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CSJ - SC18-05-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-05-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-184 000540

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

A Bogotá, dieciocho (18)'de mayo de mil novecientos “- noventa (1990).- | Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso abreviado que Martha Lucía Orozco Alvarez promovió contra Cristóbal RiañoRamirez. l - Antecedentes 1.- En la demanda que sirvió de venero al mencionadoproceso, fue solicitada la separación de cuerpos dentro del matrimonio que une a las partes, la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, disponiéndose que los hijos menores comunes queden bajo el cuidado de lademandante y que cada cónyuge atienda su propia subsistencia y manutención. 2.- El basamento fáctico de esa solicitud está dado, prin cipalmente, en que el matrimonio aludido, de carácter canónico, fue celebrado el 28 de diciembre de 1969 (sic), y dentro de él fueron procreados Juan Alberto, María Liliana y José Uber, los dos últimos aún menores de edad, pero el demandado ha inobservado los deberes de padre y esposo - "pues se desentendió totalmente de sus obligaciones maritales tanto en el aspecto material y económico como en el aspecto moral". Además, ha intentado él "en varias ocasiones hacer actos obcenos (sic) y eróticos con su hija menor de nombre María Liliana, a la cual le ha creado fuertestraumas sicológicos”. 3.- En su oportuna contestación de la demanda, Cristobal Riaño expresó que los hechos aducidos deben probarse para que pue da devenir válidamente el acogimiento de las súplicas. 4.- Tramitada la instancia, ésta fue clausurada por elTribunal Superior de Manizales mediante sentencia desestimatoria, contra la que interpuso la demandante recurso de alzada. -25.- Concedida la impugnación, admitida y tramitada cabalmente, es menester desatarla ahora, luego de que el Ministerio Público descorriera el traslado de rigor solicitando la confirmación del fallo. Il -— Consideraciones 1.- Ánte la presencia de' los presupuestos procesales y de una tramitación válida, procede dictar sentencia de mérito. 2.- Por su parte, la legitimación en la causa tampoco merece reparo, desde luego que al folio 1 del cuaderno principal obra laprueba del matrimonio que las partes contrajeron por los ritos de la Iglesia Católica. --m a” " 3.- Se han invocado las causas de separación previstas ud en los numerales 2 y 7 del artículo 154 del Código Civil, modificado porel 4o. de la ley 1 de 1976. 4.- El a-quo denegó prosperidad a las súplicas demanda das porque, tras analizar una a una las causales aducidas, halló que ninguna de ellas había sido demostrada. Para la recurrente, cuya inconformidad no se conocemás que por el escrito que presentó al interponer el recurso, está demos trada, en cambio, la causal séptima, punto único sobre el que, como esobvio, versará la decisión de segunda instancia. 5.- Á inquirir por la configuración de la mentada causal, pues, se aplica a continuaciónl a Corte. En este marco de ideas, sea lo primero señalar que esválida"l a objeción que en el fallo combatido se hace al testimonio de María Consuelo Reinosa, pues es verdad que es simplemente de oídas. En condi ciones tales, igualmente es cierto que sólo quedan enfrentados los dichos del demandado y de la hija respecto de quien se dice aquel adoptó uncomportamiento avieso. Pues bien. Fuera de toda discusión está que a María Li liana y su progenitor los separa una discrepancia, consistente en que, - uN 000542 según la propia hija, aquel la expulsó del hogar por contrariar su consejo, y fue cuando ella se marchó con su novio. Discrepancia en la que Maria Liliana hace énfasis a lo largo de su versión testifical. Si, pues, - el Tribunal tuvo en mientes tal cosa para restarle credibilidad al testimo nio, nada reprochable es su razonamiento, como que aparece ceñido a la realidad procesal. Más, la crítica no se detiene allí, toda vez que examinando detenidamente el texto de la declaración, tópanse algunas situacio nes que igual desmerecen su índice probatorio. Así, puede verse quequeriendo eila darle piso a las acusaciones que endilga a su padre, alusivas como se sabe a requerimientos lascivos hacia ella, manifiesta enuno de sus pasajes que "Otra vez cuando yo salía del colegio él me llamó y me convidó, pero yo me subí al bus y no ful donde él, me fuí para la casa"; sinembargo de lo: cual, a renglón seguido anotó en relación con ello: "Yo no sé para qué me llamó". De acuerdo con esta respuesta, cuando menos resulta inexplicable aquella acusación, si no es que se la considera torpe o infamante. Y más adelante, en idéntico sentido, tras afirmar, segu ramente que imbuida del mismo propósito, que "Yo cada que salía mi papá siempre se iba detrás de mi", agregó que "no sé si a ponerme cuidado o vigilarme". Sin duda las circunstancias descritas hacen válido afir mar que la versión de María Liliana ciertamente está afectada de parciali dad, obedeciendo quizás al rencor que pueda guardar contra el padrepor el simple hecho de haberle éste aconsejado que diera preeminenciaal estudio antes que a sus novios, causa que provocó la salida de su ca sa para irse sin más en pos de quien hoy es su concubino. No de otra manera se entiende su inocultable afán para responsabilizar al padre de actitudes marcadamente reprobables. Todo ello unido al hecho de que la instauración del pro ceso revela la muy poca seriedad de la demandante pues tras indicar enla demanda que el marido no cumplía con los deberes materiales y de es poso, sin empacho sostuvo ella en el interrogatorio de parte que élsiempre había cumplido en esos aspectos. - -YyLo que arroja como resultado, entonces, cuando no para admitir que es temeraria la causal analizada, sí para determinar queno ha tenido cabal' y fehaciente demostración en el juicio, lo que de suyo

es suficiente para confirmar el fatlo apelado y condenar en costasa la recu rrente. Con el agregado que desde ningún punto de vista es de recibosostener con el impugnador que los hechos imputados "no hansido desvir tuados por el señor demandado", pues ello implicaría trasladar ¡legalmen te la carga de la prueba a voces del artículo 177 del Código de Procedi miento Civil. Ill — Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú - blica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que : - en este proceso profirió el Tribunal Superior de Manizales, materia deapelación. Costas de la alzada a cargo de, larecurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase alTribunal de origen.

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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