CSJ - SC18-08-1989 300
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-08-1989 300
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
)t 0599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO =>» Bogotá, D.E., 41 g AGO. 1989
A Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentenciaque, con fecha 25 de noviembre de 1987, pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinarioe de Jean Kaissar Feghali contra Compañía Aseguradora ColsegurosS.A.. LFTIGIO l.- Preténdese en la demanda . se declareque la demandada se enriqueció injustamente al haber expedido dey manera errónea la póliza de Seguros de Transporte N 32176-1 del 30 de abril de 1982, por cuanto lo hizo a nombre de Distribuidora de Textiles Nacionales Limitada -John Kaissar Feghali, sin tener en cuenta que la solicitud se hizo para Distribuidora de Textiles Nacio nalesJohn Kaissar Feghali; que, por tanto, debe pagársele la su ma de $5.584.000.00, con los intereses bancarios corrientes o de la póliza a partir del 5 de agosto de 1982 hasta la realización del pago a Jean (John) Kaissar Feghali, incluyendo lo que corresponda por 0600 corrección monetaria, tomando como fechas el 5 de agosto de 1982 el día en que se efectúe el pago; que, por último, se condene a la compañía demandada al pago de las costas del proceso.
ll.- Los hechos fundamentales de la causa petendi se resúmen asi: Que el propietario del establecimiento de comercio Distribuidora de Textiles Nacionales solicitó, ante la com pañía Aseguradora Colseguros S.A., que le expidiera una póliza de seguro de Transportes que cubriera los riesgos de pérdida to tal y falta de entrega de mercancías que se transportaran de Medellín a cualquier ciudad del país, lo que hizo la demandada, pero cambiando el nombre del solicitante por el de Distribuidora de Tex tiles Nacionales Limitada John Kaissar Feghali, error en el quepersistió al despachar el certificado de Seguro de Transporte N 246201, con el cual se aseguraban contra los riesgos de pérdidatotal y falta de entrega, 32 bultos contentivos de mercaderías enViadas por Distribuidora de Textiles Nacionales Limitada a la ciudad de Bogotá, por un valor de $5.584.000.00; que el demandante, como propietario del establecimiento de Comercio Distribuidora de Textiles Nacionales pagó la prima correspondiente, cuyo valor fué de $36.063.00; que cuando el camión de placas TA-47-46 tran sitaba por el sitio Tribunas, en la carretera que de Pereira condu ce a Armenia, conducido por su propietario Jorge Londoño S., se produjo un cortocircuito que originó su incendio y la destrucción total dé la mercancia; que con posterioridad se hizo la reclamación correspondiente a la aseguradora, la que no formuló objeción alguna dentro del lapso de sesenta días, que comenzaron a contarse el 21 de mayo
de 1982, por lo que. se instauró demanda ejecutiva, por el asegurado Distribuidora de Textiles Nacionales Limitada - John Kaissar Feghali, contra Aseguradora Colseguros S.A., y el Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, que conoció del proceso respectivo, libró orden de pago, decretó las medidas cautelares pedidas y dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y desechó las excepciones propuestas por la demandada; que el Tribunal Superior, si bien en principio confirmó el mandamiento de pago librado por ela quo, después profirió sentencia inhibitoria, al decidir la alzada in terpuesta contra el fallo de primer grado, por considerar que no es taba demostrada la existencia de la sociedad demandante, razón por la cual concluyó que no tenía capacidad para ser parte; que porcausa de este pronunciamiento la aseguradora se vio libre de pagar la mencionada suma de $5.584.000.c0, con lo cual se enriqueció de modo injusto; que, en fín, el demandante es de nacionalidad libanesa, país en donde el francés es lengua oficial, por lo cual su nombre de pila es Jean, y en Colombia se le concoe como John Kaissar Feghali. 1Ml.- La parte demandada se opuso a las sú- plicas formuladas en su contra y alegó las excepciones que llamó - falta de causa para pedir, ineptitud sustantiva de la demanda, culpa exclusiva del demandante, petición antes de tiempo y prescripción extintiva de la acción. IV.- Asímismo, formuló demanda de reconvención, en la que pidió que se declarase responsable a Jean ony PY ÁS - —--— =o A—Á o John Kaissar Feghali de los perjuicios que le causó con el proceso de ejecución que le instauró en su contra; que, por tanto, se le condene al pago de las siguientes sumas: ''1) Por concepto de daño emergente repre sentado en las sumas que la demandada hubo de pagar en su pro pia defensa, en juicio, para obtener caución que le permitiera el desembargo de las cuentas bancarias, por el detrimento de su imá gen comercial ocasionado por el juicio temerario y demás que seestablezcan, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). "2) Por concepto de lucro cesante ocasionado en los rendimientos de los capitales inmovilizados con ocasión de a las medidas previas las siguientes sumas:
"BANCO VR.EMBARGADO DESDE HASTA INT. AL 33
3 Bancoquia $ 50.00 10.12.82 13.12.82 0.20 Bancoquia 1.943.885.40 10.12.82 13.12.82 7.175.52 Santander 7 3.580.13 09.12.82 13.12.82 19.257 Bancoquia 38.941.77 29.12.82 00 > o Valor depositado en el Banco Popu lar 7.000.000.00 13.12.82 13.05.83 1.169.000.00 $1.176.794.90 ''3) El demandado en reconvención pagará igual mente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. la corrección monetaria de - : 0603
.. los valores a los cuales fuere condenado desde el momento en que fueron causados y hasta que el pago efectivo se realice, y las costas y gastos del proceso". V.- La referida reconvención se basa en la misma narración que hace Jean Kaissar Feghali en su demanda intro ductoria del proceso, pero contiene, además, los siguientes hechos: . "15 Sin que pueda conocerse los motivos pa ra ello, el señor Kaissar había hecho la solicitud del seguro a laaseguradora, conforme se prueba, señalando como asegurada y bene ficiaria una sociedad limitada, la misma que aparece en la póliza. - | Otros documentos tales como cartas y facturas que obran en el pro 3 | ceso ejecutivo ya mencionado aparecen con la partícula 'Ltda.'. "16%.- La actuación irregular del señor Kaissar causó a la compañía demandada graves perjuicios económicosoriginados en las medidas previas de embargo y secuestro sobre sus fondos bancarios, en los gastos que hubo de efectuar para obtener el levantamiento de las mismas, en el lucro cesante de los dineros congelados, y en las costas judiciales del proceso cuya efectividad la aseguradora no logró por cuanto, al demandar Kaissar como representante de una 'sociedad limitada' fue ésta la condenada a su pago y nó él como persona natural, y aquella por supuesto tampoco - X tenía patrimonio alguno. "189.- La actuación del señor Kaissar al po ner en actividad la jurisdicción sobre bases falsas engañando al Juez de la instancia y de paso provocando perjuicios económicos graves a la aseguradora constituye un típico ABUSO DE LOS DERECHOS, institución consagrada en numerosas normas del derecho civil y aceptada por la Corte Suprema de Justicia que lo obliga a reparación completa de los perjuicios". VI.- El Juzgador de primer grado hizo el siguiente pronunciamiento: "19) Declárase que la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. obtuvo un enriquecimiento injusto al no pagar, como consecuencia de un error en la expedición de la Póliza de Seguro de Transportes N% 32176-1 con vigencia desde el 30 de Abril de 1.982, el correspondiente valor asegurado a su tomador. 3 "'22) Como consecuencia de la anterior decla ración, la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. está en la obliga ción de pagar al señor Jean ó John Kaissar Feghali, la suma de - $5'584.000.00, junto con sus intereses corrientes o bancarios desde el día 5 de Agosto de 1982 hasta cuando el pago se efectúe. 39) Condénase igualmente a la CompañíaAseguradora Colseguros S.A. a pagar en favor del señor JeanKaissar Feghali la corrección monetaria correspondiente al peso co lombiano desde la fecha anotada en le numeral anterior, hasta cuan do el pago se efectúe, liquidada conforme a lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. O )9( 0605 "'49) No se accede a las declaraciones que en la demanda de-reconvención han sido solicitadas por la Compa ñía de Seguros demandada en contra del señor Jean Kaissar Feghali.
"5%) Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 69) Condénase en costas del proceso a la Compañía de Seguros demandada". Vil.- Recurrida la decisión anterior por la demandada, el Tribunal dispuso confirmar únicamente lo que enella se resolvió en su numeral 4% y revocar lo decidido en los res tantes. FUNDAMENTOS DE LA DECISION xx D 9 RECURRIDA El ad-quem apoyó su proveído en las siguien tes razones: a) Que con la prueba que se trasladó delproceso de ejecución que adelantó Kaissar Feghali contra Aseguradora Colseguros S.A., no ze demuestra que el supuesto error en la designación del beneficiario de la póliza a que se refiere la pre sente actuación, haya sido la causa de la decisión inhibitoria, sino que lo fue, por lo contrario, "la falta de prueba de la calidad para ser parte...". =) b) Que, además, como "no se operó el fenó- meno de la cosa juzgada que hiciera inmutable lo decidido, tiénese que al actor de autos le quedaba abierta la compuerta para volver a hacer valer su derecho trunco por la decisión anotada, demandan do nuevamente pero su sujeción al señalamiento por activa y laprueba de la existencia y representación de quienes aparecian como beneficiarios en la mencionada póliza de transportes, entre los cuales se cita al aquí demandante como persona natural, y obviamente con legitimación en causa para incoar la acción de que se habla, - con las mismas' pretensiones aducidas en el litigio concluido con sen
tencia inhibitoria".
Dice así el sentenciador: 9 "Siéndole entonces viable al actor el ejercicio de otra acción diferente a la ahora propuesta, para obtener a 3 su favor la misma prestación que aquí se impetra, resulta obvio con cluir que la acción de enriquecimiento formulada con tal propósito, no puede ser de recibo, ni siquiera en el supuesto de haberle pres crito ya la acción que le correspondía, pues de acuerdo con lo que en esta providencia se explicó con relación a las exigencias que de ben satisfacerse para la prosperidad de la actio in rem verso, seexige entre otros requisitos que quien la invoque no tenga o haya tenido otra acción diferente para hacer valer lo que se pretendecon ésta, precisamente porque ella es esencialmente de carácter sub sidiario, y así entonces si la acción que podía haber propuesto eldemandante cuando le fracasó por los motivos ya expuestos, la ejecutiva que instauró contra la misma parte que aquí afronta esta con O' tienda, la prescribió, dicese que el enriquecimiento de que se duele aquél, no es sin justa causa, sino por causa suficiente y dispuesta por la ley, que le impide así de contera la viabilidad de la acciónpropuesta, como equivocadamente lo decidiera el a-quo en la providencia impugnada, que en este sentido será revocada para en su lu gar proferir absolución para la sociedad demandada respecto de los cargos que se adujeron en su contra".
Y respecto de la reconvención hizo las siguientes apreciaciones: "En cuanto a la demanda de reconvenciónque la parte demandada a su vez formuló en contra de su contendiente, sobre la base de un abuso del derecho por él ejercido cuan do promovió el proceso ejecutivo que se decidió con sentencia formal y no de mérito, pero que de todas maneras le irrogó los perjui cios que en tal debate fué objeto de condena, pero que no se pudieron hacer efectivos por la no existencia de la sociedad que debía pagarlos, debe anotarse que no siempre que se cause un daño por ejercicio de una acción judicial se incurre en responsabilidad ob jetiva y procede la consiguiente indemnización, pues el derecho no es una ciencia exacta sino moral y sometida a incertidumbres y revaluaciones, que trae como consecuencia el que no siempre que se ejercite una acción se tenga que comprometer fatalmente la responsa bilidad de su autor. Otra cosa es si esa actividad se ha ejercitado de mala fe y con el ánimo de producir un daño en el agraviado, - que no es lo que se advierte en este evento, pues si se mira con detenimiento la actuación de las partes en el proceso en donde se - ,— ,y( - 10 -— impuso la condena que mediante demanda de reconvención se preten de aquí hacer valer;s e observará cómo la parte demandada, habien do tenido oportunidad de avisorar y anunciarle al fallador por medio de excepciones previas o de mérito la falta del presupuesto procesal que acogió el Tribunal en ese entonces, sólo vino a invocarlo en úl tima instancia y cuando ya el procesos e había adelantado hasta lle gar al momento de proferir sentencia, incurriendo así en la misma negligencia que ahora le endilga a su oponente y que fué concurren
te para que la condena que allí se impuso, se hiciera a cargo dequien ya se dijo, no había acreditado tener capacidad para ser parte". DEMANDA DE CASACION Un solo cargo, por la vía directa, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, fundado en el numeral primero del artículo 368 del C. de P.C.. : Según el censor se incurrió en violación de los artículos 831 y 882 último inciso, del C. de Co., por falta deaplicación, en el primero de los cuales está consagrada de manera expresa y general, la figura del enriquecimiento sin causa. Agrega el casacionista que "si en el Código de Comercio se consagró, como autónoma, la actio in rem verso o de enriquecimiento sin causa, como brota del texto del artículo 831 arriba transcrito, no se puede decir de ella, como sí puede serlo en caso de negocio civil, que sea una acción subsidiaria, pues las normas restrictivas no pueden aplicarse por analogía; tienen que - - 11ser expresas. "Resumiendo: en el derecho mercantil la cadu cidad o la prescripción de un derecho o de una acción, no puede ad mitirse como causa que justifique un enriquecimiento ilegítimo; además, por ser autónoma, la acción no es subsidaria". Por último, afirma: "Mi disentimiento con el Tribunal estriba en que él aplica a un negocio tipicamente mercantil, originado en uncontrato también comercial, el de seguro, la doctrina civil que sostiene que la de enriquecimiento es acción subsidiaria, en tanto que 9 estimó que la norma aplicable a este caso es el artículo 831 dei C. de Comercio, que erige como acción autónoma la llamada iniustalocupletatio o enriquecimiento injusto, y que de ningún modo lacondición a que no exista otra acción en favor del empobrecido y que, además, no justifice el enriquecimiento porque haya caducado o prescrito la acción que pudiera tener aquél". SE CONSIDERA 1.- El pronunciamiento del Tribunal se apo ya en las siguientes razones, como se vio con anterioridad: Enprimer término, en el hecho de que las pruebas allegadas acreditan que el fallo inhibitorio que se profirió por el Juez de segundo gra do dentro del proceso de ejecución que Distribuidora de Textiles Nacionales Limitada, Jean Kaisser Feghali, instauró contra Compa 0610 = 12pañía Aseguradora Colseguros S.A., se debió a que no se probó la capacidad para sér "parte del demandante, mas no a error de esta entidad. Además, en que al actor le quedó la posibilidad de deman dar de nuevo con la prueba de la existencia y representación de quienes aparecian como beneficiarios en la póliza de transporte; - que, por consiguiente, la acción de enriquecimiento injusto que se formuló no es de recibo, por cuanto ésta es de carácter subsidiario, es decir, que sólo es pertinente cuando quien la incoa "no tenga O O o haya tenido otra acción diferente para hacer valer lo que se pre tende con ésta", y, en el sub lite, la parte ejecutante pudo promo ver de nuevo acción para lograr satisfacción de su derecho, contra la misma parte que afronta la presente contienda, lo que nohizo, razón por la cual ocurrió el fenómeno de la prescripción; por y lo que el enriquecimiento de que ahora se duele el demandante no
es injusto, "sino por causa suficiente y dispuesta por la ley, que le impide así de contera la viabilidad de la acción propuesta...". s O 2.- El casacionista basa su impugnación en lo siguiente: Que la acción de enriquecimiento injusto, en el campo mercantil, no es subsidiaria, sino autónoma, a diferencia de lo que acontece en el área del derecho civil, razón por la cual a la luz de los artículos 831 y 882 del C. de Co., de ningún modo se encuentra condicionada a que no exista otra acción en favor del 1 empobrecido,porlo que debe añadirse que la caducidad o la prescrip ción de la acción que se haya podido instaurar, no justifica el enri quecimiento producido. 0611 - 133.- Según el artículo 882 del C. de Co. "La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de con tenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o ho sea descargado de cualquier manera. "Cumplida la condición resolutoria, el acree CO) dor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda cau sarle la no devolución del mismo. "Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá - asimismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año". Del precepto transcrito surge que el pago efectuado en la forma dicha, o sea, con títulos valores de contenido crediticio, produce la extinción de un vínculo anterior, que a su vez queda sustituido por aquél en que consiste la relacióncrediticia que se incorpora en el documento o documentos, o títu los, con que se ha efectuado tal pago. Claro que, como lo prescribe la norma mencionada, ese acto queda sometido a una condi ción resolutoria, cual es el hecho del rechazo del título valor o rn __—. _ >A= A A 0612 el de no ser descargado de cualquier forma; y si ésta se cumple, el acreedor puede instaurar la acción pertinente, la causal, "originaria o fundamental", a fin de lograr la satisfacción de su derecho, siem pre que cumpla las exigencias prescritas por la norma, o sea 'devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no de volución del mismo". 4.- El último inciso de la disposición en comento regula el caso en que el título crediticio con que se hizo el pago no haya sido descargado, bien porque se haya dejado prescribir, ya porque se haya dejado caducar, evento en el cual también se produce la terminación de la obligación anterior. Pero agrega la norma que sinembargo de ocurrir ésto, el acreedor puede, dentro del lapso de un año, instaurar la acción de enriquecimientoinjusto. 5.- Del texto que se examina, no se infiere, des
de ningún punto de vista, que la acción de enriquecimiento injus to sea, en todas las áreas del derecho mercantil, autónoma, o sea que su viabilidad no depende del hecho de que quien la incoa no tenga o no haya tenido otra en beneficio suyo y que aún en elsupuesto de que hubiese operado la caducidad o la prescripción, ésto no es óbice para instaurarla. Dedúcese, sí, por lo contrario, que se trata de una regulación normativa especifica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligación cau sal preexistente, como se dijo atrás, con uno o varios títulos va lores de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la 0613 caducidad o la prescripción; por lo que impónese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio de in rem verso cuando ésta se apoya en tal tipo de documentos crediticios. En otras palabras: la autonomía que, como característica, surge para la acción de enriqueci_miento sin causa, sólo se circunscribe al campo de los títulos valores del contenido crediticio, mas no al de todo el derecho comercial, en cuyos restantes aspectos continúa teniendo vigencia lo que tanto lajurisprudencia patria como la doctrina han enseñado respecto del Derecho Civil, es decir, que la actio de in rem verso mo es sino subsi diaria, o sea, que tiene lugar cuando no haya otra, y si, además, - el enriquecimiento que se alega se apoya en una de las fuentes delas obligaciones, será imposible lograr el reembolso para quien lo ha ya sufrido, es decir, para quien haya experimentado el empobreci- Ñ
miento. 6.- Así las cosas, resulta patente que en el casosub examine no es pertinente la aplicación del artículo 882 del C. de Co., como lo pretende el casacionista, pues la acción instaurada por Jean Kaissar Feghali se apoya en hechos totalmente diversos de los regulados por este precepto; se refiere, en primer tér mino, al no pago de un siniestro asegurado, luego de transcurrido sesenta días a partir de su reclamación por el Tomador sinque la compañía aseguradora la hubiese objetado; que, además, en vista de la sentencia inhibitoria que se profirió cuando se pretendió el recaudo ejecutivo, la demandada se vio libre de pagar la su ma correspondiente, $5.584.000.00, con lo cual se enriqueció injus tamente. Nada, pues, tiene que ver ésto con la entrega de títulos valores de contenido crediticio para el pago de una obligación an0614 - 16 -— terior, prescritos o caducados en poder del acreedor. En estas con diciones, tampoco-quebrantó el ad quem el art. 831 del C. de Co.. Lo expuesto conduce a la improsperidad de la cen sura formulada por el recurrente, ya que no se aprecia la errónea inaplicación de los arts. 882 y 831 del C. de Co. en la forma que se le endilga al ad quem.
DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada y condena al recurrente en las costas del
recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPE
DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. -] ) ña A
JOSE ALEJANDRO BONIVENT ERNANDEZ
]dw 0615 = 17A SARMIENTO A e O de. LiA ,
MAZA
LUIS H. MERA BENAVIDES
Secretario