CSJ - SC18-07-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-07-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
T. oey
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) REF: 73449-3103-001-1995-04020-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala CiviE-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué, en el proceso ordinario promovido por Aureliano Galvis Camacho contra María Luisa Jiménez Ortiz, Jesús Elías Ortiz Velásquez, Pedro Leonardo Delgado Ríos, Belarmina Jiménez de Deigado y Luis Jesús Delgado Jiménez.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductor del proceso, el demandante solicitó ordenar la restitución del inmueble allí descrito, junto con sus frutos naturales y civiles; la condena en costas y agencias en derecho a los convocados; y ser absuelto de “cualquier indemnización conforme al artículo 965 del C.C.” (f1. 41, cdno. 1).
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) dJosé Joaquín Pérez Caballero adquirió de la Nación el lote No. 173 de la urbanización Versalles, ubicado en la h ad
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) REF: 73449-3103-001-1995-04020-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de lIbagué, en el proceso ordinario promovido por Aureliano Galvis Camacho contra María Luisa Jiménez Ortiz, Jesús Elías Ortiz Velásquez, Pedro Leonardo Delgado Ríos, Belarmina Jiménez de Deigado y Luis Jesús Deigado Jiménez. ANTECEDENTES 1, En el libelo introductor del proceso, el demandante solicitó ordenar la restitución del inmueble allí descrito, junto con sus frutos naturales y civiles; la condena en costas y agencias en derecho a los convocados; y ser absuelto de “cualquier indemnización conforme al artículo 965 del C.C.” (fl. 41, edno. 1).
2. La causa petendi, en síntesis, se susientó en los siguientes hechos: a) José Joaquín Pérez Cabaliero adquirió de la Nación el lote No. 173 de la urbanización Versalles, ubicado en la
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil Calle 7C No. 18-106 del municipio de Melgar; predio que posteriormente fue invadido por Jesús Elías Ortiz y María Luisa Jiménez, a quienes el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad y el Tribunal Superior de !bagué ordenaron restituir el bien a su propietario, en sentencias proferidas al interior del juicio reivindicatorio iniciado por éste, la última de elfas de 5 de julio de 1976 (hechos 1 a4, fis. 38 y 39, cdno. 1). b) 1a ejecución del fallo en cuestión no se llevó a cabo, como quiera que Pérez Caballero -Coronel del Ejército Nacionalfue trasladado a la ciudad de Cali, donde faileció el 9 de septiembre de 1983. Tramitada la sucesión del militar, la heredad fue adjudicada a María Elena Barrera de Pérez, quién a su vez fue vencida en un proceso ejecutivo que condujo al remate del predio. El ejecutante, rematante y adjudicatario del terreno cedió su posición a Aureliano Galvis Camacho con la anuencia del Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del juicio coactivo (hechos 5 a 9, fl. 39, cdno. 1). c) El propietario del inmueble, Galvis Camacho, se encuentra privado de la posesión por María Luisa Jiménez Ortiz, Jesús Elías Ortiz Velásquez, Pedro Leonardo Delgado Ríos, Belarmina Jiménez de Detigado y Luis Jesús Delgado Jiménez, poseedores de mala fe (hechos 10, 11 y 12, fis. 39 y 40, cdno. 1).
3. Los demandados 'e opusieron ¿a las pretensiones, formulando la excepción denominada “prescripción de la acción reivindicatoria” (fis. 77 a 80, cdno. 1).
4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones y, apelada por la pasiva, el ad quem en la suya, la revocó para en su lugar decliarar probado el medio exceptivo esgrimido por los promotores de la alzada (fis. 187 a 202 cdno. 1 y 87 a 101 cdno. de 2 inst.).
JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepción de los demandados, sentencia de primera instancia, apelación y alegaciones en segunda instancia, advirtió, preliminarmente, la presencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción reivindicatoria: la identidad del bien, su propiedad en cabeza del actor y la posesión del mismo por los demandados.
Procedió a memorar que “e/ inmueble no ha estado en poder de fos sucesivos adquirentes”, razonamiento al que llegó con apoyo en que la diligencia de entrega llevada a cabo el 19 de marzo de 1977, originada en el fallo de 5 de julio de 1976, fracasó, debido a la prosperidad de la oposición formulada por el poseedor José Santos Quimbayo; el rechazo de la demanda reivindicatoria instaurada por José Joaquín Pérez Caballero
contra dicho opesitor; y la imposibilidad de secuestrar el bien en el proceso ejecutivo contra la sucesora de Pérez Caballero, debido a la oposición formulada por Belarmina Jiménez de Delgado (fis. 92 y 93, cdno. de 2 inst.). Pasó a citar jurisprudencia y doctrina, para de allí concluir la viabilidad de que un poseedor preponga como excepción la prescripción extintiva de la acción de dominio, sin que ello implique que el fallador, al acoger sus defensas, lo deciare nuevo propietario del bien objeto del litigio (fis. 94 a 97, cdno. Tribuna!).
2. Finalmente reiteró, con base en el dicho de Horacio Martínez Mejía y Ángel Vásquez Romero, así como en el documento suscrito el 20 de mayo de 1973, en el que Luis Santos JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 3
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dice dar “en venta real y en enajenación perpetua a favor de José Santos Quimbayo, la posesión y mejoras que tiene” sobre el lote, que desde 1973 los sucesivos propietarios del predio no lo han poseído y que, como quiera que la demanda se presentó el 5 de julio de 1995, ya habían transcurrido más de 20 años desde la pérdida de la tenencia con ánimo de señor y dueño; razón por la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y denegó las pretensiones del libelo (fls. 93
y 98 a 100, cdno. 2 instancia). LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del numeral primero del artículo 368 del Cádigo de Procedimiento Civil, dos cargos -replicadosse formulan contra el proveído impugnado, los cuales se despacharán en conjunto, al servirse su resolución de similares consideraciones.
CARGO PRIMERO
1. Denuncia la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, derivada del error de derecho al que se arribó por inaplicación de los artículos 228 de la Constitución Política, 179, 180, 183 y 305 (inciso 4%) del Cádigo de Procedimiento Civil, al haberse negado el fallador a decretar “pruebas de oficio y solicitar copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado Ríos y otros contra María Elena Barrera Vda. de Pérez y otros” -radicado 1994-3816- (fls. 24 y 27, cdno. de casación).
2. Pasa a demostrar la acusación transcribiendo algunos pasajes del pronunciamiento del Tribunal y lo increpa por JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 4
República de Colombia _Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuanto, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso antes citado, no decretó oficiosamente “/a prueba de las decisiones que [allí] se profirieron”. Sobre el particular, señala que las dos instancias
fueron decididas por las mismas autoridades que conocieron el asuntc que motiva la presente impugnación extraordinaria, y que estas diligencias estuvieron suspendidas por más de 4 años mientras se definía la pretensión de usucapión de Delgado Ríos y sus codemandantes; que valga decir, les fue decidida desfavorablemente puesio que su posesión se había visto interrumpida por los juicios reivindicatorics iniciados por los propietarios del fundo. Insiste en que si oficiosamente se hubiese allegado copia de dichas providencias al plenario, el colegiado no habría incurrido en los yerros que le enrostra (fis. 25 a 28 de este cuaderno). 3.. . Reprocha al fallador por haber deiado de aplicar el inciso 4% del artículo 305 /dem, ya que no tuvo en cuenta en la actua! /itis las decisiones proferidas en la radicada bajo el número 1994-3816, dejando de lado que a dichas actuaciones se hizo referencia en las dos instancias y por tanto debieron observarse al momento de fallar como “hechofs] modificatorio!s] o extintivo[s] del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio” (fi. 28, cdno. Corte). La violación de los artículos 177, 179 y 180 ibídem se la atribuye a la omisión del Tribunal en atender la mención que del proceso de pertenencia aludido hizo la parte actora en sus alegaciones y en varios escritos, y a la omisión del decreto de pruebas de oficio con relación a dicho trámite, cuyas resultas — JVR. Exp. 75449-3103-001-1995-04020-01 5
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif negativas para los allí demandanteshacían viable la pretensión reivindicatoria del recurrente en casación (f1.30, cdno. Corte).
4. Finalmente, concluye sus embates señalando que los yerros descritos hicieron que se vulnerara “indirectamente el artículo 946 del Código Civif (f. 31, cdno. de casación).
CARGO SEGUNDO
1. Acusa a la sentencia de violar indirectamente los artículos 778, 780, 946, 2512, 2532, 2538, 2539 del Código Civil, 90, 174, 175, 183, 187, 252 a 254 y 258 del Cádigo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores fácticos en la apreciación probatoria, en particular, de las “documentales obrantes a folios 104 (Vto.) a 107 (Vto.) del cuademo 6 de primera instancia” (fl. 31).
2. Luego de reproducir apartes del fallo rebatido, señala que las sentencias de primera y segunda instancia de 15 de enero y 5 de julio de 1976, proferidas dentro del proceso reivindicatorio que adelantó José Joaquín Pérez Caballero, en las que se ordenó la restitución del predio en disputa al demandante propietario, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pese a ser “documentos allegados y decretados oportunamente” (fl 31 a
33). Hace consistir el yerro del juzgador en omitir considerar que entre la fecha del último falio y la de presentación del libelo genitor del presente litigio no han transcurrido veinte
años, como quiera que éste se presentó a reparto el 5 de juiio de 1995 —interrumpiendo la prescripción en los términos del artículo 90 ídem-. Así las cosas, mal puede hablarse de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, pues la fecha de la decisión JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil judicial es el punto de partida para e! cómputo de la prescripción y no la del contrato de compraventa celebrado el 20 de mayo de 1973, como desatinadamente lo entendió el ad quem en flagrante violación de los artículo 2512 y 2535 del Código Civil (fIs. 33-34). 3... Cierra su alegación fustigando al colegiado por diciar una decisión contraria a la proferida en el proceso de pertenencia iniciado por los aquí demandados.
CONSIDERACIONES
1. Del análisis de la sentencia impugnada, brota con facilidad el fundamento central de la desestimación de las pretensicnes, consistente en que los titulares del derecho real de dominio —actuales y pasadossobre el inmueble obieto del litigio, perdieron la posesión del mismo con más de 20 años de anterioridad a la presentación de la demanda.
A este respecto, con absoluta claridad y precisión, el Tribuna! señaló que, “no obstante haber triunfado el causante José Joaquín Pérez Caballero en la acción reivindicatoria instaurada contra Jesús Elías Ortiz Velásquez y María Luisa Jiménez de Ortiz, en virtud de la oposición formulada por el
poseedor José Santos Quimbayo al momento de llevarse a cabo la entrega ordenada en aquel diligenciamiento, valga dscir, el 1 de marzo de 1977, el demandante no pudo entrar en posesión del inmueble, puesto que el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, en auto de febrero 14 de 1978" declaró que al opositor le asistía el derecho de conservarila; y que la demanda instaurada por Pérez Caballero contra Santos Quimbayo fue rechazada (fl. 93, cdno. de 2 inst). JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Continuó indicando que en el proceso ejecutivo adelantado contra la cónyuge supérstite de Pérez Caballero, María Elena Barrera Vda. de Pérez, “de donde emana el título aportado por la parte actora, tampoco se pudo llevar a cabo el secuestro, habida consideración de la oposición presentada, entre otros, por la señora Belarmina Jiménez Delgado” (fl. 93, cdno. Tribunal). Recordó que el “término a partir del cual debe computarse el plazo de la prescripción extintiva empieza desde el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la posesión” (fl. 96); para luego concluir que “valorando el documento privado que sirvió de apoyo para declarar la prosperidad de la oposición a la entrega formulada por José Santos Quimbayo en el proceso reivindicatorio primigenio, de data mayo 20 de 1973, y los testimonios rendidos por Horacio Martínez
Mejía y Ángel Vásquez Romero, en lo que a ello concierne, desde 1973 el propietario respectivo (...) no tenía la posesión del predio materia de la presente reivindicación, y desde luego, de ahí en adelante los sucesivos propietarios del inmueble. De donde se sigue que si se toma como punto de partida esa calenda, la acción reivindicatoria se encuentra prescrita, puesto que a la fecha de presentación de la demanda, 5 de julio de 1995, ya habían transcurrido más de 20 años (fl 44 C.1) desde que el propietario inicial perdiera la posesión, tal como lo determina tanto la oposición a la entrega como el proveido” que determinó el derecho de Santos Quimbayo a conservar la posesión que se le reconoció en la diligencia de entrega del lote a que se refirió este proceso (fl. 98, cdno. Tribunal). De su parte, el casacionista esgrime la comisión de sendos yerros por parte del juzgador, uno ¡uris, otro fáctico, el primero motivado en la “negativa a decretar pruebas de oficio y solicitar copias auténticas de las sentencias de primera y segunda JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 8 República de Colombia ma de Justicia Sala de Casación Civil instancia, dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado Ríos y otros contra María Elena Barrera Vda. de Pérez y otros" (cargo primero); mientras que el segundo refiere a la ausencia de valoración de las documentales cbrantes a folios 104 a 107 del cuaderno 6, contentivas del fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judiciai de Ibagué, el 5 de julio de 1976, en el cual acogió las pretensiones reivindicatorias de José Joaquín Pérez Caballero frente a Jesús Elías Ortiz Velásquez y María Luisa Jiménez de Ortiz (cargo segundo). Las censuras así formuladas, resultan insuficientes, teda vez que si bien comprenden tangencialmente algunos soportes de la decisión, no los combaten todos, ni mucho menos el toral, esencial, cardinal o principal, el cual, aún superada la discusión sobre la obligatoriedad o no de decretar pruebas de oficio o la valoración dada a la sentencia de 1976, se mantiene incólume. En efecto, ninguno de los embates desvirtúa la tajante afirmación del Tribunal en el sentido de que el actor y sus antecesores en el dominio de la heredad disputada no la han boseído desde 1973, eje central de sus cansideraciones; pues uno se limita a echar de menos el decreto oficioso de una prueva que lo que demostraría —aceptando en gracia de discusión lo man:festado por el accionantees que los poseedores actuales no cumplían, para la época en que iniciaron la acción de pertenencia, con los requisitos para usucapir el lote; el otro, señala que por la inobservancia de la plurimencionada providencia de 5 de julio de 1976, se pasó por alto que el computo de la prescripción extintiva debía hacerse a partir de esa fecha y no desde el 20 de mayo de 1973, sin debatir de manera alguna el razonamiento del colegiado respecto de la certeza que le brinda le acaecido en torno a Santos
Quimbayo, o lo que es igual, independientemente del momento en que se empiece a contabilizar el término de prescripción con JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 g República de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil respecto de los aquí demandados, el punto de partida del razonamiento del ad quem es la posesión ejercida por Santos y reconocida judicialmente, así como la ausencia de posesión por parte del libelista y los anteriores propietarios desde 1973. En tal sentido, la Sala tiene establecido “(...) que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varos puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación. La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación; que cuando el ataque en casación se apoya en infracción de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun
cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (Casaciones de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXH, página 19)” (sentencia 080 de 18 de septiembre de 1998, reiterada entre otras, en sentencias de 4 y 18 de febrero de 2000); “un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque y destruya directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso 'está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil litis ha sido o no observada por el juzgador' (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991 sin publicar)” (Sentencia 019 de 27 de marzo de 1998, exp. 4943; subrayas fuera de texto).
2. Ahora bien, haciendo abstracción de las falencias ya atribuidas a los ataques, por demás suficientes para conducir al fracaso de la impugnación extraordinaria, los yerros que se le achacan al Tribunal no se configuraron, no se encuentran debidamente demostrados o desatienden los requisitos establecidos ex artículo 374 de la ley de enjuiciamiento
Civil, como pasa a explicarse: a). Con relación al primero de los cargos, memórase que la posibilidad de incurrir en errores de derecho por la omisión del decreto oficioso de pruebas ha sido ampliamente debatida por la Sala y se presenta sólo en situaciones excepcionalísimas, dada la naturaleza propia del yerro ¡uris, que sin lugar a dudas y por regla general presupone la existencia de la prueba en el expediente y en tal sentido su indebida valoración jurídica, que no fáctica, por parte del juzgador de instancia. El “decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar uns zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia_sobre_una inferencia concreta y ceterminada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 27 y 226.
“Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla generalsu_alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas. Como tiene dicho la Corte, “admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. 'Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos
preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerando por razones que atañen, por ejemplo, a la JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 12 República de Cofombia AE Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aducción e incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaria al faillador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendancia de ella en la resolución der juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, fal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)' (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02)” (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, exp. 00101-01; subrayas fuera del texto). En el asunto que concita la atención de la Corporación, el casacionista manifiesta que el ad quem debió haber traído a! expediente las decisiones proferidas en el juicio de pertenencia de Pedro Leonardo Deigado Ríos y otros contra María Elena Barrera Vda. de Pérez y otros, pues la existencia de éstas era ampliamente conocida por el juzgador, como quiera que la situación se le puso de presente a folios 120, 173 (cdno,1) y 24 a 29 (cuaderno 11), y que al no haber decretado oficiosamente la
probanza, desatendió su deber de recaudo oficioso de las evidencias y el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el impugnante no establece cuál era la “zona de penumbra” que las sentencias echadas de menos permitirían esclarecer, limitándose a argúir que ellas demostraban que “/as pretensiones en el proceso de pertenencia adelantado por los demandados habían sido negadas, lo cual hacía viable la pretensión reivindicatoria alegada en el presente proceso" (fi. 30, cdno. de casación); argumento que resulta inaceptable a! surgir de una premisa errada, pues sugiere que ante el fracaso de las pretensiones de pertenencia de una parte, siempre saldrán avanie las reivindicatorias de su contrario, perdiendo de vista que existen múltiples hipótesis en las que eso no sucede, por ejemplo: cuando JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 AeL República de Colombia Corte Suprea de Justicia Sala de Casación Civil el poseedor ejerce la acción sin haber detentado la posesión por el término legal, mientras que el propietario —posteriormente-, cuando ya se ha ajustado dicho plazo, pretende reivindicar el bien. Amén de lo anterior, el alcance de las providencias tampoco aparece “sugerido o insinuado en el expediente”, toda vez que los folios que cita como indicativos del conocimiento de los sucesos que justificarían el decreto presuntamente omitido carecen de entidad para soportar el yerro que se le endilga al Tribunal, así: el documento obrante a folio 120 del cuaderno 1
contiene la solicitud de prejudicialidad elevada por los demandados; a folio 173 el demandante, sin aportar la sentencia respectiva, informa que el litigio de pertenencia finalizó con fallo de segunda instancia y solicita proferir sentencia en el sub examine;, y a folios 24 a 29 (cdno. de 27 inst.) en los alegatos del actor en sede de apelación, se indico que la pertenencia fue fallada en contra de los aquí convocados debido a que “no pudieron demostrar la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por el término exígido en el artículo 2532 del C.C.” (fi. 27). Como se observa, de ninguna de las piezas procesales resaltadas por el recurrente se puede colegir que las decisiones proferidas en el juicio de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado Ríos y otros contra María Elena Barrera Vda. de Pérez y otros, tuviesen los alcances de los que las pretende dotar en el primero de los reproches en casación. En síntesis, el embate no se ajusta a las especiales circunstancias que permitirían deducir de la conducta del funcionario judicial un dislate como el que se le enrostra, al no comprobar que “a pesar de la ausencia física de la prueba en el expediente, sea posible vaticinar el impacto de ella en la decisión y, por lo mismo, se haga imperativo su decreto oficioso, como cuando se deja de arrimar al proceso una probanza definitiva para JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 14 República de Colombia d Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
la controversia y, además, el petente ha anunciado con toda explicitud lo que pretende probar con ella y hay fundamento plausible para inferir que el dato buscado existe y puede ser hallado” (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, exp. 0010101). Ahora bien, si tal era la trascendencia que a ojos del censor tenían las probanzas no decretadas oficiosamente, debió cuando menos aportarlas al expediente en el trámite de las instancias y no denunciar en casación un supuesto yerro cuya comisión se podría haber evitado; en otros términos, la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador. Luego, “en este evento no se incurrió por el Tribunal en el yerro de ¡ure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la fimpugnante] la que produjo como secuela que tales medios de convicción, los que en su opinión eran trascendentes (...), no se decretaran como probanzas (...)” (Sent. Cas. Civ. de 21 de octubre de 2010, exp. 00527-01). b). Asu turno, el segundo de los cargos denuncia que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué, el 5 de julio de 1976, acogiendo las pretensiones reivindicatorias de José Joaquín Pérez Caballero frente a Jesús Elías Ortiz Velásquez y María Luisa Jiménez de Ortiz (obrantes a folios 104 a 107 del cuaderno 6), no fue apreciado, y que ello constituye un error de hecho que vulnera los artículos 778, 780, 946, 2512, 2532, 2538, 2539 del Código Civil, 90, 174, 175, 183,
187, 252, a 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la exigencia de precisión de las demandas de casación, establecida en el artículo 374 ídem, “obliga a que 'la acusación sea exacta, rigurosa (...) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento' (sent. cas. civ. No. 114 de 15 de JVR. Exp. 73449-3103-001-1995-04020-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil septiembre de 1994)' (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia” (Sent. Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01), entonces, cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto “a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino 'manifiesto de hecho en la apreciación de' ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta” (Sent. Cas. Civ. de
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