CSJ - SC18-03-1994 327
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-03-1994 327
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A-OJOÓ , Seprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- .
Referencia: Expediente No. 4657
Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Palmira.
ANTECEDENTES: I.- Santiago Ortiz Pino presentó demanda ordinaria contra María Eugenia Lozano Pacheco de Ortiz.
I1.-E l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira a quien correspondió por reparto, en providencia de 25 de octubre de 1991 (f1. 30 cuad. 1), ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo de Familia (reparto) de la misma ciudad, para que ”prosiga con su conocimiento”: 1l11.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, en auto de 14 de noviembre de 1991 admitió la demanda y dispuso el traslado a la demandada. (fl. 31) o aHiprema de Justicia 2 1V.- Cuando el proceso se encontraba en la etapa probatoria, dicho Juzado declaró la ilegalidad del auto antes citado, se abstuvo de conocer del proceso y ordenó enviarlo al Tribunal Superior de Cali, para que se pronunciara sobre la falta de competencia. (fls. 93 a 95). V.- La citada Corporación en Sala Plena, dispuso enviarlo a la Sala de Casación Civil de la Corte,
para la decisión del conflicto. (fl1s. S a 7 cuad. 5).
CONSIDERACIONES: Por guardar similitud el caso en comento con el que desató la Sala Plena de esta Corporación mediante providencia del 7 de octubre del año pasado, se reproduce, en lo pertinente. ”4.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. ñ "2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le
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329 Hiprema de Justicia 23 han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 199i, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del Cc. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. ”3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten
entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos' especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil Y laboral) pertenecientes áa un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2” del artículo 28 del C. de P.C.”. Como el anterior criterio doctrinal es
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330 Seprema de Justicia 4 aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicciónordinaria —Juez Civil del Circuito y Juez de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial, infiérese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no la Corte. (art. 28 C.P.C.).
DECISION: En virtud a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE ABSTIENE de conocer del conflicto suscitado entre los Juzgados
Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo de Familia, ambos de la ciudad de Palmira. Consecuentemente, se dispone remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, - para que decida lo conducente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE X conf salvamento de vofo “¿PUBLICA DE COLOMBIA a Hsprema de Jasticia HEFTOR/ MARIM NARANJO cón salvaménto de vato
ALBERTO OSPINA BOTERO e A ==" A_ a
)Q )uQ SALVAMENTO DE YOFO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares).
En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, O A particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, A 1 > y muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VI!Il de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo ¡jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado .demostrado, no solo desde el punto de vista . e orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1,954 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la
Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los cagos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como se ve, es coherente: con la estructura vigente para la época. 3 9 ) a C Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió “el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la
atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía national que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de e sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los
mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal n i Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 o e Qa: ua cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la "jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es Ínocuo, pues,” indagar sobre norma de talante legal que atribuya ala Corte tan significativa función, oO que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido' prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución... No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo
tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 ne" o C) v E0 0 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le _permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal.... DL laz! Cbr Jul