CSJ - SC18-08-2000 [5519]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-08-2000 [5519]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
. '|BLICA DE COLOMBIA - -í>:) - Coñie %/WM¡W de %J/¿c¿a Ú¿. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) We&fewferwia: Expediente No. 5518 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de Octubre de 1.394 y ZS¡U aclaración del 16 de Noviembre siguiente, proferidas por el Tribunal Supertor del Distiito Judicial de Cali -Sala Civil, en el proceso ordinario de ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, GUILLERMO y ALICIA PAZOS ALVAREZ, MANUEL y LUZ MAR PAZOS LOPEZ, enfrente de la sociedad "CELULOSA Y PAPEL DE
COLOMBIA S.A-PULPAPEL".
ANTECEDENTES 1 Los referidos herederos de Alfonso Pazos Mosquera, acfuando en nombre propio, entablaron juicio contra la sociedad mencionada, para que en sentencia se declarara que es absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre aquel y ésta, respecto del predio denominado "La Cohetera" ubicado en el municipio de Cajibto (Cauca). s a -4adNgIIY 03 ?OTOWIIV sOov bne 59 ooupaUeJP E lE pAILeupEPE e loSMJ E |os pALRUPEUJOS lE OISIPEP
pa daapo eappo'fnuja ooL os )anjos ueyipjes Á NajpjeS dlopnapos doJ a yv edeumJ pa e ;opie pv je dJOUQSE' 9 I)ÍHU|UIUH]>< bnNna 59 OJe eomuímpe je ogIBenov jidojadeue sousamipe dOJ [ d.oueMa seupoPOJ E -RAOJ pa je eurpep poatseupepE“ SOUJBILIPE SU lE OSI NO 1260 P2 S£ pa noneiuqla pe |G/7' OIOiÑePE Su jE NOJEME |iuale p¡ ooo pa godeÁZU OB OJE E£?F;C5¡)Í!IEEJ.!2E S0 ODILEUPM bn« e DHULIC¡!1.IL!?ii!..llD 3 resS d:esenouos ynnes sa yee pa soneipO 90 jO dIBAISJA SU | ELIDNfO | 779 pPj :OPIBO JEAN y— — OIa yayos nupeleuyjos pa cne d1.YjauGlolaS' oadIEIMJoM OS PBILEUPEUITS OS bna € SOMLNIVNENOV 63 Su SOZEM y g oougejo pa dlowese po ooudirasue SNÁg UNIPEP 59 poleupe' jne SNEDL 91 |y pa NoneuQla pa |G/p edo.pruposa oo dlaemo PE dap O |E snwe PE SEL0N0fC'OC bNE saveu OEUyOIEPOS PS ;senon0'00 bna e d.otageua sovidsepOIT oeuYFO NU esE joe Á $L sogog'oo dele a pje ey bno Sa OIOIÑEJE lE
asoupme dngjoe bne deyaomovene ¡ sougejo dacitaypoC f0 nE leupLe LNDEJ a |E NOJEUP |E Pf NA pá dodEÁrU' 30 pes poednec pa bna OMULeE E NUE )a ¿ duUpNOVOS EUQES luipouees deje feJ ye odose p |e dpjagIeNoL p oouqeO pepE Sh azfnapep 9 gj_l,li:c:_a¿-);i;g;¿x¡>:_cu' e segou 2( yrgovse diojaooyzepo Á laÑuqlePO lE )ENSE NOJNONe p NUE JEZOS' aU |E 9NPJ 69 ebiapmJe |e deLa pá| luutnegje pa osje y| dolaneuja asupopOJ Á
T M 6G É
Y 3 e c¡3.U Y7 - _V,= REPUBLICA DE COLOMBIA e -| Ce 5/, a de Falc b) haberse registrado la sentencia de segundo grado por viriud de la cual el pmm<ímntc: vendedor hubiere adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de todo el predio. É Para garamizar el cumplmiento de la obligación anterior, en escritura separada se constiluyo hipoteca sobre la misma firca, gravamen que respaldó una obligación ineistente, pues la única que contrajo el señor Pazos fue la de firmar la escrifura de venta, no así la de pagar una suma de dinero, ya que los valores recibidos no lo fueron a título de préstamo, sino como parte del precio del inmueble. U Mediarte sentencia del 268 de Octubre de 1.980,
en el sucesono de Hermina …Í“-º€-33i<i)3 Mosquera, se adudicaror a Alfonso Pazos los derechos que ostentaba sobre el inmueble la causarte, quedando ast la totaldad del predo en cabera de éste, quien faleció en 1.284 sin haber conciuido la negociación con la sociedad demandada.
D. dramitadas la causs moruorna respectiva, en la sentencia aprobatoria de la partición se adudicó en común y proindviso el dominmo del inmueble a sus Hijos, los adui la promesa de compr aventa. 3 Err su oportuna contestación a la demanda, Pulbapel SA se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, formularido como excepciones de mérito las que denomino "Indebida Cdd EXp. 519 - 3 - 7 E “ REP—U BLICA DE COLOMBIA _ s posición juridica delos demandantes" por no ser parte en el contrato atacado, “La independercia del contrato hipotecario" por ser un acto diferente al que se está cuestonando, y "La posición juridica superior de la entidad demandada frente a la parte actora", por tener la posesión material del predio desde hace más de 17 años. 4 Planteado ast el igio, se tramitó la primera instancia, a la que el .Juez del conocimiento le puso fin mediante sertencia del ?2 de Cx Abril de 1.294, en la cual resovió: (1) dectarar no probadas las excepciones propuestas; () declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; (3) declarar sin ringún valor
la hipoteca contenida en la escritura pública No. 1790 del 23 de Mosquera a favor de "Pulpapel S.A": (4) orderar a ta demandada restituir a los demandantes el inmueble objeto de la promesa de compraventa; (5) condenarla igualmente a pagarles lc n frutos civiles percibidos despues de la cortestación de la demarnda, estimados en la suma de $23'958.657,00; (6) ordenar a los demandantes restituir Q 3 la demarncada los $80.000,00 recibidos por Alfonso Pazos como parte del ;:1r<ze.=…¿:ic>, los.que con la corrección monetara ascienden a 14'560.000,00; (7) <::(í>i"'¡d&»¡'¡;;—.&f' a aquellos a pagarlo a Pulapel 5A la suma de $5394924.008,00 correspondientes a gastos ordinarios inveridos en la producción de los frutos civiles, (9) asl como . $59912.875,00 por concepto de mejoras úÚtiles realizadas en el predio, y (9) condenar an costas a la entidad demandada. 5.. Apelada la anterior decisión por la parte vencida, se adhirió al , frecurso la parte demandante, culminando el Tribunal la segunda Cd EXp. 5519 P t r REPUBLICA DE COLOMBIA instancia con sentencia del 13 de Octubre de 1994 en la que decidió confirmaar la prc>v¡ dencia recumida y adicionarla en el sentido de ajustar la condera impuesta en los numerales 5o. y 6o. de la
parte resoluliva, relafivos al pago de frutos civiles y restituición del precio, en el sentido de que la suma a pagar por el primer concapto, era de $3171 0.000,00 al 18 de septiembre de 1994 y, en el segundo caso, de 5762 400,00, incluida la corrección monetaria al 31 de agosto de la misma anualidad Igualmente, adicionó la sentencia ir'¡"|¡:)l…¡_<_:;f'ia<:.i_::-.'sc ondenando a la sociedad demandada a demanda, en cuanta de $…)'1 260.000,00. La amtenor decisión se aclaró en auto del 16 de noviembre ?Ií¡$?]ljí(?í&f"ñ(º¿º-, [íí5f“€í3í.'lif&3¡&'3Í'1dÚ Que la suma total a Pagar por (1(.')Í'l(l€&pt() de frutos civiles, era de $55'656.667 00
0. La parte demandada interpuso contra la sertencia del Tribunal el recurso de casación, limitado a perseguir más de lo concedido O por mejoras, a rebajar los pi'“;l!fii(r; frulos reconocidos a favor de la parte actora y lo relacionado con el deracho de retención.
LA SENTENCIA DEL TEIFUNAL Se simeliza al falo del ad guem en lo que atañe a los puritos objeto del recurso de casación, por circunscribirse a elos el análicis que a Corte puede efeciuar, 1.. Respecto a las restifticiones mutuas que deben ordenarse ddd EXp. 5519 5) r
E “REPUBLICA DE COLOMBIA
como conps eadc uaencia de la dectaración de nulidad de la promesa de A El poscador de buena fe vencido ftene derecho, según El articulo 956 del Códigg 6 Caivil, a que 5e le abonen las mejoras útiles efectiadas antes de contestarse la demanda, — encontrando demostrado que la ¡J.1f¡: demandada realizó una de elas consiía tíí3f'l't& en la apertura y afirmado de la carretera, la cual, según los paritos, es exclusiva de ls finca, cuyo costo señalaron en 459212 275,00, Se aCOJÓ, hor lo que se confirmó ';'—:sin modificación alguna lo expuesto por aquel sobra mejoras. A Agregó respecto a las mejoras alegadas en el escrito de apelzción, en al que se expresó que fueron avaluadas por las pertos según los folos 5 y 25 del cuademo de pruebas del demandanía, que cllas se refieren a los costos de producción de los frutos civilas, cLyo pago sa ordenó enla sentencia. O
D. En cusnto a los frutos naturales percibidos o que hubiare podido paercibir al dueño de habar terido la cosa en su poder despues de comastado la demanda, el Tribumal ordenó u econocimiento bajo la considaración de que si en el escrito de fecha 17 de Septembre de 1991 la empresa demandsda consigno que, aproximadamente, en Diciembre de 1.990 existian 12164 toneladas de pino Pátula, y si en el dictamen pericial sa determino
"m de e CAe R e Cr Ad +A 7 AP E A eal h…a ¡A r Oe de So ODea Cm RCy Ie ÓP NE a re tiva (44 hectaress X 32 toneladas !"N¿:>…(::ké¡f&:i:¡), e henen 9.000 toneladas, que ON X. 5518 Ú h L A "a ra Ey 4 comparadas con el guarsmo anterior, da una diferencia de 3484 tonetadas. Luego si el dictamen pericial fue practicado con postenondad a la comtestación de la demanda, ello significa que las 3.454 toneladas fueron percibidas con posteroridad, las que a un precio de $15000,00 tonelada arojan uN valor total de 452760.000,00, monto al que ascendió la condena que impuso por Este (lf)Fi(l€£f)Í(). Añrmo 't:-f3r"t'¡lni<—:'¿arí el Tribunal que debla actualzarse la condena refterete 3 los frutos civies percibidos después de contestada la demarnda, que inexplcablemente fueron liquidados por el a nuo hasta el 10 de Marzo de 1.293, motivo por el cual el ar quern liquidó 18 meses adicionales — al 18 de septiembre de 1994 - tormando como punto de partida o dictaminado por los perfos” esto es tene una extensióon de 1067 hectáreas la condena debe incrementarse en $31710.000,00, para un total de 155'5658.657,00, como se explicó an la providencia acaratoria del fallo. 2 Frente a la solcitd de ajuste monetario de la condena
corrección que se hizo por el a gua Se calculó hasta el mes de Qcinbre de 1.983, debiendo sera 1293 la corsideró el Tribunal innacesana, temendo en cuenta la actualización que efectvamernto hizo en su sentencia, en virttid de la cual aqueliz arrojó una cifra de $5'762 400,00 al 31 de Agosto de 1.994. 3 En lo que atañe al derecho de retención que invocó el Cldd. EXp. 5519 7 £ “REPUBLICA DE COLOMBIA apoderado de la parta demandada en el escrifo de sustentación del recurso, sosfivo al Trbunal que an es Momerto p¡"([l)(.'i(€?:íii—'£3l NO Cd visble su reconocimiento, pues aquel debió solcitarse erm la contestación de la d:3.—:¡“;'¡::—:¡¡i(.i:íá, de conformidad con el numeral 30 dal
hh EdEA NEDA¿ ESE 6d2e0 C La sociedad demandada formuló cualro cargos por la causal orimera de casación, de los cuales los dos primeros se estudiar e €)H¡! FESMEeNTo Ber Í€'2 arcoraideraciones com Ies, en tanto Que los restantas se despacharán en la forma en que fueron propuestos. EARCIO PrIMEF Cola nde nominacidóe n cargo único, acusoó la sentencia del Tribunal - Y concretamente la decistón verida en el numeral segundo de la parte resoluliva - en lo que conciame 3 la condens al pago de frutos nafurales dque le impuso d la demandada, por ser indirectamernte Violatona, por apticación indebida, de los artículos 716 inciso 10716
||||| de los articulos 715 inciso 2 716 m f?m¿%, 4 inciso 30 en su primera fíí;':'-3¡'"l'€%;':, 540 y 1.745 11 fne del mismo ('.ÍÍI?<:':><'iig_:_;<:>, a sentenciador al aprecisr erroneamente tanfo la carta del 17 de septembre de 1991, como al dictamen pancial y el ascrto de comestación de la demanda, mados probstorios en que basóo u Cdl EXxp. 3518 Ú — — T y REPUBLICA DE COLOMBIA determinación; lo mismo al pretermitir el análisis del contrato de nromesa, y la ofarta de transacción. Para demostrarlos yerros que la andigó al Tribunal, el casacionista, Kiego de un ponderado análicis scbre las restiiciones muttas, del cual conciuyo que el poseador de buens fe no está obligadoporque los hace styos - a la restiftición de los frutos percibidos antes de ls contestación de la damanda, destacó que los jurgadores de instancia, de acuerdo conm los elementos demostrativos, concluysron y fuvierot A la sociedad demandada como uma poscedora de ese inaje. No obstante lo antenor, afirmó la censura que el Tribunal, en lo relacionado conlos frutos naturales, arribó a una conclusión que es infunidica por lo estersiblemente aberrante" 4 Consecuancia de los Siguientes errcres de hacho: A Error marfasto en la aprectación de la carta de fecha
Scptembre 17 de 1991 enta cual, sostene el recurrente, s autor no reconoca lo que c| Tribunal expresó, es decir, que "existian en la 4 a a F L e C Erl : Cd d de Ce Ogeb rs m'._nn| de la de1 m a.n d|rn 3154 tonaeladas( :ikf¿.% madera que constifian obvismente, frutos naturales rwnd¡¿nt% , porque lo cierto es que esa caría, si bien se remito enla fecha :-?3!L¡<:'i¡<:!3—3, en el ltaral A) del numeral ? del caprítlo "Valoración vuelo forestal”, indica la existencia de esa cantidad de madera pero a diciembre de 1990, fecha esta — al igusl que la de la misiva, que es anterior a la contestación de la demanda, porque el escrito comentivo de ésta se presento al .Juzgado del conocimiento Cdd EXP. 5519. g f REPUBLICA DE COLOMBIA eststar en la finca 13154 toneladas de madera.
L. — trror evidente de hacho en la interpretación de la fecha de la comtestación de la demanda, pues, 5;c::>133::ti<5&%r1esza el recurrente, el Tribunal imerprefó equvocadamente en cuanto a su fecha el escrito de répica al libelo inicial, pues afirmó que la camtidad de madera aludida corespondia a frutos ¡i)<-?an(:i¡€ar1t<¡;as:e¡ para la fecha de la contestación de la dm anda, los que postarormente percibló la demandada. Que si 5e comparan las fechas en que se ubica la
mastencia de las 13104 toneladas de madera con la de comestación de la demanda, se advierte que para esta últims fecha que por no háabarse cortado :€íiL'.lr'i, tenmian la categoría de frutos pendientes y, por consiguienta, cuántas habrian sido percibidas o cornsumidas con posteroridad al 28 de enero de 1999 G7 — Error de hecho en la apreciación del dictamen pericial y SS Aclaraciones, porque Sl la ley requere que al concepto sea claro, preciso, de hUH ado y explicado, de tales atributos carecen aquellos, singularmente en lo que concieme a la determinación de los frutos naturales percibidos y su valor. Argumentó el censor que los perttos se basaron an "anexos aportados por Pulbapef, para determinar el costo de las 44 hectáreas sembradas en pino pátula, a razón de $220 por unidad, segunlo expresan aquelos en su aclaración del 13 de Diciembre, “a Cdd EXp. 5510 10 e !f ¿ REPUBLICA DE COLOMBIA = / de Jatico ta”. Y que respecto a la canfidad esdratela, categoncamente concepiuaron los paritos que "“no podemos precisar la c ,anh(i:;<1 de madera aludida e esta parte", que los frutos naluralas "solo se pueden estimar cuando la edad de los árboles esta para un máximo de aprovechamiento forestal', precisiones que ponen de marifiesto la carancia de fundamentación del dictamen, para cuya elaboración solicitaron la colaboración de técnicos en ingenaría forastal y topografís, que los demandantes les negaron
sistemáticamente, razón por la cual nnderon su informe "con datos minimos proporcionados por Pulpapal, que a nuestro saber no son suficientes y seguInos considerando que las asesofías son indispensables" (fL 59 cdno. 5). lo anterror, adujo el recurentoe, el Trbunal, en la interpretación que le hizo a la pericia, le atibiyó en eu fundamentación claridad y precisión, virides de las que carece, conciuyendo — con soporle en El y en otos elementos de demostración, la evidencia de que la sociedad demandada después de contestar la demenda percibió frutos cuyo valor debe restituir.
D. Error de hacho por preterición de la cláusula novena del comtrato de promesa, del escrito de oferta de transacción y de su respuesta, foda vez auc según aquella, Alforso Pazos autorizó a la enidad demarndada bara Iniciar en el tareno prometdo an verta ; SCC Caa B (..(.a .J|a |1Í"a Lzf .¡ E inroducir en el inmueble cualyuier majora gue la prometante compradora considere úl o necesaria s los fines de la plantación aludida": que en el escrito fa (1h' de 17 de
Cl EA D15 11
. _ o T £ £ 'REPUBLICA DE COLOMBIA ¡uli0 de 1991 el apodarado de los herederos de Alfonso Paros p…! uSO A la demandada transacción del fitigo, manifestándole que astabar dispuestos 3 oforgar la escritura a condición del reajuste — del precio, propuesta que rec hazó la destinstaria en respuesta del
13 de agosto siguente, aludiendo que estaba convencida de que el derecho le saste, ya que é 1sañor Pazos incumplio la promesa. Ningurio de los tres documentos referidos, según el asacion Ta 1 que contribuyer a demostrar el derecho que tene "Pulblapel $.A" a hacer suyos los frufos que con su inmerencia produjo la firica, ¡í..');?.“3E'Íi(1:l……!!;?£a mene la maders de pino de pátia y que, con el calificafvo : nalurales" condónao dg reatfítir su valor Finalmente, señalo a cersura que los yerros denunciados fueron la causa determinante para quea el fribunal condenara a la sociedad demandada a pagar á sus demandartes por concapto de "frufos naturales" percibidos, la suma de $ 1'º“ºí 0.000.00, quebrantando asi las normas señaladas al principio, vioación que sa hace más evidante al condenara también al pago de frutos civiles, si se considera qgue sólo an casoa de excepción es acumulable la condena por estos dos factores. EAO CEN resolutiva de la sentencia de primer grado que fue confirmada por al iribunal, refereme a las mejoras, la que consideráa ser Cdd p 5518 14 E 83d081|3V a3 701OWIIY aip.oyeimeuja NOJEJOUE' dO ye na edIeNoV' pa-O5 ELNOS 7£6
U yOT GOG IISOS |o Á 7OC 699 LUJ LOT 696" 1929 1976 ÁZV
luyo paj oomfD AT bnaqJEua e ousenetne pafOS OLOJES pa laplo oipoujos a bnA LUJNULO yj |UQNUE¡ oy je edIaNEDou ebirasvdepe pa1 pmuav dSUNeJ í.—E¿:—:-5¿ oouo do.pe dasjauusov pv Yu je eídoSINoV bne señnpeuoupe yeje paj oeufo' souejo 2l soonueuqe bnO 05 ,!)=)'1¡>¡ll])< bn» yp dossapOJ ABLPpO' pneuY [ nouido bna oSAO >:í¡>s;<_gzaaaal.txt¡ree&up>z:< lsE 9OSE OUV d.ode' rÁe .oeizepO ÑENOs E NU p 9OUSEJAZIUE' ULDÍOJEVE O m|ux/'rJ¡ E lezou dOI. JE _a Nlo pELOS 9j3)05 p:. lE SOUSUDE PS E JE n;;cquíff:&:tí;:g1:_:<¿.n e oelfo pj DOIMNELPEUM AIJOILCSO' pa zgoveyepes ordeuses Á lLofoJes' po ONAÁB DESINIDNEMOU sa ordo AT EPO JO RU]) sH)H 50:EIMAO 31 )ousoJ bno 31 1 d].)íí€&ííí)ííil..l.])E€' )E6O 1 lAÑePOJ OSNIUQ SOILO nuoes lefoJes saepzepes doJ ,anidede[ GY eU E NUSeE ,e )royejaS je edaunm PS lE DELOJE NU OPAMUSIOV
pe ed yowegos Á sn eyutrepo p 7| NOUSNOS -ES DNEJOS ousipuJo bno v oges dnS ,SIDUNSEUV NU IUBÁOJ AEJOJ ÍEJE 9l lo Á nue niefo1 oe pa edIoavyeuoujo p ?2 d04 SOLEIDNIEUP' S JE ;-'-:zka;;¿=1… u SUDNE lo sa KZ0 oaupoue ejfnue dOJ egOuo pO IaÍOJE ¡s….t>;í;>ii$—i;2;5¿.f!%.—Eu:º.:t¿:—:!' siuo doJ ounadya pe ebrejes Á lapNDPES Sd sn OO MIULO O[ SESEMO ¿Mf-':13—'.; bne pes refojes lejeupes euyes bno rgpes peCSU :;;=.—¡q)_:(¡….L:—'.—:t;..¿r-1—xase' 0 oNEUPO IGLOS SI s jAS 9EPUE e ebnrujes pO ST Ed gALG lE s REPUBLICA DE COLOMBIA .omo pruebss mal apreciadas, se TSló el dictamen r..>e.:r¡u…l rendido 1 El 10 de marzo de 190y3 sus acfiraciones (fls. 4 a 9, cdnio. 3), en el que los partfos, al determinar la eostencia de la carraetera, si blon eil no fa calfican como una mejora útil o necesaria, si lo hacen implicitimernte en ls aclarac z<n Que a Su concepto hicieron an abril siguiento, al afirmar que “ via es una mejora exclusiva de la finca
La Cohetera' puesto gque benaficia an un cianto por cianto el predio”, pericia que 9 se analza conjuntamente con la promesa de compraventa, pone de mantiasto k mhdmi de necesana de la obra, toda ver que a«l í..a se autorizo a la demendada para realizar las FEYJORSE QUe Cont n3 INUE ables para la explotación de la fimca. que S valor, para efectos de su abono, no se tomara al que tenían en 1992, como lo icieronlos peritos, sino a lo que valgan ls obras Sal momento de ls restiución", fal como lo impera el articulo 965 precitado. Enrosiro fambión el recurrente al Tribunal haber cometido error de hecho evidenta por pretemisión de las cláusulas 5a. y Ya. del comrato de promesa, esta úlima porque en ela se autorizó al promitenta vendador pars “inciar inmediatamente an el terreno prometido en venta una plamtación de contferas e introducir en el inmuesble cualguiar rrl'¡<5':=_j<::zr;33 que la promitente compradors considera Necesara d los fines de la plantación", mientras en aquella otra las Cdd Ep. 519 14 Iuq1FHI'I3V d3 ?OTOWIIY l£(i?R1..1>':;€'¿£! ESOJPEJovu soue diano pe ooiudle pof glev fe snum pe 67000 ÍOJ NEPEJoe' .. bna' 2 ooumtuo papo bna papinlo 9l ¡uqnu E YEUJO JE d¡rum> rou po
SONIJOJES OM fE S rofoles oyopres 001 ,dndedp ;J;('V'"'. SDU loosseueS' dnes OJEDES E OS !1_¡,.hzcaz'.|,tt¿:—:—z:;;e: s ejdiapo enuleua sn ATJOJ p" 4ZLO 000'00 e gog utpouas pe desos' bNo OS 91 AZJOJ b n CEIE |657 |fE ESÉURJOU pos dDIJas yYPINOUEMSUJV' JEOS IMOÍOJES rotJou yepyes orudyeupo oo pos oglersos p5 ¿¿,-¿_¡' sonapeP' saDnU O laze o oepinoepo po E Oee p jomano' pomreuuyo bna >j | hgirue¡ yeudodo ed.amo yoo y¡ udnfieuja b ne ¡ |UGNUBj ]EuidOVO OSNUIO |E$ ?EMES PJ le pa eBoa Á 791 |/ pe sedneuqle pa L5sL' nb e POIEIEU |eS Lfoes leRG Y .u e pomeupepELEG onEjES' pV EMBJPO OU JOS DILMILOS EN aizePOS' sa IDOJoL dEJe bna 9| |NUPO LNAISJE áN ASO uoute dn yo bN I1 U af OER P OEs EuES ÁLO PS EG ULOmAc 001 9j bie sn egotLo' so radiM' paqe yrjaise d02 lo bne ejeupee ogies ejneudo pe e sesaMNoS" OJ i"¡"¡[]!l.l…l)l(' if.(l.)?í€)i!¿f'.—S);( ?1 oBusOoJ bna s ILELBUS |E DENNORFOV P
ylofoec rjes' oovo neot doeqzepes doJ nu docaapoJ pa GNOLE j5 eujos po E OILICSJENOU pa E poneupeE' sn egouo puqe |1890468 dOJ le snuue bno laeneuja sonesdoupE OEC IS E pleue esiugjapo oe ooidoimnou' pe euqifno ))05XAT ar Ed SSLG lr U _a E o REPUBLICA DE COLOMBIA pags. 1426 y 1426 Gfme: COXLIA, pags. 13657 y 1368), que en virtud de la consecuencia libaratoria que emerge de la declaración de nulidad de una promesa de contrato, como la de ci alquiera otro, mnguno de los comratantes podrá recismar la ejecución del negocio jurndico invalidado -efectos ax mumo- , quedarido las partes, de cara al prenotado vinculo de carácter preparatoro, exonaradas de cumplimiento del deber de prestación de celebrar al contrato prometido. Pero si alas anficiparon o satisficiaron obligaciones proptas del contrato respactivo (v.gr. pago del precio, la entrega del blen, elc,), o crearor y cumpleron obligaciones adicionales (v.gr. la entraega de aras pentanciales) como — corolario del — carácter refroacivo de la declarsción aludida -efectos ex funoy a manera de iInsoslayable sectala, como se anticipó, las cos 3 -por regladeberán volver a su aluía quo, esto es, “al memo estado en Jue se halarian (las partes) al no hubiesa existido el acto o comtrato" (rjuad
aul est mibua orcoucil af (a 1.745, inc. o CC Por consiguiente, solo eritales eventos deberán producirse, ex lena, las resfifuicionas mulas que havan de hac 2 l05 contratantes" en mMatere de I)…ºhh(! E de vioros, "inferezos y frutos y del sbornio de las mejoras necesaras, Mfiles Yy volnfuarias domóndose en consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe de las parites, todo ello según las regas generales” (Se subraya, af 17465 <[ÍÍ£-.£IÍÍ—L). Eolo que, de arfaño, se denomina restifución m Itanrasa. a Ahora bien, al …¡"<íngi¡"r¡e—sri común de las "prestaciones multias”, """ 1lo focarte con |()"' frulos y las mejoras, tiene un diáfano y arrigado fundamento an la equidad, con el confesado propostto de Cddd EXp.ss19 16 a - T
- SREPUBLICA DE COLOMBIA Costo Tprema de Jraticia evitar Qque tanto el acreedor como el deudor de unos y Oros a enriguezcan indebidameníe, ora porque, en el caso de qguen debe enla hipotesis del c':¡x…¡£áf.% debe recibir, se beneficia del mayor V;='-;áhi1:_¡“_' que las segundas le hubieran oforgado a la cosa (LII, púg. 659) Y as que eresa lnea de pensamierto, Tuvo en cuenta el legislador paírio, merced al axplicito critaño adoptado por don Ardráas Ballo,
igualmente impreso -con malcesen los diferentes estidios del Deracho Romano, Medeval fincluido el español histórico) y Postmedieval, la buera o mala fe referante sl '.—33';!…Ij('5%'h.'.) obigado a la resifución respaciva, pues sólo la primera, como lo reconoce la doctrinma y lo ha recordado esta Sala, hace cambiar las cosas, pero en virtd del efecio creador de derecho due «a tal stuación se le A Ello explica -y jusitificaque en materia de frutos, por regla general, se disponga que mientras el poseador de mala fe se encuentra obigado a resttuir los malurales y civiles de la cosa, incluyendo los percibidos -Fucts percapliY "los que el dueño hublera podido percibir con mediana diigencia y actvidad”, 0, en su caso, "el valor que teman o hubieran terido al fiempo de la percepción", al poseador de buena fe, por su parte, no está obligado a la restilución de los frutos percibidos “antes de la contestación de la demanda”, “ino dncamente de los que se perciban a partir del pronunciamiento dque, válda y oportnamente, realca al lbelo generador del proceso (ex posí), como expresamente se consagra en el Inciso 30. del arículo 064 del C. ódigo Civil. Ebdd. EXp D18 17 N % c N Por tanto, una ver que al poseedor demandado se pronuncia oporiandose a la pretansión diigida, expresa o implicitamente, a obtener la resfiuición de la cosa poseida (v.gr. como consecuancia
de la acción revindicatora o de la nulidad de un contra to), 0, en caso de extemporaneldad, vencido al plazo -aex feyepara hacerlo, astitie la carga, por gracia de esa oposición, de someter el ¡ Aprovechtamiento de los frulos a la suerte del lliglo, en el sentido de apropiarselos en el evento de serle favorable el falo o, en caso coriraro, de restifirios a quien corresponda. E De otra parte, como lo ha señalado la Corte, también es mulvas, las especies -0 tipologiade Meyoras, esto es, si fueron Indispensables para la g:)e;arviv¿ssm¿ia 0 conservación material o juridica del bien, caso en el cual se las calificará de expermsas necesarias, pues sin su realzación la cosa habria desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendria que afrontar tales dispendios”; si le sumentaron el valor venal al bien, Mipotesis en la que se torman útles, en la medida en que le incrementarn “su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenma antes y que el derecho objetivo busca fomentar” o si le agregan lujo, recreo o comodidad, sin aumentar su valor en el mercado general, por lo que se las denominará volupiuarias, asi lamadas porque obedacen "a apetencias stubjelivas del poseedor como sion 54 gusto, deseo, aficiones personales y capacidad económica” (COXLAL pág., 278). ld EXD. 5519 16 c
REPUBLICA DE COLOMBIA Y esta clasificación timembre -en lo esencial, legado del Derecho Romano (Digesto, 550), 16)- es de caprtal importancia, pues aunque al abono de las necesanas tienen derecho todos los posecadoras, sean de buena o de mala fe (art 955 C6 ) “a lo due valgar las obras al empo de la restitución”, respecto de las úliles solo los poseadoresde buena fe fenen derecho al reconocimiento de las efectuadas “amtes de comtestarse la demarnda”, puderndo el oblgado a reconocarlas elegir emtre el valor de la mejora para la misma época referida, o eal mayor valor de ls cosa en dicho fiempo, toda vez que las meculadas con posteroridad -lo que también se predica para las hechas en cualquer tempo por al possedor de mala fe-, solamente dan derecho a refranas (4s lolondon, siempre que la cosa no sufra defrimento y que al propietaro rehitise ¡:ií:2'—3 gar el precio de los matenales una vez separados (arf 956 1b ), derecho éste que igualmente se concede al poser »dor vencido respacto de las mejoras sumuarias (art. 967 ib). 3 Aplcadas estas nociones preliminares al caso que ocupa la atencion de la »…3|1 se adverte que efectvamernte el Trbumnal incurrió en los errores de hecho denunciados en el primer cargo, pues objetivamente apreciada la carta de fecha 17 de septiembre de 1991 (fls. 62 y 63,-cdno. 1, fls. 11 y 12 cdno. 3), ast como el
dictamen pericial rendido por los pernitos Gomez-Martinez (fls. 4 ad 21 a 23 1b.), en lo relafivo a los trutos naturales, de ellos no se desprende que para la fecha de contestación de la demanda (enero 28/92, 1l 66, cdno. 1), existian en el predio ifigado 13.164 toneladas de madera de pino pátula, por lo que no podia el sentenciador concluir, como lo señala la censura, que habiéndose encontrado al Cddd EXp. 5519. 19 o La .7 < “ REPUBLICA DE COLOMBIA eS S VO deA momeno de practicarsa la exportcia 1680 tonalidas de madera, elo quera significar que la sociedad demandada habia percibido, después de enterarse del proceso, 3.484 toneladas. E efecto, según al texto de la aludida comunicación, "En Diciembre de 1990 se calcularon 13154 Tons., con porcentajes para pulba y broductos para inmunización”. Así mesmo, aunque del dictamen pencial se desprende que el área culivada en el predio litigado, a la fecha en aquel se rindió (marzo 18 de 1993), era de 44 hectaress de pino pátula, que a razón de 720 toneladas de producción por cada una arrojaba un resultado de 9.680 toneladas, no se podia pasar por alto que, según la propia experticia, los "datos minimos proporcionados por Pulpapel... no son suficientes” para rendir el frutos nafyurales se pueden estimar sólo cuando la edad de los árboles esten (sic) para un minmo aprovechamiento forestal”, no
obstante lo cual anexaron como soporte de su pericia "datos reportados por Puljapel, los cuales podrian ser verficados en mencionados frutos en 104.3 millones de pesos: "Considerando los costos de producción... aportados por Pulbapel”, pero sin tener en cuenta_“los _ costos de &':'.'iÍ.í)l"(f)V€—1(."¿!"1?.ºli|"Í'I¡€3';H"IÍ(), corte, extracción _ _con atc”, agregando luego en el escrilo acaratorio, que - "no descartamos la posiblidad de que halla habido extracción de madera o entresaca del area de Pino Pátula”, razón por la cual no pucdieron "precisar con certeza la cantidad de madera aludida en este punto” (fls. 4a by 21, cdno. 3). C.hadd. Exp. 5519 20 D5 F Fluye entonces de lo expuesto, que cuando el Tribunal hizo descansar su decistón entales medios de prueba, para conciluir que “existiar en la finca la Cohetera a la fecha de contestación de la demanda 13.164 toneladas de madera que constituian,
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