CSJ - SC18-05-1994 4106
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-05-1994 4106
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Lib Lon DE Cc 90m Bra av s e ey lo Sapdre efestmiciaa O - DE -AN
CORTE SUPREMA DE JU
SALA DE CASACION €
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.c., 18 MW BH a Referencia: Expedie nte No.4106 a e . Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación intefpuesto por Calixto y Nicholls y la sociedad Los Camiopes itda., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito " Judicial de Medellin el 21 de julio de 1932, en el proceso ordinario que contra los recurrentes y Sixto _ Emilio Uribe ¡iniciaron Ramón Em ilio Castaño, Juana —-- Francisca Pineda y los hijos de ést DS, Rosa Helena, Luis Horacio, Luz Marina, Ligia del Soca rro, Ramiro de Jesús, == —A - O A ms John Jairo y Jaime Alonso Castañq Pineda, en el cual . tambfiue épnart e la sociedad Skand1 a Seguros de Colombia E 20m A A AS S.A., llamada en garantía por la párte demandada. NN A === de he = 1 — ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 22 de marzo de 1990, obrante a folios 39 a 55 del cuaderno número uno, que por reparto corqespondió al Juzgado 217 PLP-4106-2 Primero Civil del Circuito de Bello, Ramón Emilio Castaño, Juana Francisca Pineda y ss hijos Rosa Helena, Luis Horacio, Luz Marina, Ligia dq! Socorro, Ramiro de
Jesús, John Jairo y Jaime ATO! so Castaño Pineda, convocaron a Sixto Emilio Uribe, Q alixto Nicholls y la sociedad Los Camiones Ltda., a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que se les Heclarase “civil y a solidariamente responsables del a tcidente de tránsito ocurrido en la autopista Norte a 1 entrada del barrio Machado, jurisdicción del municipi de Bello, el día 14 de julio de 1988, a consecuencia 1 cual perdieron la vida los hermanos Martha lucía y ¡José Aníbal Castaño Pineda”. Además, ¡impetran los acto res se condene a los demandados a pagar a cada uno de los padres de los fallecidos, por concepto de perj uicios morales, “el equivalente en pesos colombianos , a ocho mil gramos de oro fino” y a cada uno de sus hermanos el equivalente a dos mil gramos oro, es decir, el equivalente en pesos colombianos a catorce mil gramos fi Los de ese metal. Así mismo, por concepto de perjuicios-nmateriales, solicitan los demandantes se condene a los de ndados a pagar a los primeros las siguientes sumas le dinero: a) las cantidades de $39.500. y $89.500 que corresponden a gastos funerarios y entierro de lps occisos, más los intereses y corrección monetaria de 5de el 18 de julio de 1988, hasta la fecha en que se ha ga efectivo el pago” (folio 46, C-1), y, b) las cantfidades de $46.749 y $37.491,66, mensuales y hasta el pps de vida probable
de los fallecidos, las cuales cor tesponden al salario e ch DE col e, Lo Saprema de Justicia i. 215 PLP-4106-3 promedio que devengaban el 18 de ulio de 1988 y a las que habrán de agregarse lo ue corresponda por prestaciones sociales y "ed incr mento anual de esta sumas, ya que las víctimas sral ) solteros y con el producto de su trabajo se lograba le sostenimiento del hogar Castaño Pineda” (folio 46, q 1). 2.- Como hechos qustentatorios de sus pretensiones, en resumen, exponen los demandantes los siguientes : 2.1.- Er | 4 de julio de 1988,- Martha Lucía y José Aníbal Castaño Pineda, hijos de Ramón Emilio Castaño y Juana Francisca Pi heda y hermanos de los demás demandantes, se desplazaban desde el municipio de Copacabana a Medellín, “a eso de 1 as 06 y 50 horas”, en el bus de placas TI 7108, af liado a la empresa “Conatra”, el cual fue estrellado n forma violenta por la tractomula de placas WF-0474 d propiedad de Calixto Nichols, afiliada a la empresa "Los Camiones Ltda.” y conducida por Aníbal de Jesús Lopera, en el lugar denominado Machado por la autopis ta Norte jurisdicción del municipio de Bello, cuando se dirigía de Copacabana a Medellín. 2.2.- £l a ccidente de tránsito referido, fue causado por contrav ción a los artículos 109, 129 y 40 del Decreto 1344 de 1 70, modificado por la
ley 33 de 1986 (Código de Tránsito) según la declaración "e DEC ¡CR Oto ys” “ae, e Zola Saprema de Justicia PLP-4106-4 contenida en la Resolución No.633 lde julio 28 de 1988, emanada de la Inspección de fAsuntos Civiles y Cont ravencionales del municipio de (Bello, por parte del conductor de la tractomula WF-0474 4 y en él perdieron la vida Martha Lucía, de 34 años dde edad y José Aníbal Castaño Pineda, de 29 años de edad, [quienes trabajaban en la Cooperativa de Trabajadores Munij¡cipales de Medellín y ' las Empresas Públicas de Medel1lín,idonde devengaban las sumas de $37.491.66 y $46.749.00, rgspect ivamente más sus prestacioa nes soci.a les, sumas de dih nero con las cuales contribuían a los gastos del hbgar paterno, donde convivían con sus padres y hermanos2.3.- La mperte de Martha Lucía y Jesús Aníbal Castaño Pineda, produjo inmenso sufrimiento de carácter moral a sys padres y hermanos, , aquí demandantes. 2.4.- Por [concepto de gastos funerarios, traslado y entierro dejlos cadáveres de las víctimas del accidente en mención,|se pagaron las sumas de $99.500.00 y $89.500.00 a la funeraria San Vicente, según facturas Nos.4887-88 y 850f-88, canceladas por Ramón Emilio Castaño. 3 3.- Notificado"lsof $ demandados del auto
admisorio de la demanda, le dieron|contestación a esta, así: Calixto Nicholls, en escrito Visible a folios 69 a 73, C-1; la sociedad “Los Camiones|jitda.”", a folios 87 PLP-4106-5 a 91, del cuaderno citado y Sixto] Emilio Uribe Silva, como aparece a folios 97 a 100 dell mismo cuaderno. En "forma uniforme y con apoderado combn, manifiestan en su respuesta a la demanda, atenerse a|lo que fuere probado en relación con el parentesco entrejlos demandantes y las personas fallecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de julio de 1988 entre los vehículos de placas WF0474 y TI 7108 a la entrada PYHPel barrio Machado, jurisdicción del municipio de Belloj en el trayecto entre Copacabana y Medellín. Pero agreghán que tal accidente ocurrió por el pésimo estado de la vía, lo cual ocasionó que por la vibración de la carrocefía de la tractomula, “se soltaran los seguros y tornillos de una de las compuertas la cual chocó contra el Yus participante en el insuceso” (f1.98, cdno. uno), comojse hizo constar en la “Resolución Contravencional (sic) Pe las autoridades de Tránsito”. Además, a juicio de los demandados, los . hermanos de las víctimas se enduentran en edad de trabajar, circunstancia que ha de tenerse en cuenta en caso de que fuere procedente "una posible indemnización”, de la cual habría que descontar porjotra parte, las sumas
de dinero que por “prestaciones”, gástos de entierro y el accidente mismo fueron pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. De esta suerté, los demandados se oponen a la prosperidad de las prétensiones y proponen contra ellas las excepciones que denominan “fuerza mayor o caso fortuito”, “limitación de jsumas a indemnizar”, e ch DE co va, 4 221 Ge Saprema de Jasticia PLP-4106-6 “enriquecimiento sin causa” y “cuá lquier otro hecho que se demuestre en el proceso y cons ituya excepción”. 4.- El demandado Calixto Nicholls, en E del escrito visible a folios 4 a cuaderno dos, presentado el 11 de junio de 1990, Pformuló llamamiento en garantía a la sociedad "“Skandia Seguros de Colombia S.A.”", para lo cual adujo los sigu ientes hechos: y x 4.1.- Que mediante póliza No.AUODO717 y certificado No.24173 E la sociedad Skandia Seguros de Colombia, S.A., celebró con "Moviexcavar Ltda.” y Calixto Nicholls, “un c: ntrato de seguros de automóviles con vigencia desde fe brero 5 de 1988 hasta febrero 5 de 1989” (f1.4, C-2), vid ente el 14 de julio de 1988, según certificado indi vidual de seguros No.18000009074” (folio 4, C-2), qu e "ampara los riesgos por responsabilidad civil extraco hntractual por daños y bienes de terceros, por muerte C lesiones a una y a varias personas y por gastos médica s y hospitalarios, que
pudiera ocasionar el vehícul O asegurado marca international, placas No.WF-0474 , modelo 1976, tipo tractomula, de color rojo y ob anco y de servicio público”. 4.2.- Que, en virtud del contrato aludido y por razón de haber si Ho demandado en este proceso el señor Calixto Nicholls y la sociedad Skandia Seguros de Colombia, S.A. en caso € Je que aquel resultara ¡CA DE Cog o.- Ma, ¿e 4 222 y Heprema de Justicia PLP-4106-7 condenado a pagar “alguna indemnizachón por perjuicios a terceras personas”, por el ceden] a que hace mención la demanda, "estaría obligada a as mir el pago de los mismos (folio 5, C-2). 5.- El Juzgado Primefo Civil del Circuito de Bello, mediante auto de 17 de enerfode 1991 (folio 11, C-2), ordenó la citación de la socigdad Skandia Seguros de Colombia, S.A., llamada en garantía por Calixto Nichols, demandado en este procesh, decisión que fue tomada luego de informe secretarial tique obra a folio 10 del cuaderno citado, según el cuál en ese despacho judicial no hubo atención al públito durante los días comprendidos entre el 17 y el 23 delmayo de 1990, ambas fechas inclusive. 6.- La sociedad Skandia Seguros de Colombia, S.A., en escrito visible folios 15 a 17 del cuaderno dos, acepta que entre ellja, de una parte, y “"Moviexcavar Ltda. y Calixto Nichflls se celebró un
contrato de seguro de seguro de autobhóviles, pero aclara que la póliza mencionada por este último al llamarla en garantía se encuentra “mal citada”"| (folio 15, C-2) y agrega que según ese contrato, el "tfppe máximo del valor asegurado” es de $10'000.000.00, a la cual se limita su responsabilidad. Como excepcione$ de mérito, propuso la de prescripción de la acción orginaria derivada del 1 cA DE Col Ox et Y 4 . 222 Lu alo Sáprema de Justicia , PLP-4106-8+ contrato de seguro, por cuanto el siniestro “ocurrió el día 14 de julio de 1988 y la notificación de este llamamiento en garantía se realiz 5 el 25 de febrero de 1991, fecha en la cual habían trar jscurrido los dos años de la prescripción dispuesta en el articulo 1081 del C.de Co.” (f1.17, C-2). 7.- Como culmina! ¿ón de la primera instancia, el Juzgado Primero C vil del Circuito de Bello, dictó sentencia el 24 de mar zo de 1992 (folios 145 a 156, C-1), en la cual decidió ” declarar probadas las excepciones denominadas, de liñitación de sumas Aa indemnizar y la de enriquecimiento sin causa” propuestas por los demandados; “no probadas la s excepciones de fondo denominadas fuerza mayor o caso for; tuito; inexistencia de la solidaridad invocada y presq ripción” (folio 155, vuelto, C72). Así mismo, declaró « ivil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales
causados en el accidente de tránsi to de que da cuenta la demanda, a los demandados y a la so ciedad Skandia Seguros de Colombia, S.A., a quienes cor; denó a pagar a Ramón Emilio Castaño y Juana Francisca É lbineda, por perjuicios morales causados por la muerte de us hijos Martha Lucía y Jesús Anibal, la suma de dos mi lones ($2000.000.00) a cada uno y el lucro cesante cau sado, en las cuantías que allí aparecen (f1.156, C-1). Así mismo, denegó las demás condenas impetradas por la f arte actora. . 8.- Apelada la se mtencia tanto por los,. 224 o Sáprema de Justicia PLP-4106-9 demandados como por la sociedad abeguradora llamada en garantía y por los demandantes, e h escritos visibles a folios 157 a 160, 162 a 165 y 166 a 171 del cuaderno uno, respectivamente, el Tribunal Su perior del Distrito , Judicial de Medellín, desat? las apelaciones interpuestas, mediante fallo pronu hciado el 21 de julio de 1992 (folios 18 a 30, C-6), en el cual declaró a los demandados civilmente responsable s de los perjuicios “causados a los actores en este or bceso” y los condenó, en consecuencia, a pagar a Ramón Emilio Castaño, por perjuicios materiales la suma de $6 | 882.326.90 por lucro cesante, y $2000.000.00 por perjuj cios morales; a Juana Francisca Pineda, la suma de $6155 188.20 por perjuicios
materiales, por concepto de lucro c sante y $2000.000.00 por perjuicios morales; y a los act res Rosa Helena, Luis Horacio, Luz Marina, Ligia del Socc rro, Ramiro de Jesús, John Jairo y Jaime Alonso Castaño F ineda, por perjuicios morales, “sendas cantidades de un millón de pesos ($1000.000) M.C.” (folio 29 vuel to, C-6). Así mismo, declaró probada en favor de Calixto Nicho1ls la reducción de sus obligaciones, er la suma parcial de ochocientos mil pesos ($800. C 00) M.L., declaró “prescritas” las obligaciones a targo de la sociedad Skandia Seguros de Colombia, S.A. q erivadas del contrato de seguros de automóviles contenid; b en la póliza número 000717, “por lo cual se absuelve” a esa entidad de las pretensiones aducidas en contra suya al llamarla en garantía y, finalmente, se condena a los demandados al pago de las costas causadas a favor de la parte actora en Iefirema de Jústicia 203 PLP-4106-10 un 90% y a Calixto Nicholls al pagp de costas, “en ambas instancias a la entidad aseguradofa” (folio 30, C-6). I1 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Luego de sintlietizar la posición de las partes y de la sociedad afeguradora llamada en garantía, en este proceso exprega el tribunal que se encuentran reunidos los presupuesilos procesales y afirma que por cuanto “todos los litigaántes apelaron”, tiene amplias posibilidades de reexaminar el fallo impugnado
(Art.357, C.P.C.). 2.- A continuación señala que, por lo que hace a la acción ejercida por L. demandantes, estos persiguen la declaración de unajresponsabilidad civil extracontractual de los demandadqs para con aquellos a causa de accidente de tránsito,.en tanto que la acción dé llamamiento en garantía es de naturaleza contractual y solo ha de analizarse “una vez] quede establecida la primera respecto de quien llamó ál tercero al proceso, para así saber si la aseguradora ha de ser condenada” (folio 22, C-6). Por ello, Hcontinúa diciendo el tribunal-, “hubo improsperidad en la sentencia de primer grado en su parte resolutiva, a lá que aluden dos de los apelantes, porque no puede dJgeducirse contra los demandados y contra la entidad fseguradora llamada en garantía, una solidaridad inexistfpnte”, pues si aquellos 226 PLP-4106-11 pueden ser solidariamente respons$ ables conforme a lo prescrito por el artículo 2.344 Hel Código Civil, el ámbito de la responsabilidad de 1 compañía aseguradora es el contractual y "la acumul ción que entraña el haberla citado al proceso, tiene base en el artículo 57 del C. de P.C. y la competencia lpara definirla la da, en este caso del llamamiento en garantía, la aplicación del artículo 21 ibídem” (f1.22 vta. , C-6). 3.- Seguidamente mfnifiesta el tribunal, | que la fuerza mayor alegada por la parte demandada como_ . causal de exoneración del hecho culposo que se le impetra, no es de recibo por cuanto, “decir que el
desprendimiento violento de las campuertas del vehículo de placas WF 0474 obedeció, seg n la resolución del tránsito a que no llevaba carga el mal estado de la vía, no constituye ningún heého irresistible ni imprevisible porque, o bien, lab cerraduras estaban seguras y entonces no se habrían désprendido, o bien, al conductor le faltó prudencia para impedir que las fuertes vibraciones pudieran abrirlas, lo que solo podía darse si llevaba exceso de velocidad” (fol] s 23 vuelto y 24, C6). De tal manera que, a juicio del tribunal, “hubo culpa en la conducta de quien guiaba el jftrailer lo que, unido al mismo estado del vehículo y Y e la vía condujo al desprendimiento de las compuertas hecho no discutido) y a que al colisionar con el bus de basajeros produjera el fatal resultado de muerte de logs dos pasajeros José Aníbal y Martha Lucia Castaño ng» hecho que tampoco le Iahrema de Justicia 227 PLP-4106-12 se controvierte” (folio 24, C-6). 4.- En cuanto a lios perjuicios morales causados a los hermanos Castaño-Pineda por la súbita pérdida de dos de ellos en eljcitado accidente de tránsito, expresa el tribunal qué la aflicción que un hecho de estos produce, "por O a leyes naturales de afecto”, abre paso a la pretensión de los actores a que se les indemnice conforme a Ye prudente estimación del juzgador, que en criterio del ftribunal habrá de ser de $500.000 por cada uno de los hgrmanos que perdieron,
por lo que corresponde a cada uno de los actores (hermanos) por dicho concepto, $1)'000.000.o0o ya que no existe ninguna prueba que desviriúe “la existencia de relaciones armoniosas entre aquéllos”, sino que, al contrario, la prueba testimonial acredita “que los ) miembros de la familia Castaño Pineda son personas muy bien avenidas que vivieron una Hura realidad con la ] muerte de dos de ellos” (folio 244vuelto, C-6). 5.- En lo que ace relación a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, expresa el sentenciador que, comoj quiera que “solo los reclaman los demandantes padres |de las dos personas. fallecidas en el accidente”, quienkps por serlo tienen la. - calidad de alimentarios respecto] de sus hijos y, por haberse comprobado que "José Aribal y Martha tlucía trabajaban y destinaban su sueldo(para el sostenimiento del hogar”, es claro que "también Be da este perjuicio”, PLP-4106-13 para cuya tasación estima prudenteje l tribunal el cálculo del a-quo en el sentido de que los allecidos destinarían a sus gastos personales un 30% de ; sus ingresos laborales (folio 25, C-6). 6.- De otra parte, considera el tribunal que del valor de los perjuicios matleriales a cuyo pago ha de condenarse la parte demandada, 'se rebajarán $800.000 al señor Ramón Emilio Castaño, pues fueron recibidos como él mismo lo admite, del seguro ob igatorio de vehículos que, precisamente, cubre como ries go la responsabilidad civil extracontractual” (folio 26,1C-6), lo que no ocurre
con las indemnizaciones a cargo d Bl Seguro Social, que tienen "su base en las cotizac iones hechas por el trabajador y por la empresa a que este pertenece y que, en definitiva pasan a los herede ros como sucesores de aquel” y, como puede verse, "en P demanda se reclaman perjuicios personales sufridos bor los actores, de quienes civilmente resultaron comp rometidos a asumirlos en virtud de una culpa, Art.2341 y 2356 C.Civil” (folio 25 y 25 vuelto, C-6). 7.- A continuación ) expresa el tribunal que, mediante prueba de oficio jdecretada durante la segunda instancia, se encuentra establecido en el expediente que el señor Calixto Nicholls figura como tomador de la póliza de seguro N 9>.000717 expedida por Skandia Seguros de Colombia, S.A., “la cual se complementa en cuanto a las especi 'icaciones propias del .?
PLP-4106-t4
Seguro de Automóviles, con el Cer iificado Individual de fl. 2, cdno. 2 y con el cuadern 1lo sobre Condiciones Generales de la Póliza que también últimamente adjuntó al proceso el demandado Calixto Nichd 11s, único que formuló el llamamiento en garantía”, lo que autoriza a este último a reclamar a la comg añía aseguradora el cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito del : rehículo de placas WF 0474, hasta por la suma de $1000 ).000,00 en el caso de “muerte o lesiones a varias perso has” (folio 26 vuelto, C-6), póliza vigente a la fecha d el accidente a que se
refiere la demanda. 8.- Sentado lo anterior, procede el tribunal a analizar la excepá ión de prescripción propuesta por la compañía aseguradéra llamada en garantía y, a este efecto, expresa que “pa ra el caso presente y según los términos del Art. 1081 C. de Co., la parte interesada a que alude la norma, es la Aseguradora que alega la prescripción o sea que € s con relación a ella que debe predicarse y establecers e su conocimiento del hecho para los efectos de la pres cripción ordinaria que es la invocada por la entidad 11amd da en garantía”. (fls.. 27 vuelto y 28, C-6). Es decir quel, la aludida compañía, . de seguros, solo tuvo conocimientjiode l accidente ocurrido el 14 de julio de 1988, "el día R5 de febrero de 1991 lauto admisorio de la cuando recibió notificación del demanda mediante la cual fue vincélada al proceso y que se presentó desde el 11 de jun io de 19917", lo que o Sáprema de 4oLa PLP-4106-15 significa que no se produjo 1 interrupción de la prescripción, pues "la notificaq ión se procuró siete meses después cuando ya habían vel cido los términos del Art. 90 C. P. C. para que la inte rrupción operara desde la presentación de la demanda” (f1 28, C-6). De donde ha de concluirse, -a juicio del s entenciador-, que se cumplió la prescripción ordinar; lia, Ccuya declaración solicita Skandia Seguros de Colombia S.A.
, 39.- Por último, est ima el tribunal que se hace indispensable conforme al art iculto 307 del C. de P.
C. actualizar el valor de las condenas impuestas por el fallador de primera instancia por concepto de perjuicios materiales causados a los demandan tes, a lo cual procede teniendo en cuenta para ello cert ificación del Banco de la República y, en cuanto a 103 perjuicios morales, reitera que su cuantía se mantendré en el monto fijado en la sentencia apelada en lo referénte a los padres de José Aníbal y Martha Lucía Castaño Pineda aquí demandantes, a la que habré de agregarse el reconocimiento y tasación de lob perjuicios de esta índole causados a los hermanos ide las víctimas del accidente de tránsito a que se rej iere este proceso.
CASACION IJIT -— LA DEMANDA DE ; Dos cargos formulá el recut rrente a la sentencia, ambos por ¡infracción directa de normas de 1 on DE COLO at en o Lo, 2 Yo Saárema de Justicia PLP-4106-16 derecho sustancial y cada uno de ellos referido a aspectos diferentes de las re oluciones judiciales contenidas en el fallo atacada , por lo que serán despachados en el orden en que fuéron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa ed censor la qentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito . udicial de Medellín el 2% de julio de 1992 en este procesc ), de ser violatoria de los artículos "1.081, 1.128 y 1 131 (Ley 45 de 1990,
artículos 85 y 86), 1.074, 1079 Y 1.162 del Código de Comercio”, así como de los artícul Os “57 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que tamb ién son sustanciales” (folio 7, cdno. Corte). En la argumenta ción expuesta para sustentar el cargo propuesto en 1: )s términos señalados, manifiesta el recurrente que, cq nforme a lo dispuesto por el artículo 1.131 del Códic o de Comercio, cuyo. texto con la modificación introduc ida por el artículo 86 de la ley 45 de 1990 transcribe, "los términos de que habla el art. 1081 (del C. de Co ), para el tomador o asegurador, principian a correr desde cuanto la víctima, beneficiario del seguro, formula d manda judicial” (folio 8, cdno. Corte). De manera que, € n el supuesto caso de que la víctima por cualquier razón no reclame al asegurado, "este no puede a su vez reclamar al cea PLP-4106-17 asegurador, porque el seguro n« es un contrato de enriquecimiento, de lucro, sin P — ¡indemnizatorio, y solamente en cuanto el asegurado tenga que pagar a la víctima, beneficiario, puede repetir contra el asegurador. Por eso la ley del ermina con claridad . meridiana, pero también con severi Had de mandato, que la . prescripción no comienza a correr sino desde cuando la víctima presenta demanda contra el autor del daño” y, -— prosigue a renglón seguido-, eliste fue el mandato,
Artículo 1.131 del C. Co. que igno ró el Tribunal, que no aplicó a este caso controvertido” ( folio 8, cdno. Corte). j Expresa luego que ej tribunal “cuenta los dos años de la caducidad ordinaria desde el 14 de julio de 1988, fecha del fatal accidentej y nó desde cuando los padres de la víctima, en su condi ción de beneficiarios del seguro, demandaron a Calixto WN icholls, quien figura en la póliza como tomador y a la véz asegurado”. Explica luego que, si se tiene en un que "la demanda fue presentada el 22 de marzo de 1990, admitida el 6 de abril de 1990 .-y notificada a Calixto Niq holls el 4 de mayo “de 1990, es decir 28 días después de $u admisión, lo que da lugar a la aplicación, que no lo H izo el tribunal en el fallo recurrido, del Artículo 390 del C.P.C.”, lo cual lleva a concluír que "la prescri ¿ción tanto ordinaria como extraordinaria que venía cor riendo desde el 14 de julio de 1988, cuando acaeció el siniestro, quedó 4 interrumpida y se dió inicio al pen íodo de dos años de la” caducidad ordinaria de la acciór ) que Nicholls tenía Us Siprema de Husticia PLP-4106-18 contra la Compañia Aseguradora"k pues, conforme al os ( artículo 1131 del Código de qomercio, “frente”“a l asegurado Nicholls, no principió a orrer la prescripción sino desde la presentación de la demanda, 22 de marzo de
1990” (folio 8, cdno. Corte). De otra parte, observa el recurrente que Nicholls interrumpió la prescripción que venía corriendo desde el 22 de marzo, cuando presentó el escrito de A] llamamiento en garantía” a la 'Aseguradora, al cual 3 t también hay que aplicarle el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuand o ese acto procesal se realizó por Nicholls el 11 de junto de 1990, y “por un error del juzgado” .solo fue admitíido el 17 de enero de 1990 y notificado el 25 de febrero del mismo año, ello ocurrió “38 días después de e tida” la demanda que contiene ese llamamiento en garant ía, es decir, “dentro de los términos del Artículoj 90 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 9, cdnos Corte). Luego de transcribir apartes de jurisprudencia de esta Corporación sobre el contenido y alcance del artículo 57 del Cód igo de Procedimiento Civil, asevera que el asegurado Nicholls, mientras no fuera demandado a indemnizar por los perjuicios ocasionados a terceros por muerte de las personas a que 11 v se refiere la demanda, “carecíal de acción, no tenía 4 derecho” a reclamar a su asegurado ra el pago del seguro 3 pues no había sido demandado. end solo ocurrió el 22 de 234 y Saprema de Fasticia PLP-4106-19 marzo de 1990 y es entonces desde q sa fecha, en la cual . fue “presentada la demanda”, cuando comienza a correr el
término de dos años que tenía el ase Jurado Nicholls "para ejercer válidamente una acción contra la Compañía Aseguradora” (folio 10, cdno. Cortq). Así mismo, encuentrila el censor que el tribunal se equivoca al considerár que solo Skandia Seguros de Colombia, S.A. es interes ada “para los efectos de la prescripción por ella alegada. pues también los es el tomador y asegurado Calixto Ni cholis, e igualmente incurre en equivocación al concluír y como lo hace, que la notificación del llamamiento en gara ntía fue "siete meses después” de vencidos los dos añog de la prescripción ordinaria establecida por el artícu lo 1081 del Código de Comercio, pues ella se cumplió pa días después” de admitido el llamamiento en gara ntía, pues el auto admisorio del mismo data de 17 d$ enero de 1991 y su notificación a la Aseguradora se prddujo el 25 de febrero del mismo año. Por lo aseverado ant eriormente, a juicio del censor, se violaron por falt a de aplicación los artículos 1.131 del Código de a 57 y 390 del Código de Procedimiento Civil y e mal interpretó el 1.181 del Código Mercantil, “declar ando una prescripción que no se había cumplido” (folio 12 , cdno. Corte). fue
TIPECHO DE FCCI) OPAEN S CR dONITÉRATO DE SEGURO +
233 PLP-4106-20" CONSIDERACIONES EXTo i.- [La regulación legal del ejercicio del derecho de acción, generalmen le contempla su prescriptibilidad; y a este principi o no se ha escapado
de seguros. ] las acciones derivadas del contrato 2.- Con todo, sobre este particular, conviene precisar la evolución histá rica de la legislación nacional, lo que contribuirá al análisis del cargo que aquí se examina: 2.1.- El CG digo de Comercio Terrestre del antiguo estado soberanol de Panamá, adoptado como legislación para la República de Colombia por la Ley 57 de 1887, dispuso en su artículo 6 32 que las acciones "resultantes del Seguro terrestre”, “prescriben” en los plazos señalados por el Código Civil vale decir a ellas les era aplicable por remisión legal Pl artículo 2.536 de este último, por lo que si se tratab de acción ejecutiva, esta podría ejercerse válidament e durante diez años y, si se trataba de la ordinaria, ella extinguía en veinte años. 2.2.- El Código de Comercio expedido mediante Decreto 410 de 1971, vigente en el país desde el io. de enero de 1972, en su artículo 1.081 estableció que "La prescripción de as acciones que se derivan del:contrato de seguro o de 1 as disposiciones que ADS Jena]
PCINMIGUAIN ORDINARIE , Ar A A ROAD poR DE <oome 1 y? 14
«e 236 y Saprdee mJusatic ia PLP-4106-21 la rigen podrá ser ordinaria o dxtraordinaria”. La primera de ellas, que fue la declarad a por el tribunal en este proceso, “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado ha ya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da bhse a la acción”; en
tanto que da extraordinaria, de cinco años, ha de “contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”. 3.- Como surge del texto mismo del artículo 1.081 del Código de Comer cio, [el legislador colombiano, al establecer dos clase s de “prescripción” respecto de las acciones que se der ivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, funda la ordinaria en un Criterio subjetivo y ha extraordinaria en un criterio objetivo. Así, la prime Fra solo corre desde que el interesado “haya tenido o debi do tener conocimiento del hecho que da base a la acci n”, al paso que la segunda empieza a contarse desde cua ido “nace el respecOS tivo derecho". 4.- Por lo que hace a la "prescripción ordinaria” a que se refiere el artíctlo 1.081 del Código de Comercio, se precisa por la Corte] que no es suficiente para que empiece a computarse esf a especie de "prescripción” el simple acontecer de O que da base a la acción”, sino que, por imperativo lebal, se exige además que el titular del interés haya ten do conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer ese T ¡ 117 Po de oc AIIAEASLL LL]
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7 | j gue? 2£ Coto ee, AZ ALSO | ¡5 £ SS] . RE 2D) -NEV<-1020 DEL MÍLESUE A Hee ¡Lirema de asticia 237 PLP-4106-22 hecho, momento a partir del cual es término fatal que puede culminar con la extinción de 1 acción, “empezará
a correr” y no antes, ni después. 5.- Si bien es cierta que la realización del riesgo asegurado, es decir, a ocurrencia del siniestro (art
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