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CSJ - SC18-03-1993 325

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-03-1993 325
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

pal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 4183

Procede la Corte a resolver lo que corresponde respecto del "conflicto de jurisdicción” surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario promovido por Rosa Elvira Romero contra Marco Fidel Alferez. ANTECEDENTES l.- La actora solicitó la nulidad de la venta de derechos herenciales sobre cuerpo cierto que efectuó a Marco Fidel Alferez, en su calidad de heredera de Miquel Arcangel Romero, y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme, en uno y otro caso con peticiones consecuenciales. IIl.- El Juzgado Promiscuo de Familia de vaqueza, Cundinamarca, le puso término a la primera instancia, mediante sentencia de 25 de junio de 1992, )od 326 2 negando las pretensiones de la demandante, por lo que concedió el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. HO IIl.- La Sala de Familia del Tribunal, se consideró incompetente para conocer de la actuación, y la Civil, a quien remitió la actuación, hizo similar pronunciamiento, remitiendo el expediente a la Corte Suprema de Justicia, desde donde se envió al Consejo Superior de la Judicatura, quien a su turno estimó que, por tratarse de un conflicto de competencia, debe ser resuelto

por el superior funcional de las Salas discrepantes. 1Y.- Cumplido ese ciclo, regresó el proceso á esta Corporación, donde se dispondrá lo pertinente sin mas trámite. CONSIDERACIONES 1.- Por cuanto nada se opone a que, por el aspecto funcional, la soberania del Estado en punto a la administración de Justicia, puede estar conformada por diversas Jurisdicciones, inclusive al interior de la Justicia ordinaria, esta Sala considera que la civil y la de familia son jurisdicciones distintas e inconfundibles, con atribuciones propias y especificas asignadas a cada uno de ellos en la ley. 2.- Áhora bien, como en cumplimiento de labor jurisdiccional que les ha sido confiada, cada una de esas estructuras del Estado debe observar en forma estricta los llamados factores de competencia, entre los cuales se 327 3 destaca precisamente el funcional, vinculado directamente a la organización jerárquica de la rama jurisdiccional, es de lógica elemental concluir que cuando de la actuación desplegada por un Juez deba conocer su superior Jerárquico, este debe ser necesariamente el que corresponda por el aspecto funcional o de la especialidad. 3.- Precisamente por eso, el articulo 357 del C. de P.C. tiene previsto, al fijar la "competencia del superior” en materia del recurso de apelación e igualmente frente al grado jurisdiccional de consulta (inciso 2o. art. 386 C. de P.C.), que "Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad (la falta de jurisdicción es una de ellas, se agrega) que

no fuere objeto de apelación, procederá en la forma prevista en el articulo 145"; lo cual se traduce en que, si el Juzgador de segunda instancia considera, como ya se advirtió, que no es el competente para decidir la litis, deberá tener en cuenta aquella disposición y, en caso contrario, deberá resolver sobre la apelación o. la consulta. 4.- De manera que, con arreglo a lo indicado, de la apelación o la consulta de una sentencia proferida por un Juzgado Civil del Circuito, debe conocer necesariamente la Sala Civil del respectivo Tribunal, pues dada la organización Judicial, ninguna otra Sala tendria competencia funcional, asi en la actuación el inferior hubiese incurrido en causal de nulidad. 5.7 Consecuente con lo anterior, ha de 3283 4 concluirse que cuando frente a hipótesis como la acabada de mencionar, la Sala Civil o Superior jerárquico pertinente se sustrae del conocimiento del asunto aduciendo que corresponde a la de Familia, no se presenta, en estricto rigor juridico, un conflicto de jurisdicción, sino un desacato al factor funcional atributivo de competencia, fenómeno ante el cual no puede haber solución distinta que la de asumir, por parte de quien corresponde, el cumplimiento del deber jurisdiccional confiado por el Estado. 6.- Emerge de lo expuesto, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es quien debe agotar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por ser el superior jerárquico inmediato del Juzgado del conocimiento. Será dicha Sala quien, por tanto, estime lo pertinente, con

arreglo a las pautas procesales ya trazadas. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SE ABSTIENE de decidir el aparente conflicto de jurisdicción aqui producido y, por ende, ordena el envío del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su resorte.

COPIESE, NOTIFIQUESE E INFORMESE DE LO

RESUELTO A LA SALA CIVIL DEL MISMO TRIBUNAL . a

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HECTOR MARIN NARANJO

“ALBERTO OSPINA BOTERO

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