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CSJ - SC18-05-1993 4401

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-05-1993 4401
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

“PUBLICA DE COLOMBIA Á Ae] 198 aj y Sel a Se pena de AKusticei.a 10

A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LT

SALA DE CASACION CIVIL A st

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa Y tres (1993). -

REF: EXPEDIENTE 4401

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido en este proceso entre el A Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas) a y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

ANTECEDENTES:

1. BEATRIZ ELENA HINCAPVEILEEZ , como representante legal de su menor hijo JUAN ESTEBAN HINCAPIE, afirmando que residía en la vereda La Plata, "jurisdicción de Palestina, Caldas, inició proceso de alimentos contra CESAR JULIO HINCAPIE. RIOS, padre extramatrimonial del menor, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad, despacho que entonces (5 de octubre de 1992) se consideró. competente.

2. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado contestó oportunamente, trabándose así la relación procesal. Dentro del transcurso normal del proceso se recibieron varios testimonios en

PUBLICA DE COLOMBIA o

ES 039 Ed Lñrema de Fosticia 2 los cuales se afirmó que el menor residía en Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda.

3. En este estado de cosas,

por auto del 15 de marzo pasado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas), atendiendo a los dichos de los testigos, ordenó enviar el proceso al Juzgado Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

4. A su vez, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última localidad estimó que "definida esa competencia, debe permanecer incólume frente a situaciones que no tengan un origen legal”, por lo tanto se declaró incompetente para conocer del referido proceso de alimentos y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.

Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el comentado conflicto y en orden a hacerlo

TA CONSIDERA: Como es bien sabido, la Corte siempre ha mantenido la doctrina según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue una asignación alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que

JD0LICA DE COLOMBIA C ss

Leprema de Fasticia 3 tengan quienes por esta vía' piden el cumplimiento de la respectiva prestación; es así como ha sostenido que "sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio

su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado" (Providencia del 15 de julio de 1970), doctrina ésta que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: "Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso". == En materia de competencia debe tenerse en cuenta que, en cuanto toca con el alcance de las disposiciones acerca de su distribución territorial, ” ... además de subordinarlas el código de procedimiento (Arts. 22 y 24) a las normas de la misma naturaleza que y “DLICPA D E COLOMBIA s u = s a b L Fpnema de Fasticia 4 obedecen a los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se pueden hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley como competente ..." (Ver auto 048 de 26 de abril de 1988, no publicado), por lo tanto, resulta absolutamente

injurídico que por manifestación de los testigos en el curso de una actuación oral y cuando la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial había precluido, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Palestina haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto y enviarlo a un funcionario distinto. En otras palabras, el error de' la oficina judicial provocante del conflicto es palmario en tanto que, al proceder de la manera en que lo hizo, pasó por alto que la competencia se encontraba tácitamente prorrogada por el efecto de la conducta procesal observada por ambas partes, dejando de aplicar, por consiguiente, los preceptos normativos que hoy consagran los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 del mismo estatuto legart. _ DECISION: Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, _DLICA DE COLOMBIA RESUELVE: PRIMERO.- Declarar que es el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA (CALDAS) el competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos de JUAN ESTEBAN HINCAPIE contra CESAR JULIO HINCAPIE RIOS. = SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer la providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

COPIESE Y NOTIFIQUESE

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ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Mm!

MARIN NARANJO

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Feprema de Justicia Expediente 4401 Disclbro

ALBERTO OSPINA BOTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, HAYO 1693_ El auto anterior se notificó por anar : en ESTADO de esta fecha, - E Doro PEL

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