CSJ - SC18-06 -2004 [7201]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-06 -2004 [7201]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Ne TEO aa T E : | SÓS€E |//JÍ 06 4/9' aa ; Es J" a C) ! i n 4 Il"o
CORTE SUPREMA DE JUSTICI_ A._.. .
Dar .
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA v 7
Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil cuatro
Ref.: Expediente No. 7201
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Fermín Campos Claros contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, que puso término al proceso ordinario que contra aquel promovieron Jorge Eliécer y Fernando Portela Ramírez, quienes actúan en nombre de la sucesión de Fernando Portela Lis.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes, señores Portela Ramirez, afirmaron que entre su padre Fernando Portela Lis y el demandado Fermín Campos Claros existió una sociedadde hecho para la explotación pecuaria, a la cual el padre de los señores Portela aportó como socio capitalista entre 1980 y 1986, "150 novillos para ceba, en edad aproximada de dos y medio años, marcadas (sic) en la pierna derecha con las iniciales "N.P." entrelazadas, a efecto de
República de Colombia .III¿_.¡ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil repartirse entre sí las utilidades del mayor valor comercial o las pérdidas resultantes de la respectiva especulación". En desarrollo de la sociedad, Campos Claros, como socio industrial, cuidaba y cebaba los vacunos en el predio de su propiedad denominado "El
Queso", ubicado en el municipio de Chaparral. Como consecuencia, demandaron declarar que al momento de la muerte del señor Portela existía la sociedad y que en poder del demandado estaban 150 novillos de ceba, los cuales tenían un precio unitario de $70.000, más el mayor valor resultado de la especulación; por consiguiente solicitaron ordenar la liquidación de la sociedad de hecho y condenar en costas del proceso al demandado.
2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes plantearon los hechos que enseguida se compendian:
a. Poco antes de 1980, Fernando Portela Lis y Fermín Campos Claros conformaron una sociedad de hecho o "compañía de ganados", en virtud de la cual el primero aportaba novillos para ceba, para que el segundo los cuidara y cebara en su Hacienda "El Queso" del municipio de Chaparral, en el departamento del Tolima. b. Cada vez que el señor Portela retiraba sus ganados para la venta, previa liquidación de ganancias y pérdidas, se renovaba el contrato de sociedad mediante el aporte de otro lote de 150 novillos con el mismo fin. Dicha sociedad perduró hasta el
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2 República de Colombia o de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 20 de marzo de 1986, día en que falleció Fernando Portela, cuando quedó en poder de Fermín Claros la precitada cantidad de ganado.
C. — Entonces, Fermín Claros aprovechó el fallecimiento de su socio capitalista, para trastadar, con fines de ocultamiento, 75 novillos al predio "Hato Canaguay". Los restantes 75 quedaron en
la Hacienda "El Queso". Así mismo, el demandado se ha negado a dar explicación a los herederos del señor Portela, sobre el destino que dio-al ganado.
3. Fermín Campos Claros contestó la demanda, negó la mayoría de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa planteó la excepciones que nominó “prescripción de la acción o derecho incóados" y "falta de legitimación para demandar en nombre propio y para sí" (folios 40 y 41, cuaderno 1). 4 Los demandantes reformaron la demanda para señalar que actuaban como representantes de la sucesión de Fernando Portela Lis. Frente a esa modificación, el. demandado reiteró su resistencia a las pretensiones.
5. Agotado el trámite en primera instancia el Juzgado dictó sentencia en la que negó las pretensiones. Sin embargo, el Tribuna! Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación contra la sentencia, luego de revocárla, la sustituyó por la suya en la que desestimó las excepciones propuestas, declaró la existencia E.V.P. Exp.: 7201 3
República de Colombia Corte Suprema de Justicia S$ala de Casación Civil de la sociedad de hecho, ordenó su liquidación y condenó en costas del proceso al demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como premisa rememoró el Tribunal las exigencias que la sociedad de hecho reclama, en particular la presencia de dos elementos fundamentales, a saber: el aporte de los socios y el propósito de repartirse las utilidades que la explotación de las cosas aportadas produzcan.
A partir de estos presupuestos, se ocupó de los medios probatorios recaudados, para lo cual transcribió parcialmente las declaraciones del demandado y de varios testigos, así: a. Del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Fermín Campos Claros extractó que este admitió haber tenido ganado en compañía con "el Fondo Ganadero, Ángel María Cárdenas y Jorge Alvira y recuerdo que a esa fecha le recibí al señor Fernando Portela Lis 40 a 50 toretes de levante, los cuales yo mismo le vendí en mi Hacienda El Queso y estos mismos y por el mismo valor sin recobrar (sic) porque suma fue este negocio, se los recibí en compañía de un mayor adelanto". También resaltó que, según la versión de aquel, "lo único cierto es que sí hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada" (folio 84, cuaderno 6).
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República de Cofombia Corte Supma de Justicia Sala de Casación Cívil b. De la declaración rendida por el señor José .Noel Rodríguez, mayordomo de la Hacienda, en la sentencia se destacó lo siguiente: "allí en El Queso habían en varias propiedades, había ganado de don Fermín Campos Claros, de Fernando Portela Lis, Jorge Alvira y de don Roberto Borrero, pues el señor Portela tenía 150, estoy hablando en el año 1984, porque yo entré a fines de 1983, ese ganado lo tenían en compañía al partir y don Fernando Portela Lis murió el 20 de marzo de 1986, en ese tiempo tenían y vendían el ganado y nuevamente compraban... Para la época de la
muerte... existían 150 novillos... Cuando don Fernando Portela Lis Murió siguió siempre la compañía con la señora Ilsa Suárez de Portela..." (folio 84, ib.).
C. . Al señor Misael Rodríguez Murcia se le atribuyó haber visto el ganado en 1984, en una visita en la que indagó a Noel Rodríguez sobre una personas que estaban en una camioneta, luego de lo cual fue informado " que eran don Fernando Portela y la señora..., (que) iban para la finca 'El Queso' porque también tenían unos ganados en compañía”, que eran más de cien reses, aunque el testigo no recordó con exactitud la cantidad. Para el Tribunal, este testimonio daba fe "sobre la conducta intelectiva de la creencia por parte del testigo arriba mencionado (Noel Rodríguez) sobre la existencia de la sociedad de hecho.” (folio 85, ib.).
d. Declaró igualmente Carlos Arturo Cícero Vanegas, trabajador de la Hacienda durante los años 1981 a 1985, a quien
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5 República de Colombia Corte Sup de Justicia Sala de Casación Civil le consta que el demandante Fernando Portela Lis tenía ganado en 'El Queso"" (folio 86, ib.). e. Ramiro Castro Caycedo, cuñado del demandado y administrador general de la Hacienda, refirió que "don Fermín era muy amigo de él -de Fernando Portelay en una ocasión le vendió 40 becerros, lo cebaron como al año o a los dos años lo vendieron, quedó liquidada esa compañía, ellos no volvieron a
tener esa clase de negocio, ellos vendieron y partieron, esa compañía la tuvieron hace como 10 años", Luego señaló el Tribunal que la confesión que hizo el demandado en el sentido de que sí existió una sociedad de hecho con el señor Portela, no podía aceptarse con el hecho adicionado, relativo a la liquidación de la misma, pues la indivisibilidad, según la Corte, requiere que "las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica..." (sentencia de 3 de diciembre de 1975). Por consiguiente, agregó el ad quem que "Al aceptar el hecho (existencia de la sociedad), y agregarle a su favor la liquidación, se está desconectando la esencia del hecho confesado en su temporalidad, en razón a que el hecho favorable adicionado, a pesar de que es la forma normal de finalización del hecho confesado ha de suceder fuera del contexto temporal de aquel y condicionado a circunstancias de tiempo, modo y lugar que no son idénticas en todos los casos". De allí, entonces, que en este caso la confesión sea divisible,
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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvil "reforzada tal aseveración a la luz de la lectura de los testimonios" de José Noel Rodríguez y Carlos Arturo Cícero Vanegas (folio. 87, cuaderno 6). Fruto del anterior planteamiento, el Tribunal concluyó que el demandado tenía la carga de probar que la sociedad de hecho fue liquidada, sin que fuera útil para ese propósito la declaración de
Ramiro Castro Caycedo, pues tal versión carece de credibilidad "en razón a su inexplicación (sic) de los hechos en sí, limitándose Únicamente a repetir que la sociedad...ya se liquidó sin explicar en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la presunta liquidación". Por el contrario, el testimonio de Noel Rodríguez daba cuenta de la existencia de 150 novillos a la muerte del señor Portela, pertenecientes a la sociedad (folio 88, cuaderno 6). Concluyó el sentenciador de segundo grado, afirmando que se había probado la existencia de la sociedad de hecho, "donde el aporte inicial fue el de 40 reses por parte de Portela Lis y el mantenimiento y cuido de estos por parte de Fermín Campos Claros fue el aporte de este, con el propósito de repartir el aumento económico en el transcurso del tiempo, que estos animales produjeran, existiendo para la fecha del 20 de marzo de 1986 en poder de la sociedad 150 novillos" (folio 88, cuaderno 6). Por último, descartó el mérito de las excepciones propuestas, pues, a su juicio, en este caso no opera la prescripción a que se refiere el artículo 256 del C. de Co. Y,
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7 República de Cofombia : Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil además, contrario a lo que afirmó el opositor, las pretensiones no se formularon a título personal, sino para la sucesión ilíquida de Fernando Portela Lis, en la que fueron reconocidos como hijos suyos, Fernando y Jorge Eliécer Portela Ramirez.
Bajo estos argumentos el Tribunal, luego de aniquilar la decisión de primera instancia, accedió a las pretensiones mediante la sentencia que ahora es examinada en sede de casación, en virtud del recurso propuesto por la demandada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán analizados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Se acusó la sentencia de violar directamente los artículos 2079, 2081, 2083 y 2129 del Código Civil, vigentes para cuando se presentó la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 19 de la Ley 222 de 1995, reformatorio del artículo 100 del C. de Co.; 200 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constitución Política. La acusación tomó el camino de la vía directa, toda vez que la sentencia declaró la existencia de una sociedad de hecho "sin que existan los elementos estructurales que dan vida, en el campo del derecho, a una figura de esa naturaleza" (folio 14, Cuaderno 8). Precisó el censor que, a su juicio, las normas
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8 República de Colombia Corte .S'uprma de Justicia Sala de Casación Civil aplicables eran las que regulaban las sociedades en el Código Civil, pues la demanda se presentó cuando aún no se había expedido la Ley 222 de 1995, Al amparo de estas primeras reflexiones, acotó la censura que "no se observa del contexto mismo de la demanda, ni de su respuesta, ni de los elementos probatorios aportados a los autos, que existiera una sociedad de hecho", aunque precisó que "si se
hace mención -en la demanda de casacióna medios de prueba, no es para que aquellos se examinen en el presente cargo, que debe resolverse de acuerdo con una recta interpretación y aplicación de la ley sustancial, es decir, como corresponde a la violación directa de la ley" (folio 15, cuaderno 8). Prosiguió el impugnante con la verificación de los requisitos necesarios para configurar una sociedad de hecho, para lo cual se ayudó de doctrina y jurisprudencia de esta Corporación. Inmediatamente después puntualizó que "si la intención explícita de asociarse es el elemento esencial de la sociedad, es obvio que tal elemento se halla ausente en el presente litigio". Agregó que “en el caso materia del presente litigio, no se observa la existencia de una cooperación entre Fermín Campos Claros y Fernando Portela Lis. No existía una cooperación común, desarrollada en un pie de igualdad. Simplemente, el segundo entregó al primero unos ganados para engorde, situaciones jurídicas que, según los Fondos Ganaderos que existen en el país, entregan el ganado es a título de depósito, pues la propiedad de estos no pasa a la asociación como ente amorfo, sino que la conserva quien entregó los E.V.P. Exp.: 7201 | 9 República de Colombia e Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ganados". No obstante lo anterior, el Tribunal declaró la existencia de una sociedad de hecho, sin que existan los elementos propios y esenciales que la tipifican" (folio 17, cuaderno 8). Expresó luego el recurrente que si las normas del Código Civil no se proyectan en el tiempo para la solución de este litigio,
debía entonces aplicarse la legislación mercantil. De ahí que hubiere invocado como violadas las disposiciones del Código de Comercio. Finalmente, refirió que con facilidad se infería "el error jurídico del Tribunal, al considerar la existencia de una sociedad de hecho entre Fermín Campos Claros y Fernando Portela Lis, sin existir elementos que demuestren todos y cada uno de los supuestos fácticos integradores de una categoría jurídica de tal naturaleza. Y, para ello, tuvo que quebrantar el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil al dividir, en contra de su texto y su contexto, una confesión indivisible convirtiéndola en divisible para poder cambiar la carga de la prueba" (folio 19, cuaderno 8). CONSIDERACIONES Como antes quedó resumido, este primer cargo está fincado en la causal primera del artículo 368 del C. de P, C., en tanto se acusa al Tribúnal de violación directa de la ley sustancial. Sobre esta modalidad de acusación, la jurisprudencia de esta Corte ha definido que “La violación directa implica por definición que el juzgador no haya incurrido en yerro alguno en la apreciación de
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10 RKepública de Colombia 46 Corte Suprema de Justicia Safla de Casación Civil las pruebas, de manera que su equivocación haya ocurrido estrictamente frente a los textos legales, que entonces no aplicó debiendo “ hacerlo, aplicó indebidamente o — interpretó erróneamente; lo cual conlleva, naturalmente, que cuando el recurrente denuncia quebranto semejante de la ley, deba prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia
con el júicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (Sentencia de 18 de noviembre de 1999, exp.5272) Examinado el cargo que ahora reclama la atención de la Corte, pronto se advierte que no cumple las exigencias técnicas propías de la causal que le sirve de amparo. No obstante que la invocación de esta causal implica adhesión total del impugnador al repertorio de hechos probados definido por el Tribunal, en este caso el casacionista, a pesar de señalar que no esperaba un examen probatorio, el que además calificó de impropio en esta Causal, terminó por disputar las conclusiones a que arribó el Tribunal en el plano de la prueba de los hechos. Como enseña la tendencia jurisprudencial de esta Corte, plantear la acusación dentro del ámbito de lá causal primera establecida en el artículo 368 del C. de P. C., por infracción directa, implica el compromiso de aceptar los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, sin detenerse a cuestionar la apreciación de las pruebas. Sin embargo, contra lo que era de esperarse, dada la propia advertencia del censor sobre la impertinencia del debate probatorio, sostuvo finalmente que "no se observa del contexto mismo de la demanda, de su respuesta, ni de los elementos
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11 RKepública de Colombia c Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil probatorios aportados a los autos, que existiera una sociedad de hecho" (folio 15, cuaderno 7), para luego precisar que, "en el caso materia del presente litigio, no se observa la existencia de una
cooperación entre Fermín Campos Claros y Fernando Portela Lis", pues “el segundo entregó al primero unos ganadós para engorde", pero "a título de depósito" (folio 17, ib.), todo para rematar diciendo, al amparo de una presentación sobre los elementos que configuran la sociedad de hecho, tanto en el derogado régimen del Código Civil, como en el previsto por la ley 222 de 1995 y el Código de Comercio, que se infería, sin mucha dificultad, "el error jurídico del Tribunal al considerar la existencia de una sociedad de hecho" entre aquellos, "sin_existir elementos que demuestren todos y cada uno de los supuestos fácticos integradores de una categoría jurídica de tal naturaleza" (remarca la Corte), para lo cual infringió el artículo 200.del C. de P. C.. Entonces, a juicio del recurrente el ad quem "tuvo que quebrantar el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil al dividir, en contra de su texto y de su contexto, una confesión indivisible convirtiéndola en divisible para poder cambiar la carga de la prueba" (folio 19, ib.). Se sigue de lo anterior que no obstante que el recurrente insistió una y otra vez en que su queja se perfilaba por la vía directa, y pese haber advertido la improcedencia del reclamo probatorio en la vía elegida para el ataque, en últimas desvió su atención hacia las premisas empíricas elegidas por el Tribunal, para señalar como colofón, que no se habían probado los requisitos necesarios para deducir la existencia de una sociedad de hecho, al punto que, en su criterio, el Tribunal erró en la
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12 República de Colombia x.-||¡_ y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apreciación de una confesión, hecho que lo condujo a invertir la regla sobre la carga de la prueba. Sin que sea necesario delimitar el tipo de negocio jurídico que se insinúa, nótese que el impugnante vio un contrato de depósito donde el Tribunal vio sociedad por los hechos, lo que además de ser un medio nuevo no planteado en las instancias, muestra la honda discrepancia entre aquella y este, en lo tocante con los supuestos de hecho de la pretensión, todo ello ajeno a la infracción directa elegida por el censor como instrumento para acusar la sentencia. Tal modo de plantear la acusación, desconoce que cuando se trata de violación directa de la ley sustancial, "resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo - el recurrenteenfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos” (G.J. CDXXVIIL, pág. 173), cosa que es propia de la vía indirecta, la cual supone la infracción de las normas materiales como consecuencia de haberse incurrido en yerro de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Al igual que en el cargo anterior, se acusó la sentencia de violar los artículos 2079, 2081, 2083 y 2120 del Código Civil, E.V.P. Exp.: 7201 13 República de Colombia sal de Cusaciióinl
vigentes para cuando se presentó la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 19 de la Ley 222 de 1995, reformatorio del artículo 100 del C. de Co.; 200 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constitución Política, sólo que de forma indirecta, como consecuencia de errores de derecho en—_ia apreciación de las pruebas. Para el recurrente, el Tribunal incurrió en error de derecho al dividir la confesión que hizo el demandado en la diligencia de careo, en la que declaró que "lo único cierto es que sí hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada". El mismo error cometió "al concederle eficacia probatoria" a los testimonios de José Noel Rodríguez y Carlos Arturo Cícero Vanegas, cuyas versiones transcribió parcialmente, así como al negársela a la declaración de Ramiro Castro Caycedo, quien señaló que "ellos vendieron, liquidaron y partieron su dinero y no volvieron a tener ninguna clase de compañía, esa compañía la tuvieron hace como unos 10 años, me parece..." (folio 22, cuaderno 8). A renglón seguido, el censor precisó que el Tribunal confundió la confesión, que es indivisible, con la declaración de parte, que es divisible, Luego de citar doctrina sobre la materia, resaltó que el Tribunal desfiguró el texto y el contexto del artículo 200 del C. de P. C., de cuyo tenor literal no se desprende que el hecho agregado deba ubicarse temporalmente. A juicio del demandante, "Sostener, como lo hace el Tribunal, que al hablar el demandado que la sociedad sí existió pero fue liquidada no tiene
directa relación con el hecho confesado, es en realidad un “E.V.P. Exp.: 7201 14 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif argumento sofístico que vulnera el contenido de la norma. Admitir la existencia de una compañía agregando que ella fue liquidada, es una conexión natural en el orden jurídico y en el orden lógico y concuerda con los principios que gobieman una sociedad de hecho, según los cuales esta puede liquidarse en cualquier momento" (folio 24, cuaderno 8). Señaló a continuación que el Tribunal le concedió eficacia al testimonio de José Noe! Rodríguez, sin advertir las contradicciones en que incurrió el declarante "y que serán materia del cargo siguiente”, pues si la compañía siguió con la esposa del señor Portela, debió ser ella quien formulara el correspondiente reclamo 0, por lo menos, haber incluido dichos ganados en la relación de inventarios que se presentó en el proceso de sucesión (folio 26, cuaderno 8). En estas condiciones, para el censor es palmario que el Tribunal, al conceder eficacia probatoria a determinados testimonios, incurrió en error de derecho por violación de los artículos 187 y 228 del C. de P. C., pues desconoció las reglas de la sana crítica a que se refiere la primera norma y los preceptos que contiene la segunda, quebrantamiento que se aúna a la violación del artículo 200, ya explicada.
CONSIDERACIONES
1. LaCorte ha establecido que en la tarea de apreciar las pruebas los jueces pueden incurrir en dos tipos de errores de
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15 RKepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil naturaleza divergente: a) de hecho, cuando fallan en la contemplación objetiva de los medios probatorios, ya sea porque suponen su existencia para concluir que un hecho fue acreditado, porque estiman que el hecho respectivo no se demostró pese a que aparece demostrado en el expediente, o porque al valorar la prueba desfiguran su contenido y le dan un alcance diferente al que tiene en verdad; y b) de derecho, cuando se equivocan en la aplicación de las normas de disciplina probatoria, en cuanto conceden a la prueba una eficacia que la ley no le otorga, o la valoran sin advertir que ella se allegó o practicó sin las formalidades legales. 2. . No cabe duda que el demandante en este cargo eligió atacar la sentencia por haber cometido error de derecho. En la presentación general del cargo (folio 20) se nomina el error como de derecho, al hacer la crítica del contenido de la declaración de José Noel Rodríguez se repite que “incurrió en error de derecho el Tribunal” (pág. 21 cuaderno 8) y lo propio se hace en el acápite reservado al comentario de lo dicho por el Tribunal sobre la declaración del señor Cícero Vanegas pues se menciona que “igualmente incidió (sic) en error de derecho el Tribunal”. De la misma manera en la página 22 de la demanda, de nuevo el demandante en casación se compromete con la afirmación de que el sentenciador de segundo grado cometió error de derecho al apreciar la declaración de Ramiro Castro Caicedo. Al sustentar el
cargo el demandante acusó que la sentencia tiene fuente en la “interpretación errónea que hizo el Tribunal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”, luego de lo cual se dedicó a explicar, con apoyo en copiosa doctrina, en qué consiste la indivisibilidad de la confesión. Para no dejar duda de la vía elegida
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16 República de Colfombia Sala de Casación Civil por el demandante en casación, en el epílogo de la demanda insiste en que “palmario resulta entonces que, atribuir eficacia probatoria a determinados testimonios en detrimento de los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil es un error de derecho pues se quebrantan las reglas de la sana crítica”. Igualmente la clausura del cargo (folio 22) acusa error jurídico al desconocer el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, consistente en "“hacer indivisible una confesión que es, por naturaleza y mandato legal, indivisible.” Bajo este entendimiento, resulta claro que el recurrente equivocó su denuncia sobre el error que le atribuyó al sentenciador al valorar la confesión del señor Fermín Campos Claros, pues "no es cuestión de derecho sino de hecho la de apreciar si una confesión es divisible o indivisible, y que por lo mismo el error en que pueda incurrirse sobre este particular será de hecho y no de derecho" (G.J. tomo CCXXV, pág. 733) Por consiguiente, si el casacionista pretendía censurar al Tribunal por haber considerado que era divisible la confesión del señor Campós, cuando manifestó que "sí hubo una sociedad pero
antes de tiempo, la cual fue liquidada" (folio 265, cuaderno 7), debió canalizar su reproche como error de hecho, pues la discusión, en estríctez, no se dirige tanto a establecer el respeto a la regla sobre indivisibilidad de la confesión que consagra el artículo 200 del C. de P. C., como a verificar si el juzgador, en la lectura de la prueba, incurrió en error manifiesto al estimar que los hechos sobre los cuales versan las modificaciones, aclaraciones E.V.P, Exp.: 7201 17 República de Colombia Corte 5 uPre de Justicia Sala de Casación Civil y explicaciones - en este caso, lo relativo a la liquidación de la sociedad cuya existencia se admitió -, guardaban íntima conexión con el hecho confesado, faborío que se remite al aspecto material de la prueba, antes que a los preceptos que orientan su valoración. De allí que la Corte hubiere señalado que "el apreciar si una confesión es cualificada o compuesta, o sea, en el primer caso, si la circunstancia agregada al hecho principal es inseparable de éste, formando con él una unidad inescindible, 0, en el segundo caso, si esa agregada circunstancia no constituye con el hecho principal un solo todo, sino que le viene como contrapuesta, dándose así la concurrencia de dos hechos, de los cuales con el segundo se pretende neutralizar la virtud del primero, como lo tiene enseñado la dectrina, es. operación encomendada al discrecional juicio del sentenciador de instancia, que no podría serle quebrado en el recurso extraordinario sino a virtud de un
acusamiento formal por error de hecho en que le convenciese de contraevidencia en la consideración de esa confesión” (G.J. tomo OOXI, pág. 65). Así las cosas, como el censor denunció la comisión de un error de derecho en el punto planteado, no puede la Corte, en este cargo, entrar a analizar si la confesión del señor Campos es calificada 0 compuesta, pues dicha problemática concierne al error de hecho, en el ámbito del cual, además, debe respetarse, en línea de principio, la autonomía del juez para apreciar la confesión.
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República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif
3. Y en lo que atañe a los errores de derecho en que habría incurrido el Tribunal por "concederle eficacia probatoria" a los testimonios de José Noel Rodríguez, Carlos Arturo Cicero Vanegas, y negársela a la declaración de Ramiro Castro Caycedo, con violación -a su juiciode los artículos 187 y 228 del C. de P. C.
(folios 21 y 26, cdno. 8), baste sefñalar que en el desarrolilo del cargo se incorporaron elementos propios del error de hecho El recurrente apenas mencionó que el ad quem no se percató de las contradicciones en que incurrió el testigo José Noel Rodríguez, tras lo cual anunció que de ellas se ocuparía en el “cargo siguiente" (folio 26, cuaderno 8), circunstancia que evidencia la falta de idoneidad de la acusáción, por la diversa naturaleza del yerro denunciado, como quiera que el recurrente
más parece dolerse de la inadvertencia por parte del juzgador de ciertos pasajes - no mencionados - de las declaraciones de los testigos, que del valor demostrativo a ellos asignado, siendo claro que no se puede fundamentar un error de derecho en argumentos propios del yerro fáctico, dadas las diferencias que existen entre uno y otro, como ya se explicó.
4. Enestas condiciones, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Se acusó la sentencia de violar los artículos 2079, 2081, 2083 y 2104 del Código Civil, vigentes para cuando se presentó la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 19 de la Ley 222 de
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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1995, reformatorio del artículo 100 del C. de Co.; 187, 195, 200, 201, 228 y 229 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constitución Política, sólo que de forma indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Para el censor el Tribunal incurrió en yerro fáctico al dividir la confesión del demandado, en la que señaló que "sí hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada" (folio 28, cuaderno 8), lo mismo que al apreciar los testimonios de José Noel Rodríguez, Carlos Arturo Cícero Vargas, Ramiro Castro Caycedo y Helí Guzmán Rodríguez, cuyas versiones transcribió, amén de las declaraciones de José Antonio Reinoso Romero y Héctor Elí Berján Reinoso, "quienes dec
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