CSJ - SC18-07-2002 [6888]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-07-2002 [6888]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de CX olombia S-/23 9 07 27 O -- E Torte Suprema de Justicia a m U ANO en p
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a
SALA DE CASACION CiVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogota D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 6888 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante conira la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicialde Montería -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por NACIRA TULENA DE RODRIGUEZ contra ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ y los herederos indeterminados de JOSE JORGE TULENA ABIRAMY.
l. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, la actora mencionada entabló proceso ordinario de nulidad de inscripción
T.8.E, Exp. HES88 ]
Repfiblica de Colombia AE ¡:…-.áº= Corte Suprema de Justicia de acía de nacimiento contra los demandados señalados anteriormente, impetrando como petición principal que se deciarara que el acta de registro civil de nácímiento que aparece a folio 410 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1972 y de fecha 23 de enero del mencionado año, relativa a ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ, no tiene la calidad de registro y por lo
tanto es inexistente y carece de todo valor probatorio, por cuanto se produjo con violación de las normas sobre el registro civil de nacimiento, por carecer de la firma del funcionaríó que la autoriza, en este caso el Notario Unico del Círculo de Chinú, en la parte donde se lee “Firma y Sello del funcionario ante quien se hace el reconocimiento”. (Artículo 8”% del Decreio 2518 del 9 de noviembre de 1970 que derogó el artículo 42 del Decreto-Ley 1260 de 1970). Como peticiop_gs _sgbsidiarias solicita la nulidad de la inscripción del acta de nacimiento aludida, que dicha acta carece de tfodo valor pues se produjo con violación de los artículos 63 del Decreto 1260 de 1970 y 1”. de la Ley 75 de 1968, e igualmente que esta acta de registro civil carece de todo valor probatorio para acreditar el parentesco de Elías José Tulena Alvarez respecto de José Jorge Tulena Abiramy, ante lo cual aquel carece de vocación hereditaria para suceder, en su condición de hijo natural a este último. Que en caso de deciaratoria de una cualquiera de las anteriores peliciones, sea la principalo las subsidiarias, que se deciare. que carece de todo valor el reconocimiento hecho por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinti (Córdoba), en providencia de fecha ?? de enero de 1993, dictada dentro del proceso de sucesión intestada de José Jorge donnbhea de Enlamtbin cueila Aiiamv. de Elias José Tulena Álvarez como heredero emiúlia el Calsante Mencionado. que e ordenen las
antevvuientes cancelaciones el Regístr¿ Civii de Nacimiento ue Cilas Jose Tuiena Alvarez en el libro resnbectivo y due $e cunciene - demanidado a pagar las costas del nroceso junto con 5 Nohorarios del abogado, así como los perivicios causados a la valie actola en razón de la utiización de un documento carente e vaiúez bropalora. £. Para sustentar las anternores Uretensiones la demancdante presenta los siguientes hechos: aCon fundamento en el registro civil de seruUNCIÓN de Jose Jorge Tulena Amirabv y en el de nac:imieñto de ua Jose Tuiena Álvarez, como hijo del causante, por solicitud de esie diimo se abró y radicó en el Juzgado Promiscuo de Familia e Chint el proceso de sucesión del señor Tulena Avbiramy, ¡atecido erla ciuidar de Sincelejo el 14 de enero de 1995, siendo soñero v sin descendencia nalural. bEn el acía de registro civil de nscimiento de cias Josée Tuiena Alvarez, sentado a pelición de osialina Alvarez, madre de éste. en la Notaría Linica de Ciini el =5 de enero de 1977, al folio 410, aparece la firma de quien se dice es Juse Jorge Tulena Abiramy, sin que tal acía contenganí el selio hi la Iúbrica del funcionario ante quien se efectuó la miseriNCIÓN, 1) CUal Se CONSÍalo a través (:i'é inspección hudicial uevada d cavo el O de sepliembre de 1954 por el Juzgado rromiscuo Municidal de Chinú. así como también la circunsiancia
Repúbl ca de Colombia AE de que Elías José, al momento de la inscripción, tenía 16 años de edad, por lo que la misma se realizó fuera del término legal. CAl efectuarse la inscripción el Notario no exigió la documentación requerida en esos casos de acuerdo con la ley, documento auténtico o copia del acta de la partida parroquial o el festimonio de varias personas que hubiesen presenciado el nacimiento o hubiesen tenido noticia directa o fidedigna de él, y además, por haberse hecho fuera del término iegal, no se requirió a la denunciante la presentación de la certificación del DANE sobre inexistencia de registro anterior. dJosé Jorge Tulena Abiramy al enterarse de la inscripción de Elías José Tulena Alvarez como su hijo extramatrimonial, envió a la Notaría de Chinú, el 13 de noviembre de 1992?, memorial en que manifiesta no haber suscrito el acta de registro, no ser su firma la que allí aparece, no haber estado en la Notaría, y que el día que aparece, 23 de enero de 1972, no había servicio por ser domingo, no reconocer al inscrito como su hijo, así como no estar suscrifa el acta correspondiente por el Notario.. Este memorniali fue reiterado el día 17 de noviembre de 1997. eEn el registro civil de nacimiento del demandado solo debió anotárse como apellido el de su madre a cuya petición se sentó, y no el del presunto padre, puesto que cuando se es hijo natural no reconocido por éste, o a iravés de natemidad judicialmente deciarada, sólo se Ie"ásigna el apelido de la progenitora, como se determina en el Decreto 1260 de 1970.
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IS.E, Exp. H6RSS d
República de Colombia Torte Suprema de Justicia fEn el supuesto reconocimiento del inscrito por parte de José Jorge Tulena Abiramy se omitió la incicación de su documento de identidadf ya que en la parte correspondiente del acta no aparece el lugar de expedición, su residencia, como tampoco la fecha del reconocimiento. g-La inscripción efectuada es nula, de conformidad con los hechos anteriores y con las causales 2., 49 y 5. del artículo 104 del Decreto 1250 de 1970. hLa demandante y José Jorge Tulena Abiramy tenian constitfuida una sociedad comercial en comandita simple denominada JOSE J. TULENA ABIRAMY € CIA. S. EN C,, cuyo objetivo principal era la explotación de la ganadería en todas sus ramas, en la que el socio había cedido sus cuotas a favor de Maby del Rosario y Fernando del Cristo Rodríguez Tulena, como consta en las escrituras de reforma de la mencionada sociedad.
3. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado al demandado y el emplazamiento de los indeterminados a los que se les designó curador ad-litem, quien no contestó la demanda. El demandado determinado, por intermedio de apoderado la contestó aceptando unos hechos totalmente, otros parcialmente, ateniéndose a lo que se pruebe en juicio respecto a algunos, y en escrito separado presentó demanda de reconvención a fin de obtener declaratoria judicial de paternidad respecto de José Jorge - Tulena Abiramy con fundamento en las relaciones sexuales sostenidas con su progenitora, de la cual posteriormente desistió.
TS.B. Exp. H688s 5 República de Colombia — te Tuprema de Justicia i.—
4. Después de presentados los alegatos de conclusión por ambas partes, compareció al proceso el señor Pedro Julio Tulena Ortega, en súi condición de herederode José Jorge Tulena Abiramy, reconocido dentro del procesó de sucesión tramitado ante el mismo juzgado, pidiendo en su alegato que se niegue la pretensión de la actora por cuanto con su comparecencia deja de tener legitimación en el proceso.
5. Mediante memorial de fecha 15 de octubre de 1996 (fl. 406 cd. 1), el demandado inicial y demandante en reconvención, desiste de la demanda de reconvención en atención a que mediante fallo de una acción de tutela, el Juez Promiscuo de Chinú ordenó la firma por parte del Notario del acta de registro civil de nacimiento de Elias José Tulena Alvarez, con lo cual quedó subsanada la inconsistencia que presentaba este documento.
6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 1996 (fis. 478 a 498 cd.1) el cual declaró oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, ordenó la notificación del fallo al Defensor de Familia y condenó en costas a la parte vencida.
7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso, confirmó la T.5B, Exp, 86588 6
República de Colombia
AA " Torte Supremna de Justicia sentencia apelada en todas sus partes mediante fallo del 29 de agosto de 1997 (fis. 29 a 65 cd.?).
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de -resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten integrar la relación juridico-procesal y aclara que el probiema jurídico relevante que debe resolverse es el relalivo a la legitimación en la causa que le asiste a la demandante para impetrar la nulidad del registro civil del demandado.
Al efecto pasa el ad quem a reproducir en forma extensa, apartes de una sentencia de la Sala de Familia de ese Tribunal acerca de la verdadera naturaleza de la legitimación en la causa. Considera entonces el Tribunal acertada la decisión del a quo al declarar oficiosamente la falta de legitimación en la causa de'lá demandante, por cuanto estima que lo que pretende esta última, en su condición de hermana del causante, es desplazar al demandado en sus derechos en la sucesión de su padre, cuando la persona qúe podría hacerio es su hermano Pedro Julio Tulena Ortega, “...respecio del cual no se discule tal calidad”, y al comparecer al proceso lo hizo para J.5.E. Exp. HOSES 7 ediiia 1a DUSICIÓN de aquel. no a resiársela frenle a la uvesivn. DON CUANIO parte del hecho para él sierío. de que quen
oee |LECUNOCIdOo es SU hermano. En c<3nsecuem:¡a. si quien ic lSUN el estado civil aue hov ostenta al demandacio. no lo iNc Vua UO Se encuehtra en el misiio Nivel Y posilla veiiuiciverie = recunuciaiento. — maí podia abrogarse - susiancial Y hic CA Dersoha diie Mho puecde despiararko en lal AAO TTATU —onciuve el Tribunal gue añíe la faña de emnaCIÓN el la vausa de la aciora. no considera necesario eu Dl TEUISITO cvIL del demandado está 0 no alectado de uNd DTO Ule cCOINDArle las razohes expuesias por el juzgado Jd deyA 6 la CoNCIUsIÓN a la que amibó. maximne teniendo en ee QE U de as irncipales omisiones del acta. la fada de ld stna GEl INQIANO de la éDoCA, se COMIgiá en viriud de una orden EE rT T E“£ r = N e r .e —-t_' nE mE_" ]__,.í . 4; Son iundamento en el numeral 19 del ra 206 dí| C de Y C la recuirente tonntiía cualro catgos m la sehiencia rdal Trbunal los qdue sa esiudiaran onumaianie aS1 el prMmero Y el diario vdaudas sus deiciencias Ea Y el SEYUNCO Y el felceHO. .g,í(_.=í"1=…:l_iani(_i se NUECdenN desnachól Cajo Uhas MiSMas CONSIderáciones Ifídicas. DON los
1b CR CONTener DAE. EAp, Hd 5 ">nrhbhra de Colombin PRIMER CARGO : - Acusa ld sentencia ue vivlación directa. ial de aliicación. de los artículos 19.,2%.. 161 102, 1044106 7 047 de Decrelo 1260 de 1970:10s artculos 35 Y 55. del D— ecreto 156 Le 19707 artrouio 0% de la Lev 153 de le67 arículos 55. 746 17d 1742 subrogado por el artículo 2". de la Lev 50 de 950nl , C.C— y por indebida aplicación el artículo 306 del C. de En la sustentación deí cargo la censora v ahiscilve apartes de una sentencia de esta Corporación. del 22 le marzo de 1979. relativa al estado civil y la calidad de heredero. en la que se dice due una cosa es el eslado civil de las personas 7 Oira sti prueba, por cuanto el primero surge Una vez que se realice ls hechos consiitutivos del mismo o por la respectiva Urovivenula iLdicial que lo deciara. sin que tales hechos, actos o MroOvIdencias sean prueba de ese estado. por disposición expresa del jedisador cuando señalo que “el estado civií deíe constar en 2í rExPImiiis e EASTECIO G!.W'Í“._ <lque con la cila de la seniencia de la CGolie e la que á Mmanera de resumen se dice que. 7 La prueba del estacio Civires la copia del acta o folio del resueciivo registro MA HO e DIOVICENCIAa juc¡ic:¡&íó los .actos o hechos que 10
eimentimied 2 Tambien son cosas distimnas el estado civí y la ceidad ue heredero. por lo que hno puede contindirse ino Yy AaE A HOO 7 an laa o poninm an Gba Cir esa biovidencia que la recurrente cila a Mmanera de endameniación del cargó como Ya se muico, se afinna que, esta ultima apreciación, tiene su fundamento en la libertad que liene el sieredaro baia acepiar o repuciar la herencia que se le defñere, LoOIde la Caiidad de heredero no se demuesira con la sola GOMProbación de los nexos de consanguinidad. sino que debe Su EMmitarse iQuaitiente la aceplación de la herencia. Agrega la recurrente due de las deeaiOoNes Que hace de la senlencia de la Core arriba Cajd. se deduce que las relaciones de parentesco a due se ¡eliera el arfícilo 35 del C.C. se refieren a la conexión quie existe ee las bersonas que están Unidas por vinculos de sangre. pero 51 due hecesariamente — iImpiquen — aspectos purarñenie muneiarios, Y el Tr bunal al dectarar la faita de legilimación en la valisa de la aciora, por existir otro heredero reconocido. del causante. oividó yue el estado civil o privado de Lina persona es Su DOMCIÓN sOCIA| resbeclo a las retfaciones de famila y que le coniele verechos Y obligaciones. y este ovido conaujo a la ulación de las Norinas slustanciales anoladas por faila de AbIación, bor cuanto elas contienen el fundamento del interes de
1 aGO el las prelensiones de sa demanda ea iín de que se Jecialt la Nuidad del acta de registro civil de nacimiento de si suNTEsio sobr no, de corformidad conios artículos 1741 v 17847 e Reitera la casacionista due al infringir Urciras hormas por faita de apiicación, el ad quemn víolo igualmente vDEAbiicCación indebida el artículo 506 del C. de .C .a seriencia imMmpugracia viCIú er forma Iiecio 1S Eiliculos 174 163, 169 y 167 del C. de P.C. por error re de manifiesto en la apreciación de la plueba docuinental telacionada coN la lulela respecio al registro civil de Elias Jusé hul Avález. _ Adica la recurrente que en el expeñiente slime ME El apoderado del demandado aportó esta pruebs MOGEmMAeMal coN el desistimiento de la delnanda de reconvención. VLIIO QuEe al ser aceplado por el a quo, dejaba de ser narie del DfULERO Y eN CONSECUENCIA.NO NOdía ser apreciada gíor el uzuddor y al hacerio. violó las normas citadas Y además los X_ aruculos 1922 401, 102, 104 106, 107 del Decreto 1260 de 970 los aÍCulos 65. y 9?. del Decreio 2156 de 1970 artículo ”. de la Lev 153 de 1867: artículos 35, 1740 y 1741 del C.C. por aa de enicación, y el artículo 306 del C. de P.C, por indebida
a IP EA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de la confusa sustentación dei-=x. vi Cago, en el que se aCusa la sentencia de segunda Instancia bor violación directa de la ley sustancial. Y al hacer siuvos jus ardtumentos expuestos por la Corle en la sentencia cilacda. conciuve la Sala que la recurrente, con ei fin de desvirtuar d Gandad de heredero de Pedro Juño Tuena Criega Y asl 5.5 ExXp, Hoass 11
T€CU¡C A YE
G;»m¿w€30¡_j €'f”7""fºr)'lc¿ _ ebin¡ e la de s M laa de DUn ia hans UNSUDel Ti Hemrendero, l4 QUe debe proba| tse mediahnie . la a| ceptación de la r m udM ema d bues NO basía la sola comprobación de los nexos de Gaibalidieded, Estos fundamentos de suvo i:¡'¡pl¡r;;an Jue 0 eS la juirecia)la vía correcta para combatir la sentencia del iibLa |¿mu…z')"o¿'qué bara hacerlo necesariamenie se desciende a los- <ñíaíx> eS forzoso adenirarse en la situación fáclica del proceso, ei Gual el juzgador consideró que de conformidad con las uruevas dboNedos Y los hechos natrados, al exislir un heredero lecviiocivo del causante Tulena Abiramv, la aciora carecía de ecitimación en la causa para impetrar la acción, porºlo qúe el cargo asi planteado trae una falencia técnica que impide a la
Torie p¡rc_)ue(_ier a su esfudio de fondo, pues desbordarilaas aioliciónes dquie le son propias como tribunal de casación. r —| En mMuchas ocasiones la recordado la corie la disiinción entre la vía directa y la indrecta, cuando se NvOCGA CUMO Calsal de casación la violación de la ley siustancial. La orimeta linbica aceptación de las concilusiones del Tribunar en = CMO de lus hechos, de modo qgue la discrenancia de la celtura esiiba en la apliicación o interpretación ve los textos Augies »i QUe le sea dable por lanto aítidir a pruebas no vistas. simtiesias O mal aprectadas. pues de esa Manera mezcia la via— esbacide la jhulrecia, en donde el afague v uiaido 4 hacel ver 1A etrures del juez en el calnpo de las pivebas. 1 RA DAL aD 603 olucítra le ,adibedni nóicactipa rop ,etnematcerid ú lanveT led aicnetnes al euq rosnec le aredisnoC OGRAC ODNUGES .narepsurp on ,oínal ol rop sograc soL .nóisiced al ne anugid aicnerejn agnet aicnedivorp atse euq nis .aletut ed aicnetnes al a aicnereler ecah v dadilun al noc nóicaler ne aicnatsni aremirp ed rodaczu leH sotneimanozer sol etrapmoc euq etreivda ¡ai:cneghal areham ey euqnua ,adasuca aicnedivorp al ne ótsefinam ol ísa y .odadilamed
led livic orisiger led zedlav al ranimreted a rartne onasecen áredisnoc on lauc ol ron ,etnadnamed al ed etrap FoN AviGg le asuac ai ne nóicaniitigel ed aílaf al ne aicnetnes US ósaC dT e ,otcefe lE ,aicnatsni adnuges ed rodalarf led otneimanO2di 4 ed iartnec oeicúh la edifid es otcepsa etse lob rusileC led euqyala e n ,odasuca ollaf led larbetrev erObOs 1 Se ON otnemucod al euq alaS al asicerp ,aicnedtevom O nóamrugtfnoc U ed acreca senoicaredisnoc ne rartne ed sdadisecen nis :aletut ed aicnetnes al rop adiutitsnoc latnemucod aleurp al ed nóicaicerpa al ne 0i¡cerélf gícíéf_¡_;ggfe¡c aicneucesNoC a idicNalsua yel al ed aíceridni nóicaloiv rop aicnetnes al asuca etneritces al euq le ne ,oirauc ograc la otcepseR OAS sase ed ohcapsed le ne arevloser es etse ,orecrel y oiiilusS sograc sol neart ol néibmat dadiun al raocni arab einadiameS al ed sérelni la ovitaler otnup le omoC aibmoloC ed acilhnnoE K sa hlina d ['n¡rsnw_ fw|::1 MEy C de F aue comiuce a la violación, vor faila de aplicación. de dos eriictios 1%. 29 101, '¡02 104, 106 y 107 del Decreto
60 de 1970 los artícuios 6% y Y. del Decreto E2 a 15E8E de 1970: eilícuo 6% re la Lev 153 de 1887| artículos 35, 1740, 1741 V 1742 subrocado por el artículo2 9 de la Lev 50 de 1936 del C.C. Indica el recuitente que si bien el Tribunal =1 8U deumsión estinó que se dabaitlos presupuestos del artículo S06 del C. de P.C.. por carecer la actora de legifimación en la callsa hor acliva para boder deciarar oficiosamente la MosNeldad de esa excepción, el artículo 1747 el CC.. subrouado pur el 2? de la Lev 50 de 1936 facilia “a (odo el que temva miees en elío” para solicitar la declaraloria de una nuiidad ausciUia, mieres due en el presente caso era palenie en '=fíi't-ud cl varemiesco de consanguinidad de podía ligaria con el venmianiado cumo hijo de su hermano, aí margen de si ella era hetecera de José Jorge Tulena Abiramv, de conformidad con loMtacebiliado vOl el aríículo 47 del Decreto 1250 de 1970 subtavado por el artículo 6%. del Decreio 2158 de TERCER CARGO : La sentencia impugnada viOIE sifeciaiente, por inlel p¡elaoiún errónea el artículo 1747 del CP .C subivyado nol el arúnulo 27 de la Ley 50 de = 19530= 10 vula elle va a ua uO Taa de aplicación los articuios 12 25 101 102 104
06 y ¡S7 del Decrelo 1260 de 19707 108 artículos Es e eL ] < e N N del Cecreio 2156 de 1970; artículo 6% de la Lev 155 ce 1667 .A LAD RUSDS 14 Konvblra de E ninmbia aC 55. 1740 y 1741 del C.C y por aplicación incebida el aiiculo 506 del C. de P.C. Argumenta el recurrente gue el articilo 17dl del C.C. subrogado por el artículo 29. de la Ley 50 de 1936, cvuniraño a lo arñrmado por el Tribunai, no establece que el interés sea parrimornial y en este caso existe un interés de indole familiar, 43 Narentesco de consanguinidad due se daría de sobrino a lía”, duje le bermiliria demandar la nulidad absoluta del regisifo civil de iulena Alvatez, de conformidad con las normas que regulan el registro civil de las nersonas, por lo tanto, la interpretación dada hul el ar quem al arlículo citado es eduivocada. por cuanto restilde el Interes a que se refiere la disposición, al puramente s=vONÓfICO, CUaNdo tralándose de nonnas sobre el estado civil, =e INiesás puede ser cualquiera, .. 1 CONSIDERACIONES DE LA Ci Como se dejó reseñado en los antecedentes, en el presente asunto la actora nretende que se vediare dUe el aula de regístto civil de nacimiento de Elias Jose ¡Uend Alvarez es inexistente, no liene la calidad de regisiro, por
Mecialo m Muldad Y de no sirve como prieba hara arieditar 2í - o EE NEE ; HE o T abiare ei ea ECPO ENO U i,r_'!_i_í-'._) '._V¡:"..“,'…'i PA AR Y ailiari ardsfez _ Piiarírei ddd d He DOO con vickdción deEa as hormas due Cs Degtalo Civide hacimiento. = ad AA eedadima de P ninm ha AEe aa e _- Á Su vez, lanto el ¡Lizgado como el Tribunal LLOMsIE ON QUe DUI irafarse de Lna acción de estado. pues en ea de uE Djejencia la ACiOl+ ef due Se deciatara que etheria - Awalez TO habla sido reconocido - ¿como — MjO ssinddioial de Tuena Abiramy y bor lo tanto carecía de — — ! vexcdn helediiaria para slucederio. la acióra o esidLa ¡EUrdMietia 1d Calsa baña incoar la acción. porque el úico que budid hinveirarla era Pedro Julio Tulena Ortega, hijo exiramatrimonial reconocido del causante.
EN efecto: en el escrio de demanda la aciora bala solicitar la invalidez del redistro civil de nacimiento de las luse Tuena Avalez iNvoca como fuidamentos de cierevtio el ditícuio E”. del Decreto 2198 de 1970. los articulos 26, 26.30. _ 5 50 03 106 y 104 rel Decrelo-Lev 1200 de 1970 759 Y siduientes y 396 Y siauientes del C. de P.C.. 401,1040, 1817 y
concuienies del C.C pero sin hacer ¡'uéngu(',¡a ausión al articulo i747 e mshio cÓdigo; el iuzgado. bara admilir ia demanela, estuda la naluraleza de las pretensiones aducidas para concitir due en esk despacho radica la competencia por traíalse de UN vruceso fajaiivo al estado civil del demandado, planteamiento que ha fue oinetado por la demancdaníe; bor esta misma razón, en la audiencia de concillación no propuso fórmulas de arreglo ni XOO e las parles para hacerio. Por sil barte, el demancdado e um dieusios de conciusión expresamente indica due. “Lo que se ha uverdo bianiear a fravés de las huliras de la nexistercia valenua Ve Valur p.n;…»¿aáíc:»¡i:v y de vocación irejeditaria en elrexlistro civir de nacimiento de ELTAS JOSE TULENA ALVAREZ. 1 ES QNE TOSA dile INa Verdadera imbugnación de sa estado” DaD ALAD, AUN U NULIDPAO MOSOLU E F.Í -n1vh!-!r-q f'1_"_—" f|1plnnl1 hqn .. d+ EA M civil de hmo exiramairimohiaí. anles naíural. del fmado JOSE JOROE TULENA ABIRAMY”, La recurentie en los cargos que se Umaron bianteados considera que el Tribunal aplicó indebidamenite E AaÍGuID 306 de C. de P.C. al declarar de oficio la éxoepc:ión de inila de Inailimación en la causa de la actora. e interpreió
elÓneamente el 1742 del C.C., que faculta impetrar una nulidad alsoluia a todo el que tenga interés, y que en el preseñte caso la aviora lu lenee n viiLd del parentesco de consanguinidac que noula fiúalid <…:u_f_íe.¡ demandado. bero que el falador ¡'95h"¿1_19¡¿ ese MuelEs al DUFamente ECONÓMICO, Desde ¡Lego la Corte advietie que a "pe$a¡' de que durante todo el curso del proceso y las inslancias este se desarrowó como una geción de e_&ítádc: Y así lo falió el Tribunal al vUlisIdeldr, COMOo ya Se Indicó, que no prosperaban las prelensivnes nor carecer la actora de legifimación en la causa Lardibicual la acción de nulidad del recistro civil de nacimiento de ia Jose Tulena Álvarez, como enia demanda con que susienta = (eciaso (e casación centra su aladue en la erroónea ael Dietación del artículo X_ 1742_f¿iel C.T., sobre este punto se inuiara en la presente providencia el estitio de la sentencia mMQUQNade, El artículo 279. de la Ley 50 de 1936 Mráz el C.C meceptia que “La nujidad absoluia.. puede alegarse — u dodo el dite fengda inferes en effo..... noma según la cual E EA U vueden hmpetrar tna nUuidad absoluía, además de duienes DAE, Expaeóñós 17 º[—¡rnaca… Dºj u FU7Y€
pv4.."'áºv Fv£11funj mbbleca de fOnina ha inervidetun el el respectivo acto o contralo. fodos aduellos que MuBdar verse efeciaros por sus consecuencias ¡juriticas. Rmnevio d esie inerés ha dicho la 1…0|í “Desde siempre vv Y prispruuenvia Se hah preociipado por averdual el SM Ce dE e¿¿g¿g:;ffm mníerés. como fundamenio iQuiiiraníe de ¡O…>L(“HOSÁIJUK(UG como se anotó, el precepio en cometnio ¡denífica a estos como “Tituiares de la aución de mindad ahsolula. al lado de lasipartes y eífj£“$º“ºº“º”f& En e Mieras de 1a moral o de la ley sin perjuicio del deber de Sficios ad que la norma atribuye al juez. para cuando se dan ías euciinsiancias que efia misma señala. “La doctima y la jurisprudencia ciilena al examina lexto simail cloloambiran o (arí. 1683 del C.C. Chileno), han estado de aciuerdo en que la norma se refiere a q¿¡ienes !!i.¡f!(¡dú ansohila. O sea a quien der¡vee de la salistacción de la ¡miensión UN beheficio pecihíario, quedando excluido, según lo ine Ciaro 3olar el míaze¿ w¡ams-mw mo¡d¡ Dorgua ésta as el reaamanerma e re rV lea Ceciaración DPOR a le des ministerio pa¡ ¡CO.
“Esía Corporación. también ha precisasuio ye el mieres que ¡eviVTa al lercero es uN interés econóniico le emenje de la afección dqite le imoga el contraío impugnado. (Casativies de 17 de agosto de 1393 GJ E IX páy2 .1 3 de m de TE36. GJ XIÉ pág. 13 29 de sepliembre de 19i7, G1 L AAVÍ (ay 180 8 de octubre de 1925. GJ 1 XV pag. 7. 20 de mavo de 1352 GJ. 1 LAXIL páy. 125, entre otras) Desde ed vue el INleráés al cual se refiere el articulo inicialmente NE — Í('A'º('é”z [K—N“>C&—(cu —…ÍX/ Á 7 ambhien da foninmbhia Caddo 10 5 distinio al presupuesto inalerial del inieres fara JM ár de dehe exhibir cualquier demandante. entendiendo por (e el poñelicio o ulilidad gue se da¡ívan'a del despacho lavurania de la prelensión. el cual se fradice el el maátivo o caudsa Divada que delenmina la necesidad de demandar, que ademas de la refevancia jurídico sustancial. debe ser concreto. u Se EaiSiN para el Caso particular y con referencia a ima deienminada resación sustancial Serio en lanío la sentencia lavorable confiera UN beneficio económico o moral, p'er'o en el ambito de la horma analizada restringido al primero. y actual nonque el mieres debe existir para el momento de la demanda. desvartamiose por consiguiente las meras expectalivas o las
evehitiamiades. tales como los derechos Tuturos”. (Cas. Civil Se 051 de 7 de arosto de 19993 Y en senancia anterior expresó qtue "en l1S CASsOS en que la e habla del interes jurídico para el ejercicio de una acción. debe entenderse que ese iníerés venga a ser la consecuencia de un perjuicio suñrido o que haya de suñir la pelsona e arega el inferóés” y que con ese perjuicio ..es preciso qia se hieran directa, real y determinadamente, los vurgcros del de se dija lesionado, ya porque puedan quedar stis Feraciones anuladas. o porque sufran desmedro en su miediidad . añadiendo que al derecho de donde se derive el mietes Aariico debe exislir lo mismo que el perjuicio, aí tempo de dexiuse 1a acción, porque el derecho no puede reciamarse de futio.el las acciones de esa naluraleza lales princinios sobe el nietes para oPIar en juicio se cahcrelan en el vamcadoo de fauríimo Y jurídico. para significar. en sintesis, qie dE LED. MO a No-uhhca de Colnmbia El eal 1a aución debe existir uN estado de hecho contrario ar eeeO 1.- J. LAR F 43a 1 mxisia ASIFISITO UNA SÓBNdO - aiiientis aaa Hieoia Y HATEMetd dA Sualiehó de El dnNeres r eani— ba d lus .Er EfU"e lUa—l p…,d.1í, a. . iHm ieltar (a NUINC ad ansoila . d, e loss
acios Y coNtalos vebe ser becuniario Ási. entre otros, además de Clalo Solar. ciedo anteriormienie. Arturo Alessandri Besa ua due "Se liens mierós en soliciar la declaración de nulidad aua viando hava de obitenerse un provecho patrimonial ON la amilación del acio 0 contraío: pol consigiiente las meras. enveciallvas ho consittuyen el interes que el aríículo 1683 (1742 uel C.C.0.) exiye para poder dedicir la acción de milidad”. Csbila Feliández y Ospina Acosta señaian, .. a deocí ina tiene UEGIardio Gue laí ¡rerós debe ser el propio de quier aega la imunciad 10 vía de acción O de excepción. parque el acto imunanado le iroda uN perivicio económico ciero”” Georges LulZesco afirma due “Por cuanío a íos lerceros. también puecen preivarerse de la hulidad absolitla. lanío por víia de acción como ON Viía de eXCepción. Pero si prelenden invocar la mulidad UBÍEran ¡'¡¿—…er;:á$£)?&¡¡:r9:¡í& probar 1a existancia de un ¡¡¿_;í_í_ís-o ieuttimo, Esto no es todo Debe fambién por tuna paxrfíe_ Gemesitarse díe este ineres esta protegido poría (ay es vecif vire es suscepbilbie de poner en movimiento una acción judicial: y — M a G la acción de nuliciad no na sic interdada DCNP Oto vereviu-eavieníte” —
5. Emro: LA ETICIDAD Y Ea EESCISNOM EMET DERSOHC C TVIL imprenra [ m Permapa AA ANANj n Lieros, MeDrdeS ThilA T PRACTICA DE Las NUMIDADES. editorial Forrua de
N NAQ A PO eo LAD IR350 2V Hernbbra de Celnmbia En el caso en esiurdio el interes jurícico de le demabdante radica, según indica en la sustentación de los cargos N el parentesco de consanguinidad que bodía ligarla con =1 emandado como hio de su hermano y por lo tanto, su sobrino. a maygen del interés económico que pudiera surgir como herecdera de Tulena Abiramv. porque. en su sentir, ratándose de HOHTHAS huLTe el eslacio civil, ese interes puede ser cualquiera. Vistas así las cosas. es de observar que a itetes dierado bor la demandante es indiferente nara el , UEreLNO. nues la ley no puede 0¡oteqe; lo que no se nue
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