CSJ - SC18-07-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-07-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
0225 S - 0152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILo x
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 18. JUL. 1989. Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Palomar Ltda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 1986, en elproceso ordinario iniciado por Seguros Colmena S.A., contra la recu-- e n—- rrente. |. ANTECEDENTES 1.- La Compañía de Seguros Colmena S.A., -- por medio de apoderado, citó a proceso ordinario de mayor cuantía ala sociedad Palomar Ltda, para que previa su tramitación legal se hicie ran las siguientes declaraciones y condenas : "1) Que la demandada PALOMAR LTDA incumplió el contrato de transporte celebrado con la sociedad LABORATO-- RIOS ARTIBEL LETDA, para efectuar el transporte Barranquilla-Bogo tá de dos (2) tambores que contenían materias cobrantes sintéticas. "2) Que la demandada es responsable de la pér dida de los dos (2) tambores de materias primas sintéticas. "'3) Que como consecuencia se condene a la de mandada a pagar a mi mandante LA COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A., en su doble calidad de subrogataria legal y cesionaria la sumade UN MILLON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (1.099. 750.00). "4) Que sobre la suma de UN MILLON NUEVE
MIL SETECIENTOS PESOS ($1.099.750.00) la demandada debe pagar a la COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A., los intereses legales comer ciales desde la fecha en que esta realizó el pago y hasta el día en que el pago se efectúe. "5) Se condene en las costas que se causen en el proceso a la sociedad demandada". y "SUBSIDIARIA DE PRIMER GRADO" ''1) Que se declaren las peticiones principales, primera, segunda y quinta. a "2) Que como consecuencia de las declaraciones de las peticiones principales primera y segunda se condene a la deman dada a pagar a la COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A. el valor de los dos (2) tambores de . materias colorantes colocados en Bogotá, enla fecha en que debieron haber sido entregados por la demandada". '"'3) Que igualmente por ser mi mandante cesio naria de todos los derechos debe pagar la demandada a la COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A. el 25% del precio de las mercancias (Artículo 1031 del C. de Co.). "'4) Que para el pago de la suma de dinero -- mencionada en el numeral segundo se tenga en cuenta la devaluaciónmonetaria y los rendimientos comerciales. "SUBSIDIARIA DE SEGUNDO GRADO" "1) Que se declaren las peticiones primera ysegunda de la subsidiaria en primer grado. '"'2) Que se pague a mi mandante por cesionaria de todos los derechos de LABORATORIOS ARTIBEL LTDA los per juicios que se logren probar en el proceso y que se deriven del incum
plimiento del contrato de transporte celebrado entre la demandada yLABORATORIOS ARTIBEL LTDA". 2.- Como causa petendi, en síntesis, se adujeron los siguientes hechos : 2.1.- Que la Sociedad Laboratorios Artibel Ltda., importó legalmente al país 2 tambores contentivos de materias colorantes sintéticas, los cuales llegaron en perfecto estado al Puente de Barranqui lla. be 2.2.- Que Almabanco S.A., luego de nacionalizar los los envió a Bogotá, con destino a Laboratorios Artibal Ltda., a cuyo efecto se contrató con la Sociedad Palomar ktda su transporte, contrato del que da cuenta la "remesa" número 20997 de 23 de marzo de1982 y la planilla única de carga número 32787668, número interno 18553 expedida en la misma fecha por el INTRA. a 2.3.- Que la Sociedad demandada, despachó esamercancía en el camión de placas XH-0824, afiliado a la empresa "Trans portes del país, Ltda". 2.4,- Que en virtud de la demora de su entrega Laboratorios Artibel Ltda, requirió información a la Sociedad "Palomar Ltda" sobre los tambores mencionados, confiados a ella para su transporte. 2.5Que esta informó que el camión en que esa mercancía se transportaba fue objeto de un delito contra la propiedad, por lo cual se formuló en el mes de Julio de 1982 denuncia penal enBarranquilla. 2.6.- Que Seguros Colmena S.A., con aplicación a la Póliza automática de transporte N 38002117 contestada por labora
torios Artibel Ltda, expidió el certificado de seguro de transporte N? 38003299 para amparar la importación de los dos tambores de materiascolorantes sintéticas, pues la póliza automática de transporte cubria,- entre otros, los riesgos de pérdida total, falta de entrega, avería par ticular y asonada. 2.7.- Que producida la pérdida de esa mercancia Seguros Colmena S.A., canceló, por el la suma de $1.009.750.00 a -- 0155 Laboratorios Artibel Ltda, en cumplimiento de sus obligaciones como ase guradora. 2.8.- Que en virtud del pago realizado SegurosColmena S.A., se subrogó en los derechos de Laboratorios Artibel Ltda. no solo por mandato de la ley, sino también por cuanto le fué cedido el crédito que a su favor surgió como consecuencia del incumplimiento con tractual de Palomar Ltda. 3.- Admitida la demanda el 26 de enero de 1983 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se notificó de ella y se corrió traslado del libelo al representante legal de la Sociedad demanda da, el cual le dió contestación, por medio de apoderado, el 7 de juliode 1983. a En el referido acto procesal, la parte demandada manifestó que no es cirto que se hubiere contratado con ella el trans-- porte de los dos tambores de materias colorantes sintéticas ya menciona das, agregando que : "...aclaro que según la Carta de Porte N% 1053 de Almabanco S.A., de fecha marzo 17 de 1982 aparece que Laborato--
rios Artibel Ltda por intermedio de Almabanco, entregó a Transportes Ser - Carga Ltda la mercancia que la demandante reclama". De los de más hechos, expresó atenerse a lo que se probara en el proceso. Ade más, invocó en su favor, como excepción de mérito la que denominó -- "Falta de legitimación en la causa por parte del demandante". 4.- La parte actora, mediante escrito presenta do el 1 de agosto de 1983 reformó y, adicionó la demanda, para incluir también como demandada a la Sociedad Ser-Carga Ltda. 5.- Notificado legalmente el auto admisorio de la demanda y su reforma, corrido el traslado respectivo, Ser-Carga -- Ltda le dió contestación en escrito fechado el 6 de abril de 1984. En el expresó esta sociedad su oposición a las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, manifestó estar a lo que se probara en el proceso respecto a algunos de -- ellos. Y, agregó que Almabanco S.A., celebró dos contratos de transporte de los tambores aludidos, a saber : a) El primero, con Ser-Car ga Ltda, para el transoorte urbano de tales tambores entre el terminal ( 0156 maritimo de Barranquilla y las bodegas de la empesa Palomar Ltda. enesa ciudad; b) El segundo con Palomar Ltda, para el transporte de esa mercancia entre Barranquilla y las oficinas de Laboratorios Artibal Ltda en la ciudad de Bogotá. De estos contratos asevera la contestación a la demanda por el apoderado de SER - CARGA, que el primero se cumplió
totalmente por su poderdante y que esta sociedad nada tiene que veren cuanto al segundo, por lo cual carece de causa la actora para deman darla en este proceso. Le 6.- Practicadas las pruebas pedidas por las par tes y concluida la etapa de alegaciones, el juez'd e primer grado profi-- rió sentencia el 15 de junio de 1985, en la cual denegó las pretensiones de la parte actora, la condenó en costas y absolvió a las sociedades de mandadas. 7.- Apelada la sentencia, en el trámite de lasegunda instancia la sociedad laboratorios Artibel Ltda. solicitó y obtu vo ser admitida como coadyuvante de la parte demandante (fl. 25 vto. C.2). 8.- Previa celebración de la audiencia de quetrata el artículo 360 del C. de P.C., el Tribunal Superior de Bogotá,- desató el recurso de apelación, mediante sentencia fechada el 10 de di ciembre de 1986, en la cual decidió revocar el fallo de primera instancia, declarar probada la excepción de Contrato no cumplido propuesta por SER-CARGA LTDA, declarar incumplido el contrato de transporte celebrado por Palmar Ltda con laboratorios Artibel Ltda, condenar a la Sociedad Palomar Ltda al pago en abstracto y en favor de la subrogata ria Seguros Colmena S.A., de los perjuicios causados con la no entrega de la mercancía en el lugar convenido, negar las pretensiones prin cipales 3a. y a. de la demanda, así como la 3a. de las "subsidiarias de primer grado" y condenar en costas a la actora en favor de SERCARGA LTDA y a Palomar Ltda en ambas instancis a favor de la actora. ll. MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL l.- El Tribunal, luego de historiar el litigio y su tramitación en la primera instancia, expresa que el juzgador de pri mera instancia, negó las pretensiones por cuanto echó de menos "conrazón" la prueba de la existencia legal de Laboratorios Artibel Ltda y la de la representación legal de quienes en su nombre recibieron el pa go del siniesstro por parte de Seguros Colmena S.A. Agrega, además, que tales pruebas se presentaron con la petición de coadyuvancia de laboratorios Artibel Ltda. afavdr-de la parte actora y que "su admisión llevó implícita la de las -- pruebas con el mismo escrito", documentos que "son pruebas legalmen te allegadas al proceso" y que, por lo mismo serán tenidas en cuentaen ese fallo de segunda instancia. 2.- A continuación, procede el Tribunal al exa men de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción cohtemplada en el artículo 1096 del C. de Co. , y concluye el mismo conla afirmación de encontrar probados tanto el contrato de seguro contra la demanda y laboratorios Artibel Ltda como el pago del siniestro, por lo cual estima que la actora se subrogó, por ministerio de la ley, enloss derechos contra el transportador incumplido en este caso. 3.- Analiza luego la excepción propuesta porSER-CARGA LTDA y, sobre ella concluye que se encuentra demostrada por cuanto esta sociedad cumplió con su contrato de transporte del termina! de Barranquilla a las bodegas de Palomar Ltda. en esa ciudad.
4.- Pasa luego el Tribunal a examinar los requisitos para la prosperidad de las pretensiones formuladas contra Pa lomar Ltda por la actora como subrogataria de Laboratorios Artibel -- Ltda, a saber : a) Existencia de un contrato de Seguro; b) Un pago válido en virtud del mismo; c) Que el daño producido por el tercerose encuentre amparado por la póliza; y d) Que exista para el asegurado, ocurrido el siniestro, una acción contra el responsable y conclu ye que estos requisitos se encuentran debidamente acreditados, menos en lo que hace a la cuantía de perjuicios por la no entrega de la mer cancia, por lo que procede en ese aspecto la condena in genere para su posterior regulación de acuerdo con lo establecido en el artículo308 del C.P.C. 5.2 Finalmente el Tribunal estima que en ra 0158 zón de no haber sido probado que las mercancias perdidas estuvierondestinadas a la venta, no es procedente condenar a la demandada al pa go del 25% de su valor por lo cual esa pretensión no puede decretarse.
III. LA DEMANDA DE CASACION , Concedido y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esta presentó la demanda para sustentarlo en escrito fechado el 27 de febrero de 1988, el cual fue replicado por la contraparte el 13 de mayo del año en curso. El recurrente formula a la sentencia impugnada dos cargos, los que serán analizados y despachados conjuntamente por tener consideraciones comunes.
PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera del artículo 368
del C.P.C., se acusa la sentencia de haber incurrido en violación indi recta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 981, 982, 1008, 1030, 1031 y 1096 del C. de Co., así como de los artículos 1666 y 1670 del C.Civil. Comienza el recurrente por señalar dicho quebranto a causa de errores de derecho y de hecho en la apreciación -- probatoria de los siguientes documentos : "a) Certificado de la Cáma ra de Comercio de Bogotá, sobre existencia y representación de Laboratorios Artibel Ltda. "b) Finiquito de indemnización, de fecha 9 de septiembre de 1982, en el que quienes lo suscriben dicen haber recibi do de Seguros Colmena S.A., 'la suma de un millón nueve mil setecien tos cincuenta pesos m/c (1.009.750) a título de indemnización total ydefinitiva correspondiente al siniestro N“ 01-38-031-82, ocurrido el día 26 de marzo de 1982. "c) Documento sin fecha, presuntamente suscri to por Augusto Silva Ortiz y José Manuel Verheist, en el que se expre sa que "cedemos y transpasamos a la Compañía de Seguros Colmena S. A., el crédito que surge a nuestro favor en virtud del incumplimiento del contrato de transporte celebrado con Palomar Limitada cuyo objeto consiste en el transporte de dos tambores de materias colorantes..." "d) Documento sin fecha, también presuntamente suscrito por Augus 0159 to Silva Ortiz y José Manuel Verheist en el que se expresa que "Trans pasamos a la COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A., el crédito quesurge a nuestro favor en virtud del incumplimiento del contrato de --- transporte celebrado con PALOMAR LTDA, y SER -CARGA LTDA, cuyo objeto consistía en el transporte de dos (2) tambores de materiascolorantes...". "e) Fotocopia del cheque girado contra el Banco de -- Crédito a favor de laboratorios Artibel Ltda, por valor de $1.009.750, oo pesos, que obra a folio 80 del expediente". Para fundamentar el cargo, el impugnador, lue go de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, en acá pites titulados "Errores de Derecho" y "Error de hecho", expresa lasrazones de su censura a la sentencia objeto del recurso. a Por lo que hace a los "errores de Derecho", ma nifiesta el casacionista que se incurrió en ellos por el sentenciador, -- por cuanto : 1%) Se tuvieron como prueba "los documentos aportados en segunda instancia por laboratorios Artibel Ltda con su escrito decoadyuvancia, visibles a folios 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del cuaderno de apelación, sin que la aportación de tales documentos en la segun da instancia se encontrara en ninguno de los casos que taxativamente enumera el artículo 361 ded C. de P.C." 29%) Se tuvieron como prue ba esos documentos "sin que mediara pronunciamiento previo y expreso sobre su admisión, pues no existe providencia alguna que ordenetener como pruebas tales documentos, con lo cual el Tribunal violó lo dispuesto en el artículo 183 del C. de P.C., en sus incisos 1% y 2%, 39) Se les dió mérito probatorio "al finiquito de indemnización y a los
demás documentos acompañados por Laboratorios Artibal Ltda con elescrito de coadyuvancia, así como también a los documentos que obran a folios 44 y 81 del cuaderno principal, que el Tribunal acoge en laconclusión, b) del fallo, sin haber sido reconocidos por sus autores -- que son terceros extraños al proceso, ni haberse establecido por ningún medio su autenticidad, con violación manifiesta del artículo 277 -- del C. de P.C.". 49) Se le dió valor probatorio, "sin tenerlo legal-- mente, a la fotocopia del cheque giradoi contra el Banco de Créditopor valor de $1.009.750.00., que obra a folio 80 del cuaderno principal, con desconocimiento del artículo 268 del C. de P.C.", En cuanto se refiere al "Error de hecho", ase vera el recurrente que el Tribunal "supuso erróneamente que el llama do finiquito de indemnización y los demás documentos acompañados por Laboratorios Artibel Ltda con el escrito de coadyuvancia, así como tam bién el comprobante de pago presuntamente suscrito por Augusto Silva Ortiz y José Manuel Verheist que obra a folio 44 del cuaderno princi-- pal, fueron expedidos por los representantes legales de LaboratoriosArtibal Ltda, sin advertir que en el proceso no hay ninguna pruebade esa supuesta representación legal", pues en la certificación de laCámara de Comercio'de Bogotá que obra en el expediente no consta -- que És personas mencionadas "hubiesen tenido dicha representación en la fecha en que aquellos documentos se expidieron". Finalmente, expresa el censor que tanto los -- errores de Derecho como de hecho que enrostra a la sentencia acusada,
fueron trascendentes en la decisión contenida en ella y que, a través de tales yerros, se violaron indirectamente las normas sustanciales ya relacionadas, por aplicación indebida. Al respecto dice : "De esta mane ra el tribunal dió por establecido, sin estarlo, el presupuesto fácticode la subrogación, y sobre esta base le reconoció a la actora una titu laridad que no tiene, con violación de los artículos 1096 del Código de Comercio y 1666, 1668 y 1670 del Código Civil, en cuanto lo aplicó in debidamente a una subrogación inexistente. Y, de contera, también -- aplicó indebidamente los artículos 981 y 982, 1008, 1030 y 1031 del Có digo de Comercio, que regulan el contrato de transporte, sus efectos, las partes, los presupuestos de incumplimiento y las consecuencias en caso de pérdida de la cosa transportada, por cuanto hizo actuar tales normas en el caso litigado a petición de quien no esta legitimado en la acción indeminzatoria". SEGUNDO CARGO invoca el censor para proponerlo la causal la. del artículo 368 del C. de P.C., y acusa con fundamento en ella la -- sentencia recurrida de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1036, 1045, 1047, 1048, 1049, 1050, 1054, 1057 y 1096 del C. de Co. "por error de hecho en la valoración de la póliza automática de seguro de transporte y el certificado de Seguro de Transporte, que obran a folio 2 y 4 del cuaderno principal...".
En la fundamentación de este cargo, dice el - + 0161 = 10recurrente que "En la valoración del Certificado de Seguro de Transpor te, como complemento de la póliza de Seguro, el Tribunal incurrió enmanifiesto error de hecho, por cuanto no advirtió o no tuvo en cuenta, que cuando la compañía Aseguradora Colmena S.A., expidió el certifica do de Seguro de Transporte con aplicación a la póliza automática men-- cionada, el siniestro que se pretendía amparar ya había ocurrido, pues según consta (sic) del finiquito de indemnización expedido por Colmena A.A., y demás documentos allegados al proceso, la pérdida de la mercanta se produjo el 26 de Marzo de 1982, en tanto que el Certificado de Seguro fue expedido el 12 de mayo siguiente. De donde concluyeque, como para entonces no existía riesgo asegurable, elemento esen-- cial del contrato de seguro, "el contrato no puede producir efectos tal como lo dice el inciso final del artículo 1045 del Código de Comercio, o lo que es lo mismo, es ineficaz según el artículo 897 ibidem". Agrega que este error de hecho llevó al sentenciador "a considerar como exis tente y válido un contrato de seguro ineficaz y, de consiguiente, a -- aplicar indebidamente las normas anteriormente citadas en la decisióndel litigio". CONSIDERACIONES 1.- En las acusaciones de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, es indispensable , para su sujeción a las reglas de la técnica, que se indiquen, entre -- otros, la clase de error, si de hecho o de derecho, en que incurre el
sentenciador en la estimación individual y global de las pruebas, que sustentan el fallo, comprobando su incidencia en el quebranto sustancial y en la parte resolutiva del fallo correspondiente. 1.1.- Pero en lo referente al yerro que sirve como medio en la violación indirecta de la norma sustancial, no bastacon la simple enunciación del mismo y su clase en la apreciación delas pruebas, sino que es indispensable, además, que se adecúe a su concepción esencial, sin que, por lo tanto, le sea dable enel mismo cargo acumularlo o combinarlos respecto de una misma estimación probatoria, ni a la Corte elegir entre uno u otro. 1.1.1.- Sobre el particular, por sabido se -- tiene que el error de hecho implica una equivocación del juzgador ocasionada en la falta de apreciación de una prueba (preterición) o en la alteración de su contenido ya sea por suponer, dar por establecido lo que la prueba no demuestra, o por ignorar lo que ella sí demuestra, - hipótesis ambas en las cuales se altera el contenido de la prueba, esdecir, se incurre en un yerro sobre la contemplación objetiva de la -- prueba por el juzgador. De igual manera, es ampliamente conocido que el error de derecho se presenta en la valoración legal de la prueba,- no en su contemplación objetiva, sino en su apreciación como medio de convicción judicial, lo que necesariamente conlleva que no exista enton ces discrepancia ni discusión alguna sobre la existencia y contenido -- mismo de la prueba. 1.1.2.- De esta suerte, por cuanto su índolees de naturaleza distinta, no puede el juzgador incurrir en forma si4multánea en estas dos especies de error en cuanto a la apreciación de la prueba. Ni resulta tampoco ajustado a la técnica especial de este re curso extraordinario que, en un mismo cargo, se ataque la sentenciaimputándole estas dos clases de yerro sobre la estimación de las mis-- mas pruebas, lo cual conduce a que, si la demanda adolece de ese vi-- cio, no pueda la Corte adelantar un estudio de fondo, ni suplir las de ficiencias de la demanda en este aspecto y que,por ende, el cargo así formulado se encuentre destinado al fracaso. 1.2.- A si mismo, es reiterada la jurisprudencia de que estas acusaciones sean trascendentes de acuerdo a lo deba tido y decidido en el proceso. 1.2.1.- Lo primero indica que es imperativoque se combatan todas las conclusiones probatorias que sustentan elfallo, porque de omitirse alguna de ellas que lo mantienen, aquellosyerros quedan intrascendentes para poder quebrarlo, por lo que lasacusaciones resultan inanes, lo que exonera a la Corte de su estudio de fondo. 1.2,2.- Pero tales impugnaciones se encuen-- tran limitadas, porque también es sabido que no puede, en casaciónpretenderse siquiera la discusión de asuntos que han debido plantear se en el debate en instancias. Este recurso tan solo permite que en - él se discutan las causales expresamente consagradas como tales para el efecto por el legislador y circunscritas, limitadas a los puntos de hecho que fueron controvertidos en las instancias, pues si se permitiese la --
discusión en casación de asuntos fácticos que, ni por asomo ocuparonla atención de las partes y de los juzgadores de instancia, se tornarla imposible la confrontación entre la sentencia recurrida y la legalidad -- imperante cuando esta se dictó, toda vez que se variarfían los supuestos tenédos en cuenta para proferirla. En virtud de ello, el debate en casa ción necesariamente se encuentra limitado por lo discutido en los estrados inferiores y no resulta admisible que la discusión se amplle varian do los extremos de ella en las instancias propias del proceso. Es decir, que, en casación, no es lícito plantear cuestiones de orden fáctico que no formaron parte de la controversia anterior al recurso, o lo que eslo mismo, no puede aducirse ni proponerse un "medio nuevo” para que, con fundamento en él se aniquile la sentencia recurrida. 2.- Entrando al estudio de las censuras, la Sa la encuentra que ellas desatienden las mencionadas exigencias técnicas, que impiden su estudio de fondo y conducen a su desestimación. 2.1.- El primer cargo resulta defectuoso al de satender el rigor que exige la técnica respecto del error de hecho y 42 de derecho a que se ha hecho mención... 2.1.1.- En efecto, observa la Sala que el recu rrente, desde la misma formulación del cargo, en forma simultánea impugna la sentencia objeto del recurso atribuyéndole haber incurrido al mismo tiempo "en error de hecho y error de derecho" en la apreciación de las pruebas que aparecen a folios 16 a 22, a saber : Certificado de
la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre existencia y representaciónde Laboratorios Artibel Ltda., finiquito de indemnización de 9 de septiembre de 1982, documento de cesión del crédito a favor de la Compa ñia de Seguros Colmena S.A. Más aún, posteriormente reitera dicho ataquedefectuoso, pues a folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte, en eldesarrollo del cargo, se censura la sentencia recurrida por errores de derecho en la apreciación de las pruebas mencionadas, al paso que a folios 11 y 12 se afirma que el Tribunal incurrió en yerro fáctico en la apreciación "del llamado finiauito de indemnización y los demás do0164 - 13cumentos acompañados por Laboratorios Artibel Ltda., con el escrito de coadyuvancia, así como también el comprovante de pago presuntamentesuscrito por Augusto Silva Ortiz y José Manuel Versheist que obra a fo lio 44 del cuaderno principal", el cual es igual al que obra a folio 18 y, por ende, resulta también impugnado por error de derecho según se di jo ya anteirormente. 2.1.2.- Además, en cuanto se refiere al error dederegfo que se endilga a la sentencia en relación con la fotocopia delcheque girado a favor de Laboratorios Artibel Ltda, que obra a folio80 del expediente, tal yerro del Juzgador resulta intrascendente, como quiera que no fue esa prueba determinante del fallo atacado, ya quede la lectura de la sentencia aparece que soportes de la decisión enella contenida, fueron los documentos obrantes a folios 44 - 81 del pri mero de los cuales se impugnó, pero el segundo quedó incólume por - . A cuanto no fue materia de censura. 2.2.- Por su parte, el segundo cargo se aleja de la técnica al ser incompleto y constituir un medio nuevo inadmisible en casación. 2.2.1.- En primer término, habiéndose fundadoexpresamente el Tribunal para la prueba del seguro en la póliza y el certificado de seguro (fls. 40 y 41 del C. 2) era absolutamente indispensable en el caso sub lite que la acusación no solo combatiera ambas estimaciones sino que se sustentaran, y ésta nose limitara al reparo a la apreciación de este último, pues al quedar incólume la convicción que demuestra, por si sola, que el contrato de seguro (fl. 2 c. 1) fue solicitado (22-12-81), expedido (01-03-82) y vigente (01-01-82) antes del siniestro (26 de marzo de 1982), deja intrascendnete el citado yerrosobre el certificaco de seguro, que, por lo demás, resulta acorde con la jurisprudencia de esta Corporación (sent. del 14 de junio de 1989en ord. de Simesa contra la Nacional de Seguros, aún sin publicar), - que,conforme con los arts. 1050 y 1046 del C.Co., expresa que los -- medios probatorios, no solemnes, de la individualización posterior he-- cha, en este caso, de los despachos y mercancias, lo que, por tanto, -
deja irrelevante el reparo de la censura en la determianción de la época0165 - 14de la perfección del seguro y los riesgos amparados. 2.2.2.- Asi mismo, observa la Sala que ciertamente no se discutió o controvirtió en ninguno de los dos grados de la jurisdicción en que se tramitó este proceso, lo atinente a la supuestainexistencia del riesgo asegurado cuando se expidió "el certificado de Seguro" que, según el censor comporta la inexistencia del contrato de Seguro, sino que, por el contrario, el recurrente en la contestaciónde la femanda (fl. 39 c. 1) se sujeta a lo que acredite la prueba docu mental de la póliza y el certificado, y en las alegaciones, no obstante de reparar en la falta de autenticidad (a la póliza, pero no al certifica do) no desconoce el contrato de seguro (fl. 111 c.1); por lo que resul ta exótico su alegación ahora, a posteriori de las dos instancias, para fundar la falta de legitimación e impetrar que se case la sentencia pro ferida por el ad quem, en una decisión que desbordaría no solo la lea] tad procesal y buena fe que deben asumir las partes en el proceso, si no que, además, constituiría una sorpresa violatoria del derecho de de fensa, inadmisible en casación. , 2.3.- Viene de lo dicho, que no prosperan los cargos de la demanda. IV, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 1986 en este proceso ordinario promovido por Seguros Colmena S.A. contra la Sociedad Palomar Ltda. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, hotifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. : / 7) | ) ? /
HECTOR MARIN NARANJO /
0166
= 15JOSE ALEJAND BONIVENTO FERN DEZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
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DA TA e ROMERO_SIERRA |
AZ Luis H. Mera Benavides Secretario.