CSJ - SC18-03-2002 [6745]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-03-2002 [6745]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
. RELATORIA CIVIL Y AGRARIA _
N. INTERNO P IZCA m | PUBLICAD: B 10777 54 1/9|3 .2 2 3
Relstora
GORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CABACIÓN CIVIL
Magistrado Forneríe:
ARLOS IGNACIO JORAMILLO JAFARIL EC
Bogota, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002y
Ref: Expediente No. 6745
Procede la Corte a decidr el recurso extraordinano de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia profenda el 422 de mayo de 1997 por el Tribunal Supernor del Distrito Judicial de Medellin, Sala Civil, con motivo del proceso ordinario adelantado por ELIAS ALVAREZ BUENO contra el BANCO CAFETERO S.A. —
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondio al Juzgado Septimo Civil del Circurto de Medellin, el señor Efas Álvarez Bueno convocó al Barico Cafetero S.A. a un proceso ordinano de mayor cuantia, para que se dectarara que este K¡1'4_C__u_[TV¡pI.¡.ÓV injustificadamente el contrato comercial de asesoría externa celebrado con el; que como consecuencia de elfo, se le condenara a pagarle el valor de los perivicios materiales
REPUBLICA DE COLOMBIA C ocasionados, liquidados de conformidad con los téerminos del contrato incumplido, asi como los costos del ktiglo.
2. El demandante fundo sus pretensiones en los hechos
que a continuación se resumen:
A. El señor Álvarez Bueno es un experto en la
capacitación empresanal en distintas especialidades; sus servicios son prestados a reconocidas entidades, en calidad de consultor extemo, por lo que periodicamente celebra contratos comerciales de esta naturaleza, bien como persona natural, o a través de la sociedad Elias Álvarez Bueno Ltda., de la cual es su representante. Entre los meses de mayo y diciembre de 1993, celebro con el demandado un contrato de asesoría en capacitación, el que se ejecutó a traves de seminarnios "que fueron realizados y ajustados a los objetivos trazados por la dirección Regional del Banco”, según lo cerfifico la misma entidad (fl. 53, cdrio. 1).
B. A comienzos de 1995, el Banco Cafetero, conocedor de su idoneidad, propició la celebración de un
contrato similar, por lo que lo invito a Bogotáa para ser presentado ante directivos y asesores externos de dicha entidad, reunión en donde se acordo que estos tendrian libertad para desarrollar los cursos, “mientras se les impartian unos parámetros uniformes" (f. 54, cdno. 1).
C. . Una vez acordados los términos económicos y las fechas en las que se dictarian las conferencias en las C.1.1.J. EXp. 6745 , ciudades elegidas, comenzo la ejecución del contrato el día dos (2) de marzo de 1995, sesión en la que se les entrego a los asistentes el contenido de la capacitación, en un documento reproducido y empastado por el banco, que levaba su logotipo.
D. El dia 3 de marzo de esa anualidad, cuando el demandante se hallaba ejecutando el contrato en la ciudad
de Medellin, el Banco le informó que habia decidido darlo por terminado, obteniendo como explicación que la temática desarrollada no correspondió a los objetivos que, con las charlas contratadas, pretendio satisfacer la emtidad. Esa determinación le ha causado perjuicios de indole matenal y moral, que se traducen en el lucro cesante derivado del no pago de las conferencias, y los perjuicios morales que encuentran asidero en la "aflicción que le produjo esa frustrante decisión del Banco" (fl. 57, cdno. 1). 3. . Admitida la demanda y notificado en forma personal el auto que así lo declaró al representante legal de la entidad demandada, éste la contestó, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del contrato de prestación de servicios” para días diferentes del 2 y 3 de marzo de 1995, y "cumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada” de las obligaciones a su cargo, por lo que nada sé debe al demandante (fl. 93, cdno. 1).
4. Surtido el támite propio de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia del 27 de febrero de C.l.J.J. EXp. 6745 3
REPUBLICA DE COLOMBIA 1997, en la que acogió la primera de las excepciones alegadas; por consiguiente, negó las pretensiones y condeno en costas a la accionante. 5. . Apeladoel fallo del a quo por la parte actora, el Tribunal le impartio confirmación; pero lo reformó para precisar que el desistimiento del demandado en la celebración del contrato,
fue justificado, lo que constituye excepción de fondo, declarable de oficio. LA SENTENCGIA DEL TRIBUNAL El ad quem inició su decisión confirmatoria, explicando la figura del consentimiento como elemento necesano para la existencia y celebración de los contratos consensuales, que las partes bien pueden tornar solemnes. Luego se detuvo en la etapa preparatoria del negocio juridico, con enfasis en la oferta y la aceptación, para agregar a continuación que cuando el contrato tiene por objeto la prestación de un servicio “con predominio del intelecto, a cambio de un precio que esta pagara y sin relación de dependencia o de subordinación jerárquica con la misma"”, el contrato tipificado lo denomina la ley como “arrendamiento de servicios inmateriales, modernamente de prestación de servicios inmateriales” regentado en su estructura y efectos por los arts. 2063 a 2069 del Código Civil, el cual puede terminar por mala conducta del contratista. C.1.J.4. Exp. 6745 A REPUBLICA DE COLOMBIA consecuencia, no se cumpliria la función de la obligación a surgir para el demandante del contrato a celebrar y en beneficio de la demandada” (fl. 21 vito., cdno. 6). Asi, concluyóo el sentenciador que la decisión del banco "no fue arbitrana ni inconsulta, encontro justificación en el comportamiento del demandante, por tanto, no constituye hecho ¡licito; entonces, carece el demandante de interes juridico que lo legitime para reclamar indemnización de perjuicios referidos al interés de confianza; al igual que si hubiese celebrado el contrato, pues su actitud compagina
perfectamente con lo que el texto del articulo 2068 ib., preve como mala conducta y en la dimensión explicada, justificativa de la decisión unilateral del demandado de dar por terminado unilateralmente el contrato”, por lo que, al encontrar probada esta excepción, que es de aquellas que admiten pronunciamiento oficioso, confimo la decisión impugnada (fs. 21 vito. y 22, cdrio. 6). LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formulo el recurente contra la sentencia impugnada, apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el que —se acusó la sentencia de haber incurido en violación indirecta de los articulos 1494, 1500, 1501, 1502, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; 8 de la ley 153 de 1837 2,10, 20, 22, 627, 824, 845, 846, 865 y 871 del C.LJ.J. EXp. 6745 5 REPUBLICA DE COLOMBIA e Codigo de Comercio; 187 y 308 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación; 2054, 2055, 2056, 2059, 2063, 2604, 2066, 2068 y 2069 del Código Civil, estos por aplicación indebida. Advirtió el censor que las transgresiones legales en que incumio el juez de segunda instancia, fueron consecuencia de los errores de hecho manifiestos al no dar por demostrado, estandolo: a) que entre el demandante Elhas Alvarez Bueno y
el Banco Cafetero, sucursal Medellin, existio un contrato de asesoria de caracter comercial, para que el prmero prestara servicios en el area de capacitación a profesionales del Banco en las fechas y lugares que se señalaron en los hechos de la demanda y en el escrito de reforma; b) que el contrato de asesoría comenzo validamente su ejecución el día 2 de marzo de 1995; y c) que el barico llevo a cabo todos los actos necesarios para la ejecución del contrato celebrado y como tal, este tuvo existencia. De igual modo, dar por acreditado, sin estarlo, que el banco terminó la relación con el asesor por haber existido causa justificada. Insistio el impugnante en que tales yerros fueron cometidos por el juzgador de segunda iInstancia, al no valorar en todo su sentido y alcance los testimonios rendidos por Diego Ignacio Trejos Perez, Ensueño Montes, Maria Margarita Giavira Velez, J05é- Alberto González Lesmes, Ana Lucía Ramirez Noguera y Alvaro Concha; ni los documentos obrantes en el expediente: folleto denominado "Seminario Desarrollo de C.1.J.J. EXp. 6745 7 Habilidades de Dirección Módulo 2”; ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco demandado. Enfatizo luego en las equivocaciones en que incumió el ad quem en cuanto a la prueba testimonial se refiere, pues, en su opinión, aquel dejó de apreciar el testimonio de Diego Ignacio Trejos Perez, persona que asistió al seminario los diías 2 y 3 de marzo de 1995 en la ciudad de Medellin, quien
si bien expreso que hubo algunos reparos de los asistentes sobre la metodologia empleada, también anotó que el conferencista atendió las sugerencias consignadas y se dispuso a orientar y enfocar debidamente el seminario de conformidad con lo sugerido. Cuestiono, igualmente, que el Tribunal le otorgó a los testimonios rendidos por Alvaro Concha, Ensueño Morrtes, Maria Margarita Gaviria Velez y Ana Lucia Ramirez, alcances que no tenian, puesto que esos testimonios son meramente de oidas, en atención a que se trata de personas que no asistieron al aludido seminario y, como tal, no pueden dar fe del trabajo ejecutado. Por otra parte, son personas que tienen una relación de dependencia con el Banco demandado que, por supuesto, les ínhibe para hacer declaraciones que puedan resultar contrañas a los intereses de la entidad. Puntualzo que el Tribunal! también dejó de dar valor al testimonio rendido por el señor Gonzalez Lesmes, igualmente asesor en capacitación del Banco, quien, de un lado, depuso sobre las idóneas capacidades del demandante, y del otro, C.l.J.J. EXp. 6745 8 REPUBLICA DE COLOMBIA NE aseveró que en la mayoria de los casos, los convenios no se llevan a cabo mediante contratos escritos, sino a través de la correspondencia cruzada entre las partes, poniéndose de acuerdo en el objeto, lugar de trabajo y remuneración. Por último, sostuvo que de las declaraciones de los testigos, no se encontró probado que hubiera existido variación en el tema tratado en dicho seminario, puntos contenidos en el
folleto que se les entregó a los asistentes. Con relación a los errores cometidos en la apreciación de la prueba documental, manifestó el censor que el folleto denominado "Seminario Desarrollo de Habilidades de Dirección Módulo 1, no le mereció al Tribunal consideración alguna, trabajo efectuado por el demandante para que sirviera de guia en los seminarios a dictar, el cual fue puesto a la orden del banco para que diera el visto bueno, como en efecto lo dío. De otra parte, el recurente consideró que el ad quem desestimo las pruebas que contienen la oferta que se hizo para la prestación del servicio, la cual fue debidamente aceptada por el Banco de conformidad con el documento que obra a folio 95 del cuaderno número 1, en el que se expresa: “mediante la presente le ratifico nuestra conversación según la cual usted ha sido designado el consultor para el desarrollo de habilidades interpersonales de la zona 3 que comprende las regionales de Antioquía, Caldas, Risaralda y Quindio”. Según la censura, este documento, complementado con el que obra a folio 6 del mismo cuaderno, permite establecer los C.l.1.J. Exp. 6745 g REPUBLICA DE COLOMBIA oterminos del contrato de asesoría ajustado entre las partes, cuya ejecución comenzó el 2 de marzo de 1995, por disposición de Bancafé obviandose la formalidad escrita. Agrego el censor que el Banco elaboró un calendario estableciendo las fechas en que debian llevarse a cabo los seminarios programados, las que aparecen consignadas en el documento que milita en el folio 6 del cuaderno +, al cual
no se le dio ningún valor probatorio, como tampoco a la certificación expedida por el mismo demandado sobre la capacidad y antecedentes profesionales del actor ni a las comunicaciones obrantes a folios 19 y 22 dirigidas a éste en marzo 14 y 21, en las que se le siguió dando el tratamiento de Asesor Externo, pruebas todas que, según el recurrente, dan “la certeza de la existencia del contrato convenido entre las partes” (fl 12, cdno. 8). En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representanie del Banco, decretado oficiosamente, sostuvo el inconforme que el Tribunal también dejó de valorarlo, a pesar de que el declarante admitió la contratación del asesor; la iniciación del contrato; la adquisición de pasajes y la reserva de hoteles para las ciudades en las que intervendría el demandante, sin que le constara cómo fue su desempeno, pues lo que expuso al respecio obedeció a comentarios de terceros. Finalmente, expresó el censor que con ocasión de los yerros enrostrados, el fallador no tuvo en cuenta las normas C.1.J.4. Exp. 6745 10 REPUBLICA DE COLOMBIA reguladoras de la oferta mercantil y de su aceptación, que conjugadas válidamente estructuran la relación contractual, situación fáctica que, si se adiciona con las pruebas "documentales cruzadas entre las partes, la contratación quedo perfeccionada, la que comenzo a ejecutarse y luego de ello, se dio la ruptura unilateral por la parte demandada sin que en verdad hubiera existido causa justificada como de manera equivocada lo conciluye el Tribunal, aplicando
indebidamente normas del codigo civil que se enuncian en el 1cargo que son reguladoras del arrendamiento de servicios inmateriales”, disposiciones inaplicables al contrato comercial de asesoria existente entre los contendientes (ft. 13, cdno. 8).
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente observa la Sala, que el censor discrepadel Tribunal en lo tocante con la naturaleza juridica de la operación adelantada entre las partes, pues mientras el primero consideróo que JIIQ e| señor Alvarez y el Banco "existió un contrato de ísgsor¡a de caracter comercial" (fl. 10, cdno. 8), el segundo estimó que, "durante vanios meses...las partes prepararon la celebración del contrato de (prestac¡on de) s—;erv¡c¡os mmatenales , regulado en los articulos 2063 a 2069 del Código CMI (fls. 20 vito. y 21, cdno. 6), normas estas que, precisamente, se invocaron en el cargo como indebidamente apreciadas.
C.1...J. Exp. 6745 11 _'%
REPUBLICA DE COLOMBIA cashe 077
CopoDrcst—a EP5¿ÚL D(_í. -¡ _t¡ ¡'j__p…º>5¡ _.. Sin embargo, pese a la incidencia de este tópico en la estructuración del fallo enjuiciado, el impugnante no demostró su acusación, la que perfiló fundamentalmemte hacia las pruebas erróoneamente apreciadas, con las cuales, en su criterio, se habria probado la existencia del prenotado vinculo mercantil, pero sin acometerí£ tarea de acreditar por que el
contrato celebrado no sería el de prestación de sérvicios inmateriales, como lo sostuvo el sentenciador de segundo grado, sino uno de asesoría, regentado, en su opinión, por el Codigo de Comercio. la Sobre el particular es necesario recordar, una vez más, que "la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panoramicas —o generalessobre el tema decidido, asi estas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tñbunal, siendo menester (5í¡íe%r el umbral de la enunciación o descripciódnel YerNTro, pára 3cometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670). Por tanto, como en el caso sub examimne la censura no ajustó su queja casacional a tales reguerimientos, por esa sola circunstancia está llamada a no prosperar. 2. . Pero aún haciendo abstracción de esta problemática de orden tecnico y, más especificamente, de la tipologia de la operación adelantada entre las partes, adviente la Corte que el C.L.4.4. Exp. 6745 12
Cd¡ño>— D…5LNLGM-.
Por tanto, la acusación frente a ese hasilar tópico de la decisión, se redujo a la supuesta preterición del módulo llamado a servir de guia en el seminario que dictó el señor Alvarez los dias 2 y 3 de marzo de 1995, documento que, si
bien es cierto no fue apreciado por el Tribunal, es intrascendente frente a la determinación adoptada, pues aquel, a lo sumo, serviria al propósito de establecer que el banco le dio aprobación, pero es irelevante en lo concemiente al comportamiento que asumio el demandante durante la presentación, piedra esta de toque del fallo censurado. Fluye asi de lo expuesto que el censor, aunque acuso el fallo de haber dado por demostrada, sin estarlo, la causa justificada de terminación del contrato, no acreditó cabal?ne_nte su reproche, pues en casación “no son de recibo por improcedénteá,..., denuncias globales, carentes de dirección, sustento, firmeza y fundamentación individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su función judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurente, en desarrollo del arraigado y conocido carácter dispositivo del recurso de casación, tantas —y tantasveces resaltado por ella (Vid. LXXX!1, pág. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552y l(cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811).
3. A lo anterior se agrega que, en cualquier caso, la acusación es ¡gualmentekincomºl&á, pues la censura no se ocupó de confutar todos los pilares en que se apoya la — — — C.id.d. Exp. 6745 _ 15 ataque tampoco fue idóneo, habida cuenta que, en el marco
de la argumentación del Tribunal, el aspecto determinante esta referido a la existencia de una justa causa "que llevo a la demandada para desistir' de celebrar el negocio jurídico, motivo que tambien justificaria "la decisión unilateral del demandado de dar(ío) por temninado unilateralmente", de llegar a estimarse que este si se perfecciono. En suma, para el ad quem, en cualquier hipotesis la pretensión del demandante debia ser deses1ima_da, sea que el contrato se considere concluido, o que este apenas llego a una etapa preparatoria, pór lo que el éxito de la acusación no dependia tanto de exhibir el yerro del fallador en lo que respecta a la formación del negocio juridico de asesoría, como de evidenciar su desafuero al conclur que la decisión del banco demandado "no fue arbitraria mi inconsulta”; que su conducta "no constituye hecho ilicito”, ni para reclamar perjuicios por haber “desistido” de la celebración del contrato, 0, si se estima que si lo hubo, para demandarlos por la terminación unilateral (fis. 21 vito. y 22, cdno. 6). En este orden de ideas, resultaba necesario que el impugnante se ocupara a cabálidad de este eje central de la decisión cuestionada, a riesgo de que su censura perdiera aptitud para quebrar el fallo cuestionado, como en efecto acontece, puesto que el recurrente, aunque denunció que el fallador de segunda instancia se había equivocado, al "dar por demostrado sin estarlo, que el Banco termino la relación con el asesor por haber existido causa justificada” (f1. 9, cdno. 8), en la demostración del cargo, fundamentalmente se
C.Ld.J. Exp. 6745 13 T-C _AA preocupo por acreditar que, contrarno a lo que concluyo el Tribunal, el contrato cuyo incumplimiento se adujo si se habia celebrado. Es por ello por lo que resulta innecesario examinar si el juzgador valoró adecuadamente las pruebas, en orden a colegir que el contrato de asesoria externa no habta sido perfeccionado, toda vez que, si se miran bien las cosas, el juzgador también contempló la hipótesis contraria. La medula del fallo, entonces, fue la licitud de la conducta del barico, conclusión que -+ndependientemente de que se compartano fue rebatida y que, por ende, sostiene la decisión enjuiciada. Observese que el recurrente, a este respecto, no estuvo atinado, pues, de un lado, alegú que el Tribunal le dio a los testimonios de Alvaro Concha, Ensueño Montes, Maria Margarita Gaviria y Ana Lucía Ramirez, un valor que no tenian, sin parar mientes en que ninguna de esas declaraciones le sivio de báculo a aquel para dar probado que el demandante no tuvo un comportamiento adecuado como expositor, no sólo en cuanto “al tema tratado"¿ sino también por el “lenguaje calificado como soez”, Circunstancia de la que —en criterio del sentenciadordieron fe los testigos, Aristizabal, Naranjo y Trejo; y del otro, porque adujo que el testimonio de éste último habia sido pretendo, siendo que, como se armotó, fue uno de las pruebas que le sirvieron de apoyo al ad quem para arribar a la mencionada conclusión (f1.
21 vito., cdno. 6). C.l.J.J. Exp. 6745 14 REPUBLICA DE COLOMBIA T.CAT Y decisión atacada, de modo que la permanencia incólume de ellos, provoca que la sentencia se consewe malterada merced a la araigada presunción de legalidad y acierto que escolta a las providencias judiciales. En efecto, si la sentencia, ha precisado la Sala, “esta logicamente apoyada en kundamentó£ probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panoraámico”, qué requere de "una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión" (Sent 081!99 1exp 5012), toda vez que “combatir apenas alguno e a|gunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarian sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaria por lo mismo impedida para examinarios” (Sent 080/99), exigencia que tiene su razón de ser, en que "a la Corte le esta vedado en esos casos, ex officio, dingir las censuras hacta fundamentos distintos de los combatidos en el cargo o completarlas cuando las que se proponen son insuficientes para romper el fallo impugnado” (Sent. 002/97) En el caso que ocupa la atención de la Corte, es menester recordar que el Tribunal, para confirmar la decisión desestimatoria de las pretensiónes, afincó su decisión en tres
pilares fundamentales, a saber: el primero, que las partes, ciertamente, “prepararon la celebración del contrato de servicios inmateriales”, referido a "una senñe de actos a C.LJ.J. Exp. 6745 16 realizarse en el año 1995 por el demandante", negocio juridico al que le falto "solamente su publicidad por escrito, solemnidad que en consenso adoptaron las partes” (fls. 20 vito. y 21, cdno. 6); el segundo, que el Banco "desistio” de celebrarlo, pese a que se habiía desarrollado un primer seminario, porque "los asistentes a una sola voz expresaron su inconformidad con el tema tratado, la manera como se abordó y el comportamiento del expositor", especificamente en razón del lenguaje utilizado, motivo por el cual la decision del banco "no consfituye hecho ¡licito” (fls. 21 y 21 vito., ib.) y el tercero, que aún si se considera que el contrato si fue celebrado, la actitud aludida califica como mala conducta, por tanto “justificativa de la decisión unilateral del demandado de dar por terminado unilateralmente el contrato”, de conformidad con el articulo 2068 del Codigo Civil (f. 22, 1b). Y a tales conclusiones arribó el sentenciador, luego de poner pie —entre otras pruebasen la comunicación VA DDH 007, de 4 de febrero de 1995, a traves de la cual el Banco demandado le informo al señnor Alvarez que habia sido designado como consultor de la entidad “para el desarrolo de habilidades | interpersonales de la zona 3”, precisandole que "le avisariamos
cuales son las formalidades requeridas por el banco para la legalización de su contrato” (se subraya, fi. 96, cdno. 1) y, en lo tocante con la justa causa, en los testimonios de Carlos Alberto Aristizabal Correa y Unel Naranjo Cardona, quienes declararon en torno a las circunstancias aludidas, probanzas estas que la censura no se ocupo de combatir, dejándolas al margen de su acometida, por lo que se mantienen robustas para cimentar los C.1..J. EXp. 6745 17 REPUBLICA DE COLOMBIA referdos argumentos y, con elos, el sentido de la determinación adoptada. Expresado en otras palabras, el recurrente, en realidad, se fue lanza en rnistre contra el Tribunal, por no haber considerado que entre las partes se habiía perfeccionado el “contrato de asesoria extema" cuyo incumplimiento alego; con ello en mente, le reprochó haber dejado de apreciar unas pruebas que, a su juicio, respaldaban su posición (documentos, testimonio e interrogatono de parte al representante del Banco), no obstante, se olvido de la prueba que le sirvio de baculo al juzgador para concluir lo contrario: la carta del 4 de febrero de 1995, ya reseñada. Y por lo que atañe a la justaCausa para no contatar o, en su caso, para terminar el contrato, tambien dejo de lado pruebas torales de esa conclusión, como que fundamentalmente se ocupó de enfatizar en medios probatorios que se habrian preterido (el módulo guía y testimonios), sin reparar en aquellas que fueron
estribo para la decisión del fallador, como se anotó (testimonios de Cários A. Anstizabal y Unel Naranjo). Asi las cosas, advierte la Sala que la estructuración del cargo” no está en consonancia con los cánones que, de antiguo, estereotipan la casación, epilogo que, ab initio, surge de lo parc¡al Y fragmentada de Ia acuaac¡on de cara a los —— e|ementos de prueba y. de Ias conc!us¡ones que soportan la dec¡s¡on del ad quem, circunstancia que hace ¡mprocedente — — Ksu estudm de fondo, por lo que debe desestimarse, según se desprende de las reglas que signan este recurso C..J.J. Exp. 6745 18 REPUBLICA DE COLOMBIA E extraordinano, de suyo, dispositivo y sujeto a determinadas formalidades, a el consustanciales. Por estas plurales razones, el cargo, entonces, resulta impróspero. DECISIÓN Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Medellin, Sala Civil, en este proceso ordinano adelantado por ELIAS ALVAREZ
BUENO contra el BANCO CAFETERO S.A.
Condenase a la parte recurente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinano. Liguidense. Notifiquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de
ongen. AA