CSJ - SC18-04-1994 72
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-04-1994 72
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
73.1CA DE COLOMBIA
Aprema de Justicia A-1U2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
>
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Abril de mil novecien tos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4911
En relación con el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos de Zipaquirá, ¿O e acerca del conocimiento de la demanda ordinaria de reivindicación de un inmueble, presentada por Thomas Hoeck M., como heredero de Hermann Hoeck W., contra María Emma Rivera de GChunza y Luis Chunza, es pertinente destacar lo siguiente:
1. Thomas H. Hoeck M. en su condición de heredero en la sucesión de Hermann Hoeck W. ,, presentó la demanda con que se inició el proceso de la referencia, con el fin principal de que se condene a los demandados a restituir a la sucesión el predio denominado "El Porvenir", ubicado en el Municipio de Sopó, el cual fue adjudicado por el INCORA a aquellos mediante resolución 09703 del 18 de diciembre de 1970, a pesar de ser
"T2BLICA DE COLOMBIA Es 073 7 Hepirema de Jasticia 2 propiedad del causante, según se dice en la demanda.
2. Conoció del asunto inicialmente el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que remitió el expediente a la Jurisdicción de Familia, según
decisión del 7 de octubre de 1991, por considerar que el bien en litigio hace parte de la masa sucesoral y que la acción incoada es una acción propia de los herederos, de las cuales trata el capítulo IV del Título 7o Libro 3o del Código Civil. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión que definió el asunto como materia de familia, dicho despacho expresó que podía tratarse de uáA conflicto agrario y ordenó librar un oficio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pero, finalmente, de oficio y pasados un año y diez meses, se reafirmó en su punto de vista inicial según el cual estos asuntos en que se pretende reivindicar un bien para una sucesión, involucran derechos sucesorales y por tanto su conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en lo familiar. A su turno, en auto del 6 de octubre de 1993, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá observó que la acción reividicatoria trataba sobre un predio rural y por ende la jurisdicción llamada a entender del litigio es la agraria, y con este argumento decidió remitir la actuación a los juzgados civiles del
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E 074 Liprema de Justicia 3 circuito de la misma localidad tantas veces mencionada, declarando que ese despacho carecía de competencia para conocer del proceso en cuestión y provocó el conflicto de jurisdicción, remitiendo el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 18 de noviembre de 1993, se abstuvo de resolver sobre la cuestión de jurisdicciones planteada, por considerar que los conflictos que debe dirimir ese Consejo Superior " son los que ocurran entre las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Nacional y el Concordato, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones". Es por lo anterior que "los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados civiles del circuito y los promiscuos de familia, ambos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, deben ser resueltos por el superior funcional atendiendo lo establecido en el artículo 28, en concordancia con el artículo 5o del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de asuntos que (...) corresponden a la misma jurisdicción ordinaria."
4. El 16 de febrero del presente afñio, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca,
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Lrema de Justicia 4 teniendo en cuenta lo expuesto en varias oportunidades por esta corporación, ordenó enviar el proceso de la referencia a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Como bien lo hizo ver la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en el auto de dieciséis (16) de febrero del año en Curso, la demanda citada en la referencia da cuenta de una acción reivindicatoria entablada para beneficio de la sucesión de Hermann
Hoeck Wegmann y por cuya virtud se pretende por el actor, en su condición de heredero, recobrar la posesión que, afirma, tienen los demandados sobre un predio ubicado en el municipio de Sopó (Cundinamarca) y denominado "El Porvenir", siendo dicho inmueble parte integrante de la finca "El Fraylejonal" situada en el vecino municipio de Guasca (Cundinamarca). El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, expresando un punto de vista que parece no coincidir con el que en principio puso de manifiesto, con evidentes dudas, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad en su providencia de veintiuno (21) de noviembre de 1991, consideró que el asunto litigioso por aquella demanda planteado es de naturaleza agraria, por lo que es claro que en el presente caso lo que está
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<S 5Gb S Feprema de Fasticia 5 de por medio para ser dirimido con carácter prioritario, teniendo en cuenta desde luego el precepto contenido en el artículo 17 del Decreto Ley 2303 de 1989, es la controversia de hecho surgida acerca de la naturaleza agraria de la relación litigiosa que va a ser materia del proceso, controversia que debe ser decidida del modo que indica el artículo 18 del mismo estatuto recién citado y por el organismo al cual dicha norma, para el supuesto específico, le atribuye competencia privativa.
DECISION: Con fundamento en las consideraciones precedentes y para los efectos señalados en el artículo 18 del Decreto 2303 de 1989, se ordena devolver la
presente actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Por Secretaría 1líbrese el oficio remisorio del caso.
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Iefirema de Justicia Expediente No. 4911.- ,
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