CSJ - SC18-03-2002 [6082]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-03-2002 [6082]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
— TA — Te . E . ,/ — .5'L/ºl'¿¡3 3 Q—15331¡M0 W——… _ .. A E s CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION CIVIL
Magistrado Ponente pr. JOSÉ
FERNANDO
RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No, 6087
Decide la Corte <3I recurso de _cas.:ación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de ramilia, en el proceso instaurado por el menor YECID RESTREPO, representado por $u progenitora MARIA LUCERO
RESTREPO LOPEZ contra ALBERTO
GALEANO AYALA.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada ante el Juez Promiscuo de Familia de sevilla (Valle), el 9 de septiembre de 1994, María Lucero Restrepo López, obrando en representación del menor Yecid Restrepo, solicitó que se declarara que éste es. hijo _extramatrirhonial “del demandado. Pidió asimismo que se declarara que la patria potestad y el cuidado del demandante corresponden a la madre y que el demandado tiene la obligación de
E IFRG. EXP. 6087 proporcionarle la asistencia moral y económica impuesta por los artículos 411 y ss. del Código Civil. 2Z. Las pretensiones se fundamentaron en
los siguientes hechos: 2.1. María Lucero Restrepo López concibió un hijo nacido el 14 de noviembre de 1985 en el municipio de Caicedonia, época en la cual era soltera, adquiriendo así la calidad de madre extramatrimonial. 2.2. El nmiño se registró con el apellido materno, en la Notaria Única de Caicedonia - Serial No, 10374179, Tomo 65, debido a que el padre se negó a reconoacerlo como hijo natural. 2.3. María Lucero Restrepo López tuvo relaciones sexuales con el demandado durante los meses _ N , de marzo y abril de 1985, fruto de las cuales mnació el menor cuya filiación extramatrimonial se solicita declarar. 2.4. Alberto Galeano Ayala cursaba su año rural en el Hospital General Santander de Caicedonia, lugar donde atendió a María Lucero Restrepo en todas las oportunidades en las cuales acudió para ser tratada de unas dolencias que la aquejaban, oportunidad que aprovechó para cortejarla. JFRG. EXP. 6082 2.5. Cuando finalizaba el mes de abril de 1985, María Lucero Restrepo le expresó su temor de encontrarse embarazada. Practicado el examen pertinente, con resultado positivo, el demandado le propuso abortar y como ella no aceptó su proposición, suspendió el trato carnal y la abandonó a su suerte. 2.6. María lucero Restrepo conoció al demandado en febrero de 1985, época en la cual cursaba el bachillerato, en jornada nocturna. En algunas oportunidades Galeano Ayala la recogía en el colegio y en otras le enviaba notas manifestándole que lo llamara o que
se velan en el apartamento ocupado por los médicos de Caicedonia, situado en la calle 42 entre carreras 15 y 14, donde tuvieron relaciones sexuales, en la éporca mencionada. 2.7. El demandado ha sido requerido en varias oportunidades para reconocer al demandante como su hijo, condición que siempre le ha negado rcon el argumento de no haber accedido carnalmente a Su progenitora. Sin embargo, la Historia Integral sociofamiliar abierta el 15 de julio de 1985 a María Lucero Restrepo López en el I.C.B.F., revela; a) En audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 1985 en la sede de dicho Instituto en la ciudad de Sevilla, Alberto Galeano Ayala manifestó tener su residencia en la carrera 29 No. 26-17 de la ciudad de 3
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Tuluá. Citado por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla para llevar a cabo diligencia de reconocimiento de la paternidad del menor Yecid Restrepo, no pudo enterársele de la citación, pues según constató el notificador del Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tuluá, comisionado para el efecto, dicha dirección no existe. b) En la misma audiencia, el demandado negó haber tenido relación distinta .l=¡ la de médico-paciente con María Lucero Restrepo López. A juicio de la parte demandante, tal manifestación resulta infirmada por el documento allegado con la demanda, del cual puede inferirse que además de dicha relación tuvieron un trato AmMmoroso. 2.8, María Lucero Restrepo sólo tuvo trato carnal con el demandado.
2.9. En el año de 1990 acudió nuevamente al I.C.B.F., institución que convocó al demandado para realizar un examen de genética. La madre del menor le entregó personalmente la boleta de citación, pero éste rehusó firmarla, indicándole a su secretaria que la suscribiera. 2.10. El proéeder del demandado demuestra que éste evade su responsabilidad como padre, JFRG, EXP. 6082 circunstancia que lo sitúa en la hipótesis prevista por el artículo 1, ordinal 49, inciso 20 de la ley 75 de 1968. | 2.11. Constituyen indicios de la paternidad atribuida a Alberto Galeano la actitud asumida por éste, pues mientras “tiene un comportamiento ante las autoridades, evade la asistencia a los despachos niega haber tenido relaciones sexuales con María Lucero Restrepo; y otro muy distinto es el comportamiento con mi mandante, a quien trata y a quien le manifiesta que le Wleve al niño Yecid, para asf él irse familiarizando con él y en un futuro RECONOCERLO”, circunstancias indicadoras de trato personal entre ellos.
3. Admitida la demanda y corrido el correspondiente traslado, el demandado la respondió oportunamente, oponiéndose a lo pretendido. Propuso la excepción que llamó "inexistencia de la causal invocada”, fundada en que tomando en cuenta la fecha de nacimiento del menor -14 de noviembre de 1985y las pautas trazadas por el artículo 92 del Código Civil, su concepción se debió producir en el mes de febrero de 1995. En
consecuencia, como no probó que hubiere nacido prematuramente, la madre ya se encontraba embarazada para la época en que afirma haber tenido relaciones sexuales con el demandado. Agrega que la falta de indicación del nombre del padre al momento de sentar el acta de registro civil de aquél, evidencia que para la época de la concepción la madre cohabitó con otros varones y 5 JFRG. EXP, 6007 "... no sabe ni presume a ciencia cierta a quien atribuirle-la paternidad de su hijo YECID RESTREPO”. Planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos, se adelantó la primera instancia a la cual puso fin el a-quo con sentencia de 4 de septiembre de 1995, estimatoria de las pretensiones del actor. Apelado como fue el referido fallo, el Tribunal lo confirmó por sentencia de 20 de febrero de 1996. Contra lo así decidido el demandado interpuso el recurso de casación de cuya definición se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos los antecedentes del litigio Yy constatada la concurrencia de las condiciones necesarias para una decisión de mérito, precisa el sentenciador que la filiación extramatrimonial recilamada se sustenta en la presunción de paternidad natural consagrada por el artículo 69, numeral 49 de la ley 75 de 1968, tras lo cual señala las condiciones necesarias para el buen suceso de tal pretensión, destacando que la causal aducida puede suscitar dos hipótesis: "19,- Que las relaciones sexuales se aleguen como soporte fáctico de la demanda, sin quei bafá
ello interese el trato personal de la pareja. (...) 20.- Que e JFRG. EXP. 6082 tas relaciones sexuales se infieran del trato personaf y social dado por el presunto padre a la madre, en los términos del inciso 209, de la causal 43 que se viene analizando”. Luego dice: "...De los hechos de la demanda se desprende claramente, que la paternidad que se reclama del demandado Alberto Galeano Ayala se finca en las relaciones sexuales extramatrimoniales que éste sostuviera con María Lucero Restrepo López, madre del menor Yacid Restrepo, durante los meses de marzo y abril de 19857 Seguidamente examina el acervo probatorio incorporado para advertir que el registro civil de nacimiento del demandante permite establecer la fecha de su alumbramiento (14 de noviembre de 1985), la identidad de su progenitora y que su concepción pudo acaecer en uno cualquiera de los 120 días comprendidos entre al 19 de enero y el 18 de mayo de 19857 Situado el análisis en las relaciones sexuales entre María Lucero Restrepo López y Alberto Galeano Ayala, alegadas como sustento de la declaración de paternidad pedida por el actor, encuentra que el material probatorio revela que se conocieron a finales de febrero de 1985, cuando el demandado adelantaba su año rural en el Hospital de Caicedonia; lugar donde fue recluida María Lucero Restrepo padeciendo bronconeumonía.
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Añade que mientras en el libelo introductor se afirma que las relaciones amatorias tuvieron lugar en un apartamento situado en la calle 42 entre carreras 14 y 15 de Caicedonia, el demandado niega dicho trato y sólo
admite haber sostenido con aguélla una relación médicopaciente, haciendo énfasis en que ".., siendo ajeno... a las aspiraciones de un reconocimiento sólo cumplió con su deber médico de prestar un servicio de salud, que como profesional de la medicina le solicitaba la señora MARIA LUCERO RESTREPO no resistiendo este acto propio a su condición de médico una interpretación distinta...”. Expresa que en el libelo introductor se menciona como indicio de las relaciones sexuales existentes entre la madre del actor y el demandado, el señalamiento de una dirección inexistente como sitio de su residencia, en la audiencia llevada a cabo en la Defensoría de Menores (hoy de Familia) del Municipio de Sevilla (Valle), el 17 de julio de 1985, hecho que verifica en la copia de la Historia "Integral Socio-Familiar” No. 00240-85 y en la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla para surtir la diligencia "“Frevia de filación”, de las cuales colige que "... el demandado sí suministró una dirección errada, que hizo infructuosa la primera diligencia de RECONOCIMIENTO...”. Agrega que si bien Galeano Ayala adujo obrar de buena fe y haber atendido la citación del Juzgado Segundo de Familia de Cali para el mismo efecto, esto fue S JFRG. EXP. 6082 posible gracias a una nueva solicitud y a su localización en un Centro Médico y Odontológico de la ciudad de Cali, donde laboraba como médico. Destaca que lo manifestado por el demandado al contestar el hecho décimo de la demanda,
consistente en negar que la atención médica brindada a María Lucero Restrepo López y a su hijo en su consultorio de la ciudad de Cali, durante el año de 1990, hubiera tenido por propósito neutralizar las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento de la paternidad impetrada, pues entonces ignoraba las pretensiones de la madre, resulta alejado de la realidad, ya que en la Historia Integral Socio Familiar antes mencionada consta que el 16 de julio de 1985, al realizarse audiencia conjunta ante la Defensora de Menores de Sevilla, se informó a Galeano Ayala que su objeto era obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad del hijo esperado por María Lucero Restrepo López. Encuentra fundado el cuestionamiento propuesto por el demandado frente al mérito demostrativo del documento aducido para probar que en febrero de 1985 María Lucero Restrepo López cursaba estudios secundarios y algunas veces le remitía notas pidiéndole que lo llamara, cimentado en no demostrar la existencia de una relación íntima y mucho menos de un trato personal y social entre ellos como pareja, mas halla injustificada la remisión de mensajes de tal cariz entre 9 JFRG, EXP. 6087 personas ligadas exclusivamente por una relación médicopaciente, agregando que la prueba grafológica estableció que " "... corresponde a la grafía del señor Alberto Galeano Ayala, lo mismo que las fórmulas médicas adosadas a la demanda”. Refiriéndose al testimonio de Gladys Marín, expresa que desvirtúa lo manifestado por el demandado acerca de la clase de relación sostenida con María Lucero Restrepo López, pues da cuenta de las llamadas que
reciprocamente se hacían en los meses de febrero o marzo de 1985, utilizando la línea telefónica de la residencia de la declarante. La manifestación vertida por el demandado en su declaración de parte, alusiva a no involucrarse con sus pacientes en relación distinta a la profesional, contrasta, a su juicio, con su afirmación de haber sido novio de Paulina Edith Rodríguez Soto por la época en que adelantó el año rural en la población de Caicedonia, además de considerarla desvirtuada por lo declarado por ésta sobre la forma como se conocieron, resaltando qúe para entonces la testigo contaba con 16 años de edad y el médico no tuvo dificultad para entablar "... relación diferente con una de sus pacientes, la cual al parecer se dio con bastante prontitud”. Acomete luego el examen de la defensa propuesta por el demandado y después de referirse a sus 10 JFRG. EXP, 6082 supuestos fácticos la halla carente de razón, pues -el examen médico legal practicado a María Lucero Restrepo el 16 de julio de 1985, acredita que para entonces estaba en el cuarto mes de gestación, en tanto que la historia neonatal que reposa en el Hospital Santander de Caicedonia revela que el 13 de noviembre de 1985, fecha de su hospitalización, tenía 36 semanas de gestación, es decir, ocho meses de embarazo. Agrega que en todo caso, la concepción del demandante, de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil "... se dio en culalquíera de los 120 días comprendidos entra el 19 de enero y el 19 de mayo de 1985
Expresa que en ningún certificado de nacimiento se deja la anotación echada de menos por el excepcionante y halla huérfana de comprobación la acusación deducida de ella. Analiza a rengión seguido el resultado del examen antropoheredobiológico realizado por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional, para expresar que si bien no es suficiente para determinar la paternidad, "... el alto porcentaje de compatibilidad (99%) aunado a la conducta tanto extraprocesal como procesal del demandado, de negar un trato entre él y María Lucero Restrepo diferente al de médico-paciente; de negar incluso que cuando atendió a aquella y al aquí demandante en su consultorio médico de cCali, desconocía de las reclamaciones que de la paternidad ella hiciere para su 11 — JFRG. EXP. 6087 menor hijo, son indicios que llenan los requisitos exigidos en el Capítulo VIL Título XII, Sección Tercera, Libro Segundo, del C. de P.C., para llegar a la convicción que entre Alberto Galeano Ayala y María Lucero Restrepo se dieron relaciones sexuales esporádicas, para los meses de marzo y abril de 1995, temporalidad ésta que está comprendida en la época de la concepción de Yecid Restrepo”. LA DEMANDA DE CASACION Siete cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos en el marco de la primera de las causales contempladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Ciúil, cargos que la Corte integra en uno solo, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (artículo 162 de la ley 446 de
1998), pues el método utilizado por el recurrente para impugnarla, consistente en atacar en cargos separados los diversos elementos probatorios que fundamentaron la conclusión del sentenciador, no se compadece con la técnica del recurso, que reclama el ataque de todos ellos en un solo cargo para considerarlo formalmente idóneo. CARGO PRIMERO Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 60, numeral 40, inciso 19 de la Ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil, como 17 JFRG. EXP. 6092 consecuencia del error de hecho cometido por -el sentenciador al valorar el equivocado señalamiento del_ lugar de residencia del pretenso padre, en la audiencia Tevada a cabo el 17 de julio de 1985 en la Defensoria de Menores de Sevilla, como hecho indicador de relaciones sexuales con María Lucero Restrepo López. En desarrollo del cargo expresa la recurrente que el hecho mencionado no es indicador de trato sexual entre la pareja por la época en que tuvo lugar la concepción del demandante, porque ni la ley ni la Jurisprudencia admiten apreciarlo como tal. Agrega que si bien la cópula carnal puede línferirsé del trato personal y social de la pareja, el error en el señalamiento de una dirección no acredita dicho trato y menos aún con los caracteres exigidos por el artículo 69, numeral 49 de la Ley 75 de 1968. Considera que la circunstancia indicada no impidió que el demandado fuese citado por el Juzgado Segundo de Menores de la ciudad de Cali con el fin de
surtir la diligencia previa de paternidad, pues esta se verificó el 12 de septiembre de 1990. Añade que de conformidad con lo declarado por María Lucero Restrepo López, cuando nació su hijo llevaba dos años residiendo en la ciudad de Bogotá y luego se mudó a la ciudad de Cali, por un período de ocho años, lugar donde averigué la dirección del demandado, impetrando luego su citación a la diligencia previa de paternidad, por intermedio de la Defensoría de Menores de 13
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Sevilla. Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta la impugnante qué razón la indujo a solicitar la citación del pretenso padre en la localidad de Sevilla y no en Cali, su sitio de residencia, enfatizando que éste fue convacado por el Juzgado Promiscuo de Sevilla, el 7 de abril de 1986, es decir, pasados seis meses del alumbramiento del actor, circunstancias que a su juicio denotan que el hecho indicado no truncó la diligencia previa de paternidad, por cuanto el largo período de tiempo transcurrido antes de llevarla a cabo obedeció a circunstancias imputables a la madre del menor. Manifiesta que no obstante haberse adelantado la diligencia mencionada el 12 de septiembre de 1990, la demanda promotora del proceso sólo se presentó hasta el 9 de septiembre de 1994, hecho que muestra la falta de reiteración en las aspiraciones de la madre, pero fue apreciado por el Tribunal como indicador de las relaciones sexuales, sin que de él emerjan, como tampoco surge la época de su ocurrencia.
SEGUNDO CARGO
Adúcese en éste que la sentencia es indirectamente violatoria de las normas sustanciales atrás enunciadas, debido al yerro fáctico cometido por el sentenciador al tomar como hecho indicador de la cópula carnal entre María Lucero Restrepo y el demandado; "<':|úé éste al contestar la demanda negara haberla atendido, 14 IFRG. EXP, 6082 junto con el menor, en su consultorio de la ciudad de Cali y durante el año de 1990, con el propósito de aplacar las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento de la paternidad de aquél, pues entonces desconocía las pretensiones de la madre demandante, por considerar que estaba enterado de ellas desde el año de 1985. Con el propósito de demostrar la acusación, expresa la censura que de confor_midad con el texto del acta levantada con ocasión de dicha audiencia, la doctora Marny Enith Jaramillo M, Defensora de Menores de la ciudad de Sevilla, le manifestó al demandado que se le citaba porque la demandante "... le achaca su embarazo”, expresión que a su juicio resulta equívoca e inadecuada en una profesional del derecho. Agrega que si bien el demandado por razón de su profesión conore algunas materias, los vocablos jurídicos y los actos procesales no le son de fácil comprensión. De ahl, que en ausencia de una mención explícita acerca del objeto de la citación, la conclusión del Tribunal de habérsele comunicado que apuntaba a obtener su reconocimiento voluntario de la paternidad del hijo esperado por María Lucero Restrepo no es más que una conjetura, pues esto "... no aparece
manifiesto ni expreso en dicha acta”, Al continuar con la explicación del cargo manifiesta la impugnante que "...sólo hasta el 12 de septiembre de 1990, el señor ALBERTO GALEANO AYALA fue enterado por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia 15 IFRG. EXP, 6082 de Cali, del objeto de la diligencia”, y que "... de las fórmulas aportadas por la parte demandante, obrantes a tolios 8 al 16, del cuaderno principal se observa qué todas y cada una de ellas se prescribieron con anterioridad al 12 de septiembre de 1990 fecha en que se realizó la audiencia previa de paternidad, siendo ésta y no la que le dio el Tribunal la realidad probatoria”. De otra parte, prosigue la censura, dicha conducta prueba simplemente la realización de un acto médico, natural entre médico y paciente, despojado del carácter de indicio de la relación sexual entre la pareja, "... denotando por sí mismo (sic.) ausencia de trato, apego o familiaridad siendo también contraevidente darle a éste hecho el carácter de una relación fáctica que patentice el acogimiento de padre del menor YECID RESTREPO (.) carente de la fuerza vinculante y de certeza que manifieste trato con respecto a la eficacia probatoria del INdicio”, TERGER CARGO Se hace residir en la infracción indirecta de las mismas normas sustanciales, originada en el error de derecho cometido por el ad-quem en la aplicación de los artículos 179 y 249 del Código de Procedimiento Civil al evaluar el documento privado obrante a fol. 44 del
cuaderno principal. 16
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En desarrollo del cargo manifiesta - el recurrente que el reconocirñ¡ento del documento se provocó en la declaración de parte del demandado, sin _ mediar providencia que lo ordenase, anomalía que a su Juicio apareja la transgresión del principio de publicidad de la prueba y del derecho de defensa de aqueél. Adicionalmente, al rechazar el demandado la autoría del mismo, "... se procedió por el Juzgado a decretar mediante auto de fecha junio 5 de 1995 (...) ampliar el término probatorio y a ordenar el cotejo del documento no reconocido por el demandado, con otros que si fueron reconocidos y de los cuales tampoco se decretó su reconocimiento”., A juicio de la censura, el vicio advertido en la producción de dicha prueba afecta la experticia practicada sobre él "... en razón a que su fuente fue mal recepcionada”. En consecuencia el Tribunal cometió el error señalado al "... conceptuar como un indicio puesto de presente en la Demanda de las relaciones sexuales ocurridas entre la Demandante y ALBERTO GALEANO AYALA que entre el demandado y la demandante, existió una relación distinta a la de médico paciente, alegada por aquel an la contestación de la demanda”, y al valorar la experticia como un indicio más en contra del demandado. 17 " N a
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CUARTO CARGODenuncia este cargo el quebranto indirecto de la ley sustancial por causa del error de hecho cometido por el ad-quem en la apreciación del testimonio de Gladys Marín, Con el propósito de sustentar la acusación
la impugnante se refiere a la argumentaciódnel Tribunal alusiva a que dicho testimonio desvirtúa lo afirmado por el demandado en torno a que sólo mantuvo una relación médico-paciente con la progenitora del menor, de lo cual dedujo a su turno "... la existencia de indicios puestos de presente en la demanda, indicativos de las relaciones sexuales”, Precisa a continuación que el Tribunal cercenó el contenido de dicho testimonio al invocar como único fundamento de su conclusión las llamadas que presuntamente se hacía la pareja desde la residencia de la deponente, sin reparar en que ésta expresó saber que el doctor Galeano era quien llamaba, porque distinguía su vozZ, "... pero a quien sólo conoció porque trató médicamente de una dolencia a una tía 5uya”, así como también admitió no -haber visto entrar al demandado al apartamento donde presuntamente se cumplian las citas de amor, o merodear por allí, pues todo lo narrado acerca de la relación de aquellos le fue referido por María Lucero, 18 IFRG, EXP, 6082 constituyendo su declaración en el punto un testimonio de oidas, De otro lado, añade, el Tribunal no advirtió que la deponente afirmó no haber visto a la pareja en sitios públicos o privados, no relató el contenido ni la clase de conversación supuestamente sostenida entre ellos, pues según expresó "... no estaba presente en las charlas telefónicas”, y por ende, nada le consta personalmente sobre tal aspecto. En la ponderación de dicho elemento de convicción, concluye la censura, el ad-quem violó el principio onus probandi incumbit actori, del que sólo queda
relevado el demandante cuando se trata de un hecho público y notorio, “... que la misma testigo desvirtúa, al referir que los supuestos encuentros amorosos llegaron a su conocimiento por confidencias que le hacía la demandante”. QUINTO CARGO Acúsase en éste el quebranto indirecto de las normas sustanciales enunciadas, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal "... en la apreciación de lo afirmado por el señor GALEANO AYALA, en el interrogatorio de parte absuelto el 2 de marzo de 1995”, en torno a que "... comó profesional de la medicina ha tenido una relación médicopaciente con las pacientes, 19 JFRG. EXP, 60872 que solicitan y pagan la cita en los sitios donde ha trabajado”, de lo cual dedujo un indicio de las relaciones sexuales con la señora María Lucero Restrepo López, por constituir — una conducta - contraria a la probada procesalmente. En orden a demostrar la acusación argumenta que para arribar a la conclusión precedente el Tribunal evaluó la declaración de Pául¡na Edith Rodríguez, quien manifestó haber sido novia del demandado por la época en que éste prestó el servicio médico obligatorio, particularmente en lo relacionado con las circunstancias como se conocieron e iniciaron la relación amorosa) para presumir que en forma similar se suscitó el trato amoroso con la madre del demandante, enrostrándole "... falta de lealtad procesal al demandado, al encontrar que siendo la Señora PAULINA RODRIGUEZ, paciente del Dr. GALEANO, no le fue difícil aentablar una relación diferente, con una de
sus pacientes, lo cual se produjo con bastante prontitud, según lo puntualiza el Tribunal en su fallo”, Estima la recurrente que objetivamente la declaración de Paulina Edith Rodríguez evidencia las circunstancias particulares de su relación con el demandado, pero no que "... en ígual forma se halla sucedido el conocimiento y supuestas relaciones intimas con MARIA LUCERO RESTREPO LOPEZ”, o que ese fuese el tratamiento personal, pr0fesion-ál y social brindado por ael doctor Galeano a todas sus pacientes. Agrega que tal 20 E JFRG. EXP, 6082 exposición acompasa con lo afirmado por éste en su declaración de parte y no permite ".., deducir una supuesta relación fáct¡cai de esta aestirpe, con los raezonamientos y deducciones a que en su suposición llegó el Tribunal, en abierta vioaciónn a lo que Jurisprudencialmente se acepta como hecho indicador, por carecer de la conexidad y reiteración que se exige por la ley procesal civil”. CARGO SEXTO Denúnciase aquí la violación indirecta de las normas sustanciales mencionadas, como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal al estimar como indicio de la cópula carnal entre el demandado y María Lucero Restrepo López, la falta de demostración de los hechos fundantes de la excepción de mérito propuesta, juzgándola como una conducta contraria a la realidad procesal. En la fundamentación del cargo expresa que el Tribunal apoyó su decisión en pronunciamiento de la Corporación, sin reparar en que éste alude a "... /a existencia de relaciones en base al trato persona! y social
existente entre la pareja, siendo evidente, que las consideraciones en la sentencia que se comenta, no se refieren a la causal alegada por la señora MARIA LUCERO RESTREPO, que fue contenida én la causal establecida en el articulo 60 Numeral 4 Inciso Primero de la Ley 75 de 21 IFRG. EXP. 6087 196%, razón por la cual al estructurar su fallo el Tribunal de Instancia se equivocó en la interpretación dada a las consideraciones de la Corte” Concretando el cuestionamiento manifiesta que considerar indicio grave en contra del demandado la falta de comprobación de los supuestos fácticos de su defensa, por considerar que tal conducta es contraria a la realidad procesal, menoscaba su derecho de defensa, máxime cuando la demandante no acreditó los hechos constitutivos de la causal alegada. SEPTIMO CARGO En éste se acusa la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho cometido por el ad-quem en la apreciación de la prueba antropoheredobiológica realizada por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional. Con el propósito de demostrar tal acusación comienza la impugnante por precisar que la prueba indiciaria que sustenta la decisión del Tribunal no acredita la existencia de la relación carnal entre la pareja por la época en que pudo ocurrir la concepción del demandante y consecuentemente la extramatrimonia! reclamada por este no podía declararse con fundamento en el examen antropoheredobiológico, ya qúe éste, en sí mismo considerado y sin el aval de otras pruebas, no revela la
22 ?!—HE LMODO ErRamarimanijaAl JFRG. EXP, 6087 época de la cópula carnal y por ello carece de aptitud para ubicar en el tiempo el trato sexual fundante de la pretensión formulada. Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo impugnado para que la Corte, en sede de instancia, infirme la decisión del a quo y niegue la paternidad reclamada en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. A partir del reconocimiento del derecho que asiste a todo hijo no matrimonial para pretender y obtener judicialmente la identificación de su paternidad, la ley 45 de 1936 reglamento la acc¡on de reclamac¡on de lafiliación al establ¿€er un sistema de I|bertad restrmg¡da en la averiguación de la misma, pues señaló los supuestos con base en los cuales resulta viable deciarar el respectivo vínculo de filiación.
El artículo 69 de la Ley 75 de 1966, modificatorio del artículo 49 de la Ley 45 de 1936, consagra tales hipótesis, destacando, en cuanto interesa al asunto sub-júdice, el. previsto en su numeral 49, conforme al cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla "... En el caso en que entre el presunto padre y la madre hayan existido reiac¡on93 sexuales en la época en que segun el artículo 92 del C.C. pudo tener hugar la 17 AA concepción”, 23 &c,, X…CQOA&¡ 3 exdJ mll, “ t%—»£¿…%&? 1e Á… Uf___ Tadres
JFRG. EXP, 6082
D Suprimidas por el legislador de 1968 las características de gstabiliday y notoriedad en las relaciones sexuales, exigidas en el texto Kórig¡nal del artículo 49
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