CSJ - SC18-05-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-05-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
5 7 a 208
. CA DE COLOMBIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a
SALA DE CASACION CIVIL D Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra A A —Ék> === - A Santafé de Bogotá, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decídese el recurso de casación interpuesto porla parte demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 1991, profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proce so que María Doris Alvarez Torres promovió contra Fabio Arbeláez Jara millo e Himelda Ospina de Arbelúez. Í -— Antecedentes 1.- Mediante el libelo demandatorio respectivo, so licitó la actora que a los demandados se les declarase civilmente respon sables de los daños que Humberto Arbeláez Ospina, hijo de éstos, causó a la demandante con ocasión del accidente automoviliario del 24 denoviembre de 1978 y, consecuentemente, seán condenados a pagarle la suma de $674.000.00 y sus intereses correspondientes "de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal deNeiva, la cual se halla debidamente ejecutoriada”. 2.- Básase la demandante en los hechos que enseguida se recapitulan: El 24 de noviembre de 1978, aproximadamente a las 10 postmeridiano, Humberto Arbeláez Ospina provocó un accidente de tránsito, - arrollando con el vehículo a Doris Alvarez Torres, quien resultó con le siones personales de consideración en el rostro, que motivaron una inca
pacidad de treinta días y "desfiguración de carácter grave permanente e irreparable”. ¿«¡CA DE COLOMBIA a$e] S 210 “Spema de Acsticia -2Por tal razón fue condenado el supradicho Humber to Arbelóez a pagarle a la actora "los perjuicios ocasionados con la infracción”. Como el autor del daño es hijo legítimo de los demandados, éstos "son responsables civilmente de los perjuicios materiales y morales ocasionados”. 3.- Oportunamente se opusieron los demandados “a la declaratoria de responsabilidad solidaria civil extracontractual por el hecho de un menor hijo de ellos y, por lo tanto, a la condenapecuniaria en la cuantía indicada por la actora”. En frente de los supuestos fácticos señalaron que no conocieron directamente el accidente ni las consecuencias del mismo; que la sentencia penal vincula a su menor hijo; y que la responsabilidad de ellos, como padres, debe probarse.
A la par excepcionaron así: "Contribución eficaz de la víctima en la causación del hecho" e "Imposibilidad de evitar el hecho a pesar de la debida vigilancia de los padres. 4.- El 25 de agosto de 1984 se puso fin a la primera instancia, por sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en la que, desestimando las excepciones, declaró ci vilmente responsables a los demandados de los daños causados por su hijo en las circunstancias anotadas, y los condenó en consecuencia au cancelar a la demandante, a título de perjuicios, la suma de $674.000.00
y sus intereses legales causados a partir de la ejecutoria del fallo. - 5.- De lo así decidido apeló la parte demandada, recurso que desató el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia de 13 de febrero de 1991, resolviendo modificar la del a-quo en el sentido de que la condena impuesta a los demandados por concepto de los daños materiales y perjuicios morales en favor de la señora MARIA DORIS ALVAREZ TORRES, debe liquidarse, conforme al numeral IY de es te proveído, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 308 del
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C. de P. C.. En lo demás, la confirmó. 6.- Como desde arriba se advirtió, contra la del Tribunal recurrió en casación la misma parte demandada. Impugnaciónque al haber agotado el trámite propio, corresponde ahora desatarla.
Il — La Sentencia del Tribunal Como preludio historió la controversia. Ya en su liminar consideración estableció que se plantea por la actora la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, en su condición de padres del menor que causó el accidente, frente a lo cual no prospera -dijo a renglón seguidola excepción de caducidad propuesta, sobrela base de estimar que la sentencia penal que condenó al citado menor no vinculó a los aquí demandados, pues "fueron ajenos totalmente a la investigación penal”. Y apartándose entonces de la responsabilidad que recayó en el autor del ilícito, acometió la labor de inquirir por la quele pueda caber a los acá demandados, a lo que reflexionó, tras encontrar la prueba de que éstos son los padres legítimos de aquél, que por razón de lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, "estón llama dos a reparar e indemnizar el daño ocasionado, por el menor conductor del vehículo causante del insuceso”. Porque han de venir, necesariamente, los efectos jurídicos de la norma "una vez demostrado por quien debe hacerlo, la comisión del hecho ilícito?. En el sub-júdice -continúa elucidando el sentenciador-, "Se encuentran suficientemente acreditados los daños causados a la demandante; que éstos fueron irrogados por el menor HumbertoArbelúez Ospina; y que, este es hijo legítimo de los demandados, de - ] quienes depende”. Así que buscó enseguida establecer el alcance de los perjuicios, destacando primeramente lo que la víctima puntualizó sobre el particular. Dijo entonces el ad-quem: “Estima la actora que los perjuicios materiales y morales ascienden a la suma de $674.000. 00, can
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212 Prpema de Acsticia =4tidad señalada dentro del proceso penal por el perito designado parael efecto, suma a la cual accedió el A-quo al fulminar la condena poreste concepto”. Con respecto a lo cual glosó a continuación quecomo los aquí demandados no han tenido la oportunidad de controvertir ese dictamen, no puede estimarse en este juicio. En su sentir, tampoco es dable tener en cuentael peritaje oportunamente rendido en este proceso ordinario a instancia de la parte demandante, porque no está demostrado que se hayan cancelado los honorarios a los peritos, sanción que opera conforme al artí culo 388 del Código de Procedimiento Civil, “no obstante hoy haberse modificado el contenido de dicha disposición por el Decreto 2282 de1989, en razón a que dicha modificación sólo entró a regir el 1% de ju nio de 1990 y además porque el artículo 699 del Código de Procedimien to Civil dispone expresamente que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso”. No existiendo elementos de juicio que señalen la cuantía de los perjuicios, “su cuantificación se hará en la forma indi cada en el Artículo 308 del C. de P.C., vigente para la época en que se produjo el fallo que se revisa.... 111 - La Demanda de Casación Cuatro cargos han sido enfilados contra el falloque se deja resumido; el primero al abrigo de la quinta causal de casación, el segundo y tercero por el de la primera, y el cuarto por el de la segunda. La Sala despachará Únicamente el primero y el cuarto, dado que, denunciando ambos errores in procedendo, el primero es global; y el cuarto, que es parcial y recoge la misma inconformidadexpresada en los restantes, prospera. Primer cargo Dícese que el proceso está viciado de nulidad, -
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213 > Fusticia =5por tres causas: carencia de jurisdicción, falta de competencia e indebido proceso, los cuales explana así el censor. Por lo que toca a la primera, a vuelta de indicar
que la jurisdicción es única e inescindible, así admita clasificarse porrazón de la división del trabajo, señala que a la de linaje civil corresponde todo asunto que no esté atribuido legalmente a otra. De dondederiva que si a la penal se atribuye el conocimiento de delitos, "y en punto a los efectos civiles de éstos, mediante la autorización para ejer cer, dentro del proceso penal, la acción indemnizatoria pertinente”, - cuando esto último se ejercita allí, en lo penal, queda vedado el camino para recurrir ante el juez civil pora demandar mayor indemnización, - aún si quedare inconforme con el monto de ésta”. Es lo que aquí ocurre. "La señorita María Doris Alvarez Torres, con fundamento en la sentencia penal y el auto aproba torio de la liquidación del daño, concurrió a demandar a los padres del cenor responsable para que, frente a ellos, se dedujera condena pecuniaria indemnizatoria”. Si la víctima optó por reclamar los perjuiciosfrente al procesado penalmente, la acción civil quedó allí subsumida, - sin que valga decir que aquí los demandados son otros, porque la responsabilidad de los padres no es autónoma "sino derivada por conducta de persona a su común cuidado”. La acción civil contra terceros que responden por otros no se hace viable por el simple hecho de la insolvencia del condenado en el proceso penal. Y es que del texto del artículo 27 ya citado [del C. de P.C.], no se infiere posibilidad válida de exigir del au tor del delito la reparación del perjuicio y quedar reservada la opciónde, según el resultado del cobro, damandar, con posterioridad a la intervención activa en el proceso penal y ante la jurisdicción civil, decla rotoria de solidaridad en el resarcimiento”. Ácerca de ello dijo finalmente a manera de apoteg ma:
«DJLICA DE COLOMBIA ...actuando la víctima ante la jurisdicción. penal, la civil cierra sus puertas”. Relativamente al factor de competencia sobre elque también aduce nulidad, asevera, en esencia, idénticos argumentos: Afirma, en efecto: ...si la víctima del delito ejerce pretensión antejuez civil para reclamar idéntica indemnización con base en sentencia pe nal en cuyo proceso actuó, aquel debe rechazarle la demanda por carecer de competencia, como que el artículo 27 del D. 409/71 así se lo imponía". Por último, cuanto hace con el indebido proceso, apúntase que sí en el proceso penal hubo condena indemnizatoria porlos perjuicios, donde igualmente se estableció el monto respectivo, sentencia que está ejecutoriada, es notorio que tal derecho en favor de la víctima es cierto, claro y exigible; por ende, "no hay lugar a deman dar se declare su existencia o se imponga el cumplimiento de una pretensión", ni siquiera contra los terceros civilmente responsables -eneste caso los padres del menorporque la responsabilidad de éstos de viene ope legis, "sin que sea menester deprecar de la jurisdicción nue vo pronunciamiento acerca de la autoría, responsabilidad y magnituddel daño”. Establecida la responsabilidad del autor del daño “surge de inmediato”, sin necesidad de nuevo proceso, la responsabilidad del tercero a cuyo cuidado está aquél. En este evento, "los padres quedaban, ¡pso jure afectos a las consecuencias civiles”. De donde anota el censor que "el proceso civil a seguir con fundamento en la sentencia penal de estirpe condenatoria y determinación monetaria del daño, es el ejecutivo singular frente a los padres del menor que, por vía exceptiva, pueden alegar la diligencia y vigilancia debidas, eximentes de la imputada responsabilidad”. Consideraciones 1.- Sábese que un mismo hecho puede tener más = "CA DE COLOMBIA A 215 "pene de Justicia -7de una proyección en el mundo jurídico, vale decir, que es causa deefectos diversos. El hecho ilícito, por ejemplo, puede comprometer laresponsabilidad tanto penal como civil. Y dentro de esta última no sólo ia del agente que lo realiza sino eventualmente la de otras personas; - hóblase entonces, de responsabilidad personal o directa y de la de ter ceros o indirecta. Sucede la segunda cuando a los terceros, que no tie nen participación inmediata en el hecho, es dable enrostrarles responsa bilidad por el hecho de una persona respecto de la cual disponen de po testad para procurar se conduzca recta y jurídicamente. 2Toda persona es responsable -reza ciertamente el art. 2347 del Código Civil-, no solo de sus propias acciones para el efecto de indem nizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Y pasa a citar, a renglón seguido, algunas hipótesis que vienen al caso, entre ellas la de los padres en relación con los “hijos menores que
habitan en la misma casa". 2.- Pues bien. Cuando el hecho apareje la investigación penal, dentro de éste puede la víctima suplicar, de la persona penalmente investigada, el abono de perjuicios, constituyéndose paraello en parte civil, precisamente porque el delito es una de las fuentes de las obligaciones. Pero no es imperioso que ejercite la acción civil co rrespondiente dentro del mismo proceso penal, como que tiene facultad para demandar por separado, en un proceso civil y deduciendo responsabilidad por el hecho propio, a la misma persona. Mas cuando la acción civil, antes que dirigirsecontra el responsable del ilícito, se endereza contra terceros que civilmente pueden devenir responsables, esto es, cuando se trata de la res ponsabilidad por el hecho de otro, ya no es posible que la víctima juegue con aquella alternativa, pues entonces le es forzoso adelantar unproceso civil por separado, y al margen del penal que se siga contra el causante del daño. No es factible, pues, que en este evento acuda al proceso penal y aproveche su cauce para demandar por perjuicios a los terceros civilmente responsables.
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JS 3 216 pena de Josticia =8Con ello no se está desconociendo que el Código de Procedimiento Penal expedido en el año 1987 (decreto 50 de dicho año), contempló en su artículo 58, inciso 1%, la posibilidad de que se demandase, dentro del mismo proceso penal, a los terceros civilmente responsables. Mas esto fue declarado inexequible por sentencia de 3 de diciembre de 1987, precisamente porque la Corte entendió a la sazón
que tal acción sólo es viable incoarla ante la jurisdicción civil y median te el proceso correspondiente que ponga a salvo un adecuado ejercicio de la gestión defensiva. De ahí que la Sala de Casación Civil, en reciente decisión, hubiese expresado: "Luego, contrariamente a lo que expo ne el recurrente, la declaración de inexequibilidad recaída sobre el inci so 1% del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal trajo como consecuencia que la reclamación del resarcimiento de perjuicios hecha enla demanda de parte civil en el proceso penal, no pueda estar encami nada contra los terceros civilmente responsables por el ilícito, sino tan solo contra las personas penalmente responsables del mismo, vale decir, frente a quienes se hallen incriminados como autores, coautores o cómplices en el proceso punitivo”. Y que hubiese agregado sin ambages: “Por lógica consecuencia, para obtener la indemnización a cargo de los terceros civilmente responsables, el damnificado debe acudir úni camente al proceso civil, sin que pueda formularla directamente, en esa forma, dentro del proceso penal" (Sentencia de 23 de enero de 1992,- ordinario de Gloria Inés Sánchez Arias contra Alfonso Franco Toro yotros). Regresando un tanto, la primera conclusión que al caso hace, es la de que la demanda en la que se reclame resarcimien to a los terceros civilmentes responsables, debía incoarse ante la jurisdicción civil. Para lo cual no constituye óbice que el penalmen te responsable se haya condenado, en el mismo proceso penal, al abono JILICA DE COLOMBIA de perjuicios, porque lo que se busca en este proceso ordinario es es
tablecer si, amén de la responsabilidad civil del autor del hecho puni ble, resultan también responsables sus padres, como terceros. A lo que viene bien añadir que no se proscribe la posibilidad de auscultar la responsabilidad de tales terceros, por el simple hecho de haberlo intentado exitosamente la víctima frente al menor en el proceso penal que se adelantó en su contra. Y como aquello no es dable hacerlo den tro del proceso penal -como ya se vio a espacio-, hácese apodíctico que debe serlo en juicio civil separado. 3.- Cuanto se ha dicho hasta aquí conduce de la mano a afirmar que ni remotamente carece de jurisdicción el juez civil que conoce de la acción promovida contra los terceros civilmente responsables. Menos todavía, que carezca por ello de competencia. Y por ahí mismo ha de descartarse la eventualidad de un trámite inadecuado, dado que, estableciéndose que tiene ¡ju risdicción y competencia, el trámite observado es :el que en rigor corresponde, esto es, el ordinario, a falta de ley que disponga otra cosa. Es de agregarse que el planteamiento del censor en este punto par te de una premisa que ya se verificó inexacta; es inadmisible, en ver dad, que por haberse condenado al menor en el proceso penal, ya elasunto de resarcimiento de perjuicios se clausuró allí, toda vez que si esto es cierto frente al condenado, no lo es de cara a los terceros que civilmente puedan comprometer su responsabilidad. Tanto es así que la impugnación edifica su puntal sobre la base de considerar que lo queha debido seguirse es un proceso ejecutivo para el cobro forzado delos perjuicios determinados en el proceso penal a cargo del menor, haciendo tabla rasa de que en este proceso no se toca para nada la responsabilidad allí definida, y se demanda condena frente a personas distin tas. En suma, el cargo en estudio permite aseverarque aunque la responsabilidad por el hecho propio y la deduciblefrente a terceros, deben ciertamente su origen a un mismo hecho, pa ra los efectos dichos se miran como autónomas; mas, guardan perfiles que le son propios, sin que en principio se determinen la una a la -
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S 215 SÍ Psnema de Austicia - 10otra. Efectivamente la decisión penal que recayó, no define la respon sabilidad civil de los terceros -en este caso los padresy bien puede entonces tramitarse un juicio civil con ese objeto, que, como se vio, ne cesariamente debe cursar al margen del penal y ante el juez civil. Así las cosas, el cargo no prospera. Cuarto cargo Acúsase la sentencia de pecar de inconsonancia, como que el sentenciador, al proferirla, trasgredió los artículos 3042 y 305-2” del Código de Procedimiento Civil, al no parar mientes que la demandante señaló un “monto cierto y único”, cuando deprecó que los demandados fuesen condenados a pagarle, por los perjuicios causados, la suma de $674.000.00 y sus intereses correspondientes. Si, - pues, con olvido de esto se dice en la sentencia que tales perjuiciossean liquidados por el trámite del artículo 308 ¡bídem, cae en incongruencia el Tribunal por ultra petita, porque no es ya aquella cifra el monto máximo de la condena definitiva, "sino que queda a lo que en el incidente resulte probado”. Continuando con el desarrollo del cargo, dice la censura que es desacertado que el juzgador otorgue efectos ultractivos al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la sola vigencia de su texto original para la época de pronunciamiento del fallo apelado, "no implica, per sé, que deba ser tenido como válido y aplicable en sentencia posterior a su extinción...". Por lo tanto, era imperioso aplicar el actual texto del artículo 307, “para evitar la enojo sa aplicación de norma fenecida”. Punto acerca del que dijo, ya para finalizar laacusación, que aunque él “no constituye un fundamento para impugnar la sentencia por falta de consonancia, tiene la virtualidad de desta car la improcedencia de la condena in genere -causa determinante de la incongruencia-.
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212 = 11Consideraciones 1.- Memórese que la incongruencia como causal de casación, en las modalidades de extra, ultra y mínima petita, se ha de buscar necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdic — ción, con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás opor tunidades que la ley contempla, o con las excepciones, a fin de que pre via labor de parangón se pueda establecer si en realidad existe entreestos dos extremos ostensible desocoplamiento de aquella frente a éstos, teniendo igualmente en cuenta que mo puede recaer condena por objeto
distinto al pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda. 2.- La sentencia, que es el acto jurisdiccional por excelencia, está llamada a poner finiquito a la controversia, precisamen te porque a través de ella el juez determina la certidumbre jurídica, di ciendo el derecho que corresponde a las partes contendientes. Con ella, normalmente concluye la actuación procesal orientada a establecer la cer teza de los derechos. Bien es cierto que ese postulado tuvo la excepción que consagró el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no propiamente en cuanto a la definición de los derechos, sino más bien para tasarlos en su justa proporción económica, permitiéndose entonces que, en materia de condenos al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, pudiera ella proferirse en abstracto y diferirse, previo un trámite que por lo mismo debía cumplirse más alló de la sentencia, la concreción de la condena, siempre que, claro está, al momen to de proferirse Ja sentencia, no aporeciere demostrada la cuantía de ta les conceptos, y, en todo caso, sin dejar de señalarse los derroteros y las bases conforme con las cuales debía hacerse la liquidación posterga da. Empero, acaso bajo la consideración de que en elpunto nada justificaba quebrar aquel postulado, apurada especialmente por el hecho bien comprobable de que esa condena ¡in genere advenía no con poca frecuencia de la desidia probatoria observada en el cursor
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/ del proceso, dando lugar a un trámite que muchas veces resultó dispen dioso y de mayor pugnacidad que el proceso mismo, todo con manifiesto detrimento de la eficacia de la administración de justicia, quiso elimi narse en lo posible dicho trámite complementario, y de hecho lo hizo el legislador mediante el decreto 2282 de 1989, como que modificó la preceptiva del artículo 307, para regresar al principio general mencionado, pues dijo tajantemente en su primer inciso: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”. Contempló sí la posibilidad de que al momento de decidir el litigio, no encuentre el juez la prueba suficiente que le per mita concretar la condena. Mas, en vez de autorizar que la condena sea pronunciada en abstracto, como venía aconteciendo, optó por esta blecer que el juzgador "decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”. Tan decidido anduvo el legislador en el cambioque se comenta, que no ahorró esfuerzo ni previsión algunos paraque en el futuro no hubiese condenas in genere, y así dio en disponer a renglón seguido: “De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o pa ra extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia desegunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado”. “.ILICA DE COLOMBIA g
SE rema de AFusticia - 13Ahora bien. Reduciendo el examen de la cuestión a lo que es aquí el centro de la controversia, cumple decir que a raíz de tal norma ya hoy no se concibe el proferimiento de una condenaque por perjuicios sea abstracta, con las únicas salvedades que expre samente dispone la misma ley. Porque es evidente que el actual artícu lo 307 contiene una directriz que adviene forzosa para el juzgador, to da vez que es contentivo de una regla de construcción procesal, dirigida especificamente a servir de encauzamiento de la actividad que el juez despliega cuando se aplica a dictar sentencia. En potente, pues que el juez está en el deber, que no en la facultad, de atemperar su actuación de tal manera que por ningún motivo soslaye el claro manda to legislativo. El cariz que se deja referido dice a las claras que la naturaleza jurídica del artículo 307 hoy vigente, es, por antonomasia, de carácter procesal. Es, en verdad, una disposición que disciplina la actividad in procedendo del juez, desde que le marca una pauta decómo debe en el punto tomar las resoluciones atinentes a las condenas. Así que se está en frente de una norma cuya apli cación es inmediata a partir del momento en que entre en vigencia, da do que es eso lo que regula el artículo 40 de la ley 153 de 1887 al pre ceptuar: Los leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad delos juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que de ban empezar a regir", salvedad hecha de lo que a continuación dispone
y que no viene al caso. De este texto cabe resaltar, entonces, que laregla general es la de que en punto de ritualidad de los juicios las nor mas antiguas deben ceder ante las nuevas, pues éstas se aplican inmediotamente. Es palmario, pues, que aquí el ad-quem ha debido ajustar su actitud decisoria a la preceptiva de la nueva disposición, y no era la antigua la llamada a disciplinar el caso, como quiera que al dictar su sentencia (13 de febrero de 1991) ya había entrado a operar la reforma que al artículo 307 del Código de Procedimiento Ci vil introdujo el decreto 2282 de 1989. Le estaba vedado, así, condenar in genere por perjuicios; necesariamente tenfa que expresar una suILICA DE COLOMBIA Zo 222 Arema de AHasticia - 14ma líquida por tal concepto, acudiendo sí era preciso al decreto oficio so de pruebas según lo previene hoy el código. Mas como no actuó consecuentemente, vulneró lanorma procesal, incidiendo en vicio in procedendo, con la repercusión de que su fallo devino de esa manera inconsonante, como quiera quesu obligación era decidir ahí mismo y de una vez por todas lo relativo a esa condena; si no lo hizo, conclúyese que fue omisivo en decidirese extremo de la litis, dando pie para la configuración de la segunda causal de casación aquí planteada. Por tal razón, resultando próspero el cargo, lasentencia se debe casar y dictar la que ha de reemplazarla.
IV - Sentencia sustitutiva 1.- El ataque que en casación salió airoso, alude a que la cuantificación de la condena en perjuicios no debió diferirse, sino atemperarla a lo dispuesto en el artículo 308 que hoy rige, a lo cual se apresta la Corte enseguida. Debe recordarse que el Tribunal, para inapreciar el dictamen producido en la primera instancia de este proceso, adujosimplemente que no se cancelaron los honorarios de los auxiliares, quie nes lo rindieron para la época en que se hallaba vigente el prístino ar tículo 388 del Código de Procedimiento Civil, exactamente en su último inciso. A cuyo propósito puntualiza la Corte que en este preciso caso no suscita conflicto alguno acerca de la vigencia temporal de las normas, si es que, como en verdad sucede, el punto no entra— ña la problemática que regula el artículo 40 de la ley 153 de 1887, o el mismo 699 del preindicado código; pues si todo gira en torno a laapreciación, o no, de la pericia, es cuestión que escapa a dicha preceptiva, porque en realidad, la tarea de sopesar el medio probatorioes más de fondo que de forma.
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223 S Fprema de Alicia - 15A vista de esto, pues, no está exento de crítica el tratamiento que el Tribunal dio a la norma que, con arreglo al decreto 2282 de 1989, eliminó la prohibición de apreciar un dictamen por el simple hecho de no haberse cancelado los honorarios de los peritos,
diciéndola inaplicable al caso. Ciertamente, es el del Tribunal un crite rio que no consulta el aspecto ya narrado, enteramente jurídico, ni la filosofía de la reforma en ese punto, y en otros que no es de necesidad absoluta citar, por cuya virtud se procuró que la justa composición de los litigios dependiera menos de cargas pecuniarias de ese jaez. Afluye entonces la afirmación de que si el juzgador, como acontece aquí, al buscar el mérito de la prueba, encuentravigente la norma que suprimió aquella prohibición, no ha debido detener su cometido arguyendo como óbice el impago de los honorarios periciales. En trasunto, fue erróneo inapreciar la experticia no más que poreso. 2.- Pues bien. Tal dictamen (folios 102 y 108 del cuaderno 2) da cuenta de los perjuicios que de variada índole causó - el accidente a la demandante; así materiales como morales. Entre losprimeros menciónanse en concreto que las lesiones recibidas trajeron el efecto de una desfiguración facial permanente e irreparable", y la interrupción indefinida de sus estudios superiores, cuya culminaciónasí aplazada tuvo la repercusión económica allí reseñada. Todo lo cual, ascendió a la suma de $839.000.00. Dictamen que, por lo demás, no me reció reparo de las partes. A ello habría que agregarse el valor queresultase por concepto de los perjuicios morales. Ocurre, sin embargo, que la condena total no pue
de superar el monto de $674.000.00, como que fue ésta la cifra precisa y concreta que recabó la demandante en el libelo genitor del proceso. Por fuera de que también lo impediría el principio prohibitivo de la no reformación en perjuicio del apelante único, que en este caso lo fue la parte demandada. De suerte que la condena que hizo el a-quo será - confirmada, condenándose en costas al apelante. arm. |
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OS 228 Aroma de AKusticia - 16V - Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la senten cia que en este proceso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Neiva, calendada el 13 de febrero de 1991, materia del recurso de casación. Por lo que la Corte, en sede de instancia, resuel ve: Confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la que fue objeto de apelación por la parte demandada. Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes. Tásense. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ESTEBAN a SCHLOSS
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