CSJ - SC18-06-1913- [029]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-06-1913- [029]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 029 de 1913 CRÉDITO/Es cosa incorporal, y sobre las de esta clase hay también una especie de propiedad. CONTRATO DE MANDATO/El mandatario debe rendir cuentas de su gestión al mandante. SOCIO ADMINISTRADOR/ Obligación de dar cuenta de su administración.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1151 y 1152
PROCEDENCIA:
TRIBUNALSUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLIN
PETICIONARIO:
Manuel María Velásquez
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, junio diez y ocho de mil novecientos trece.
Vistos: Mirócletes Durango, como apoderado de Luis Arango A., demandó, en vía ordinaria, a Manuel María Velásquez, para que por sentencia definitiva se declarase: “Primero. Que el demandado está en la obligación de pagar a mi mandante la cantidad de 24.350 pesos y los intereses de esta suma al 5% mensual, desde el 13 de diciembre de 1904 hasta que verifique el pago total de la deuda, todos pesos de papel moneda. “Segundo. Subsidiariamente solicito, para el caso que no se declare lo que pido en el número precedente, que seis ponga que el demandado está el obligación de rendirle cuentas a por Dante el producto del cobro del crédito que al demandado y a imponer durante les debían los señores Lázaro Jaramillo y Pedro José Echeverri, de mancomún y solidariamente, por la cantidad de 162.350 pesos papel moneda, que debieron pagar los deudores
desde el 13 de diciembre de 1904, con intereses de demora al 5% mensual, cuyo crédito consta en los documentos privados de 23 de junio de 1904 y 5 de mayo de 1905, fechado el primero en la población de Bello, y el último en esta ciudad. “Tercero. Que el demandado debe pagar a mi mandante las costas de este juicio.” Fundóse esta demanda sustancialmente en los siguientes hechos: a) por documento privado de fecha 23 de junio de 1904 los señores Lázaro Jaramillo B. y Pedro José Echeverri se constituyeron deudores del demandante Arango A., por la suma de 162.350 pesos en papel moneda, que debían pagar el 13 de diciembre de aquel año; b) al crédito fue cedido al demandado de las íes, en dos de julio del mismo año; c) en documento suscrito el 5 de mayo de 1905 declaró Velásquez, entre otras cosas, que en ese crédito le correspondían al sedente Arango A. 24.350 pesos y los intereses de esa suma, obligándose a cobrarlo y a prorratear con Arango A. lo que cobrara; d) que el demandado compró a Jaramillo B., el 19 de julio de 1900 5,1 predio denominado La Porquera, entre 175.000 pesos, precio del cual ha podido a que el deducir el valor del referido crédito, y si no lo hizo, debe responder de esta culpa, pagando al actor su cuota íntegra; e) que Velázquez demandó ejecutivamente a los mencionados a Jaramillo B. y Echeverri el 18 de febrero de 1907, cuando ya éstos se hallaban
insolventes; f) que, en consecuencia, el demandado el de Arango A., íntegramente, la cuota que éste tenía en el crédito común, bien porque lo cobrase en su totalidad, bien porque no hubiese querido realizar el cobro pudiendo hacerlo. Velásquez contradijo la demanda, exponiendo, entre otras cosas, que el predio de la porque era lo había comprado para sí y para Angel María y Julio Velásquez, y con su valor se pagaron varios créditos que pesaban sobre ese predio; que él no podía obligar a los deudores Jaramillo y Etcheverry a pagar por la fuerza lo que a Arango A. Le adeudaban, pues debía hacer el cobro por los medios amistosos; que no habiendo surtido efecto estos medios, promovió la discusión, la cual no había dado resultados favorables, pues los ejecutados juraron no tener bienes para hacer el pago; que si se había obligado a cobrar no correspondiente a Arango A., lo hizo por prestarle un servicio y por evitar el tener que devolverle el documento para que hiciera efectiva su parte el crédito. Falló el juicio en la primera instancia el juez primero del circuito de Medellín, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de 24.350 pesos y los intereses, a la tasa del 5% mensual, liquidados desde el 3 de diciembre de 1904 hasta el día del pago, deducción hecha de 5700 que Arango A. Había recibido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de fecha 6 de noviembre de 1909, revocó la de primera instancia, absolvió al reo de la demanda principal y lo condenó en
los términos de la subsidiaria, así: “Se accede a la demanda subsidiaria, declarándose que el señor Manuel María Velázquez está en la obligación de rendirle cuentas al doctor Luis Arango A., sobre la administración del crédito perteneciente a ambos, y que el primero se encargó de cobrar para los dos, con arreglo al documento privado que le otorgó el segundo en esta ciudad, el 5 de mayo de 1905.” Se concedió el recurso de casación que contra este fallo, en la parte desfavorable al demandado, interpuso su apoderado; y se remitieron los autos a esta superioridad, donde se ha terminado la sustanciación, sin que recurrente ni el opositor hayan alegado ante ella. Estima la Sala que se reúnen las condiciones en que puede interponerse el recurso, conforme a la ley; lo admite en consecuencia, y entra a decir, tomando en consideración las alegaciones formuladas a interponerlo uno. Para condenar al demandado a rendir cuentas al demandante, el Tribunal sentenciador razona así: “Si no es porque el crédito cedido a Velásquez por el Dr. Arango A., hubiera quedado en compañía de los dos, como, apoyándose en el artículo 2106 del Código Civil, que impone el socio administrador la obligación de dar cuenta de su administración, lo sostiene el demandante, si es por que, perteneciendo como quedó en común aquel crédito a los dos, y habiéndose olvidado de las que se ha cobrado por cuenta de ambos y a darle al Dr. Arango A. Su parte inmediatamente que obtuviera el pago, esta otra convención constituyó a Velásquez en
administrador de la cosa común y en mandatario especial del doctor Arango A., Por lo cual, y con arreglo a los artículos 2322 y 2181 del Código Civil, debe darle cuenta de su administración. “Y para esto no hay que aguardar a que termine el desempeño del mandato o en cargo, mucho menos si, como en el caso que ocurre, no se fijó tiempo alguno para el cumplimiento de la obligación. El mandatario, por lo general, está obligado a darle cuenta de su administración al mandante, siempre que se le exija.” Alega el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente el caso del pleito las disposiciones legales citadas en el pasaje transcrito del fallo, por cuanto-dice-entre las partes no hubo sociedad, mi comunidad, mi mandato. A su juicio, Velásquez se impuso simplemente la recomendación de cobrar la suma de 24.350 pesos, en los términos del documento que suscribió el 5 de mayo de 1905, recomendación que cumplió, promoviendo la incursión contra los deudores, una vez que no obtuvo el pago por los medios amistosos, y sin que por parte de Arango A. conforme al mismo documento. Mas si no se trata de simple recomendación, sino de verdadero mandato, como lo estimó el Tribunal sentenciador, ha debido tenerse en cuenta -agrega al recurrenteque el mandante no comprobó haber cumplido sus obligaciones de tal, que el mandato no ha terminado aún, conforme a la ley, y que no ha disposición que obliga el mandatario a dar la cuenta de su gestión antes de que termine el mandato y cuando quiera que lo exija el mandante.
Para decidir la Sala considera: De las declaraciones hechas en el documento de 5 de mayo de 1905, deduce el Tribunal que el crédito por 162.350 pesos, que aparecía cedido por Arango A. a Velásquez, quedó, a pesar de esta sesión, perteneciendo a los dos, puesto que ese semanario declaró allí que en dicho crédito le correspondían a ser entre 24.350 pesos y los respectivos intereses; y deduce también que Velásquez se comprometió a hacer el cobro por cuenta de ambos, contrayendo así para con Arango A. las obligaciones de mandatario. La interpretación que en tal sentido dio el Tribunal ha referido documento se funda en el contexto de éste, y la Sala no podría variarla, según doctrina legal en materia de casación, sino en el caso de error de derecho o de error de hecho, siempre que éste último apareciera de un modo evidente en los autos; y el recurrente no ha alegado ni lo uno ni lo otro, habiéndose limitado a negar que entre las partes existiera comunidad, y que el demandante hubiera conferido al demandado un verdadero mandato, sin demostrar el error en que, al estimar lo contrario, hubiese incurrido el tribunal.
Empero, al recurrente que no ha podido condenarse a Velásquez a rendir cuentas a Arango A., aunque hubiese habido mandato, ya porque éste no ha terminado aún, ya porque el mandante no cumplió la obligación que por su parte tenía, al tenor del supradicho documento, de contribuir “al arreglo de abogado y gastos proporcionales hasta obtener el pago y prorrateo de lo que se cobre.” Acerca de estos reparos observa la Sala: a) no puede ser
óbice para que el mandatario cumpla con el deber de rendir cuentas de sus operaciones, el que haya hecho gastos que sean de cargo demandante, porque precisamente la cuenta tiene por objeto establecer un balance de ingresos y egresos, para saber quién debe a quien y fijar un saldo; y si lo que se objeta es que el mandante ha debido anticipar fondos al mandatario para desempeñar su cargo, no aparece a autos que de las que se exigiera a Arango tal anticipación y que éste rehusara efectuarla; b) habiendo cobrado Velázquez la mayor parte del crédito y promovido ejecución por el resto, y habiéndose declarado insolventes los deudores sin que conste que en tal ejecución se les hayan denunciado bienes para el pago, ha de darse por concluido el negocio para el cual se confirió encargo, por imposibilidad actual de llevar adelante la gestión del cobro, y ha llegado, por tanto, la oportunidad de que el demandado Velásquez rinda su cuenta, como encargado del cobro de todo el crédito, a fin de saber cómo de distribuirse entre el mismo Velásquez hizo acreedor a Arango la parte del crédito cobrado por el primero. Un crédito es cosa incorporal, y sobre las de esta clase hay también una especie de propiedad, dice el artículo 670 del Código Civil. Así pues, no hay error en llamar condueños a los coacreedores lo cual, como es obvio, no implica que las cuotas de ellos hayan de ser iguales. En el caso que se contempla, uno de los acreedores tomó a su cargo el cobro de toda la creencia, reuniendo así el doble carácter de copropietario del crédito y de mandatario del otro
acreedor. El negocio interesaba a ambos, pero esto no se opone al concepto de verdadero mandato, conforme al artículo 2146 del Código que se viene citando. En su calidad de mandatario, el demandado de rendir la cuenta de su gestión, al tenor del artículo 2181 ibidem. Así pues, en la sentencia acusada no se ha aplicado indebidamente el artículo que acaba de citarse, ni tampoco el 2322, que se limita a declarar que la comunidad es una especie de cuasi contrato. Respecto al artículo 2106, que impone el socio administrador la obligación de dar cuenta de su administración, y de cuya impresión habla también el recurrente, basta observar que el Tribunal no lo citó en su fallo sino con referencia a un concepto de la parte demandante y precisamente para descartar este concepto. Aunque en uno de los miembros de esta Sala, doctor Navarro y Euse, concurría la novena de las causales de impedimento definidas en el artículo 749 del Código judicial, lo que se puso en conocimiento de las partes para los efectos legales, ha de tenerse por allanado el impedimento y prorrogada la jurisdicción, a virtud del silencio de la parte respectiva y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 753 ibidem. Por las razones expuestas, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia objeto del recurso, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fecha 6 de noviembre de 1909. Las costas son de cargo de la parte recurrente. Tásense en la forma legal.
Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. RAFAEL NAVARRO Y EUSE - Manuel José AngaritaConstantino Barco - Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti - Luis Eduardo Villegas - Vicente Parra R. Secretario en propiedad.