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CSJ - SC18-03-1994 314

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC18-03-1994 314
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A081 314

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 4773

Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con las presentes diligencias, remitidas por conducto de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con el objeto de ser resuelto el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Segundo de Familia del mencionado distrito. ANTECEDENTES I.- Ernesto José Jiménez Segura y Dora Mariela Cuervo de Jiménez demandaron la sucesión de Gonzalo Cuervo Casallas en procura de que algunos bienes propios, adquiridos por ellos con justo título y determinados en la demanda, se excluyan del ¡inventario efectuado en la mortuoria del citado causante. IT.- El Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien correspondió por reparto la demanda, ordenó el envío de ésta al Juzgado ss = 2 Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, en consideración a estar conociendo él de la aludida mortuoria, despacho este último que una vez admitió el libelo y le dió trámite a la actuación, dispuso su remisión por competencia (art. 17 Decreto 2282 de 1989) al Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, desde donde se hizo llegar al Juzgado Segundo de Familia, por idéntico motivo.

III.- El Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, Juego de avocar el conocimiento del proceso en auto de 21 de mayo de 1991 y de darle trámite de rigor, declaró la nulidad de todo lo actuado por él en auto de 24 de marzo de 1993, en el que no solo consideró que "El legislador al crear la jurisdicción de Familia mediante el Decreto 2272 de 1989 estableció con claridad y en forma expresa los asuntos de los que debe conocer, dentro de los cuales no se encuentra el presente proceso", sino que manifestó además que la "Jurisdicción civil" es la encargada de conocer de este asunto y concretamente el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, reflexiones esas por las que, apartándose del criterio de incompetencia expuesto por dicho Juzgado, dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá "para que dirima el conflicto planteado". IV.- El mencionado Tribunal, partiendo de la base de considerar que "en ningún caso" puede desatar los conflictos que se presenten entre las diversas jurisdicciones que ¡integran la jurisdicción ordinaria, resolvió enviar el expediente a la Corte Suprema de > e PY 3 Justicia, pues mientras persista la negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos de esta índole, "es la única entidad que como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, puede dirimir conflictos de jurisdicción y vincular con sus decisiones los diversos jueces

colisionados". £ CONSIDERACIONES En caso similar al que ocupa ahora la atención de la Sala, ésta ordenó, al recibir la actuación, la remisión de la misma a la presidencia de la Corte, con el objeto de verificar su reparto para conocimiento de la Sala Plena, hecho lo cual ésta decidió lo pertinente mediante auto de 7 de octubre de 1993, que por ser llamado a regular de igual forma la disensión aquí reinante, es del caso reproducir como solución frente a ella. "1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto t A legal alguno que le asigne tal competencia. Ñ 2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los. conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la u 317 4 Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje.

£ 3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de Jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos Juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a Juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y, no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del incisoN2” del artículo 28 del C. de P.C.”". Como el anterior criterio doctrinal es > r aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción s o Su ¡ve poros 00 5 ordinaria -Juez Civil y Juez de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial, i¡nfiérese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de. Bogotá y no la Corte. (Art. 28 C. de P.C.)

DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Segundo de Familia del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decidida lo pertinente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

CARLOS ESTEBAN J, ILLO SCHLOSS con salvamenoto de v oto ev pro de

ALBERTO OSPINA BOTERO

PABLO CARDENAS PEREZ

Conjuez 320 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces

penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 OS a e muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VIII de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se ¿ acude, más bien, como una metodología -—no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdicción—- con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de ta misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación e dentró del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. -

En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos. Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 a a O C) NO atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía. anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la . atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten' entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito ,cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” ,% ES N Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se: susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los

jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que cortespondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. ou 323 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción “. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para -"dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales; o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para déterminar el competente para conocer de un determinado

asunto! era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, « asumió el Tribunal Disciplinario. su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse. el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 o A ] z noD 324 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de £ jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991. varió el concepto de Jurisdicción, 'se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que ¿en“la práctica se traduce en que . . Jo. D

carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. d Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los y mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 o AA Ñ , cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está “llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la "jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, n u como “su máximo tribunal y,: por ende, juez natural para el A referido efecto, entrar a dirimirlos.' Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya ala Corte:tan significativa función, O

que la-atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir “a los principios constitucionales para su solución.. $ No es acertado encontrar una definición ala 7” 2 cuestión debatida en el artículo -28 del Código de Procedimiento Civil, -porque tal precepto, se insiste aún ariesgo de fatigar, solo tiene .el alcance de asignar all Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los «diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 326 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, seconcluye, correspondía ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo ala Sala Plena del Tribunal.... Ez,

CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS — e]

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