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CSJ - SC18-07-1974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-07-1974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1974

RECURSO DE REVISION ¡Requisitos para la ocurrencia de la causal 1% — La causal 62 puede ales garla también el tercero que sufra perjuicios con la sentencia y Su imvotación no requiere que preceda investigación penal. -— Causal $8?. Corte Suprema de Justicia, — Sala de Ca2. Desde entonces y hasta el 4 de mayo sación Civil. — Bogotá, D. E., diez y ocho de 1966, los peticionarios del automotor ende julio de mil novecientos setenta y tregaron a la sociedad importadora, como cuatro. abonos a la cuota inicial del “chasís F-800”, (Magistrado ponente: Doctor Humberto las siguientes cantidades: $ 12.000.00 el 15 Murcia Ballén). de abril de 1964; $ 25.000.00 el 22 de abril de 1965; $ 15.000.00 el 26 de enero de Procede la Corte a decidir el recurso 1966; $ 15.000.00 el 2 de abril siguiente, y extraordinario de revisión interpuesto por $ 15.000.00 el 6 de este último mes. Gonzalo Prieto y Jesús Barrera contra la Cancelaron además, durante el año de sentencia de 15 de diciembre de 1972, pro1965, la suma de $ 32.620.00, equivalente al ferida por el Tribunal Superior del Distrito valor de 11 letras de cambio por ellos acepJudicial de Bogotá en el proceso ordinario tadas, de $ 3.000.00 cada una de las diez instaurado por los recurrentes frente a la primeras y de $ 2.620.00 la última. sociedad “Automotores Colombia R. A. Pé- 3. Mediante factura número 498 de 4

rez e Hijos Limitada”. de mayo de 1966, la sociedad importadora, previa constancia de que lo había importado I con manifiesto de la aduana de Buenaventura de 1 de abril de ese año, expresó haAntecedentes ber vendido a los citados Barrera y Prieto

1. Según documento firmado por las par- “un camión cabinado —marca Ford—, motes en esa fecha, el 23 de octubre de 1963 delo 1966, tipo F-800-194 de color rojo. Disla citada entidad “Automotores Colombia tinguido bajo los números siguientes: En

R. A. Pérez e Hijos Ltda.”, por intermedio el motor F80FU-839936; en el chasís F80FUde sus concesionarios en la ciudad de Má- 839936”. laga, recibió de Jesús María Barrera y GonSe consignó en este documento que el zalo Prieto la suma de $ 3.000.00, “como “valor del chasís” es de $ 105.000.00, el que, depósito para separar su turno para la imsin embargo, debía ser aprobado por la Suportación...., de un chasís cabinado, marperintendencia de Regulación. Económica y ca Ford, tipo F-800, modelo 1964”. que si en este procedimiento resultara meSe expresó en dicho escrito que en virtud nor al facturado, la vendedora reconocería de tal depósito los depositarios “quedan la diferencia a favor de los compradores. inscritos en el turno número nueve”; y, Se expresó además en la mentada factura, además, que la importación la haría la soque el “vehículo fue vendido 'a crédito y por

ciedad “de acuerdo con la reglamentación, tal razón el comprador ha firmado a favor que para las mismas dicte el Gobierno Nade nosotros un contrato con pacto de resercional, y el precio será el que fije la Superva de dominio”, del cual debería tomarse intendencia Nacional de Regulación Econó- nota en la matrícula del automotor y de mica, de acuerdo con el equipo que el clienlos posteriores traspasos que de éste se hite escoja”. : ciesen.

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4. En desarrollo del convenio, en el que también se dijo que “las cuotas y las letras de cambio que se giran para garantizar su pago deberán ser canceladas a sus vencimientos, mientras no se haya definido el reajuste, en la forma ya expresada”, los compradores aceptaron a favor de la ven- ' dedora, el 16 de junio de 1966, para ser descargadas sucesivamente en cada uno de los meses siguientes, 18 letras por valor de $ 3.717.00 cada una, de las cuales los aceptantes han pagado las cuotas correspondientes a las doce primeras.

5. Apoyados en los hechos relatados anteriormente y afirmando además que por haber sido víctimas del error a que los condujo la conducta de la sociedad vendedora, pagaron a ésta más de lo debido como precio del contrato de compraventa ajustado; "' - que también por error aceptaron los títulosvalores últimamente indicados; y -que, por el yerro que padecieron llegaron hasta descargar la gran mayoría de éstos, junto con

los intereses estipulados, Gonzalo Prieto y Jesús Barrera demandaron en proceso ordinario a la sociedad “Automotores Colom- , bia R. A. Pérez e Hijos Ltda.”, a fin de que por la justicia se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: a) Que “carece de eficacia legal y jurí- dica” el pago que ellos hicieron a la demandada de la suma de $ 65.699.22 y la correspondiente a los intereses de la cantidad de $ 53.038.00; b) Que en consecuencia, se condene a “Automotores Colombia

R. A. Pérez e Hijos Ltda.” a restituir a los demandantes las citadas cantidades, junto con los intereses corrientes de la suma total “pagada y no debida”, producidos desde el 4 de mayo de 1966 y los que se produzcan hasta el día en que hagan la restitución; c) Que también “carecen de eficacia y validez legal”, por falta de causa, las seis letras de cambio de $ 3.717,00 cada una, aceptadas por los demandantes a favor de la demandada con ocasión de la compraverita referida, las cuales ésta detenta aun por no haber sido canceladas; d) Que, de consiguiente, la citada sociedad está en la obligación de devolver a sus aceptantes los mentados seis títulos-valores; e) Que igúualmente es inválida, por carecer de causa legal, 18 — GACETA. T. CXLVIOL a la cláusula pertinente al pacto de reserva de dominio del citado vehículo, que aparece

consignada en la factura de 4 de mayo de 1966, y 'f) Que, por lo mismo, se ordene la cancelación de dicho pacto, para lo cual solicitaron que se oficie a la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Santander.

6. Con oposición de la demandada se adelantó la primera instancia, la que culminó con sentencia de 6 de mayo de 1971 mediante la cual el juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Civil del Circuito de Bogotá, acogió todas las peticiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

7. Por virtud de apelación interpuesta contra dicha providencia por la parte desfavorecida con ella, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, por sentencia proferida el 15 de diciembre de 1972, luego de revocar el fallo apelado, negó todas las súplicas deducidas en la demanda, inicial del proceso y absolvió a la entidad demandada de los cargos que en dicho libelo se formularon contra ella.

Estimó el juzgador ad quem, y en esta cardinal consideración apoyó su fallo absolutorio, que de acuerdo con lo expresado en el recibo de depósito de 23 de octubre de 1963 y lo confesado por los demandantes en los interrogatorios de parte por ellos absueltos, del proceso aparecía establecido “de manera plena que el precio del camión sería el que fijara la Superintendencia de Regulación Económica”; y que esta entidad,

mediante su Resolución número 105 de 22 de abril de 1968, sin embargo de no encontrarse en firme esta providencia por haberse interpuesto contra ella algunos recursos, fijó en la suma de $ 117.000.00 el precio de los ““chasises” importados por “Automotores Colombia”, entre los cuales se enlistó el distinguido con el número “F80FU839936”, sin contar el impuesto de venta ni los intereses por financiación. TI El recurso de revisión

1. Gonzalo Prieto y Jesús M. Barrera, quienes fueron demandantes en el proceso

182 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 ordinario de nulidad a que atrás se hizo : la sentencia, como única causa de la absoalusión, mediante escrito de 31 de enero lución de la parte demandada, y de los perdel presente año, propusieron este recurso juicios causados por dicha sentencia a la extraordinario contra la sentencia de 15 de parte demandante”, y f) que esta conducta diciembre de 1972, proferida por el Tribudel Tribunal, atinente a la estimación como nal Superior del Distrito Judicial de Boprueba de documentos no estampillados, a gotá para dirimir la controversia. más de implicar “una maniobra fraudulenEn la respectiva demanda solicitan que, ta”, estructura “nulidad de la sentencia de con citación de la sociedad “Automotores segunda instancia”. Colombia R. A. Pérez e Hijos Ltda.”, la Cor3. Por cuanto el recurso extraordinario te invalide la sentencia por ellos impugnase interpuso dentro de la oportunidad indida ahora para que, en su lugar, confirme cada en el artículo 381 del Código de Prola proferida por el juzgado de la primera cedimiento Civil y los impugnadores consinstancia. . tituyeron la caución exigida, la Corte, luego

2. En apoyo de su pretensión, los recude haber recibido el expediente del juzgado rrentes invocan las causales previstas en de origen, mediante auto de 5 de abril palos numerales 1%, 6% y 8% del artículo 380 del sado admitió la demanda y ordenó correrla Código de Procedimiento Civil, las cuales en traslado a la sociedad demandada, fundamentan en las siguientes afirmaciones Esta, oportunamente le dio contestación sustanciales: oponiéndose a la pretensión de los demana) Que el precio de $ 117.000.00, fijado dantes, negó los hechos que en ella se le por la Superintendencia de Regulación imputaron puesto que, dijo, “los demandanEconómica como valor de venta de los “chates de la revisión sabían que el precio final sises marca Ford”, mediante Resolución nú- del camión sería el que fijara la Superinmero 105 de 22 de abril de 1968, fue luego tendencia Nacional de Precios y que, cuanmodificado por esta misma entidad en virdo presentaron la demanda del ordinario el tud de recursos interpuestos por la impor22 de enero de 1969, todavía no se había tadora, como se infiere del contexto de la producido la resolución pertinente”; que Resolución número 384 de 4 de diciembre ésta se profirió por la entidad corresponde 1970; b) Que esta última resolución, codiente el 4 de diciembre de 1970, “esto es,

mo se deduce de su fecha, fue proferida cuando ya había precluido el término pro- “no solamente después de que había venbatorio en la primera instancia y en la secido el término para pedir pruebas, sino gunda los demandantes se opusieron.a que después de fallado el pleito en primera insel Tribunal decretara pruebas distintas de tancia”, por lo que no pudo ser aportada las que ya se habían decretado en la pri- - al proceso y porque además los demandanmera. De manera que —continúa afirmantes ignoraban su existencia; c) Que dicho do la demandada— la resolución de marras documento, en caso de que hubiere obrado estuvo a disposición de los demandantes en el proceso, “habría variado la decisión antes de que se dictara la sentencia de sedel honorable Tribunal”; d) Que, de otra gunda instancia y su no aportación como parte, al apreciar el Tribunal documentos prueba al ordinario no puede achacarse a aportados por la demandada sin que se hufuerza mayor, o caso fortuito o a obra de biera pagado el impuesto de timbre legalla parte demandada sino a pura negligenmente establecido, cohonestó un “fraude al cia de la parte demandante”. fisco nacional y a la ley”; e) Que, dicen 4. Por auto de 30 de abril se decretaron los recurrentes en el hecho 13 de su demanlas pruebas solicitadas por los recurrentes, da, si es innegable que “la sentencia se dicentre las cuales merecen relievarse, por su tó en base a (sic) esos documentos, a satrascendencia en este recurso, las Resolubiendas de que los artículos 19 y 20 del ciones números 105 y 384 de la SuperintenDecreto extraordinario número 2908 de dencia Nacional de Regulación Económica, 1960, prohiben a los funcionarios oficiales proferidas el 22 de abril de 1968 y el 4 de upqu r ne u a e bal mo s as , n ia oec s b e rp p at a e tn é ft ric ay o u dq uu e lle e nh tel ao cs h o p a ad d tm e e i nt tqa iun ze ade ac x o ism t eo e n d Td a ri ác ni e se n im tb or f e eb yr ed r Te o r a1 nd9 se7 p 0 o; r19 t7l e0a s c pe do er r t i Mf e ái l lca aIc gni asó ;pn ec ye t x op r te od di d oe s Nos. 2378 a 2389 GACETA JUDICIAL 183 los demás documentos que en relación con Ciertamente, los aspectos formales de un el negocio de la litis se adujeron al proceso fallo, sus vicios o irregularidades, el queen el que se dictó la sentencia cuya revibranto de la ley procedimental o de la sussión se pretende. tancial y los errores de apreciación probaSurtido el término de prueba, se ordenó toria en que haya podido incurrir el juez dar el proceso en traslado a las partes para al proferirio, son aspectos ajenos al recurso que formularan sus alegatos de conclusión, de revisión, por tratarse en ellos de yerros derecho que ninguna ejercitó. in procedendo o in judicando, para cuya co5. Agotada, pues, como se encuentra hoy rrección se han consagrado precisamente toda la ritualidad del recurso extraordina- . los demás recursos. Los vicios que pueden rio, ha llegado el momento de decidirlo y dar lugar a la anulación de una sentencia a ello se procede ya que no se advierte caua través del recurso de revisión, han de masal de nulidad que invalide la actuación. nifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del THI fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos heConsideraciones de la Corte chos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa. 1% Con apoyo en principios doctrinarios 3% Si, pues, la revisión es recurso de nay jurisprudenciales, tiene dicho la Corte y turaleza extraordinaria, una sentencia ejehoy lo reitera que la inmutabilidad de la cutoriada sólo es procedente aniquilarla en sentencia ejec'itoriada, reconocida por los casos igualmente extraordinarios. Dada su legisladores mediante la consagración posinaturaleza jurídica, la finalidad del recurso tiva del fenómeno de la cosa juzgada, es de revisión está subordinada a que oportubase fundamental del orden jurídico 'y ganamente se alegue y se demuestre, por parrantía de los derechos ciudadanos. Fundado te legítima, alguna de las causales exen la presunción de legalidad y acierto que presas y limitativamente previstas en la ampara al fallo definitivo, el anterior posley al efecto. tulado no es sin embargo absoluto: razones Y si bien es cierto que comparativamente de equidad impulsan a exceptuar de él las con la Ley 105 de 1931 el estatuto procesal sentencias proferidas en procesos en los vigente en el país desde el 1% de julio de cuales faltaron los elementos esenciales pa1971, en punto de revisión de sentencias ra la garantía de la justicia. ejecutoriadas, amplió las causales al efecto, Con este fundamento aparece, consagrano lo es menos que conservó sin embargo pa_do por el derecho positivo como remedio ra el recurso de revisión el mismo carácter que se endereza a quebrantar la fuerza de extraordinario y el criterio taxativo de los la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya motivos para su viabilidad. Entre éstos el finalidad es pues invalidar por injusta una artículo 380 del Código de Procedimiento sentencia firme, para que por consiguiente Civil, enlista, evidentemente, las tres caula jurisdicción pueda considerar nuevamensales que aquí invocan los recurrentes y te el litigio planteado en proceso anterior y que la Corte procede a examinar. fallarlo con arreglo a derecho. 2% Mas, como exhaustivamente lo tienen Causal primera : dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia 4? Consiste ésta, al decir del precitado arpregona la literatura jurídica universal, la. tículo 380 en su regla 1%, en que el recurevisión es recurso de naturaleza eminenterrente encuentre, después de pronunciada

mente extraordinaria y diferente por su fila sentencia, “documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que nalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misno pudo aportarlos al proceso por fuerza ma, por lo cual no es permisible convertirla mayor o caso fortuito o per obra de la paren un juicio contra la sentencia por las te contraria”. apreciaciones que el fallador haya hecho de Siguiendo la preceptiva contenida en esla demanda que con tal sentencia decide. ta norma, cabe afirmar que para la proce184 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 dencia de dicha causal es necesaria la contorio de la primera instancia del proceso, currencia de los siguientes requisitos: a) pero antes, mucho antes de iniciado el trá- Que se trate de una prueba literal enconmite de la segunda, entonces sí habría potrada después de proferida la semtencia; dido aportarse como prueba en ésta. Y no b) Que el recurrente hubiera estado, duranaparece, por parte alguna, que el silencio te las oportunidades probatorias del prode los recurrentes en el punto lo hubiera ceso, en absoluta imposibilidad de aducir a determinado una fuerza mayor, un caso éste el referido documento, debido a fuerza fortuito, ni menos la conducta de la sociemayor, caso fortuito o por obra de su comdad demandada, puesto que contrariamentraparte, y c) Que el documento sea decite ésta solicitó la concesión de término prosivo para el caso, vale decir, que tenga tal batorio en la segunda instancia del negocio,

eficacia legal que de haber obrado en el proque no la obtuvo por expresa oposición de ceso habría determinado un fallo en sentilos demandantes, y do contrario a como fue resuelto. b) Menos tiene ese documento categoría Dada la finalidad propia del recurso no de prueba decisiva, hasta el punto de tener se trata, en el evento de esta causal de reeficacia legal bastante que hubiera detervisión, de mejorar la prueba aducida defiminado fallar el litigio de manera distinta cientemente al proceso en el que se dictó la a como fue resuelto. Porque si el Tribunal sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o decidió la controversia con base en la Rede producir otra después de pronunciado el solución número 105 de 22 de abril de fallo, pues sí esto fuera posible jamás ha1968, mediante la cual se había fijado en bría cosa juzgada; se contrae el supuesto $ 117.000.00 el precio de venta para el chaindicado a demostrar que la justicia, por sís aquí descrito, idéntica disposición habría absoluto desconocimiento de un documento tomado en su fallo si hubiera conocido la que a pesar de su preexistencia fue impoResolución número 384 de 4 de diciembre sible de oportuna aducción por el litigante de 1970, puesto que en ésta, que decidió los interesado, profirió un fallo que resulta a recursos interpuestos contra la anterior por la postre paladinamente contrario a la reala sociedad importadora, la Superintendenlidad de los hechos y por ende palmariacia de Regulación modificó, en el sentido

mente injusto. de aumentarlo a $ 117.774.42, el precio de 5% Como ya. está dicho, entre las causales venta “de los chasises marca Ford, modelo que los aquí recurrentes invocan para la 1966, de 8 cilindros, tipo F-800, ... imporrevisión que pretenden, está la contenida tados por Automotores Colombia Ltda.”. en la norma atrás transcrita. Y la fundan en que la Resolución número 384 de 4 de Causal sexta diciembre de 1970, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Regulación Eco6 Consiste ésta, al decir del precitado nómica fijó definitivamente el precio de artículo 380 en su numeral 6% en “haber venta del chasís F80FU-839936, sólo fue coexistido colusión u otra maniobra fraudunocida por ellos después de tramitado el prolenta de las partes en el proceso en que se ceso y que por tanto no la pudieron aportar dictó la sentencia, aunque no haya sido a éste como prueba. objeto de investigación penal, siempre que Considera la Corte, por las razones que haya causado perjuicios al recurrente”. adelante consigna, que el referido docuEsta causal de revisión, consagrada poste mento no es prueba decisiva, ni que su no tivamente como uno de los medios o maaportación al proceso ordinario se hubiera meras de reprimir la colusión o el fraude debido, exclusivamente, a la fuerza mayor, procesal, puede invocarla no solamente la al caso fortuito o a obra de la contraparte parte que fue víctima de él, sino también de los recurrentes; por tanto, que la causal el tercero que por causa de las maniobras

de revisión aquí considerada no existe por de las personas que fueron partes en el proausencia de sus elementos estructurales. En ceso sufre perjuicios con la sentencia que efecto: en éste se profiera, Y como las referidas a) Si bien la mentada resolución fue promaniobras fraudulentas no siempre consisferida después de agotado el término probaten en la ejecución de hechos constitutivos Nos. 2378 a 2389 GACETA JUDICIAL 185 de delito, el legislador determina que para con la intención fraudulenta de causar persu invocación no se requiere que preceda juicio a su contraparte; y de otro, la apreinvestigación penal, aunque sí es indispenciación como prueba que de dicho documensable demostrar plenamente su ocurrencia. to haga el fallador podría constituir, quiConcretando el alcance de la causal en zás, un error de derecho, que no puede recomento, ha dicho la Corte: “... TEl fraude pararse a través del recurso extraordinario es una maquinación engañosa para causar. de revisión. Por lo demás, si los documentos perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la a que aluden los recurrentes se allegaron ley o los derechos que de ella se derivan. al proceso con su conocimiento, como evidentemente lo fueron, hay que decir que Está formado por un elemento anteceden- éstos tuvieron allí la oportunidad de fiscate, que es el engaño como medio de llegar lizar la producción de dicha prueba en toal fraude, que es el fin u objeto, a que da dos sus aspectos, incluso el atinente al pago base el engaño. Engaño y fraude no soni

de impuestos, y que si tal no hicieron es sinónimos, puesto que el primero es sólo inadmisible que apoyados en esa circunsla falta de verdad en lo que se dice, se cree tancia pretendan desconocer los efectos de o se piensa, al paso que el fraude es la mala sentencia que en el proceso se dictó. quinación para perjudicar a otro. Lo que sucede es que en el fraude:e l concepto de Causall octava engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia. El dolo no es propia8% Este motivo especial de revisión, cuya mente el fraude, sino más bien una especie consagración positiva como tal es flamante de éste, en el que el elemento intencional en la legislación procesal hoy vigente, conde causar perjuicio a otra predomina, pero siste en la existencia de nulidad “origimael que no siempre está condicionado por da en la sentencia que puso fin al proceso una maquinación sino más bien por una y que no era susceptible de recurso”, según sagacidad ¡para causar perjuicio”. Y más lo pregona el articulo 380 del Código de adelante agregó que vale la pena “observar Procedimiento Civil en su numeral 8%. que engaño no es lo mismo que error.... Y No se trata, pues, de. alguna nulidad del ha subrayado la Corte que el engaño no es proceso nacida antes de proferir en éste el el error, porque cuando en una sentencia fallo que decide el litigio, la que por tanto se ha incidido en error de hecho o de depuede y debe alegarse antes de esta oporrecho, y se demuestra, se rompe en casatunidad so pena de considerarla saneada; ción el fallo; pero nunca en el recurso de ni tampoco de indebida representación o revisión”. (LV, Pág. 533). de falta de notificación o emplazamiento, 7% El hecho constitutivo de la causal que que constituye causal específica y autónoaquí se analiza, como se desprende de su ma del recurso de revisión, como lo indica planteamiento, lo hacen consistir los. recuel numeral 7? del texto citado, sino de las rrentes en que el sentenciador, desacatanirregularidades en que, al tiempo de prodo la prohibición contenida en los artículos ferir la sentencia no susceptible de recurso 19 y 20 del Decreto número 2908 de 1960, de apelación o casación, pueda incurrir el apreció como pruebas, y en ellas fundó prinfallador y que sean capaces de constituir cipalmente su fallo, unos documentos adunulidad, como lo sería, por ejemplo, el procidos por la demandada al proceso sin las ferir sentencia en proceso terminado anorestampillas de timbre nacional, ni consmalmente por desistimiento, transacción o tancia de haberse pagado por ellos el imperención, o condenar en ella a quien mo puesto correspondiente. ha figurado como parte; o cuando dicha Concebida en tales términos la causal de providencia se dicta estando suspendido el revisión invocada, de ellos se sigue su absoproceso. luta improcedencia como tal, puesto que, 92 Como ha quedado dicho, considera el

de un lado, la omisión del pago de deterrecurrente que en el caso presente el Triminado impuesto que cause un documento bunal de. Bogotá profirió su sentencia de no corresponde, ni por asomo, a la ejecu15 de diciembre de 1972 apoyándola en doción de actos realizados por un litigante cumentos en los que se pretermitió el pago 186 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 de impuestos fiscales, y que tal conducta Resuelve: es generante de mulidad del fallo, por lo que pide su revisión com base en la preciPrimero. Declárase infundado el recurso tada causal octava. de revisión interpuesto por Gonzalo Prieto Acontece, Sin embargo, que el hecho iny Jesús M. Barrera contra la sentencia de vocado como fundamento de la causal alequince (15) de diciembre de mil noveciengada, no configura nulidad “originada en tos setenta y dos (1972), proferida por el la sentencia”, puesto que él, en caso de ser Tribunal Superior del Distrito Judicial de cierto, sólo implicaría yerro de interpretaBogotá en el proceso ordinario que éstos ción probatoria, pero nunca falta de cominstauraron contra la sociedad “Automotopetencia del juez para proferirla o quebranres Colombia R. A, Pérez e Hijos Ltda.” Segundo. Condénase a los mismos recuto de las normas tutelares del derecho de defensa de las partes. rrentes a pagar a la entidad demandada los perjuicios a ella causados con la propo10. De todo lo anteriormente discurrido sición de este recurso extraordinario.

fluye la conclusión de que el recurso de Parágrafo. Para la liquidación de la anrevisión aquí intentado resulta infundado; terior condena se seguirá el procedimiento y que por ello la Corte, de conformidad con indicado en los artículos 307 y 308 del Có- lo estatuido por el artículo 384 del Código digo de Procedimiento Civil. de Procedimiento Civil, así debe declararTercero. Condénase a los mismos reculo, imponiendo al recurrente la condena al rrentes a pagar a la sociedad demandada pago de los perjuicios causados a la demanlas costas causadas en este proceso de redada y las costas procesales. visión, y o Cuarto. Procédase por la Secretaría a deIV volver el expediente al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese e insértese en la GaDecisión ceta Judicial, En mérito de lo expuesto, la Corte SupreAlfonso Peláez Ocampo, Aurelio Camacho Ruema de Justicia, Sala de Casación Civil, adda, Ernesto Escallón Vargas, José María Esque- . ministrando justicia en nombre de la Rerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, Humberpública de Colombia y por autoridad de to Murcia Ballén. : la ley, álfonso Guarín Ariza, Secretario General.

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