CSJ - SC18-05-1994 209
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-05-1994 209
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Zy prena de Astici. a.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, Di stri to Capi tal, _Jieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). - == o po A
Referencia: Expediente N”? 4976
Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de febrero de 1994, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó conceder el de casación, formulado por la misma parte dentro del proceso ordinario de MOLLIE SILVA RAMIREZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas BEATRIZ HELENA Y LEIDY
MILENA TARAZONA SILVA contra MIGUEL SANTANA MONSALVE.
ANTECEDENTES :
1. Conforme se deduce de Jas piezas procesales aportadas al recurso que se decide. MOLLIE SILVA RAMIREZ en nombre propio y en representación de sus menores hijas BEATRIZ HELENA Y LEIDY MILENA TARAZONA SILVA, instauraron demanda ordinaria para que se declarase que el demandado es civilmente
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2i0 Hiprema de Acsticia ? responsable de la muerte de MARCO AUGUSTO TARAZONA y Como consecuencia se le ordene pagar la suma de $S18'0”2.800..00, por concepto de indemnización a favor de las demandantes.
2. La primera instancia terminó con sentencia que rechazó las excepciones de la parte demandada, declaró al
demandado civilmente responsable y condenó "a MIGUEL SANTANA MONSALVE, a pagar a la demandante MOLLIE SILVA RAMIREZ, por concepto de perjuicios materiales y morales. las sumas que a continuación se enuncian: "Lucro cesante= SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVMEIL SEISCIENTOS PESOS ($7'929.600.00). Daños morales= el equivalente en moneda nacional el valor que tenga al momento de ejecutoria de este fallo. quinientos gramos Oro. (500 gramos)".
3. Por apelación interpuesta por la parte demandada llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. el cual en providencia del 11 de octubre de 1993, revocó en su integridad la sentencia de primer grado, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.
4. Contra la sentencia del Tribunal, interpuso recurso de casación la parte demandante.
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Seprema de Justicia 3 £. Para resolver sobre su procedencia el ad quem ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación.
6. Rendido el dictamen se entró a resolver sobre la concesión del recurso de casación. el que fue negado por el Tribunal con base en que el interés para recurrir determinado por los peritos en $24 '877.421.68, es inferior al que actualmente rige, es decir, a la cantidad de "$27'440.000.00".
7. Recurrida en reposición la providencia denegatoria de tal medio de impugnación, el Tribunal antes de
resolver aquella. ordenó al perito que determinara que "porción corresponde a cada una de las demandantes. del monto determinado en su experticio”".
S. El perito en acatamiento a lo ordenado. descompuso la suma total de la condena así "a) El cincuenta por ciento ( 50% ) para la cónyuge MOLLIE SILVA RAMIREZ.............. $12'241.393.34 "b) El cincuenta por ciento ( 50% ) restante, incluidas indemnización present (sic) y la futura. teniendo en cuenta el promedio de vida probable, conforme Tablas de supervivencia estimadas en 70 años, correspondiéndole al fallecido MARIO AUGUSTO TARAZONA, 46 años adicionales de vida y la edad de sus hijas....a cada una.......... $6120.696.67".
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9. El Tribunal. finalmente. mantuvo su decisión con un nuevo argumento. pues si bien, admitió que el recurso extraordinario quedaba cobijado "por la cuantía del año inmediatamente anterior”, adujo, que como se trataba de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. "en los que el litisconsorcio tanto por la parte activa como pasiva corresponde a los Jlamados facultativos. en donde la relación procesal se ¡integra por quienes quieren accionar y contra aquellos a quienes quieren demandar...no cabe duda que de la misma manera cada uno de los litisconsortes activos ha de llenar en forma individual el requisito mínimo de cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación....”". parar arribar a la
conclusión. de que ninguno de los demandantes alcanza el mínimo del interés para recurrir.
CONSIDERACIONES:
l. El interés para recurrrir en casación. según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se determina por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", vale decir, que el interés cuantitativo deviene como consecuencia del agravio que al recurrente le produce la sentencia al momento de su pronunciamiento.
2. De ahí que cuando resulte pertinente establecer el interés para recurrir en casación y este no apareciere determinado en el proceso, previamente a resolver sobre la procedencia del recurso, debe disponerse su justiprecio
PUBLICA DE COLOMBIA Siprema de Justicia por un perito. (art. 370 C.P.C.).
3. El Tribunal acatando esta preceptiva ordenó justipreciar tal interés, el cual ascendió a la suma de
$24877.421.68.
4. Si la sentencia de segunda instancia, revocó totalmente la de primera, y ésta a su turno había condenado al demandado a pagar "a la demandante MOLLIE SILVA RAMIREZ, por concepto de perjuicios materiales y morales" las sumas en ella contenidas, el valor del agravio sufrido por el recurrente, no puede ir más allá de lo concedido por la sentencia del a quo, con la correspondiente actualización de los “daños morales", aspecto éste, al que debió limitarse el concepto pericial.
S. Como el perito en su experticio tasó el lucro cesante, en esta parte se desechará el dictamen, por cuanto, se reitera, el interés para recurrir en casación viene
dado por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, valor que en materia de lucro cesante ya estaba definido.
6. Así las cosas, al sumar el valor del Jucro cesante fijado en la sentencia de primera instancia, $7929.600.00, con el valor actualizado y correspondiente a los quinientos gramos oro -daños morales-, que según el perito equivalen a la suma de $5267.595.00, colígese que no existe
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Iifirema de Justicia 6 interés para recurrir, por no alcanzar Ja cuantía del agravio la suma que para la fecha de la sentencia estaba rigiendo. lo cual es suficiente para estimar bien denegado el recurso de casación.
DECISION: En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estima ajustado a la ley el auto recurrido en queja y. por ende, bien denegado el recurso de casación.
Deruélvase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente.
COPIESE. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ala | . ha! io fan
CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS
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