CSJ - SC18-06-1913 - [030]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-06-1913 - [030]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 030 de 1913 HIJOS NATURALES/ Su cuidado personal, crianza y educación le corresponden al padre o la madre que los haya reconocido. PATRIA POTESTAD/ No se ejerce sino sobre los hijos legítimos. REPRESENTACIÓN/Efectos. “…lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la Ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que se hubiese contratado el mismo…” ENAJENACION DE INMUEBLES DE HIJO SOMETIDO A PATRIA POTESTAD “…no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo que está bajo la patria potestad, aún los pertenecientes a un peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa; siendo por lo demás, necesario para que se efectué la tradición del dominio de tales bienes, el título se estriba en la competente oficina de registro, como sucede en todo caso en que trata de la enajenación de inmuebles.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1151 y 1152
PROCEDENCIA:
TRIBUNALSUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
PETICIONARIO:
Julio C. Rodríguez
MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL NAVARRO Y
EUSE Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, diez y ocho de junio de mil novecientos trece.
Vistos: Martín Preciado era dueño era dueño de una casa con cinco tiendas y solar, ubicada en el barrio Chapinero de este municipio de Bogotá, por haberla adquirido de su dueño anterior, Abraham
Ruiz, según escritura número 1241, de 11 de septiembre de 1895, otorgada en la notaría segunda de ese Circuito. Se la vendió a Dolores Rodríguez Figueredo, por escritura 77, de 15 de enero de 1896, otorgada en la misma notaría, por la cantidad de 12.000 pesos de Ley, que él mismo vendedor declaró haber recibido de manos de la compradora y en dinero, a su entera satisfacción. La compradora de claro, a su vez, se compraba la casa para los menores Julio César, Rafael Claudio, José María y Ana Victoria, hijos de ella, y para los menores que también dirían a su lado, llamados Luis Genaro y Andrés Aquiles, hijos naturales, respectivamente, de Rosa Carreño y Chiquinquirá Salamanca, con dinero que de esos menores tenía la compradora; “de modo-dice estaque la finca queda de propiedad exclusiva de dichos seis menores, con derecho estos a partes iguales, pues de cada uno son 2000 pesos de Ley, de los 12.000 en que se ha comprado.” Por escritura 542, de 2 de octubre de 1900, otro el anotaría quinta de Bogotá, los mismos Martín Preciado y Dolores Rodríguez Figueredo declararon: “Que no habiendo sido aceptada por los menores ni por ningún representante legal de ellos, la estipulación consignada por la señora Rodríguez Figueredo, a favor de dichos menores, en la escritura citada, los dos otorgantes, por mutua voluntad y de común acuerdo, en usos del derecho que les otorga el artículo 1506 del Código Civil nacional, han convenido en revocar en todas sus partes, el contrato consignado por ellos en la
escritura 77 ya citada, y al efecto proceden a verificarlo en las cláusulas siguientes: “Primera. Dolores Rodríguez Figueredo dijo: que sede y traspasa a título de venta, en pleno dominio y propiedad, a Martín preciado, la casa de paredes y teja, con su correspondiente solar y cinco tiendas anexas a la misma casa y las paredes medianeras, ubicada en el barrio Chapinero de este municipio de Bogotá, por los linderos ya expresados. Segunda. El precio de esta sesión es la cantidad de 12.000 pesos de Ley, en la otorgante Rodríguez Figueredo ha recibido de Preciado, en moneda corriente, a su entera satisfacción.” Por escritura 35, de 14 de enero de 1901, otorgada en la misma notaría, Martín Preciado permutó dicha casa por otra, con Gabriel Durán Borda; y este se la vendió a domingo a Antonio Riaño, unos cuatro meses después, por escritura 768, de 29 de mayo de 1901, otro de también en la misma Notaría 5ª de este Circuito. En julio de 1908, ante el juez cuarto del circuito de Bogotá, en lo Civil, demandó Julio C. Rodríguez a Domingo Antonio Riaño, para que con su situación y audiencia y por la sentencia definitiva en juicio ordinario, se declarase: “que está en la obligación de restituirme-dice-y hacerme entrega de una casa situada en el barrio de pionero de esa ciudad, y a pagarme sus frutos anuales devengados y que se deben quien hasta la terminación del juicio; casa de paredes y teja, con su correspondiente solar, y cinco
tiendas anexas a la misma casa, y las paredes mencionadas del solar, ubicada en el barrio dicho, y demarcado todo por los siguientes linderos generales: poder occidente, el camino público o camellón del tranvía; por el sur, una casa y solar del señor Ciro Antonio Vargas; por el oriente, con casa y solar del mismo señor Ciro Antonio Vargas, y del norte, calle de por medio y casa del señor Hermógenes Cortés.” Dedujo la razón, causa o derecho de su demanda, de lo que disponen los artículos 673 y 946 a 971 del Código Civil; expresó como hechos fundamentales los mismos, poco más o menos, que ya se ha relacionado; y estimó en más de 300 pesos, en oro, la cuantía de su acción, “por exceder de ella-dice-el valor de las fincas que demandó.” El 17 del mismo mes de julio contestó Riaño la demanda, diciendo: “Niego el derecho que cree tener señor Julio César Rodríguez para reivindicar la casa que poseo, porque ni él, ni Rafael Claudio, José María, Ana Victoria, Luis Genaro y Andrés Aquiles, aceptaron expresa o tácitamente, antes del 2 de octubre de 1900, la compra hecha a nombre de ellos y de qué trata la escritura pública 77, de 15 de enero de 1896, de la notaría segunda del circuito de Bogotá.” Aceptó la verdad de los hechos en que se fundó la demanda. Después de algunos incidentes relativos a denunciar el pleito, surtido este con arreglo a la Ley, fue decidido por sentencia de primera instancia, fecha el 24 de septiembre de 1909, así:
“Primero. Declarase que Domingo Antonio Riaño, está en la obligación de restituir a Julio César Rodríguez la sexta parte proindiviso de una casa de paredes y teja, con su correspondiente solar, y cinco tiendas anexas a la misma casa y las paredes mencionadas del solar, ubicada en el barrio de dinero de la ciudad de Bogotá, y de marcado todos por los siguientes linderos generales” (los mismos que se expresaron en la demanda). “Segundo. Declarase que Domingo Antonio Riaño, como poseedor de buena fe, está obligado a pagar a Julio César Rodríguez los frutos Civiles correspondientes a la sexta parte de la finca determinada en el número primero a partir de la fecha de la contestación de la demanda. El monto o cuantía de tales frutos se fijará en juicio separado. “Tercero. Declararse a Domingo Antonio Riaño absuelto de la obligación de restituir a Julio César Rodríguez las cinco sextas partes restantes de la misma finca. “Cuarto. Declararse a Domingo Antonio Riaño absuelto de la obligación de pagar a Julio César Rodríguez los frutos Civiles correspondientes a las cinco sextas partes dichas. “Quinto. Condena sea Julio César Rodríguez a pagar al demandado las costas que hubiere tenido que hacer por razón del exceso en la demanda. Tásense en la forma legal. “Y sexto. No se hace especial condenación en costas respecto del demandado.” Notificará esa sentencia a las partes, el demandante Rodríguez se conformó con ella, y sólo el demandado Riaño interpuso recurso
de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de mayo de 1910, cuya parte resolutiva dice así: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal… revoca la sentencia apelada en la parte material de recurso, o sea los puntos primero y segundo, y absuelve de sus cargos a la parte demandada. Con respecto a ellos no se hace condenación en costas.” Oportunamente interpuso el demandante recurso de casación contra este fallo, fundando desde luego en la causa de primera de que trata el orden al segundo del artículo segundo de la Ley 169 de 1896; esto es, en que la sentencia del Tribunal era violatoria de la Ley sustantiva. Dudando el Tribunal sin la cuantía del juicio era pues sería de 1000 pesos en oro, y usando de la facultad que confiere y con los 53 de la Ley 100 de 1892, dispuso que se ha valuada por peritos la casa que fue objeto de la demanda; y habiendo conceptuado estos que “dicha finca valía en 1 de julio de 1908, fecha la presentación de la demanda, la suma de 400.000 pesos papel moneda,” concedió el recurso, y elevó los autos a esta corte, donde se procede a exhibirlo, después de haberlo sustanciado en forma legal. Debiendo examinarse de preferencia si es admisible, con arreglo a los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 149 de la Ley 40 de 1907, vigentes a la sazón en que se interpuso, la mayoría de la Sala considera que debe admitirlo y lo admite, porque reúne todos los requisitos necesarios al efecto, no obstante haberse
conformado el demandante con la sentencia de primera instancia, en virtud de lo cual la segunda no podía versar, diverso, sino sobre la sexta parte de la casa en cuestión y de sus frutos, cuya cuantía puede ser menos de la expresada cantidad de 1000 pesos en oro; pues juzga que la cuantía del juicio que debe tenerse en consideración para decidir si es o no admisible que recurso de casación que se interponga contra una sentencia de segunda instancia, es el valor de la acción ejercitada por el demandante al tiempo en que promueve la demanda. El recurrente Rodríguez alega que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 61 de la Ley 153 de 1887, en relación con el 253 del Código Civil, y de los artículos 303, 756, 1505, 1548 y 2659 del mismo Código; por cuanto el Tribunal se fundó para revocar la sentencia de primera instancia-en lo que está había sido materia de apelación-en que el mismo demandante Rodríguez, por ser menor de edad, no había tenido capacidad legal para aceptar expresa ni tácitamente el contrato que sobre compraventa de la casa había celebrado su madre Dolores Rodríguez Figueredo con Martín Preciado, en el año de 1896. Dice que con esto incurrió el Tribunal en un error de hecho y en otro derecho. El error de hecho lo explica así: “Si se tiene en cuenta que la compra de la casa se hizo el 15 de enero de 1896, es decir, cuando sólo me faltaban dos meses para llegar a la mayor edad, y que yo estuve ejerciendo actos de dominio y propiedad como verdadero dueño del inmueble, según consta de los testimonios que se redujeron en la primera instancia
y en virtud de los cuales el jueves a quo fallo en mi favor, se ve notoriamente el error de hecho en que incurrió el Tribunal; ese error está plenamente establecido con la partida de bautismo que presenté para fundar la súplica de reconsideración de la sentencia de segunda instancia.” La partida de bautismo a que se refiere el recurrente no pudo estimarse por el Tribunal, porque no fue presentada durante el término probatorio; y el Tribunal mismo, al estudiar las declaraciones de testigos que se redujeron como prueba, por parte de Rodríguez, tanto en la primera como la segunda instancia del juicio, observa que, según ellas, aún cuando Rodríguez vivía en la casa con Dolores Rodríguez y Martín Preciado, quienes serán reputados como sus padres naturales, carecía de dinero propio para pagar albañiles, pintores y materiales de construcción, lo mismo que para edificar una o varias piezas en la casa que habitaba con su madre, de quien obraba en todo eso como recomendado, pidiéndole el dinero necesario para hacer los pagos. “lo expuesto convence-agrega el Tribunal-de que en los autos no existe la plena prueba de que Julio Rodríguez hubiera ejecutado válidamente actos de dominio en la casa antes de revocarse la estipulación; y que por consiguiente, debe respetarse la revocación que Preciado y Dolores Rodríguez hicieron en la precitada escritura 542.” No ahí, pues, motivo alguno para juzgar que el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho evidente al apreciar dichas pruebas. El error de derecho lo hace consistir el recurrente en que, habiendo hecho su madre la compra de la casa a nombre de los menores, para ellos y con dinero que les pertenecía, a ellos se hizo
la tradición legal del inmueble, que aceptó en la compradora en representación o a nombre de los mismos menores; y en que, una vez hecha la tradición legal de la casa a los menores, su madre no ha podido vender o enajenar esa casa a Martín Preciado, sin llenar las formalidades que la Ley exige para la enajenación de bienes raíces pertenecientes a personas incapaces de contratar. Dice que por esto el Tribunal violó los artículos 61 de la Ley 153 de 1887 y 253 del Código Civil, que establecen que el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos naturales toca al padre o a la madre que los haya reconocido. Atribuyéndose, pues, Rodríguez a sí mismo el carácter de hijo natural de Dolores Rodríguez Figueredo, juzga que ella, como su representante legal, compró y recibió a nombre de el válidamente la casa en cuestión; pero la Sala observa que aún que Rodríguez fuera hijo natural de la compradora, su madre no ejercida sobre él, conforme al artículo 7º de la citada Ley 57, la patria potestad, que no se ejerce sino sobre los hijos legítimos en virtud de lo que disponen los artículos 62 del Código Civil y 53 de la Ley 153 de 1897; por lo que la estipulación que a favor de su hijo natural quisiera dolores Rodríguez Figueredo con Martín preciado, fue como si la hubiera hecho a favor de cualquiera otra persona extraña; y pudo revocarla, en los términos del artículo 1506 del Código Civil, mientras no interviniera la aceptación expresa o tácita del contrato, por parte del supuesto hijo natural,
que fue lo que sirvió de base del Tribunal sentenciador para fallar como fallo del pleito. La violación de los artículos 1505, 303, 756 y 2659 del Código Civil, imputa el recurrente al Tribunal, es una consecuencia del error que padece el mismo recurrente al afirmar que su madre Rodríguez Figueredo lo representaba legalmente cuando compró la casa para él y votos menores a Martín Preciado; pues esos artículos estatuyen que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la Ley para representarla, produce respecto del representado iguales defectos que se hubiese contratado el mismo; y que no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo que está bajo la patria potestad, aún los pertenecientes a un peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa; siendo por lo demás, necesario para que se efectué la tradición del dominio de tales bienes, el título se estriba en la competente oficina de registro, como sucede en todo caso en que trata de la enajenación de inmuebles. Lo que hubo en el contrato por parte de las rodillas Figueredo fue, como lo juzgó el Tribunal sentenciador, y como él mismo recurrente, alegando aceptación tácita del contrato por su parte, lo ha reconocido de un modo implícito,, sin derecho para representarla, y que ha podido revocarse, como se revocó por la sola voluntad de los que así habían contratado, conforme al artículo 1506 del Código Civil. Lo que no se explica por el recurrente es la violación que imputa el Tribunal, el artículo 1548 del mismo Código. Ese artículo
dice: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo graba con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.” Como no se ha expresado el concepto en que recurrente estima violado ese artículo, no puede estudiarse y decirse él. Por la Sala (artículo 151, Ley 40 de 1907). No está, pues, justifica ninguna de las causales de casación alegadas por el recurrente en este asunto. Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara que no ha lugar a la información de la sentencia proferida por el Tribunal superior de ese distrito judicial el 31 de mayo de 1910, y se condena en las cosas de recurso a la parte recurrente. Tasadas que sean en la forma legal, devuélvanse los autos al Tribunal de donde vinieron. Notifíquese y cópiese esta de sentencia, y publíquese en la Gaceta Judicial. RAFAEL NAVARRO Y EUSE – Luis Eduardo Villegas – Manuel Jose Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Vicente Parra R., Secretario en propiedad