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CSJ - SC18-06-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-06-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) REF: 11001-3103-014-1997-04420-01 Se decide el recurso de casación ihterpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Zoraida Sanabria de Pinto contra Cayetano Bernal Bernal, Herminia Pinto Agredo, los herederos indeterminados de Zoila Rosa Pinto de Ardila, los herederos indeterminados y determinados de Policarpo Pinto Agredo, Henry, Arnulfo, Nohora, Myriam Rocío, Irma Constanza, Sandro Javier y Harvy Leonardo Pinto Sanabria y demás bersonas indeterminadas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ANTECEDENTES 1.. La reforma de demanda, solicitó declarar que, pertenece en dominio pleno y absoluto a la actora el inmueble ubicado en las calles 47A Sur y 48 números 29-32/48/50 de Bogotá, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, al poseerlo por más de 20 años de manera permanente, pacífica, quieta, pública e ininterrumpida y, en consecuencia, disponer la protocolización del fallo y su inscripción en el registro

inmobiliario.

2. La causa petendi, en sintesis, se sustentó en la posesión real y material del inmueble por un lapso superior a los 20 años de manera permanente, pacífica, quieta, pública, sin interrupción civil ni natural n1 reconocimiento de dominio ajeno, la ejecución de actos de señor y dueño como el pago de impuestos, servicios públicos, instalación de gas natural y mejoras necesarias de construcción, ampliación y acondicionamiento del bien, circunstancia reconocida por sus vecinos. 3... El demandado Cayetano Bernal Bernal, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, dijo presentar demanda de reconvención, no propuso excepciones de mérito y tampoco lo hicieron los curadores de los emplazados.

4. El fallo de primera instancia concediendo las súplicas, fue revocado por el ad quem.

WNY. Exp11001-313-014-1997-04420-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Trase el recuento del acontecer procesal, de constatar la presencia de los presupuestos procesales, precisar las funciones de la acción pertenencia, enumerar los legitimados para invocarla y los supuestos para su reclamo, abrió el juzgador un apartado titulado “posesión material en la demandante”, pasando a definir la posesión, sus elementos y medios de prueba, dentro de éstos el testimonial como el más eficaz e idóneo, en cuyo recaudo debe acatar las exigencias del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que respalda con una cita jurisprudencial.

2. Seguidamente el Tribunal emprende el análisis de la prueba aportada, bajo la perspectiva de la ponderación en conjunto, la sustentación, contradicción o coincidencia de los relatos y la calidad de los deponentes, de donde colige que “/as conclusiones en las que se apoyó el sentenciador (...) no las sustentó en las reglas probatorias enunciadas”; así del testimonio de Mariquita Callejas de Mirque y del interrogatorio de la actora, extrae el ad quem que cuando la peticionaria y su esposo ocuparon el inmueble, vivía allí su cuñado Primitivo, el que permaneció en él luego de que ellos cambiaron de residencia y fallecido Primitivo, regresaron cuando un juez les hizo entrega del predio y cancelaron la hipoteca, ocupándolo la demandante hasta la muerte de su cónyuge, cuando se pasó a vivir al frente pero SIQuIÓ construyendo en él.

En las pruebas mencionadas, halla “/a convicción que la actora, ab initio, entró en el inmueble en calidad de tenedora”, WNY. Exp11001-3103-014-1997-04420-01 3 Sala de Casación Civil según reconoce en su interrogatorio confesando que “'... nosotros llegamos hace 50 años acá. Mi esposo se llamaba Policarpo Pinto Agredo, aquí vivía el hermano de él llamado Primitivo Pinto, entonces nosotros veníamos del Socorro y cuando llegamos él nos tenía una pieza en el rincón” (fis 189 C-1), por lo cual -dice el Tribunaltenía la carga de acreditar el momento exacto “en que

intervirtió o trocó su condición de tenedora por la de poseedora”, deber no cumplido que impide que los actos de dominio pudieran “ser antes del deceso de Primitivo Pinto Agredo", propietario del bien, excepto que la actora “(...) en vida del dueño se haya revelado contra sus mandatos, a tal punto que el vecindario la hubiera reconocido como dueña”, circunstancia huérfana de prueba, amén que luego de haberlo habitado por varios años se mudaron, lo que para el juzgador impide ver su condición de dueña y señora durante ese tiempo. 3 Encuentra igualmente el ad quem que fallecido el propietario, quien podía intervertir la condición de mero tenedor en poseedor era el esposo de la demandante, como heredero del causante, excepto que ella hubiera tomado la dirección del hogar y compoartado como dueña exclusiva y excluyente del bien con el consentimiento de su cónyuge, hecho tampoco demostrado, pues la testigo Mariquita declaró que “ella ha estado mandando ahí después de que murió el esposo que eran don Polo Pinto”, de donde la invocada posesión de la actora sólo pudo empezar desde el fallecimiento de Policarpo, es decir, desde el 13 de abril de 1990, data a partir de la cual se comportó en solitario como poseedora, pero contabilizado el tiempo hasta la presentación de la demanda -25 de febrero de 1997no alcanza para declarar la prescripción extraordinaria reclamada. WNY. Exp11001-3103-014-1997-04420-01 4 República de Colombia Sala de Casación Civil

LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cargo, planteó la demanda contra la sentencia del Tribunal. CARGO ÚNICO 1. iInvocando la causal segunda de casación (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), denuncia la sentencia por desbordar el marco de lo pretendido.

2. Luego de resaltar los límites dentro de los cuales debe actuar el juzgador, encuentra que las súplicas de la demanda “eran que se declarara que pertenece en dominio pleno y absoluto, a la demandante (...) por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (...) el inmueble ubicado en esta ciudad (...), por haberio poseido materialmente durante un tiempo superior a veinte años (...), sin mencionar en los hechos ni en las pretensiones, que la actora hubiera poseído el bien junto con su esposo. 3. .rTranscribe la impugnante los términos de la contestación del demandado Cayetano Bernal !>bernal, pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones, concluyendo que se defendió de la declaración de pertenencia “pero nunca como una suma de posesiones"; además dice que la actora dirigió su esfuerzo para demostrar “que ella sola era la poseedora del predio objeto de la declaración de pertenencia (...), de lo que deriva la incongruencia acusada porque se demando una

WNY. Exp11001-3103-014-1997-04420-01 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declaración de pertenencia y se resolvió “una suma de posesiones en cabeza del cónyuge de la actora”, disonancia que encuadra en la causal alegada y que agravia a la recurrente.

En resumen, dice la censura no atacar la sentencia por adversa, sino por sorpresiva al desatar lo no planteado, insistiendo en que no ataca los juicios de valor del juzgador, al tratarse de un error n procedendo. CONSIDERACIONES 1.. HUna cosa gravitó por entero en la convicción del Tribunal. En efecto, el hontanar de su decisión estuvo en la confesión de Zaraida hallando la condición de tenedora con la que arribó al bien, particularmente al aceptar que llegó del Socorro con su esposo, a la casa de su cuñado Primitivo, quien les “tenía una pieza en el rincón”, sin haber acreditado la interversión de su condición de tenedora, es decir, de haber ejercido actos de señorío frente a su cuñado o a su esposo, derivando de lo dicho por Mariquita Callejas, que tales actos empezaron luego de su viudez, en tanto que la deponente manifestó que “ella ha estado mandando ahí después de que murió el esposo que era don Polo Pinto”. La recurrente, por su parte, cuestiona la decisión, al encontrarla inconsonante con lo pretendido, en tanto que en la demanda se pidió la declaración de pertenencia “en cabeza única WNYv. Exp11001-3103-014-1997-04420-01 6 República de Colombia Sala de Casación Civil y exclusiva de la parte actora” y en el fallo lo resuelto fue “una suma de posesiones en cabeza de la cónyuge actora”, lo que no aparece formulado en el libelo ni en las excepciones, desarmonía

que vicia la providencia proferida.

2. Emerge palmario del planteamiento del ad quem, que no excedió el marco de lo pretendido, pues por parte alguna se detuvo en el tema de la suma de posesiones, siendo que, conforme con lo pedido, se dio a la tarea de establecer los tempos en los que la demandante detentó la condición de poseedora del inmueble reclamado, hito que contabilizó desde la muerte de Policarpo, su esposo, para lo cual se valió del interrogatorio y testimonio referidos, según los cuales Zoraida llegó al predio reconociendo a su cuñado como dueño y sólo empezó a mandar en el inmueble luego del deceso de su cónyuge.

Ciertamente el juzgador no se ocupó de si concurrían O no los requisitos para agregar a la posesión de la actora, la de Primitivo en su situación de dueño o la de Policarpo, como sucesor del propietario, por el contrario y según fuera pedido determinó que si bien la demandante tenía la condición de poseedora del predio reclamado, tal calidad corría desde el fenecimiento de los poseedores anteriores, sin que el tiempo en que realmente se comportó como señora y dueña del bien, alcanzara los topes legales para declarar la prescripción reclamada; tanto no se aplicó el fallador al asunto de la unión de posesiones reprochado por la impugnante, que buscó entre las pruebas algún soporte que acreditara la interversión del título de tenedora del predio, es decir, “/a posición de reconocer dominio ajeno o a nombre de un tercero por la de no reconocerlo

WNY. Exp11001-3103-014-1997-04420-01 7 República de Colombia TUO E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil abiertamente y comportarse como señora y dueña del inmueble”, no hallando prueba del “momento preciso en que comenzó a ejecutar actos propios a los que sólo da derecho el dominio” ni que en vida del dueño se hubiera “rebelado contra sus mandatos, a tal punto que el vecindario la hubiera reconocido como dueña”. Y sabido es que cuando se reclama la unión de posesiones, el juzgador busca determinar el elemento volitivo que surge entre el actual poseedor y los poseedores anteriores, del que emana el vínculo sustancial que permite añadir a la posesión actual la antecedente, cuestión que no mencionó el Tribunal por parte alguna, sino que por el contrario extrañó la prueba de los actos de desobediencia de la demandante frente a los poseedores delanteros, para así poder atender la pretensión de dominio reclamada, propósito que para nada se acompasa con la mencionada agregación de posesiones.

4. La falta de congruencia se presenta cuando el juzgador desconoce la simetría, correlación o correspondencia objetiva entre lo planteado por las partes y su decisión, bien por exceso al conceder más de lo pedido (ultra petita partium) o pronunciarse sobre peticiones no incoadas (extra petita partium), ora por no resolver las pretensiones o excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (citra o minima petita partium), bien por omitir los hechos de la demanda al margen de su interpretación (CLXXXVIII, p. 64 y 163) y no cuando sus

decisiones se basan en argumentaciones jurídicas o incurre en un yerro fáctico, o se censura la simple divergencia con sus consideraciones. WNY, Exp11001-313-014-1997-04420-01 8 República de Colombia " Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil En efecto, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “[Ija sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, sin que pueda “condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. Por consiguiente, se trata de una falencia objetiva resultante de confrontar el petitum, la causa petendi, sus fundamentos, ¡a contestación de la demanda, excepciones y materias que debe declarar oficiosamente el juzgador, con la sentencia, para constatar un exceso, defecto u omisión. Ahora bien, la casacionista más que dolerse por haberse desatado un asunto no involucrado en la /itis, orienta su queja a reprochar la pertenencia no reconocida, es decir, lo que cuestiona en últimas es la decisión adversa de su demanda de dominio, al no declararla dueña del predio, ataque que exige examinar las consideraciones del fallo para establecer el yerro del juzgador al ponderar las pruebas aportadas, lo cual más que un defecto de construcción implica necesariamente un vicio de

juzgamiento. De esta manera la censura mezcla causales contrariando la precisión y claridad de la demanda de casación, bastante para negar prosperidad al cargo, por cuanto “/a trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el WNY. Exp11001-3103-014-1997-04420-01 9 - República de Colombia a, ?¿,.L p Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)” (cas.civ. sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-0800131030081982-24646-01; se subraya). Por demás, “[dJistinto a no decidir un extremo de la litis -ha dicho la Cortees resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en el consecuencía podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable” (CLXVI, 9). llesa sale pues del ataque la decisión del Tribunai en

cuanto a que la sentencia desató la declaración de pertenencia pretendida, sin detenerse en “una suma de posesiones” en cabeza de la actora. De esta suerte, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia WNY, Exp11001-3103-014-1997-04420-01 10 Qiepu6úcac fe C0[om5:a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Creil proferida el 18 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Zoraida Sanabria de Pinto contra Cayetano Bernal Bernal, Herminia Pinto Agredo, los herederos indeterminados de Zoila Rosa Pinto de Ardila, los herederos indeterminados y determinados de Policarpo Pinto Agredo: Henry, Arnulfo, Nohora, Myriam Rocío, Irma Constanza, Sandro Javier y Harvy Leonardo Pinto Sanabria y demás personas indeterminadas. Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. -D ecec C — - — —

WILLIAM NAMÉN VARGAS N

JA|MEFÍ. BERTO W

H7

UTH MARINA DIAZ RUEDA

WNY. Exp11001-3103-014-1997-04420-01 11 A Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif

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RUSENCIA JUSTIFICADA

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WNY. Exp11001-3103-014-1997-04420-01 12

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