CSJ - SC18-05-1994 216
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-05-1994 216
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
0 - 157 ps ve Saprema ddee JaH Fuslicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de mil nove= cientos noventa y cuatro.
Referencia: Expediente No. 4926
Se decide el recurso de queja interpuesto mediante apoderado judicial por BLANCA ELENA TRUJILLO, a fin de que se conceda el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 15 de octubre de 1993 (fIs. 32 al 55, c. Corte), pronunciada por una Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que definió el recurso de apelación de la sentencia del to. de abril de 1993 (fis. 6 — 24 ¡b.), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), en el proceso ordinario reivindicatorio
de MARIA LUZ STELLA BETANCOURT RENGIFO contra BLANCA
TRUJILLO DE TRUJILLO.
. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda (fls. 1 y 2, C.
Corte), que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circulto del Espinal (To!lima), MARIA LUZ STELLA BETANCOURT RENGIFO, por intermedio de apoderado judicial NEPUBLICA DE COLOMBIA 217q.%” e Iefrema de Justicia solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Le pertenece en dominio pleno y absoluto un lote de terreno con la edificación en él
existente, el cual identifica por sus características, linderos y folio de matrícula inmobiliaria. 1.2. Se ordene a la demandada la restitución del inmueble y se le condene al pago de los frutos clviles y naturales, 'de la parte del inmueble materia de la litis", no solo los percibidos sino los que ella hubiese podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, desde el día en que BLANCA TRUJILLO DE TRUJILLO entró en posesión '"de la parte de dicho inmueble", hasta cuando haga entrega del mismo, exonerando a la demandante de pagar las expensas necesarias, por ser la demandada poseedora de mala fe. 1.3. Se ordene la ¡inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliarla respectivo y se condene en costas a la parte demandada.
2. Notificada la demandada del auto admisorlo de la demanda y surtido el traslado correspondiente, ésta por intermedio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones y simultáneamente presentó demanda de reconvención, Exp. 4926 2 "TEPUBLICA DE COLOMBIA > Heprema de Justicia manifestando que actuaba a nombre de la sucesión de su hijo LUIS MILAN TRUJILLO TRUJILLO y solicitando que se hicieran las siguientes o parecidas declaraciones (fis. 36 al 38, c. Corte): "Primera.- Que el negocio jurídico contenido en la escritura pública Número 472 del 20 de Mayo de 1983 de la Notaría Unica del Espinal Tolima, es
INEXISTENTE como compraventa, porque no hubo precio, ni las partes tuvieron la intención de vender ni de comprar y que en esa declaración aparente estuvo destinada a ocuttar un acto de DONACION, que fue el que realmente quisteron los contratantes y sobre. el inmueble determinado por su ubicación y linderos en la precitada escritura y en la petición cuarta de esta demanda. "Segunda.- Que se declare igualmente que el contrato contenido en la Escritura Número 472 del 20 de mayo de 1.983, otorgada en la Notaría Unica del Espinal, es un acto de SIMULACION RELATIVA, en la que el negocio ajustado por las partes no corresponde a la declaración por ellas manifestada públicamente. “Tercero.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declarará igualmente, que la donación que encubrió la compraventa contenida en la Escritura Pública 472 del 20 de Mayo de 1.983 otorgada en la Notaría Unica del Espinal, es válida sólo hasta la Exp. 4926 3 )%91 sup O - Jeprema de Fasticia suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000.00), y así las cosas, Marfa Luz Stella Betancourt Rengifo conservará sólo un derecho proindiviso equivalente a dicha suma y sobre el inmueble determinado en la precitada escritura y en la petición 4a. de esta demanda y en relación con el valor al blen que se de por los peritos legalmente producido dentro del juicio. "Cuarta.- Que se declare que el inmueble ubicado en la Cra. 5a. $ 21-03 del Espinal Tolima, según la nomenclatura actual, comprendida dentro de los
linderos asf: ... inscrita bajo la matrícula inmobiliaria 357-0007653 de la oficina del Espinal y de que se trata en la Escritura Pública 472 del 20 de Mayo de 1.983 de la Notaría Unica del Espinal Tolima y en la suma que EXCEDA el valor de los DOS MIL PESOS, sobre el avalúo que se de legalmente dentro del juiclo por peritos designados, continúa de propiedad de LUIS MILAN TRUJILLO TRUJILLO, hoy sucesión de éste mismo señor y a cuyo patrimonio debe regresar dicho bien. "Quinta.- Subsidiarlamente solicito se decrete de Oficio la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública número 472 del 20 de Mayo de 1.983 de la Notaría Unica del Espinal Tolima, de acuerdo al Artículo lo. de la Ley 50 de 1.936. '"Sexta.- Que decretadas las peticiones Exp. 4926 4 “EPUBLICA DE COLOMBIA 221) : Seprema de Justicia anteriores se tibren los oficios de ley a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, para que se inscriba dicha sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Número 357-0007653. "Séptima.— Que se condene en costas a la parte demandada”.
3. La primera ¡instancia terminó con sentencia del lo. de abril de 1993 (f!ls. 6 al 24, c.
Corte), por la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención.
á. Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de libagué, el 15 de octubre de 1993 profirló la sentencia de segunda instancia (fis. 32 al 55, c. Corte), en la cual declaró que el inmueble materia de la litis pertenece en dominlo pleno y absoluto a la demandante MARIA LUZ STELLA BETANCOURT RENGIFO, ordenó a la demandada restituirilo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, y la condenó a pagar ''la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($375.000) M/corriente, como valor de los frutos civiles tasados pericialmente desde septiembre de 1991 a diclembre de 1992. De allí en adelante y hasta el momento de la entrega se hace la estimación de los arrendamientos a razón de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.00), mensuales, que igualmente deberá Exp. 4926 5 , 221 > Sefrema de Justicia pagar la demandada a favor de la demandante", así como las costas del proceso.
5. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandanda interpuso recurso de casación (fl. 58, c. Corte), manifestando: "El ¡nterés para recurrir está claramente determinado teniendo como fundamento el valor del inmueble de la acción relvindicatoria. En el evento de que dicha argumentación no sea de su acogida solicito que previamente se disponga su justiprecio nombrando para el efecto el respectivo perito a nuestra costa". 5.1. Por intertocutorio del 20 de
enero de 1994 (fIs. 60 al 62, ¡ib.), el ad-quem negó el recurso extraordinario de casación, por cuanto estimó que el valor de la resolución dictada en contra de la parte recurrente en la sentencia del 15 de octubre de 1993, "En la actualidad, no llega a la suma de un millón de pesos. Y en cuanto al avaluó del predio de la litis, hecho dentro del proceso ordinario de la referencia, se encuentra fijado pericialmente en la suma de $4'400.000.00, el cual por no haber sido objetado se encuentra en firme, siendo por lo tanto prueba suficiente sobre la estimación del valor de dicho predio. Obsérvese pues, que en conjunto, o sea el valor de la resolución dictada en contra de la parte recurrente y el valor del bien materla de la litis, no llegan ni siqulera a la Exp. 4926 6 222 Hiprema de Justicia mitad del valor del interés que para recurrir en casación exige la ley". 5.2. Contra la anterior providencia el apoderado Judicial de la parte demandada I¡nterpuso recurso de reposición, solicitando en subsidlo la expedición de copias para recurrir en queja (fls. 63 y 64, c. Corte). 5.3. Por auto del 24 de febrero del año en curso (fis. 66 al 70 lb.), el Tribunal denegó el recurso de reposición y en su lugar ordenó la expediclón de coplas para efectos del recurso de queja.
1f. FORMULACION DE LA QUEJA
6. Como fundamentos fácticos del recurso de queja se argumentan los siguientes (fis. 72 al 74, c.
Corte): 6.1. Si bien es cierto que se ha reajustado el ¡interés para recurrir en casación, también es cierto que el inmueble ha adquirido mayor valor. 6.2. El Tribunal vulnera el derecho de defensa y la igualdad procesal al negarse a decretar un nuevo avalúo respecto del inmueble materia del litigio “cuando es de público conocimiento el aumento de valor Exp. 4926 7 'EPUBLICA DE COLOMBIA 223 ey SHeprema de Justicia que han obtenido los inmuebles en Colombia”. 6.3 "También está demostrado e insisto que ml mandante fue desprotejida (sic) por su anterior mandatario judicial como se desprende del memorial presentado por el susodicho apoderado y que se anexa a este recurso”.
CONS IDERACIONES
7. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tlene por finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado, sl éste resultare procedente y existe interés para recurrir de acuerdo con la cuantía fijada por la ley, cuando el valor de este interés se exige como supuesto. 7.1 Por su parte el artículo 370 Ibídem dispone: '"...Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se jJustiprecie por un perito...".
Conforme con lo anterior es claro que Exp. 4926 8 224 IHefrema de Justicia cuando no se encuentra totalmente determinado dentro del
proceso el valor del agravio que se causó al recurrente, ora porque no sea posible precisarlo con fundamento en el contenido de la sentencia, ya porque el fallo contenga condenas cuyo monto no esté actualizado a la época de la sentencia, es necesario decretar prueba pericial a fin de que un perito, dentro del término que se le señale, rinda el respectivo dictamen, el cual es inobjetable. Así una vez obtenido el avalúo del interés para recurrir, el Tribunal con base en las cuantías vigentes para el efecto ha de decidir sobre: la procedencia del recurso, concediéndolo cuando el justiprecio es igual o superior a la cuantía legalmente señalada o negándolo cuando el interés se tasa en una suma inferior a la indicada por la ley, lo cual ha de hacerse medlante auto que el afectado pueda impugnar en queja, si es el caso.
8. Ahora bien. El interés de la demandada está en lo que la sentencia del ad quem le pueda causar agravio, por significar lo que le debe restituir a la demandante, interés que hay que tasar a la fecha en que se proflera la condena.
En el asunto sub-judice, el 15 de octubre de 1993 se condenó a la demandada a restituir el inmueble materla de la litis, el cual había sido avaluado el 27 de Exp. 4926 9 223 Le Hebrea de Justicia enero del mismo año en la suma de $4'400.000.00 (fis. 17 al 19, c.3, fotocoptas), en consecuencia, es obvio que el interés para recurrir no está clertamente determinado,
pues no se precisó el valor del inmueble a la fecha de la sentencia del Tribunal. Siendo ello así, el Tribunal procedió prematuramente en la calificación del recurso de casaclón, al considerar que como el avalúo del ¡inmueble se encontraba en firme, ese era el valor que determinaba el interés para recurrir, puesto que como se anotó con antelación procede efectuar un nuevo experticio a fin de precisar el valor del interés de la parte demandada a la fecha de la sentencia. Por lo tanto, se ha de disponer que los autos vuelvan al ad quem a finm de que por éste se dé cabal aplicación al artículo 370 “del Código de Procedimiento Civil y proceda de conformidad. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone devolver la actuación al Tribuna! para que, dando cabal aplicación al artículo 370 del C. de Procedimiento Civil, | ordene lo pertinente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Exp. 4926 10 "EPUBLICA DE COLOMBIA Hahrema de Fasticia 226
Referencia: Expediente No. 4926
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
CTOR MARÍN NARANJO
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