CSJ - SC18-03-1994 3963
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-03-1994 3963
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
TEPUBLICA DE COLOMBIA —, f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogotd D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y Cuatro.- Decidese el recurso de casacidn que el demandado ALBERTO DE JESUS TORO MONTES por intermedio de procurador ¿judicial interpuso contra la sentencia del 25 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Tercera de Decisidn de Fanmiliaen este proceso de filiacidn paterna extramatrimonial promovido por LUZ DEL PERPETUO SOCORRO ZAPATA en representacidn de su hija menor PAOLA ANDREA ZAPATA contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo presentado el 3 de febrero de 1989 ante el secretario del entonces Juzgado lo. Civil de Menores de Medellín, que por repartimiento correspondid al mismo despacho judicial, LUZ DEL PERPETUO SOCORRO > ZAPATA, como madre de “su hija menor PAOLA ANDREA ZAPATA, mediante apoderada para pleitos, convocd a juicio al señor ALBERTO DE JESUS TORO MONTES, para que por el procediniento especial de filiacidn paterna extranatrimonial, se profirieran estas decisiones: Á. 1 o
28PUBLICA DE COLOMBIA Declarar que ALBERTO DE JESUS TORO MONTES es el padre natural de PAOLA ANDREA ZAPATA por haberla procreado
con LUZ DEL PERPETUO SOCORRO ZAPATA. B. Oficiar a la Notaría 2a. de Envigado para el registro de la declaracidn de paternidad.
2. Apoyd Ja” pretensidn en los hechos que se conmpendian, así: lo. Luz del perpetuo Socorro Zapata sostuvo relaciones sexuales con Alberto de Jesds Toro Montes, "en forma continua desde el día 10 de enero de 1985, hasta el 20 de marzo de 1986, interrumpidas por el avanzado estado de embarazo y se continuaron algún tiempo despueds del nacimiento de la menor Paola Andrea Zapata”.
20. De dichas relaciones nacid Paola Andrea el 293 de agosto de 1986 en el municipio de Envigado. 3o. Las relaciones sexuales “fueron mds asiduas durante el mes de noviembre del año de 1985 y llevadas a cabo en un apartamento situado en: la kra. 37
No:48-66, Ap. No. 2, de la ciudad de MedellfÉn”. do. Adends de las mentadas relaciones, hubo notorio, estable y continuo trato personal y social entre la madre y el padre de la menor.
50. Nacida Paola Andrea, Toro Montes le prodigd
2 3EPUBLICA DE COLOMBIA cuidados de padre "por algun tiempo”.
60. Requerido Toro Montes para que declarara si era el padre de Paola Andrea, expresd que se haría cargo de las obligaciones alimentarias y morales, si la madre guardaba absoluto silencio de modo que no se enterara su esposa. : To. "Pasado el tiempo” el demandado se desentendid de sus obligaciones de padre natural y nada hizo para reconocer a su hija, dejdndola en abandono.
80. La concepcidn de Paola Andrea ocurrid en la edpoca de las relaciones entre sus padres, o sea se da la presuncidn del artículo 92 del Cddigo Civil.
3. Adoitida la demanda, se notificd su adnmisidn a la Defensora de Menores de ese entonces, y luego de recibirle declaracidn jurada al demandado acerca de si crea ser el padre de la nonbrada menor, se le notificd el auto admisorio y se le corrid el traslado por 8 dias.
Por conducto de apoderado judicial, el demandado contestd para oponerse a lo pedido y afirmar que son falsos los hechos lo. a 60. y que debían probarse el To. y el 80. d. Agotado el procedimiento especial, la Juez lo. de 3
IIPUBLICA DE COLOMBIA
831 Familia de Medellín dictd sentencia el 19 de abril de 1991 (fls. 47 a 57 c.1) por la que declard la pretensidn, dispuso que el cuidado y la potestad parental respecto de la menor serían ejercidos exclusivamente por la madre, condend al demandado a pagar alimentos a la menor en cuantía de 5$15.000.00 mensuales, que debería consignar en una cuenta de ahorros a favor de la madre y ordend que ejecutoriada se oOoficiara al Notario 20. de Envigado para los efectos del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970.
5. Apelado el pronunciamiento por el demandado, la Sala Tercera de Decisidn de Familia del Tribunal Superior de Medellín lo confirmd con el suyo del 25 de
marzo de 1992 (fls. 22 a 30v. c. 2), con la modificacidn de imponer al demandado como cuota alimentaria mensual a favor de la menor, el 35% del salario mínimo legal vigente, conforme con lo expuesto en la motivacidn, y lo condend en las costas de la alzada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
6. Tras advertir el ad-quen que el Juzgado de Menores ante el cual se presentd la demanda quedd de Fanilia conforme con lo establecido por el Decreto 2272 de 1989, dice que la madre de la menor "promovid proceso ORDINARIO-FILIACION EXTRAMATRIMONIAL" contra el
4 1ZPUBLICA DE COLOMBIA 892 demandado, para transcribir las peticiones y aludir a los hechos, precisar la oposicidn del demandado y la negacidn de los hechos, destacar luego la inconformidad del apelante, particularuoente la crítica que hace a los testimonios, observar la aspiracidn de la demandante y referirse a las pruebas que de oficio se incorporaron.
7. A vuelta de encontrar reunidos los presupuestos del proceso y que se imprinmid el trdámite "indicado en la Ley procesal civil”, halla la legitimacidn activa y pasiva, asf como el interes, para enseguida adentrarse en el asunto, empezando por deterninar su objeto, cual es la declaracidn judicial de que Paola Andrea Zapata es hija extranatrimonial de Alberto de Jesds Toro, correspondiendo a la parte demandante demostrar los hechos configurativos de la presuncidn de paternidad, es decir, en este caso, las relaciones sexuales entre
la madre y el padre en la edpoca en que según la regla legal ocurrid la concepcidn, o el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto. 7.1 Una vez que copia de la que cita como sentencia de casacidn del 11 de agosto de 1986, anota que como pruebas se ordend valorar los documentos aportados, se recepcionaron las declaraciones en su mayoría y los interrogatorios a la madre y al presunto padre. Con el registro civil de nacimiento, dice, que obra en 5 Da 1HPUBLICA DE COLOMBIA el folio 1 del cuaderno principal, queda probado de un lado, que Paola Andrea nacid el 29 de agosto de 1986, y del otro la maternidad en los terminos del artículo 335 del Cddigo Civil y del 53 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el lo. de la Ley 54 de 1989. En general la prueba testimonial, agrega el sentenciador, se encamind a demostrar que por la epoca de concepcidn de la hija, existieron las relaciones sexuales ¡entre la madre y el presunto padre y hubo el trato que durante el embarazo y posteriormente le did dste a aquélla, como indicativo de aceptacidn de paternidad. Pasa a examinar los testimonios de Luz Dary y Elizabeth Zapata, hermanas de la madre demandante, Luz Myriam Castaño, Bibiana del Socorro Ranírez y Luz Marina Alzate de Zapata, quien fue tachada, y los interrogatorios de los contendientes, para deducir, indicando la valoracidn de cada testimonio y de los interrogatorios, de "lo antes expuesto y contrario a lo
afirmado por la parte demandada, es necesario reconocer que la prueba testimonial aportada es suficiente para demostrar la paternidad invocada, por cuanto se establece claramente que por la egpoca en que pudo tener lugar la concepcidn, octubre de 1985 y febrero de 1986, entre la progenitora de la demandante y el demandado existían relaciones sexuales, las que por su intimidad no eran de conocimiento público, pero sY las detectaron 6 o 1ZPUBLICA DE COLOMBIA 894 las personas mds allegadas a aquella, por esa misma fecha... igualmente existe precisidn en cuanto a que por la fecha en que tuvo lugar la concepcidn entre esta pareja existían relaciones íntimas, las que se cumplían en un apartamento ubicado en el centro de la ciudad...”. Agrega que el dnico hombre que compartid con Luz del Perpetuo Socorro "en aquella época fue el demandado, quien es la dnica persona que afirma lo contrario, pero no lo demuestra”. 71.2 Respecto de la otra causal alegada dice el sentenciador: "Durante el enbarazo y posterior naciniento de la menor otorgd ayuda econdmica e hizo algunos obsequios, pero cuando ya se le habld acerca del reconocimiento varid su conducta, porque lo unico que ha pretendido al adoptar ese comportamiento negativo es evitar que ello tenga ingerencia (sic) en su hogar”. Anota que el demandado negd todos los hechos "pero tampoco allegd medio de prueba alguno que los infirmara, puesto que su gestidn judicial fue poca”. Recaba sobre la prueba de testigos añadiendo que "los testinonios aportados cono reiteradamente se ha dicho,
nerecen credibilidad, porque provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos y dadas las causales aducidas, estas las llamadas a testimoniar por ser quienes tienen un contacto mds directo con 7 Ss REPUBLICA DE COLOMBIA ca !q lg quien reclama la paternidad, pues una persona ajena a la familia no estd en capacidad de hacer este tipo de declaracidn”. Recalca que el demandado trata de insinuar la falta de veracidad de los declarantes mas nada hizo para infirmar sus dichos, "ni siquiera se conoce que la conducta de esas personas se investigue penalmente por falso testimonio”. 7.3 Adicionalmente precisa que la prueba antropo-heredo-bioldgica, practicada por el Laboratorio de Genetica adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a pesar de no ser causa autdnoma de presuncidn de paternidad, al resultar compatible entre el demandado y la menor, es un indicio que sirve "para reforzar la paternidad que se ha demostrado...”. 7.4 Trae a colacidn el criterio que sobre la estimacidn de las pruebas de las causales que permiten presunir la paternidad extramatrinonial ha expuesto la jurisprudencia interpretando las normas de la Ley 75 de 1968, y al efecto copia pdrrafo de la sentencia de casacidn del 16 de mayo de 1990. Por lo tanto, concluye por este lado, que ha de confirmarse la decisidn apelada "por haberse acreditado ampliamente las 'causales invocadas... pues se repite, se acreditaron no sdlo las relaciones sexuales por la
dpoca presunta de la concepcidn, sino también que el trato dado por el demandado a la madre durante el 8 REPUBLICA DE COLOMBIA a le )O embarazo y posterior nacimiento de la menor es indicativo de paternidad”. 7.5 En lo que a la cuantía de la prestacidn alimentaria se refiere, estimd que como no obraba prueba de la capacidad econdmica del demandado, siguiendo doctrina jurisprudencial; había que presunir que el obligado devengaba el salario ofnimo legal mensual actualmente vigente y, por eso, deba modificar la decisidn del a-quo para señalar como cuota mensual alimentaria a cargo del demandado y a favor de la menor, el 35% del salario mínimo legal vigente en el pas, que debera pagar cada mes dentro de los cinco primeros dias, consignando en una cuenta de ahorros que abriría la madre de la menor en "esta ciudad”. Como el juzgado de primera instancia no condend en costas no podía hacerlo el ad-quem, dado que el demandado fue apelante dúnico.
III. LA DEMANDA DE CASACION Un cargo eleva el demandado contra la sentencia, que pasa a resolverse.
Y CARGO UNICO AcuUsase la sentencia de ser violatoria "de una norma de derecho sustancial” como consecuencia de error de hecho 9 » o REPUBLICA DE COLOMBIA ele Seprema de Justicia 837 manifiesto en "la apreciacidn de la prueba testimonial”. La censura estima quebrantado el artículo 60., numerales do. y 50., de la Ley 75 de 1968.
8. Sustenta la acusacidn el cargo, reproduciendo el
aparte en que la sentencia afirma que de lo expuesto y contrario a lo afirmado por el demandado, la prueba testimonial es suficiente para demostrar la paternidad invocada por establecer claramente que por la epoca en que pudo tener lugar la concepcidn, octubre de 1983 y febrero de 1986, existieron las relaciones Sexuales entre la progenitora de la demandante y el demandado, rayando palabras y frases, para hacer ver que basado el juzgador en la prueba de testigos, dio por demostrados estos hechos: lo. Las relaciones sexuales entre Luz del Perpetuo Socorro y Alberto de Jesds Toro Montes.
20. Que esas relaciones ocurrieron, con precisidn, en el tiempo en que según el artículo 92 del Cddigo Civil sucedid la concepcidn de la hija. 3o. Que esas relaciones tuvieron lugar en un apartamento de centrico sector de Medellfn.
40. Que esas relaciones, a pesar de permanecer en la intimidad, fueron detectadas "(resdltese el gran
10 IPVOLICA DE COLOMBIA contrasentido)” por personas allegadas a la madre de la benor. Esas premisas, continda la impugnacidn, son la base de la estructura del artículo 60. de la Ley 75 de 1968 y sobre esta norma se hace la declaracidn de paternidad pedida. Si se demuestra que esas premisas son producto de una errdnea valoracidn de la prueba testimonial acogida por el fallador, se puede concluir, anuncia la censura, que se infringid la nombrada norma sustancial, pues no se podía llegar a la declaracidn de paternidad que se tomd.
Los numerales 40. y 50. del artículo 60. de la Ley 75 no pueden entenderse con el contenido tan amplio que en la sentencia atacada se did. En el juicio emitido en esa sentencia, argumenta la objecidn, hay una equivocación en la afirmacidn de que el precepto faculta al interprete, para cuando informaciones testificadas plantean posibles relaciones sexuales entre un hombre y una mujer, o el trato personaal o social, "se vaya a concluir la paternidad natural”. Al contrario, sostiene la impugnacidn, la norma exige determinados, exactos y ciertos requisitos que deben surgir de la evaluacidn de los testimonios, evaluacidn que el Tribunal onitid y por eso la violacidn de la nora.
9. Tales requisitos, puntualiza la censura, son, en
11 REPUBLICA DE COLOMBIA ele Saprema de ALHuticia relación con el numeral 4o0o., que autoriza que con inferencia ldgeica se deduzcan las relaciones sexuales del trato personal y social, apreciado ello dentro “de estos marcos precisos evaluativos”: lo. Circunstancias en que el trato tuvo lugar.
20. Antecedentes de ese trato. 3o. Naturaleza del misno.
.
40. Su intimidad.
50. Su continuidad.
Individualmente ninguno de estos factores tuvo en cuenta la sentencia al apreciar los testimonios. El nuneral 50. pernite que por inferencia ldgica se deduzcan Jas relaciones sexuales del trato social y personal que el padre haya dado a la madre durante el embarazo y parto, pero con "la exigencia incuestionable” de que ese trato se demuestre con
hechos fidedignos "indicativos de la paternidad" (rayado de la demanda), lo que tampoco se analizd individualmente ' "para cada de los testimonios aportados". La impugnacidn se propone demostrar la omisidn del 12
MPUBLICA DE COLOMBIA
8b(0 Tribunal de los anteriores requisitos en cada uno de los testimonios citados, asf: Luz Dary Zapata Mora, cuya versidn califica de "demasiado especulativa, imprecisa, y además sospechosa porque narra o refiere hechos con una estereotipada frase de la demanda”, como al responder que las relaciones sexuales ocurrieron entre enero de 1985 y marzo de 1986 y más frecuentes en noviembre del 85 las salidas, respuesta que corresponde a lo narrado en los hechos 1 y 3 de la demanda, circunstancia que muestra "sin dubitacidn un aleccionamiento de la testigo, que no puede constituir pauta vdlida de sustento probatorio", amén de que no se sabe cdmo supo que en esa epoca sucedieron las relaciones fntimas. La regla exige un conocimiento de la naturaleza, intimidad y continuidad del trato personal y social ademds de los antecedentes y circunstancias, para poder deducir de ello las relaciones sexuales. La testigo se limita a senñalar una epoca sin concretar "los momentos y las fechas que coincidan con la edpoca probable de la concepcidn”, lo que no podía hacer "porque no fue depositaria de tal evidencia”. Ademds de que, continua la censura, su declaracidón es hetedrea, segun expresiones como eran
relaciones anorosas, en enero del 85 empezd a llamarla ALBERTO era el novio de ella algudn tiempo (cudl?), se encontraba en un apartamento que queda en Ayacucho con Sucre, frente a la Beneficencia . De afirmaciones como dstas no puede concluirse, como lo hace el Tribunal, una relacidn sexual. De otra parte, da respuestas 13 2EPUBLICA DE COLOMBIA 81 ingenuas, pueriles "y asaz ridícula", como al responder porqué su hermana Luz la llevaba a ella oa su otra hermana al apartamento, dice porque era muy nerviosa y no le gustaba andar sola. "Nerviosa de que o de quieén?, se interroga la acusacidn, Acaso Alberto, no era su novio, su amante, su hombre de confianza, desde enero de 1985? O era que Alberto la coaccioba? (sic)”, sin descontar ese comportamiento extraño de Luz que se hacía acompañar hasta la entrada del apartamento para luego volver por ella, mas cuánto tiempo despuées?. Señalar un apartamento con una direccidn "nds fantástica que real” y llevar la testigo para "legimitimar” las relaciones, suena a componenda, a aleccionamiento y no a conocer ciscunstancias que peroitan suponerlas, fuera de que la conducta de la testigo parece de "proxeneta" y no de verdadera hermana o desprevenida acompañante. Sus respuestas en orden a los hechos que demarcan el campo del artículo 60. de la Ley 75 "parecen mds gaseosas que la primera”, como afirmar que despues del parto siguid visitando a Luz y a la niña y que a dsta le llevaba obsequios que, al
pedirle concretar, dijo que como vestidos, juguetes, cosas para ninos y que era en forma esporddica. Es afirmacidn "sin concresidn alguna”, interroga, si mostraba "hechos fidedignos, de características de paternidad?". De la misma índole es la respuesta a la pregunta relativa a concretar el dinero que dice le daba Alberto a Luz: “... cada quince días o cada nes... pero no se cuednto...”, adends de armonizar con 14 REPUBLICA DE COLOMBIA Ónto Saprema de Justicia 852 lo dicho por la madre, quien afirod que despueds del nacimiento de la niña "me seguía ayudando cada ocho diías...". Sin exponer el conocimiento de hechos exigidos por la norma para deducir de ellos las relaciones sexuales, la deponente, sigue la acusacidn, es contradictoria con su propia hermana, pues mientras e¿sta habla de unas relaciones de amistad "con Alvaro (sic) desde el año de 1972, como simples amigos y desde 1974, como novios, para luego otra relacidn desde 1985", la testigo concluye que ellos se citaban y salían desde enero de
1985. La demandante extiende sus relaciones con Alvaro fuera del apartamento a estaderos, griles y moteles, mientras que la declarante las limita al apartamento, y diciendo que su hermana era auy nerviosa.
Del testimonio de Luz Dary no pueden encontrarse hechos fidedignos demostrativos de paternidad, que es la exigencia de la norma, como lo hace el Tribunal, ni antecedentes, circunstancias, naturaleza o continuidad de unas relaciones sexuales entre la madre de la
demandante y el demandado, como también lo hizo el ad-quenm "presuponiendo hechos no fundados realmente en el cuerpo ntegro de la testificacidn de Luz Dary Zapata Ochoa”. Del testimonio de Elizabeth Zapata Mora, critica la impugnacidn, que su dicho respecto al trato personal y 15 2UBeLICA DE COLOMBIA social "es mds fantdstico que la anterior”, pues dice que durante el embarazo llegd hasta darle vestidos de maternidad, aspecto que "silencian” tanto la propia demandante como su hermana Luz Dary. Del tiempo en que Alberto visitd a la madre y a la hija, dice que fue por espacio de tres meses, al tiempo que Luz Dary cuenta que fue por un año. Narra Elizabeth que aconpand la pareja a heladerfías de Belen, cuando ni siquiera Luz del Perpetuo Socorro menciona ese sector como de posibles encuentros, pues precisa solo los del sector de Las Palmas, y sin mencionar la presencia all de sus hermanas. Luego de contar la testigo, observa la censura, que acompañaba a su hermana al apartamento de Alberto y que llegd hasta el segundo piso, donde Alberto estaba solo, dice que no sabe la direccidn del apartamento ni ingresd a dl. No se explica entonces cdmo sabía que era un segundo piso y que Alberto estaba solo. Unese a esa contradiccidn que, como su hermana Luz Dary, hace eco de lo expuesto por la demandante, "aprendiendo bien la leccidn de los hechos de la demanda". La deponente no precisa circunstancias ciertas ni fija época concreta de ocurrencia de las relaciones sexuales. La versidn
tampoco llena el supuesto del artículo 60. de la Ley 75, pues nada relata del comportamiento de Alberto para con Luz del Perpetuo Socorro cuando estaba embarazada, ya que Unicamente cuenta que le regalaba vestidos maternos, a la par que edsta guarda silencio. Y de su 16 1EPUBLICA DE COLOMBIA 894 conducta al momento del parto, sdlo que cuando nacid la niña, fue a conocerla. "Estas advertencias testimoniales, no pueden considerarse, como lo hace el
H. Tribunal sentenciador como hechos fidedignos de caracteristicas ¡indicativas de paternidad”. Son actos equívocos de tales caracterfsticas, normales síY dentro "de cualquier ¿cuadro de amistad" sin que impliquen necesariamente aceptacidn de paternidad. Por eso la sentencia ¡incluye tambidn una evaluacidn errada del testimonio en toda su extensidn y mds cuando precisa que en principio los dichos de las hermanas de la actora son sospechosos pero como se encuentran corroborados con otros testimonios, les da credibilidad
(fl. 6v. de la sentencia). No es entendible, nota la censura, esa dicotonía probatoria: si en principio los testimonios son sospechosos no hay ldgica jurídica para creerles, y menos cuando la restante prueba testimonial en lugar de respaldar "se torna muy distante de la verdad". La testigo Luz Myriam Castaño C., observa la acusacidn, es "mucho mds sospechosa que las anteriores”. Basta advertir que era "una simple trabajadora de Luz del Perpetuo Socorro” que se presenta al proceso como
depositaria de la misma actitud de acompañamiento hasta el apartanmento de Alberto, y más atrevida al decir que sabía a qué iba Luz all7. "Es uno de los casos nds extraños en la historia judicial, que precisamente relaciones sexuales que son actos de pertenencia de la 17 tTPUBLICA DE COLOMBIA y Saprama de Fasticia 955 vida fnmtima y del verdadero sigilo de hombre y mujer, sean acompañadas por tres personas indistintamente", una unas veces, otra otras, pero nunca Luz fue sola al apartamento, siempre con alguien que llegaba solo a la puerta, dejaba a Luz y volvia por ella. Ante esa forma de deponer, el interprete judicial tiene que entender que hubo aleccionamiento, jugando con la verdad. Mírese la actuacidn de esta testigo, que venia diciendo que las relaciones de la pareja eran sentimentales y al pedirle que explicara el significado, respondid ”...de tipo sentimental, de problemas del trabajo y conversaciones normales... (f1. 28). De esas versiones no puede deducirse que existieran circunstancias y antecedentes probados para inferir la relacidn sexual. A la pregunta de porqué presume las relaciones sexuales de la pareja, responde simplemente "o .. porque yo venía con ella y sabía a que venfan... adends cuando quedd ella en embarazo, ella me contd”. Luego no conoce hechos directos indicativos de paternidad, como que sabía a que venfan expresa algo que se supone, lo que no tiene entidad jurídica probatoria seria. Y «si le contd ya embarazada es circunstancia posterior que demerita "cualquier capacidad suya de presentarse "como testigo
antecedente”. Es de mirar cdmo la testigo cuenta que al quedar Luz encinta Alberto dejd de visitarla; que no se did cuenta si hallándose Luz en ese estado, Alberto la ayudd econdnicamente. No dice nada de lo ocurrido durante el parto. Que le colabord despues pero no sabe 18 cuento. No se entiende cdmo con una versidn asf, se pregunta la censura, pudo el Tribunal deducir hechos fidedignos de paternidad. El sentenciador equivocd la interpretacidn del testimonio ya que de su contenido no surgen esos hechos. De la declaracidn de Bibiana del Socorro Pizano Ran7rez, argumenta la impugnacidn que tiene "contextos de manifiesto aleccionanmiento, a nds de presentar el mismo Cuadro estereotipado de evidencias de las anteriores deponentes”. Con una firmeza "impresionante” empieza diciendo que "ellos tuvieron relaciones sexuales poorrqq ue yo los vi”. Es una afirmacidn sorprendente que se va disolviendo con el contrainterrogatorio y el testimonio, como los anteriores, se vuelve hetedreo, fantástico para terminar "en el aleccionado comentario”. En efecto, puntualiza la acusacidn, la deponente explica que se did cuenta de las relaciones sexuales porque por casualidad se encontraba con Socorro, unas veces cuando salía del hotel o apartamento. Sin embargo, dice la censura, del proceso no aparece porque la testigo frecuentaba el sector del apartamento, no vivía ni trabajaba por allá, ni explicd porqué su curioso acercamiento precisamente cuando Luz y Alberto salian del apartamento. La Unica
explicación es que hubo "un sospechoso encuadramiento testimonial”: unos porque acompañaban a la nerviosa Luz y edsta porque coincidencialmente pasaba cuando Luz y Alberto salían del apartamento. Si el interprete 19 2EPUBLICA DE COLOMBIA judicial se hubiera detenido a examinar lo dicho, habría descubierto que en el lugar que dice la testigo es el paradero de los buses de Caldas, "no da Ayacucho con Sucre; ni menos estd en ese sitio la Beneficencia de Antioquia como dicen las otras deponentes citadas”. A esta testigo se le pide identificar el apartamento por Jo menos externamente y contesta que se le pasd desapercibido mirar cdmo era. Cuando se trata de establecer el hecho de las relaciones sexuales, siendo para efecto tan delicado, es necesario exigir una referencia siquiera oínina al lugar de ocurrencia para que el interprete judicial tenga al menos una base de certeza de la percepcidn del testigo, no que se debe a la ¡imaginacidn, o es el fruto de lo que se le contd u oyd ode lo aleccionado. La omisidn del Tribunal, en relación con esta testigo, es adn mayor, califica la objecidn, puesto que dice que le consta que nacida la niña, Alberto continud pasando cosas, comprándole ropa y ddndole alimentos, cuando ni siquiera la demandante lo dice, y cuando se creía que conocía directamente lo sucedido, al preguntarle con quiénes hacia los envios Alberto , contestd que la persona no la sabia, pero se daba cuenta de la ayuda de Alberto ”"... lo se porque la misma familia nos mostraba la ropa que Alberto le pandaba a la ninña...”". Es un testigo de ofdas, de
comentarios "de prefabricada versidn”, que el Tribunal 1 erradamente toma como de versidn directa. Cuando se le pregunta por el comportamiento de Alberto durante el embarazo de Luz contestd que nada sabía. Cdmo puede 20 EPUBLICA DE COLOMBIA con un testimonio de ese contenido encontrar el Tribunal probados hechos fidedignos que sirvan para . deducir las relaciones sexuales. De la deponente Luz Marina Alzate de Zapata objeta la acusacidn, que sorprende la manera como se asume la responsabilidad bajo juramento y mds si es pariente por afinidad con la demandante, pues a pesar de estar separada de su marido hace tiempo y de vivir en casa diferente de su pariente, resultd sabiendo mds que dsta y sus hermanas, lo que lleva mayor sospecha a su dicho, aunado su ¡interds en favorecer a la afín a otras circunstancias que le restan toda credibilidad a sus versiones relativas a los supuestos de los numerales 4o. y 50. del artículo 60. de la Ley 75. En efecto, señala la acusacidn, solo le consta que fueron novios en una "fecha incierta”; que luego tuvieron relaciones pero sin informar su exacta naturaleza, ni su intimidad y continuidad. Que esas relaciones fueron entre 1985 y 1986, fechas como se ven inexactas, gendricas, sin concresidn a la dpoca de concepcidn de la menor y por eso sin valor alguno para encontrar hecho demostrativo de las relaciones sexuales íntimas y continuas. Cono las anteriores declarantes, "se hace testigo de la presencia de Luz del Perpetuo Socorro en el supuesto
apartamento de Alberto”, pero apenas logra identificarlo cono "por la Beneficencia de Antioquia”, no sabe la direccidn ni de quién es. Y relievando "su aleccionamiento” agrega que Luz le dijo una vez que iba q 21 HPUSBLICA DE COLOMBIA + Hóprema de Justicia 863 para alld, por si algo sucedía supiera dónde localizarla. Pero cdmo la localizaría si no sabía la direccidn ni quien su dueño, nota la censura. Deducir de que ella le dijo que iba para alld, las relaciones sexuales es un error interpretativo. Del trato de Alberto a Luz durante el embarazo, "resultd más generosa la testigo y mds prddiga en regalos, dinero, ropas y alimentos” que las hermanas de la demandante, versidn que obedece a la fantasía y evidencia "un real aleccionaniento”, por lo que no merece ninguna credibilidad, que el Tribunal sí le did. Distintos de los testimonios individualmente analizados, en la sentencia impugnada no hay ninguna otra referencia como apoyo de lo resuelto. Luego si ellos son el unico soporte del pronunciamiento y se ha demostrado que no conmportan hecho alguno de los hipotetizados por los numerales 40. y 50. del artículo 60. de la Ley 75 y las consecuencias de esas hipdtesis son las que ha declarado el Tribunal determinando la paternidad extramarital del demandado, síguese que su evaluacidn o interpretación ha sido errada, ¡incurriendo ah? el Tribunal en error de hecho manifiesto, que lo condujo al quebranto de las
nombradas normas. Por tanto, remata la censura, la sentencia debe lcasarse y en sede de instancia pronunciar la que en derecho corresponda de acuerdo con el sentido del artfculo 375, inciso primero, del Cddigo de Procedimiento Civil. 22
¡'EPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. En el libelo incoatorio se ve con claridad, que algunos de los hechos invocados como configurativos de la presuncidn de filiacidn paterna extramatrinmonial, son haber existido relaciones sexuales entre Luz del Perpetuo Socorro Zapata y Alberto de Jesds Toro Montes "en forma continua desde el día 10 de enero de 1985, hasta el 20 de marzo de 1986,..."” (hecho 1, fl. 3, c. 1), de nanera que habiendo ocurrido el nacimiento de Paola Andrea Zapata el
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