CSJ - SC18-04-1996 6013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-04-1996 6013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
REPUBLICA DE COLOMBIA Lo Tort Sanrema de Sasticia + 332 Gila 706
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
—— > Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1.936).
Referencia: Expediente No. 6013
Decide ta Corte el conflicto de competencia surgido eníre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia)y el Juzgado Noveno de Familia de Medellin (Antioquia), por razón del trámite de esta demanda de aimentos promovida por los mencres FIDEL FRANCISCO, HERNAN DARIO Y MARIVEL RAMOS HERRERA, representados por su madre SOR EDILMA HERRERA RESTREPO, contra MARCO FIDEL AS
RAMOS CARE.
ANTECEDENTES LMediante demanda de alimentos de 14 de noviembre de 1995, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Cáceres (Antioquia), y promovida en contra de MARCO FIDEL RAMOS CARE, tos menores FIDEL FRANCISCO, HERNAN DARIO Y MARIVEL RAMOS HERRERA, representados por su madre SOR EDILMA HERRERA RESTREPO, contra MARCO FIDEL RAMOS CARE, solicitan la fijación de tos mismos en cuantía de setenta mil pesos mensuales $70.000,00. - PS . Lp “- . ES IN aya " ZEPUBLICA DE COLOMBIA e (333 iLEl mencionado Juzgado admitió la demanda
mediante auto fechado el 15 de noviembre de 1995, ordenando notificar al demandado y comerte traslado de conformidad con el articulo 141 del Decreto 2137 de 1.989 ÍLLa representante legal de tos menores demandantes, actuando directamente, se presentó ante el Juzgado del conocimiento, manifestando su cambio de residencia, de la inicialmente anuncieda en la demanda (Inspección de Puerto Bélgica), a la ciudad de Medellín, en la calle 101 Cf 84-8-32, Barrio Picachito, teléfono 4761763 y eleva soticitud para que los dineros que se relengan sean depositados en la cuería que en tal constancia anuncia. MWV.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), por auto de 31 de enero de 1996, con sustento en la constancia de secretaría que recogía la mantestación de ta representante legal de los menores, procedió a remitir ta actuación "al Juez Promiscuo de Familia (REPARTO) con sede en ta ciudad de Medellín, por competencia”. La decisión así adoptada, no fue fundamentada en norma legal alguna. V.- El Juez Noveno de Familia de Medellín (Antioquia), funcionario a quien te correspondió el conocimiento del proceso remitido, en providencia de 20 de Febrero del año en curso no aceptó la competencia, provocó el comílicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que fuese decidido. Esgrimiendo como fundamentó la denominada perpetuatio jurisdictionis manifiesta que “..La competencia se determina al momento de ta demanda y no se altera por circunstancias,
tales como fa varidela docmiciilioó dne u na de tas partes durante el trámite (Art. 21 C. de P. C.J¡ VLLlegada la actuación a la Corte, por auto del 6 de abr de 1995, asumió el conocimiento del conflicto y como se encuentra agoisu atamdiiaació n, se proca eresdolveert o. o o
. ZEPUBLICA DE COLOMBIA
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SE CONSIDERA: 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, - el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, pertenece al Circuito Judicial de Caucasia y éste al distrito Judicial de Antioquia; el Juzgado Noveno Promiscuo de Familia de Medellin pertenece al Circuito Judicial de Medellín y al Distito Judicial de Medellín - le corresponde dirimirto a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 1”, del Código de Procedimiento Civil 2.- Los factores señalados por el tegistador en orden a establecer ta zutosidad judicial llamada a conocer de un proceso, son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3.- El factor tenitosial está regulado por el artículo 23 del C. de P.C., que establece en su regla primera el domicilio del deudor como fuero general de competencia judicial (actor sequitur forum rei), al dispones que “En tos procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrasto, es competente el Juez del domicilio del demandado...”. 0) 4.- En to que atañe a la competencia territorial en los
procesos de alimentos, el artículo 8” del decreto 2272, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, dispone que ta misma corresponde "al juez del domidcel imetnoro” y, fue precisamente, este factor el que se tuvo en cuenta pera instaurar ta demanda alimentaria que admitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia). 5.- Dispone el artículo 21 del Estatuto Procesal Civil lo relecionado con ta conservación de la competencia una vez asignado el conocimiento a un determinado juez, ta que solamente puede alterarse o modificarse como secuela de la presencia sobreviniente de ciertas ciscunstancias de facto y que, pos su carácter excepcional, son de aplicación restryi nco texitevnsiava . ” ZEPUBLICA DE COLOMBIA Forte Saprenia de fasticia -+ 0335 6.- Entre tas razones que sirven de fundamento a la alteración de ta competencia no se encuentra, para los procesos de alimentos reclamados pos un menor en que se ha determinado el inicial conocimiento de él por el factors tesritorial de su domicilio, el cambio que de éste haga una vez presentada y admitida ta demanda. Este Corporación en auto de 2 de marzo de 1993 dijo sobel prartiecuta r- ”...Ha seftelado ta Corte en forma insistente, que el propósilo de la ley no ha sido el de someter ta competencia territoriala la inftuencia de fectores que la hagan cambiante o fácilmente alterable, pues, bien pose l cortrario, encuéntrase orientada, por regla general, a mantenersta inafledre atabl lmaene,ra , que una vez fijeda, queal mdargeen de las
circunstancias cambiantes que te determinaron. “2Complementando sus apreciaciones sobre el partla iCorcte uha lexparesrado, q ue, conseccon uel eprnopótsiteo de inmutabidad de ta competencia, ta ley ha previsto en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, las precisas excepciones a esa regla, que por su carácter taxativo exctuye cualquier otro motivo de afieración diferente a tos ellí mencionados. 3.- Huye de lo expuesto, que, por no estar consegrados en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, fos cambios subsiguy isuecesnivtos edse la residencia del menono rso n factor relevante en fa competencia teniioria] previzmente establecida al avocarse es conocimideeln bttiogi o, y por esa razón el proceso sigue sometidoa las regfas de inallerabibdad de la misma”. 7.- Ha de concluirse, entonces, que la mutación sobrevimente del domicito del menor o menores alimentarios, no puede amparas válidamente ta menfestación de incompetencia que haga el juez arte quien se presentó ta demanda, si éste es el del domicilio de los menores al momento de promoverta, situación que debe mantenerse en el curso del
- BEPÚUSLICA DE COLOMBIA -- (336 proceso, resultando, por ende, alejada de ta tey ta remisión que se hizo del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Medellin.
DECISION En armonfa con to expuesto, ta Corte Suprema de Jusiicta DIRIME el copíicto,de competencia aquí surgido en el sentido de decterar que ei competente para seguir conociendo de este proceso por
afimentos, es el Juzgado Promiscuo Municipaj de Cáceres (Antioquia), a quien se ie crdena envíar el expediente. iniórmese de esta decisión al Juzgado Noveno de Famiña de Medeilín.