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CSJ - SC18-05-1984 0588

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-05-1984 0588
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

CORTE SUPREMADE JUSTICIA ( 0588

SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Magistrado ponente: Dr. HORACIO MONTOYA GIL. + + + Bogotá, dieciocho de Mayo de mil novecientosochenta y cuatro.- MARIA MARGARITA WILLIAMSON PARDO formuló ante el Tribunal Supertor del Distrito Ju dicial de Bogotá demanda de separación de cuerpos frente a su esposo GERMAN “URICOECHEA SALAZAR y, simultáneamente, solicitó el decreto de medidas cautelares.

El Tribunal, mediante auto de 9 de Febrero de 1.982, admtt1ó la demanda, dispuso | su traslado al demandado y Fiscal del Tríbunal y accedió al decreto de medidas cautelares. Notificado al demandado el auto admisorío de ta demanda, al tiempo que le dió respuesta al libelo oponténdose a las pretensiones de la actora, en escrito separado, solicitó reposiciócnon apelación en subsidio del auto por el cual se decretaron tales medidas. El Trí bunal por auto de 30 de Enero de este año negó el recurso prí - meramente interpuesto y concedió el de apelación.- Ahora bien: al proceder el examen prelími nar, lo primero que debe constatar el superior es la procedencia del recurso fnterpuesto contra la pro videncia cuya revisión pretende el impugnante en última instan cla. A tal efecto deberá confrontar sí en el caso se dan lossupuestos que la ley procesal exige para la concesión de este medio de impugnación y que son: a) Que la providencia impugnada sea susceptible de apelación, en términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; b) legitimación en el recurrente, esto es que la apelación se hubiere interpuesto por par ( 0589 te principal o incidental, con interés para interventr; c) Que la providencia cuya revocatoria o modificación se persigue cause algún agravio o perjuicio actual al apelante; y, d) Finalmente, que el recurso se hubiere interpuesto en la oportunidad y forma debidas, o sea, en términos generales, dentro de los tres días siguientes a la notificación o en el acto de ésta sí fuere personal, o que si la providencia se dictó en audiencia o diligencia se hubiere formulado allí mismo y que, además, se sustente oportunamente ( arts. 352 C. de P. C. y 57 de la ley 2a. de -- 1.984 ).- Si tenfendo en cuenta las anteriores exigen ctas de orden legal se examina la providencia objeto de fmpugnación por la parte demandada, se constatará cómo ni con arreglo a lo que prescribe el artículo 351 del Código de Procedimiento CiviT, ni conforme a ninguna otra disposición del mismo estatuto, procede apelación contra ella. Siendo ello así, lógfcamente, por aplicación del artículo 358 ibídem, deberá inadmitirse.- En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justícia - Sala de Casación Civil - , ANADMITE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de Febrero de 1.982, medtfante elcual el Tríbunal Superior del Distríto Judicial de Bogotá decre

tó medídas cautelares en este proceso.-

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

HORACIO MONTOYA GIL.

Rafael Reyes Hegre111 Secretario.

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