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CSJ - SC18-07-1989 251

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-07-1989 251
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

Do rS/ ¿ 0132

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 18 JUL, 1999 rr Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el llamado en garantía, Aseguradora Grancolombiana, --' contra la sentencia del 5 de febrero de 1987 proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario de Llj no Sierra y Omayra Monterroza contra Gaseosas de Sucre S.A..

l. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Civil del Circuito de Sincelejo en el proceso mencionado, se solicitaron las siguientes declaraciones: "PRIMERA.- Declárase que la sociedad GASEO SAS DE SUCRE S.A., es responsable civilmente de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, con motivo del accidente a causa del cual falleció el menor PAUL ALBERTO SIERRA MONTERROZA. WA AAN a A "SEGUNDA.- En consecuencia, condénase a la demandada a pagar a los demandantes las sumas de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00), por concepto de perjuicios materiales, y TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) por perjuicios morales más el rea juste por devaluación monetaria en el momento del pago. "TERCERA.- Condénase en costas a la deman dada". 2.- Como hechos sustentatorios de la demanda se expusieron que el 7 de octubre de 1982, un camión repartidor de re frescos de propiedad de la sociedad demandada y conducido por un em

pleado de ésta, arrolló al menor Paul A. Sierra Monterroza, causándole casi instantáneamente la muerte. Que el citado menor era hijo varón, -- único, estudiante aventajado, quien con su fallecimiento por culpa de la demandada les ha ocasionado incalculables daños tanto materiales comomorales, los cuales deben ser resarcidos. 3.- Admitida la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones manifestando no constarle los hechos y también llamó en garantía a la Aseguradora Grancolombiana S.A., aseguradora del ve hículo causante del daño. o Rituada la primera instancia, el juzgado resolvió lo siguiente : "PRIMERO.- Declarar que la sociedad comercial GASEOSAS DE SUCRE S.A., es responsable civilmente de todos los per juicios sufridos por LINO RAMON SIERRA RAMBAUT y OMAYRA MONTE RROZA DE SIERRA, con motivo del accidente a causa del cual falleció - PAUL ALBERTO SIERRA MONTERROZA. "SEGUNDO.- Condénase a GASEOSAS DE SU-- CRE S.A. a pagar a LINO RAMON SIERRA RAMBAUT y OMAYRA MONTERROZA DE SIERRA las siguientes sumas : CUATRO MILLONES SETE CIENTOS TREINTA MIL PESOS ($4.730.000.00) mcte. por perjucios ma-: teriales, y dos millones setecientos catorce mil quinientos veintiocho pe sos moneda legal colombiana ($2.784.528) mcte., por perjuicios morales, para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIEN

TOS VEINTIOCHO PESOS M/L. Colombiana ($7.514.528) mcte., de esta cantidad total se condena a la sociedad Aseguradora Grancolombiana apagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00)m. cte. "TERCERO.- El pago de la suma de dinero -- por la que aquí se condena se hará dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de la providencia, y en todo caso se deberá actualizar la condena desde la fecha de esta providencia hasta el día en quese realice el pago, y, "CUARTO.- Condenar a GASEOSAS DE SUCRE S.A., a pagar el ochenta por ciento (80%) de las costas y a la Asegura dora GRANCOLOMBIANA S.A. el veinte por ciento (20%) de la suma -- que se liquide 'por tal concepto, incluído las agencias en derecho". 4,- Apelada esta sentencia por la parte deman dada, el tribunal dispuso : "19) REFORMASE la sentencia de veintinueve - (29) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la -- cual por lo tanto quedará así : 1129) CONFIRMASE los ordinales 1% y 4% de la parte resolutiva de ese fallo, y se REVOCAN todos los demás, con ex-- cepción de la condena impuesta a la compañía llamada en garantía, en el num. 2%, a 130) Se condena a la ASEGURADORA GRANCO

LOMBIANA S.A. a pagar el límite máximo del valor asegurado, esto es, la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) m.l. a favor de los demandantes, suma que éstos dividirán por partes iguales. "!'y0) Se condena. a la entidad demandada a pa gar a cada uno de los demandantes la suma de DOSCIENTOS CINCUEN TA MIL PESOS ($250.000.00) m.!l. por concepto de perjuicios morales. "59) Inconforme con el fallo, la llamada en garantía ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., interpuso recurso de casación, que ahora se estudia. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Hallados los presupuestos procesales, sin causal de nulidad alguna, el tribunal, previa cita de la jurisprudencia so bre la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, encuentra que en el caso litigioso se hallan probados el daño, la imputación a la sociedad demandada y la relación de causalidad; en cambio, - no encuentra acreditada culpa de la víctima, ni motivación alguna deexoneración de responsabilidad. En cuanto al llamamiento en garantía dice el0135 =Y Hfallador : "1.- GASEOSAS DE SUCRE S.A., pidió y obtuvo la citación en garantía de la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., sociedad -- que debía atender el pago de las indemnizaciones que contra la compañia demandada se impongan en el monto y condiciones que reza el respectivo contrato de seguros. 2.- Esta figura procesal tiene por finalidad que

un tercero se convierta en parte, con miras a que haga valer sus derechos, con lo cual se evita así dos procesos, esto es, el que pudiera resultar de las condenas impuestas al asegurado en contra del asegurador, en el caso de los contratos de seguro, como ocurre en el sub judice". Más adelante, el fallador se cuestiona sobre el límite del recurso interpuesto solamente por la parte demandada, a loque responde : "está claro que sf, porque como con gran acierto lo dice el demandante mediante su vocero, al llamarse en garantía a la compa ñlia aseguradora lo que se configura es un litis consorcio facultativo, los cuales conforme al art. 50 del Código Procesal de la materia son conside rados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Y ello es asT, por cuanto el interés del asegurado es muy distinto al quele asiste a la compañía de seguros, pues el "llamante" o asegurado eneste caso, tiene como meta exonerarse de toda responsabilidad, al pasoque el "llamado", esto es, la aseguradora, sólo busca desvirtuar la cul pabilidad en la medida en que tal responsabilidad se encuentre como -- aquí cubierta por el seguro, de tal manera que le resulta más indiferen te la suerte del asegurado por perjuicios no indemnizables al tenor del respectivo contrato.- Bancaria, que en estos casos, "el interés del to mador es mayor que el de la compañía, ya que abarca todas las preten siones del demandante, en tanto el del asegurador se restringe cuantitativamente a la suma asegurada", todo lo cual permite colegir sin equi vocación, que el "llamante" y el "llamado" son autónomos y por lo mismo permanecen independientes uno de otro dentro de la relación procesal, lo que trae como consecuencia legal que el litisconsorte que no -- apeló (La Aseguradora Grancolombiana), no pueda en un determinadomomento beneficiarse del recurso interpuesto por el otro de ello, en es te caso, por el propuesto por Gaseosas Sucre S.A.". Seguidamente, manifiesta el tribunal que no en cuentra probado lós gastos de inhumación, como daño emergente; y co mo lucro cesante dice : ''se carece, pues, en el caso sub judice, deuna base seria y cierta de donde pueda desprenderse algún perjuicio- - 5 “- patrimonial para los demandantes con el insuceso de que dan cuenta los autos, ya que Paul Alberto Sierra Monterroza, dada su corta edad (aproxi madamente 5 años) quien escasamente debía cursar estudios elementales, no estaba en capacidad de ayudar económicamente a sus padres, y el -- aprovechamiento que éstos hubieran podido obtener de él más tarde, co mo desde un principio se dijo es hipotética, y sobre tales bases no pue de jurídicamente fundamentarse ningún perjuicio económico o material -- que sea fuente de derecho en favor de quienes se consideren perjudica dos “con el fallecimiento del menor". Y concluye que debe "revocarse la determinación del Juzgado del conocimiento en cuanto a la condena im-- puesta a Gaseosas de Sucre S.A., por concepto de "lucro cesante", de

jando eso sí en firme tal determinación en lo que respecta a la sociedad llamada en garantía, pues conforme ya se vió, ésta no puede beneficiar se del recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte demandada". y Finalmente el juzgador de segundo grado encuen tra establecido los perjuicios morales, pero estima que debe rebaj.arsela cantidad fijada por el a quo, dentro de la facultad que tiene el adquem al respecto.

II. DEMANDA DE CASACION Se formularon seis cargos por diferentes causa les : tres por la primera, y los restantes por la segunda, tercera yquinta. La Sala procede a su estudio en orden lógico despachando lostres primeros en forma conjunta por tener consideraciones comunes.

SEXTO CARGO Con fundamento en la causal quinta de casación advierte el recurrente que "el proceso es nulo de conformidad con loprevisto en el numeral 6% del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al haberse cercenado el derecho de defensa, especialmente el que le asistía a la Sociedad llamada en garantia", Sustenta la acusación en que las piezas procesales demuestran que el traslado para aleoar solamente se decretó y0137 ejecutó en favor del demandante y demandados, y no hay constancia al guna que se le hubiera concedido a la compañía aseguradora, como lla mada en garantía, con lo cual se le violó su derecho de defensa. CONSIDERACIONES , 1.- Ciertamente el numeral 6 del art. 152 del C.P.C. consagra como causal de nulidad de todo o parte del procesola omisión de "los términos u oportunidades para formular alegatos en

conclusión" a las partes, incluyendo los llamados en garantía; pero -- también lo es que debe alegarse inmediatamente cuando se actúa dentro del proceso, porque de lo contrario mo podrá ser alegada por "quienhaya actuado con posterioridad en el proceso sin proponerla" (art. 195 inciso final C. P.C.), lo que, al generar un saneamiento de la nuli-- dad por esta causal (art. 156, num. 1% ibidem), desaparece como moti' vo de alegación dentro de la causal quinta de casación. 2.- Como quiera que el recurrente, como par te del proceso en la primera instancia, no alegó este vicio al citarsepara sentencia y darse por precluida la etapa precedente de alegacio-- nes, más aún ni siquiera apeló de la sentencia, ni mucho menos fuealegada durante el desarrollo de la segunda instancia; dicho defectoquedó suficientemente saneado y, no es, por tanto, de recibo en casa ción. Se rechaza el cargo. CUARTO CARGO Por la causal segunda de casación se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la deman da. Expresa el censor que en las pretensiones de la demanda los seño res Lino Ramón Sierra Rambaut y Omayra del Carmen Monterroza Ba-- quero de Sierra solicitaron se declarara a la Sociedad Gaseosas de Su cre S.A., civilmente responsable de los perjuicios sufridos por las de mandantes con motivo del accidente a causa del cual falleció su hijoy que en consecuencia se les condenara a pagar a los demandantes la 0138 suma de Siete Millones de pesos ($7.000.000.00) por perjuicios materia

les y Tres Millones de pesos ($3.000.000.00) por perjuicios morales. - Sin embargo, agrega, el Tribunal en la sentencia condenó a una perso na jurídica diferente, sin especificar si la condena era por perjuiciosmateriales o morales y de ser por los primeros el mismo Tribunal losdesestimó. Y que esa persona fue la compañía de seguros que si bien tenfa obligación de reembolso, era en favor del asegurado y no en favor de terceros. sh. CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la jurisprudencia de que las acusaciones en casación deben sujetarse a las reglas técnicas corres-- 3 pondientes. 1.1.- Una de ellas, ha dicho esta Corporación, es la relativa a la autonomía de las causales de casación, esto es, que cada una de ellas no solo encierra yerros especificos (in judicando oin procedendo) y reglas jurídicas que la gobiernan, tipificadas en laley, y que no solo la estructuran y le dan existencia individual, propia y diferente de las demás, sino que también le imponen al recurren te el deber de sujetarse a su regulación individual integral, sin que, por otra parte, le sea dado sustentarlas o combinarlas con aspectosde otras causales, so pena de que , por esta falla,no se abra paso su estudio de fondo. 1.2.- En tal sentido, es imperativo legal como requisito de la demanda, en lo atinente a las acusaciones por causales distintas de la primera, que el recurrente exprese "el defecto u omi-- sión correspondiente" (art. 374, num. 3% inciso final C.P.C.), comoconsecuencia del carácter dispositivo y limitado del recurso de casa-- ción, en lo cual le resulta vedado a la Corte complementarlo para hacer la mencionada precisión. Y tal exigencia en la segunda causal de casación se traduce en la determinación clara y precisa de vicio in proce dendo correspondiente que, con base en una confrontación objetiva - (no de juzgamiento o estimación) de las pretensiones de la demanda, - 013 9 ) excepciones del demandado, llamamiento en garantía, etc. con la senten cia de mérito positiva, revele una violaciónp,o r exceso o defecto, delos límites de consonancia o armonía, que puedan enmarcarse en alguna de las clases o especies de incongruencia, como son la mínima, ultra o extra petita. 2.- Ahora bien, la presente censura se alejade la mencionada preceptiva técnica, que impiden a la Corte entrar en L.. . su estudio. 2.1.- En primer lugar advierte la Sala el ca-- rácter defectuoso de la acusación al no señalar de manera clara y preci sa el vicio in procedendo constitutivo de esta causal, esto es, el error en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, si por exceso 0 defecto, - que hubiese mostrado el fallo extra, ultra o mínima petita del sentín-- ciador, lo que, de oficio, le esta vedado a la Corte complementar o in ferir. 2.2.- No obstante lo anterior ser suficientepara desechar el cargo, esta Corporación tampoco encuentra ajustada a la técnica algunos ataques que pretenden hacerse a la sentencia den tro de la causal segunda, cuando ha debido serlo por la primera, yaque al decir el recurrente que se condenó a una persona jurídica nodemandada en favor del demandante derivada de la apreciación de lademanda y efectos del contrato de seguros, se está estructurando un error en el juzgamiento y no en la simple y mera actividad jurisdiccio nal al proferirse el fallo. Porque con ello se le está endilgando al sen tenciador yerro cometido en la apreciación o interpretación del sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda en armonía con el llamamien to en garantía y la estimación del contenido del contrato de seguro, - consistente, según el recurrente, al no ver que la parte recurrenteno era, ni podía ser demandada, ni condenada; lo que al no constituir un error en los límites de actividad jurisdiccional, propio de esta cau sal, sino en el juzgamiento del libelo demandatorio y el contrato de se guro, enmarcado dentro de la causal primera, viola la autonomía mencionada y deja defectuosa la acusación. En consecuencia, el cargo es impróspero. 0140 QUINTO CARGO Lo encuadar el recurrente dentro de la causaltercera y lo expone así : "la sentencia es evidentemente contradicotria ya que al revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia dictada por elJuez de conocimiento, con: ello estaba desestimando la causación de per juicios materiales y reduciendo los morales, pero al mismo tiempo conde nó, aunque no lo especificó, por perjuicios materiales a la Sociedad lla mada ah en garantíae y condenó en forma desproprocio. nada por costas".

CONSIDERACIONES

1.- La parte resolutiva de la sentencia atacada : : 4 es confirmatoria parcialmente de la del a quo. 1.1.- En la sentencia de primer grado se resol vió en síntesis lo siguiente : 1%) Declarar responsable a Gaseosas Su cre S.A. de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el falleci miento del Paul Alberto Sierra Monterroza. 2%) Condénase a Gaseo-- sas de Sucre S.A. a pagar a Lino Ramón Sierra Rambaut y Omayra -- Monterroza de Sierra : cuatro millones setecientos treinta mil pesos -- ($4'730.000.00) m/cte por perjuicios materiales, y dos millones setecien tos ochenta y cuatro mil quinientos veintiocho pesos m/l colombiana -- (2'784.528) m/cte, por perjuicios morales, para un total de siete millo nes quinientos catórce mil quinientos veintiocho pesos m/l colombiana ($7"514,528) m/cte, de esta cantidad total se condena a la SociedadAseguradora Gran Colombiana a pagar la suma de tres millones de pesos ($3'000.000.00) m/cte". 3%)Que el pago debe hacerse en diez días. 49) Condena en costas. 1.2.- Por su parte, el Tribunal reforma la -- sentencia apelada (numeral 1%) y dispone que quede así : 2%) Confir mase los ordinales 1% y 4% de la parte resolutiva de este fallo, y serevocan todos los demás, con excepción de la, condena impuesta a lacompañía llamada en garantía, en el numeral 2% y 3%) se condena a la

aseguradora Gran Colombiana S.A., a pagar el límite máximo del valor asegurado, esto es, la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000. 00) m/l, a favor de los demandantes, sumas que éstos dividirán porpartes iguales. 4%) Se condena a la entidad demandada a pagar a ca da uno de los demandantes la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) m/l., por concepto de perjucios morales. 5%)...". 2.- Si la causal tercera de casación invocadaconsiste en "Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones y disposiciones contradictorias" (art. 368, num. 3% C.P.C.), la pre-- sente censura , dentro de la autonomía propia de la citada causal, no satisfáce los requisitos que la estructuran. 2.1.- En efecto, conforme al citado preceptola tercera causal de casación solamente se configura cuando, de unaparte, es tal la contradicción que lo resuelto se destruya o aniqule re ciprocamente o sea absolutamente imperceptible o ininteligible, y, dela otra, que por este motivo la sentencia resulte imposible de ejecutar se; no puede menos que concluirse del fracaso de las acusaciones por esta causal cuando quiera que falten alguno de estos dos requisitos, - esto es, O porque no sea contradictoria la parte resolutiva o porquesiéndolo pueda interpretarse de tal manera que pueda ejecutarse debi damente. 2.2.- Así las cosas, el fallo del caso sub lite $ no presenta:ninguno de los defectos, mencionados por la censura 2.2.1.- En primer término, observa la Sala --

que no es contradictoria la parte resolutiva porque, como se despren de de la transcripción antes hecha, hay dos condenas diferentes que no se excluyen, ni se destruyen mutuamente : La una es la que se ha ce a la Compañía Aseguradora Gran Colombiana S.A. por $3.000.000.00 que según la parte motiva de la providencia corresponde a perjuiciosmateriales, por lucro cesante, que fueron revocados para el apelante, pero "dejando eso si en firme tal determinación en lo que respecta ala sociedad llamada en garantía, pues conforme ya se vió, esta no pue de beneficiarse del recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte demandada". Y la otra condena fue a la entidad demandada por $250.000.00 por perjuicios morales. 2.2.2.- De lo anteriormente dicho, independien temente de consideraciones probatorias y sustanciales ajenas y extra-- ñas a esta causal, que por tal motivo no son objeto de atención, se0142 = 11desprende la posibilidad de la ejecución de ambas condenas, lo que hace fracasar esta acusación, quedando la sentencia impugnada bajo presun-- ción legal de acierto con la que llegó a casación. Se desestima el cargo. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia así : "VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLI CACION INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 1127, 1128, 1131, 1133, DELCODIGO DE COMERCIO. Artículos 2341, 2343, 2347 DEL CODIGO CIVIL”.

En procura de la sustentanción del cargo dice en recurrente que la condena a la Aseguradora era consecuencial a la del asegurado porque solo tenía que reembolsar los perjuicios hasta el lími te de lo prolijo, lo que no hizo el Tribunal. Luego, afirma que en el ca so que nos ocupa, por disposición de los artículos 1127 y 1128 del C.C. "el Tribunal no debió condenar a la Aseguradora Grancolombiana S.A. al pago de unos perjuicios que no se causaron pues al revocar la condena por perjuicios materiales contra la demandada por sustracción de materia NO se podía producir condena contra la Aseguradora, pues la presencia de esta última era exclusivamente para reembolsar el valorde la condena por perjuicios materiales que sufriere la demandada y si se hubiese aceptado que los perjuicios morales eran objeto de la Póliza concretada, debió graduar la sentencia condenando a la Aseguradora a reembolsar la suma de $500.000.00 a que fue condenada la demandada. Expresa finalmente la censura que "la condena a la Aseguradora conlleva igualmente la indebida aplicación del Artícu lo 1135 que establece que el Seguro de Responsabilidad Civil no es un seguro a favor de terceros y el Tribunal concluye favoreciendo a losdemandantes que son ajenos al contrato de seguro". SEGUNDO CARGO Dentro de la causal primera se acusa la senten

cia de "VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTER

> 0143

- 12PRETACION ERRONEA POR ERROR DE DERECHO DE LOS ARTICULOS

1036, 1037, 1054, 1072 DEL CODIGO DE COMERCIO, 1602, 1618, 1530,-

1541, 1542 DEL CODIGO DE CIVIL".

Expresa el recurrente que el fallador interpretó erradamente las normas sustanciales sobre valorización, de donde se de rivan los siguientes errores de derecho : se "aportó copia al carbón del anexo N 54465" sobre inclusión de vehículos, de donde se deduce para el casó que "por un solo vehículo la responsabilidad de la compañía de seguros iba hasta la suma de $1'500.000.00 por ser una sola persona la fallecida". Más adelante dice el recurrente que el tribunal no resolvió conforme a los arts. 1602 y 1542 C.C. proque "no se cumplió la obligación condicional, vale decir, Perjuicio Patrimonial del Asegurado que conlleva la obligación de la Aseguradora de indemnizar ta-- les perjucios". De tal manera, concluye el censor, "el Tribunal interpre tó en forma errónea el Contrato de Seguro, lo que lo indujo a cometer errores de derecho en la apreciación del mismo contrato". TERCER CARGO Con fundamento en la causal primera se acusala sentencia de "VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 50, 55, 56 y 57 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTICULOS 1127, 1128, 1054, 1072 DEL CODIGO DE COMERCIO", El recurrente sustenta esta acusación diciendo que "la indeminzación del perjuicio se deben efectuar por el llamado en

garantía al demandado llamante, nunca al demandante, ya que se trata de dos relaciones jurídicas diferentes, la relación principal es la del de mandante contra el demandado de acuerdo a las pretensiones de la demanda y consecuencialmente la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que este lo indemnice o le reembolse el monto de la con dena que sufriere, siendo requisito fundamental que el llamante seacondenado como consecuencia de la demanda dirigida contra él paraque opere el reembolso a que esté obligado según el Contrato". Luego, concluye el censor, al no producirse con dena al asegurado por no acreditarse el daño, tampoco hubo siniestro y, por tanto, no debió condenarse a la compañía aseguradora. CONSIDERACIONES ra 1.- Primeramente observa la Sala la desatención A por estas censuras por la causal primera, de la regla técnica de la inte gración de la proposición jurídica completa correspondiente a la decisión impugnada. 1.1.- Habiendo sido la sentencia impugnada un fallo condenatorio en contra del llamado en garantía por ser asegurador del demandado, pero en favor del demandante, era necesario para aquel co mo recurrente integrar a la proposición jurídica que estima violada las normas sustanciales de los arts. 57 del C.P.C. y 1080 del C.Co. cuan do quiera que se alegue, como en el caso presente, el quebranto de di cho régimen legal que lo restringe exclusivamente al tercero obligado y llamado en garantía, con aquella parte en cuyo favor se establece -- esa obligación, y no con cualquier otra parte del proceso.

1.2.- Ahora bien, los tres cargos acusan el fa llo por errores en el régimen del llamamiento en garantía y la obliga-- ción del pago del seguro: el primero lo censura porque tuvo por proba do los perjuicios cuando no lo están; el segundo, porque hubo erroren la prueba de la cantidad y valor asegurado; y el tercero, porquese erró en el sujeto activo del derecho al seguro, que no lo era el de mandante sino el demandado. 1.3.- Luego, ha debido integrarse la proposi ción jurídica con las citadas normas, que al no hacerse, la Corte que da exonerada en su estudio de fondo y destinados los cargos a su ro tundo fracaso. . 2.- Advierte la Sala igualmente otras fallas -- técnicas en los cargos que se analizan. 2.1.- Todos ellos omiten la fundamentacióncompleta del concepto de violación, primordiales de la acusación, asi 0145 =- 14 -— como el combate del fundamento del fallador para mantener la condenaal recurrente, consistente en que no podía beneficiar la apelación ajena; lo que la Sala no puede entrar a suplir o complementar por la naturaleza y característica del recurso de casación,. por lo que la sentencia ata cada queda totalmente y bajo la misma presunción de acierto con que llegó a casación. 2.2.- Asimsei dsescmonooce n las reglas técnicas de la €asación por la causal primera. 2.2.1.- En efecto, en el segundo, además desu formulación confusa, es antitécnica, ya que, de una parte, no esposible la violación de la ley sustancial por interpretación errónea en la

vía indirecta, porque siendo aquella un yerro estrictamente jurídico sobre el alcance de la norma le resulta extraño.s u fundamentación en lad apreciación probatoria, que es lo que estructura el quebranto indirecto. Igualmente, no es técnico acusar en el mismo cargo la apreciación de la póliza de seguro por error de derecho en su interpretación pues el que recae sobre ésta tiene el carácter de hecho y no de derecho. 2.2.2.- También es defectuoso el tercer cargo porque habiéndose planteado por la vía indirecta el quebranto sustan-- cial, omite el censor lo preceptuado en el inciso 2% del num. 3% del art. 374 C.P.C., con el rigor que exige la técnica de casación, sobre la ne cesidad de la singularización de las pruebas mal apreciadas y la clase de error que se hubiese cometido. 2.3. - No prosperan los cargos primero, se-- gundo y tercero. IV, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administarndo justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de febrero de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distirto Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario de Lino Ramón -- Sierra Rambaut y Omayra del Carmen Monterroza Baquero contra Ga-- 0146 = 15seosas Sucre S.A., con intervención del llamdo en garantía Aseguradora Gran Colombiana S.A. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de

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