CSJ - SC18 08E-1961 361
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18 08E-1961 361
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
NA A e ES DARIA TT A —qa ¿istrado ponenta, Dr. Enrique tópos de la Pava). Bogotá De Eos agosto dieciocho de nn nometente sesenta y uno. | Por la Escritura N9 272, oxtenúids en lo Notaría Prinera do Neiva e1 12 de ebril de 1947, los Señoras Locé Boningo, Hafash, y dosé Onías Leiva 3 py oslobraron un contrato de renta vita» A an Reis, gras 224 licia, en virtud del cual los dos pringres se obligaron a pagar solidarianente y por partos iguales al tercero una renta nenenel do ciento eshente posos (91 20-00) durante tods la vida de Ésta, a partir dol primero del citado mes de abril. Bl precio de la renta pagado por e1 contratante Jevó Onfas a los nombrados José”. Doniíngo y Rafael Leiva, consistió on la mitad de un soler con cas sa de habitación y en los farochos horencíales que al misto Jo» donderes. de lloa tontas Bl micno día del oterganiento de la citada Bocritura Ho. 272, voto es, 01 dote de abril de 1947, Llop expresados soñores José Poníngo, Rafacl y José Onfas Lofya suseribieron en Tetra ua documento privado en que consignorén estas deciaretondst "Los me cuscribimos, José Domingo Ioivas Rafaci Loiva Charry y José - 0, heivay todos mayoros de cñnly vecioos úe esto Bimicipio y por todores de las cófnrlao de ciut OPOR : 422310 470162 y 2275609, Gupaóá tdas aquí nisno, baseno star: . que por Ecoriéura
Us 272, de esta mismo fechas otorgada anto 01 Voterio 12 de este Circuito, lop dos prinoros Se Obligaros e pogar el último Una vonta vitoticia mensusl de viento ochenta pesos (2180-00), toneda lagol colombiana, habiendo recibida on pago Tos inmmeblos relacio. nados on lo precitada oscritura por su situación y Yinderos; que pora la fijación de La genta ditha so tonó como base el tipod e cambio actual, que os el de ciento sotenta y cánco (175); que co ño notificación al contrato do que sa habla, loo dsbirrentistas convienen 6n reconocor al De. José Onfas toda alza do dica (10) puntos del canbio que cs ha tomado como base, compromotiéndoo, on consecnencio, e auontar proporcionalmonte la ronta convenida añ la cuantía equivalente al alza 801 tipo do sanbio aquí previo» taz que igualmonto 91 acrcodoy PF. Leiva conviono on disnin: ol valer de la renta proporcionalmente a las bajas que obursen. dot tipo de cambio, sienpro que ése tipo asa mayor del actual, que será inmodtficablo cualqulcra que cea la baja, pues si propó» sito de los suseritos os asegurar al mieno Dr Loiva una ponta nínino de ciento ochenta posos; Y» finalmente, quo es condición dol contrato que por medio del presente documento se adiciona, la do que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará doreoho al Dr. Torá Onfas pare tescindirlo, sin obligación algus
na do rostituir o devolver las pensiones ya pagadas”, Esto docu» conto fue reconocido por sus firmantes ente el mismo Notario de Notva el día en que se extendió. | 31 22 de noviendbro de 1957 el Dr» José Gnfas Leiva Churzy donandó anto 01 Juoz Prinore nl dol Circuito de Hoíva al Drs Josá Domine cónyuge sobreviviente y los hi fodcros del Dr Rafarl Lotva Charry pora qué, on sentencia profo» zión por la vía ordinaria, so declarara rosuslto por incunplinicns to el contrato 86 renta vitalicia que s6 constituyó por la Estráw tura 2 272 y por el doounento que so ha citado, so decretara la rostitución ds los bienes que el sctor dio en pago de la renta, co ordenara la caneplación de unas insoripciones y se condensre a los denandatos al pago de porjuloios y de expensas protesalen. El DY, 2026 Doningo Loiva, al serle notificata la Genanda, conifostó quo no la aceptaba ni la rechazaba. Por cu parto la : Enyugo cobroviviente y algunos de los herederos áol Dr. Hafaol Lo? va Uha: , y aceptaron varios £e los hechos expuestos en 61 nigno l4> tolo, rethazaron otros, se opusieron a las proteasiones del denan darte y propusicron las excapolenes ds nulidad de lap ostápulacio» un e E / r 0363 gos consignadas on ol aceunonto privado y de proseripoiéón de la acción rosoluterias La primero instancia del megocto tománó
- - «on el fallo de 13 de novienbre de 1939, en el cual se doctoró probata la excopción do nulidad absotuta de lo. estipulado on el documonto de deco de abril de 1947, 00 adooly46 a los denantados y só condenó en contas al sotof. | pais TA SEURENORA AQUDADA. eones Apoluto por el demantanto el fallo de prinora inotancia, 01 fribmmol Superior dol Distrito Judicial de Toiva lo confirmó y condenó tenbiéón en costas al socurrento modiento la sentenota do cuatro de mayo de 1980, Bata contencia del Tribanal onpíeas por Fecondar 105 cares toreo del contrato do renta vitolicia y, fundéndose on los syto. 2294 y 2298 del %. Civil, afirma que on ese contrato no tisno ca» bida la acción rosolutoriía por la falta 46 pago do la venta, si ao en 61 caso de que be haya estipulado exprosanente por las pare t00s Esa falta de pago aglo conficzo al acrocdor el derecho de porseguír los bienes del dcudor para Obtener Ya efectividad do igarlo e prestar soguridados para 01 futaro., la renta y de e “Bn 01caso gub_11tg —— dico ol fállo «— 01 contrato fus colobrado con as formalidades legales, tuodlaente el otoraeaniento de la corrasponilente socritura pública, Pero en clla no so pactó au rosolución» Pas segyeradonento, par decanonto privado suscrito outro las gienas partes, on onde se vino a acordar 16 resotación
por falta do pego de dos mensualidades concocutivase tPEccisamonte con baso en esta modificación por docuz privado 801 contrato, pido ol densudanto sú rasoluctón, "in los contratos solonmes la falta de las formas propias oxigidas por la loy ecarroa la invalidos del acto, porguo la Low nolídad go exigo en $Ilos 2d oubotontien setus Op cono dico tane vión. p£,eokomittaten., Sin su cunplániento el contrato es inefio cab, porque si no se lMenan los poquisitos de foras el convenio ed. 0384 do las partes no existo lognlmento. ta loy quiero que la expro» gión del concentímiento so haga procisamento en la forma provis> ta por olia. Si no so hace así 01 acuerdo de voluntadesuo Do pro | | Después 40 unas citas de ju bro las formalidades ad solormitat contencias | | “Aplicación do cotos principios as lo Atopuesta on dl are tículo 1760 del Código Ó%v11, ol cual exprosa que la falta do ino» trimonto público no puedo suplirco por otra prueta Gn 109 actos y contratos on que la Loy roguiers osa solomidad: y so máx rán cono no ejecutados e celobrados aua cuendo on ollos se promota roduciplos a instrumento público, Gontro de siorto pla20) bojo Us» sa cléuculs penal. Esta clgucula no tenórá valor algun | “En la fFonta vitalicio la oscrítura pública se ontgo cono solormiána del contratos. Por consiguiente, dsbo pactarso ón esa
forma para que een o0ficas, porque os ñulo todo acto o contrato Y que falta elsuno de los roquísitos que la loy preveribo para el valor tel nisno cogíín su seposis, de acuerdo «on ol articulo 3740 dol Gédigo 01021, Eota nuliád 3 ortícuileo 1741 ae pisco cscsgo, to aceldcntal y de que por ollo no o uería sor consigiada por cecritura pública, y sostiono por ol contrario que on el contras to do senta vitalicia le solennitas do este Instrumonto dN 1009 caria respocto no sólo de sus factores ecencinleo, sino torbión de sue glgnontos pursmonte acpidantales o tccasorios, Añado luego 01 miemo fallos dae l$ os ' s 0Py 365 "Conceptúa tanbión el apoderado de la par te Gemandante que el artículo 1786 del 0éligó Gívil €s apoyo legal eufícionte para la efica» cia de ls modificación dol contrato de renta pi. talícia, estígulada por el docanento privado acompañado e la dae sendas porguo dicho artículo faculta a las partos para que por rod19 de escrituras privadas edtoron o modifiquen lo pactada en escritura pública, con la sola calvedad de que esas alteraciones o modificaciones no producen efectos contra torceros., "Ho conparte 01 fribunel osta doctrina, que da al artfon= lo 1766 citado una intorpretación demasiado extensiva sora abare car situaciones logalmoente no conprendidas en $l., Yo que propienente autoriza sl citado artículo con das
contraeseríturas. privadas hechas para alterar lo pactado en Goa critura píblica, no las modificaciones de un contrato serio par ra el cual. se exigo la Sormulitaód del instrumento púbIACO. Ba d9. cir, autoriza la similación, | la cual no existo cuando las partes por virtud de une convención mueva modifican uns convención antoríor concluída seriíanento. ha contraesscritura o conteadcciopeción no quita oficacia a un negocio anterior porfectamente com» atuldo. Bo como dico PSrparas inaA Blmpdo declaración que sisya tan sólo para imular ! c%pI0» tiouen valor cuando ol instrimento no se oxáge cono solennidaé del acto, vino sá probationgm, porque entonces, viendo válido el contrato gin la formalidad do la oseritera pública, pueds mod123 cargo vélidanonto entre las mísnas partos por documento privados Poro sí el acto es colome su modificación no es posible cin al conplíniente de la solermidad roqueríita. "Bl artículo 1766 en conento no puedo intepprotaras en el sontiao de dojar sin afoucto ed artículo 1760 do1 Código, mi el | ' 03886 principio general consigaado en 01 artículo 1740, de que eb mulo todo acto o entrato | que falte alguno de los requicitos que lo loy prescrito gara el valor do1 misno según eu onpasio. Sí la eg critura pública co notesaria cono solemnidad, lo pactado en ola no puede alterorss por documento privado, por faltar entonces tu» sa condición de validos del acto nodificatorio”. La miena parte demendanto recurr146 en canacsón contra la
contencia de segundo grado Yo con invocación de la primera de lan causgales que consagra el art. 320 del 0. Judicial, formula contra dicho fallo los dos cargos sigulontoss Primer corgosConsiste en la violación tírscta, por im» torprotación orrénea y por aplicación indebida, de los artos 15902, 1740, 1741, 1759, 1760, 2766, 2292, 2294 y 2295 dol %. Civil. En sustentación de este cargo el rocurtantoo Oxponunas S O sio de concidoraciones más propias de un slogato de instancia que de uña denenta de casación. Jo óbstante esta falta de tónica, la (orts recoge do esas consideraciones las que en seguida so expre» nos contepá: 9 en el cunbnto privado carecen de eficacia jurtdica, fquivale' a sostorer que para impusnar un acto eajoto a far» oocrítura y sin que sea euficiente otra pruebaz que dicha tesis inpldca tanbión la distinción entre actos que9 estes» las formaii» quo la misma tonto Qs : imadnteshlo aquí por portie de - LeÉror de: na considerar que la escritura original y el documento privedo compo tituyon una unidad, ya que dan cuenta de un solo contrato y no de doy convenciones contrapuestass que las estisulaciones consigas» des en el documento ño tienen por objeto destruir ol contrato 0 ronta vitalicia, sino demostrar un aumentode la rento y convenir la sasolución del nmisno contrato por falta de pago do des hengua» 4 Y e “ 0367
lidades de ésa rentaj quo por lo mismo la pruoba del documento no quebranta el principio de la solenmis áné de ese contrato de renta vitalicias que costa convonción no se modifica y que to pactado en 61 documento sólo teuduco la verdadora voluntad de las partes en relación con 61 monto do la renta y con los efcctos de su falta do pagos que si pora ósto se puátera exigir la miena prugba que reguero el contras $6, hadría que 1logar el absurdo de que para demostrar una símuilas ción se nevesitería consignar otra declaración por instrumento púw biicoz que 248 partos puedon aorodítar cuelquior modificación o extensión del contrato por todos 109 modios ds prueba, con excop» ción de 100 do testimonios y presunciones, según el art, 1759 del o. Civil, Agrega que por tanto en la sentencia se le atríbuyo al orto 1766 ábiden una inteligoncia que no le corresponde y se lo aplica indebidamente, desde luego que el documento privado tiene plena eficacia juridica entro las partes cuando no viola ninguna prohibición legal ni lvuiona derechos de terceros; que también u6 de al1f una interpretacidn errónea y una aplicación inóobida a los arto, 1502, 1759, 1760 y 11294 del mismo Código, porquela circuns» 646 de renta vitalicia ontó sonstido a una A nó olgntfica que cuendo se tratas de comprobar una mogaficación extensiva o restrictiva de esa ebnvención haya de oxtgírso la misme solemnidad del contrato originario; que en tal
caso sucado lo propio que en materia 46 simulación, la cual, por cor un hecho, pusdo acraditarso óntro las partes don un contrados cunentós que siendo ento así, vosulta injuríétco lámitay los no. dios, de prueba para demostrar an casos como 6l procente le variga ción del monte de la renta y la estipulación de la cláusula 080 Jutoria, Repito quo "no se trata de den convenelonos contraftctorias que po noutralizan mutuamente, einmo que el acto exterior y el contradccunonto forman un tode único, una titema convención, ouyo on» ráctor y verdadero sentido es peotabicción por 61 contrafocumonto; A dr 0 0368 que recóneco la realidad en cuanto al veráatoro prosio y la facul= taá del Dre José Oniao Leiva pera Gemandar la resolución 4el con” Po trato én ol. capo de falta de pago de dos nonsualidádos”, Continúa el recurrente sosteniendo que el. amb. 1766 $e refiero a las corn 4 1 | traoscrituras que so hacen para variar o destruir lo cotipulado | | por instrumento público Y que nó ey exacto que 6808 contradooumone | . 1 tos doban ser sometidos a las mismas formalidades del contrato ¿ 1 primitivo, y finalmento Exprósa que tel dccir la sontencia del A, Pribunel que los artes 2292, 2294 y 2295 Gicon. lo contrario y que el art, 1766 do la misma obra no permito un contradustrunento pri=
¡ | vado, ostá violando fichas dtsposiolonos por interpretación etrráe da y aplicación indebidas igugimoenta quo los artículos 1759 y 1760 del €, U, no pormáton probar contra el instrumento público nodlar» to la contracooráturs privadas Igualmento ss cntá haciendo una ias torprotación errada y úne aplicación indebidas Naturaluento enton» cos resulta haciéndose una aplicación inúcbida de los srta. 45025 1740 y 1741 del 6. 6. en cuanto so observa qué la contraescritura | | privada 09 un acto sán validez alguña, puos las contrasestipulación neD hechas por documento privado al pueden toner ofecto entro las partes contratantes y sus pucogores a título universal". BYA0+= Sy haco conslctir en la violación indinoo» i : |, ta de los artos 24944 19467 174057 1741, 2202), 2294 y 2295 del 0. Q1V1), a causa de errores de hecho y de derccho en la ayrocinción do las pruebas. ] j yr esto cargo dice el recurrento que "en realidad Al Zormul el primero y el segundo cargo constituyen uno solo en cuanto 56 trata de violación de la ley sustantiva con base en la causal pris nera del Ae 520 del la Ju. Pero como dicha violación pueda sep directa o indirecta, para mayor orden ho dividido le acusación en dos cargos, para presentar Gómo primero la ticlación diroota y Co» mo segundo la viglación indirecta, o sea por causa de orrores de hecho y de derecho en la apreciación do las prucbas y que ha inoiw
dldo en la decisión final, descóncolendo el derecho de la parts demandante”, | El cargo se finés on que la esntencia, al . gustontar la tesis de que carecon de validos leo os. tipulecionos consignadas en el documento privado, incurrió en el error a€ s no reconocerlo €5 enteo documento e« valor prostata2 $
6. Suátotal + Y €A quo, cono EOmOGCuInOlA» se desconoció ol derge cho invocado en la demonds y se infringieron loo artes 1494, 1346, 2202 y 2295 áel ra 0ívi1, procóptos que confieren la acolón Paso lutoria, Bote error de deracho, cógún +1 inpugnento, se refiera no sólo al documento nencionaéo, cino tanbién a la domanéa y a la roopucota, ya quo estes piezas son válidas y cónprueban ol dozo» cho dol abtor de poñir la renolución del contrato de ronta VitalA» cía contenido en la Eocritura US 272, de 12 d6 “brál dé 1947, Tanbién so desconoció el márito demostrativo de las postoienes absusltas por el domandante y de las partidas que acreditan que varios de los demandados soñ herederos del Dr, Rafaci Leiva Charry. Por causa del desconecámionto de la fueras probatoria de todas estas pruebas dico el rocurrente sé negaron las poticionos de la de» tanda sobrio declaración de resolución del contrato do renta vitas licias, y con base on la interprotación ervónes y aplicación inde” bids de 103 artículos 2292) 2204) 229594 17664 1759, 17604 1740 y
1741 dol €. Cas ya que eo entendió que careofon: de efecto d valor logal lag contrasotipulaciones, y con aplicación errónea e irróles vento del ext. 520 del O, Hey 09 declaró probada una excepción de nulidad aobre dicha contradetipulación, y con 61 propósito ás ha” cor efectivamente nulo ol Agrocho de la parte donandante”s ha Sorteo consifisras J)«- En cacación 6l quebranto directo de la loy sustancial pueda preducirso por tino cualquiera de las tros formas que sotiale ol primer inciso de la causal primera establecida por el arto 520 dol Ga Juétotal, Formas conpistenteo en la falta de aplicación, en la apitcación indebida y en la interprotación errónea, “So trata — a a PA —-: SIE í TA > Ma i o EEN . - 10 2 08%0 do tros formos de violación de la ley sustantiva, dictintas ón su natutfalesa y efectos doctrinarios; puesto quo la primóra s6 cuis plá por omíción: no habór apolado el torto llamado a resolver la litio la sogundas por todo lo contraria, por sección, es dacir, por hebor ilanado a vovolvovio a un texto ajono al problemas y la torcera, por haberse oquivocado en 41 significado, sontido 6 al» | canca dy la forma logal" (Gan, de julto $ de 1956 LXZXITI=+ 21704 199 LEXIA+ 21580, 504 y 853), Sicndo distintas G inconfundibles
eutas bres fuentes de victación diroota 46 la loy, resulta contras vio a le técnica de 2a casación acusar un fallo por infringir ua mismo procópto a la voz por interpretación errónoa y por eplics> ción indebida. o 11)=> Botá visto que por 1a Escritura NS 272, de 12 de a» bril de 1947, los coñiores José Domingo, Rafael y Fosó Ondas Leiva hapyy colobraron un contrato de renta vitelicia, en vártud del cual los áovs primeros se obligaron solidariamente a pagar al top coro una ponta monsual de ciento ochenta pesos (0180+00) durante, la vida de dste, e partir 401 primero del expresado meo de abrAl, | B) násmo día del otorgamiento de esta escritura, los contratantos susoribieron un doouwriento privado on que consignaron des estipula» oÍíonés, aste por la primera convinicron ón que el monto de la ron . ta vitalicia so olevaría yproporcionalméente caúa voz que el cambio subiera álos o Punton; y yor la sogunda es acordó adicionar 01 cor ¿novio on 61 sentido €0 que la falta de pago de des mane cualidades consócutivas de la misma renta daría derecho al actor dor de ¿ota pora. solicitar la tesolución de dicho contrato. Bi art, 2292 del O, Civil prosoribo que "el contrato de ron. ta vítolicia deborá procicamonto otorgarse por escritura pública", y el arts 2204 ipidon dispone que "ol acreedor no podrá peúty la
rescición d01 contrato en el caso de no pagérecio la pensión, ni podrá podiria ol dendor aun ofreciondo fostátulr 01 precio, y 2O5= tituir o devengar (sic) las ponslones dovongadas, salvo que los contratantes hayan cptipulado otra copa, | A se 1% ' Ga71 Do acuerdo con el primero de estes proceptos la constitución ds renta vitalicia bo un contrato s0lomo poy estar eujoto a ser consignado prooisanes: te por esorítuya púbitoa, y ello aunque 61 precio de la ronta COn siota en dinero o on otras sona muebles, het lo tiene ropotiódn 1a Corto (XLIIl= 1909 y 1910, B60ww IXXV= 2130, 52%). Adomás, cuando esto contrato se colebra a título onsrosos sáquiero un carácter aleatorio que eo opone a la resolución del mismo por falta de pago de ds ronto. La: naturaleza aleatoria de la convención explica la norma del ayt. 2294 661 O, Civil, lo que valo úsgcir que 01 contrato 8s venta vitalicia Ss por naturalesa irrosoluble y que por lo sisno 66to puedo llegar a vasolversa por esguca de incunplímiento cuando asi do estipulan las partos de me hera SEPPORE.. en instrumento público, | En la presente ocurrencia las partes pactaron la resolu ción del contrato por falta de pago de la renta, poro esa tatipue lación $9 consignó, no en escritura pública, pino es un documento privado suscrito el mismo ála on que be otorgó el instrumento on
que consta úlcho contrato, La sontonoía acusada considera nula la cotipuladión aluóida por no figurar pactada en escritura pública y con base on este julcio confirme ol fallo de prinera instancia on que se declaró probada la czcopción de auitdné á61 mismo pacto y se absolvió a los demandados, I11)«e Prosoribo el art. 1760 ae% 0. Civil. que "la falta de instrumento píblico no puéde ouplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiero ósa colommidada y se mi» rarén como no ejecutados o colebrados aun Suando en ellos sa pro» uote reóntirlos a instrumonto público, dontro de sierto plaso, Das jo una cláusula ponalt esta cláusula no tendrá oferto alguno”. Y 61 art, 1766 Ibidon ostableco que "las osorituras privar das, hochas por los contratantes para alterar 10 pactado en escrito tura piíblica), no proúucirán ofecto contra tercoros.+» Panpoco lo producirán las contraeccrituras píblicas, cuando no es ho tomado e 12e 037a razón de eu contenidoel margón de la oscritura matris, cuyao dls. posiciones so alteren en la contragsoritura, y del traslado en cu» ya virtud ha obrado ol tercéro”, La prinorya de estas dos disposiciónes es catégórica al 99 tatuir que la falta de esoritura pública no puede suplirso on nin» gún caso pór otra prueba en los actos y contratos en que la ley roquiero dicho instrumento como solonnidad y quo en el micno Su»
puesto osos actos so mirarán como nó éjocutados o no colebrados. En relación con clertos actos y contratos la loy busca der Him» aa a la manifestación de voluntad de las partes y proteger a los propios contratantes y a terceros mediante el empleo de determina» matidados, hasta el punto de que la falta de éstas no pues do supláros por ninguna otra prueba y de -que 6l acto o Contrato que no so ha formaligado tonicanente resulta desprovisto de tfi» eacia surfátoa. - Gonformie a la segunda de 1os normas transoritas, las osorituvas privadas; hechos por los contratantes para alterar lo pacta» do on instrumento públicos valen entre las partes, poro no vespot»s to de tercaros, Dicho arts 1766 de micetro 6, Oivil corsenpondo ozactaméente al 1707 del (G. 0Avi1 chileno, precquee dpon tAnoávésBello tomó dol apt, 1214 del proyecto ds Uódigo Otvil español clas borado por don Plorencio García Goyána, el cual era de este tenow —— Los decunento privados; hochos por los contratantas para altorar lo pactado en escritura pública, Mo producen cfeoto ací. tra toreoros, "Pampoco lo producen las contre=ostrituras públicas cuando no So ha anotado eu contonido al margen de le oscritura matrig ros formada, y Gel traslados en cuye virtud ha obrado el terceyo, Para explicarel origen y él alcance de costo articuloel señor García (oyona oxpuso estas comenterias en va obra “Concordan»
class motigos y comentarios 461 Gódiso Civil españiods “bos 1321 Francés, 1910 Holandés, 2236 de la Luisiana, 1275 Nepelttano, dtcens lap contra=eserituras (contro=lettrep)no puso» N 13 > o don tener efecto sino entra las partos contratanton; y no lo tienen contra tercoros? , “hos contrayontos puedsn povocar o nodificar cu9 oblAgnodones; poro las contrae»ógorituras, y Sobra tódo cuendo so hacen al tiempo mismo de babórss contenido las obligacionos, enciorran la intención culpable do ongafiar a terceros por un acto opovontemente serio, Esto no basta para prohíbisr en gonoral y sin diotinción las contro»osoriturso: las partos acben soy libros en rovocar 6 mobificar sus obligaciones cono 1o sor on formarlas. Doro ao conserva ol dorccho natural ds lón contrayontes y de los torcoros, doclarando que les contra=oscrituras sólo producón ofoo= to antro las partes, no contra torceyon. Ufuestro artículo no oxprosa como cl francés aus progucon ofocto entre las partos; poro su osplritn os el nismo, por 01 56» lo hocho dé mo nogorles efocto sino sontra terceros. Llova tame bión miostro artículo conooídes vontajas en enpresión y tlaridad a los extranjoros, dictinguióndo entro docunsatos privados y Cok trasosorituras públicas, noganto abeolutamento a tos primeros to»
do ofacto contra torcoros y concoñiéndolo a das cogundas con tas los procaucionos, que hácon imposiblo la superchoría en porjutoio do tercoras éste no puode saber nada dé lo docimontos privados, y tio puedo ignorar nada d6 las contrasescrituras públtaas sogún las precauciones del artículo”, IV)eo 81 citado ct. 1766 gogula los efectos da las ori» turas privadas o públicas quo 93 bacon cón el fin de olterar lo pactado ón otra oscritura pública, Los inoteumontos e que ol pros copto 06 rofiexo son aquellos que se denominan contrassorituras y que por lo rogulas ce extienden ón reserva con el objeto de hacos constar la simulación total o parcñel, absoluta o rolativa, do un contrato ostencíblo, ess o no solemos El origen y finalidad de la disposición, así cono la intoligonoia que en otras legipiatio» nos sa loo atribuyen a las normas que lo son cimilapos, rovolen y permiten conoluix que dicho artículo no haco roforencia sino a fos Gsoritos que Povisten el udaao carácter ño contedicorituras Don estar destinados a declarár y comprobar quo un contrato opten» viblo en, en tedo o en parte, simplenonto aparente o ficticios - Él procepto no se rofisre a les escrituras privadas o pú» blicso que contienen aúlolones, modificaciones o reformas do ua contrato serio y valedoro, porque 6llas no ostentan la calidad do contraseorituras tán sometidos a oy t rap so rq pu re e sos rus i pce if oe nc et so .s y A sís ,u v ela lo ar r tsJ 1o 75a 9 n dea l O, y Cn itvi vl e ro sg uu pl la i r de l a fe f alq tu ao dm oe pe ct ao t e 61 A nsi tn es ut nr eu nm te on to públtoo; el 1760 quo» actos y aontratos que lo roquierea cono sop lor e rno it dr aa d ,p ru y eb la o s a en ts9 .0 | 1761 y 1762 jbidgn señalen la fuerna probatoria del docunente pri» vado entro las partos y Pespooto do terceros, Siento ésto ant, mo so vo razón que justifique aplicar a estos instrumentos ol rógimen que para las contracsoritares privadas y púb: ticos consagra 61 arts 1766 del mismo 0, Útvil, Y)= En materia jurídica loo instrumentos públicos y priva» dos desempeñan dos ofíciosi por regla gonoral obran como prueba de los actosy contratos,y per excapción con rogueridos tomo sola» nidaé en ciertos casos en que la ley dispone consignar por escri» to algunos actos y contratos en protección do les mismas partos y do terceros Guando el instrumento obra coño simple prucba, se lo piede eupldr por otro modío demostrativo, especdalmenteo. por el von cogocimionto o confesión de 3as partes, de modo que su falta mo do r aso ca tsn ott oa 6 vcea crl o i nd c to u rs s a t toie tl u df ecd oon o t fr ipa cay at co t, n a i nC gu oua bnn lad i o g ao tte ors ra ie ax p si r g ui ed bo a yc on so u fs ao ll te am ni pd ra ád
v e no e l A outo principio ohedoce profiganente el trensorito art 1760 dol 0, Civil, Cuando respecto de etortos actos y contratos la ley onigo la solemnidad del instimimonto público, hay que entendor nocesaria tente que todas los elementos constitutivos 99l negocio Jurídico debon quedas donsignados en dtoho instranento, Do obro modo nó 69 cumpliría aquella solemidad, ooo tampoco quedaría plenamento sa» tiofecha sí, fracolonando o1 contrato, so hicicoen constar unas cos +15. "0275 T S tipulacionos en escritura pública y otras en 4ocus mento privado, Botas últimas resultarían inoficaoesy SE y el contrato disminufao on los efectos inherentes a las ciénsulas o conticionts que no llenaron la solomítad sobre» dLohas ) 1A contrato de ronta vitalicia es polenne porque requiero escritura públicas Bote enueciado entrafa que todos los factores integrantes de ese contrato, cusido es serio, deben quedar dom cignados ón el dncteumento expresado para que la misma convención aúquicra óficacia jurídica. las estipulaciones quo nó figuren en la escritura pública no pueúsn considerarse pactadas, oxietentes y ovligntorias, amauo los contratantes las reconozcan € aunano aparezcan contenidas en documento privado són por el contrario, absolutamente nulas por falta de las formalítados propias de la noturaloza del mismo contrato, Estas conclusiones surgen de lo dispueoto por los ext. 1741, 1760, 2292 y 2294 Gel O, Civil,
En el easo presente la sontencia acusada Juaga sin valor lao estipulaciones acorácdss por les partos en documento privado para aáteloner lo expresado en la escritura pública que contiene ol contrato de renta vitaltcla, Como este contrato ofrece los ca. racteres de solerme, sorío y valedoro, y como %a cláusula rosolu toria pactada por inatrumento privado constituye uná estipulación adicional de la misma convención, no hay áuda de que debió consigo nársola on escritura pública para quo adquiriecra plena eficacia, No habiéndogo procoñido así,o s de toda evidencia que esa cstápulación relativa a la resolución del contrato de ronte vitalicia quedó afoctads de muitddad abooluta por falta 8e la. solemnidaá ds la escrítura públicas fol 10 óstima la sentenota, y Gsto jufcto o quobrearnta, sino que yor 01 contrario se ajusta estrictamente al sentido oxacte de los procoptos sustanciales quo 61 recurrente cin razón considóra infringidos; Tampoco incurre la sentencia en el error de derecho que sé lo atribuyó. En parte alguna 86 eso fallo so le derconoco fuersa N TE E pre mear rn , a A AAA a e A E AT ÓN TA A A e + 16 » o demostrativa al documento privado que contiene la cláusula resolutoria, como tampoco a los demás elementos de juicio allegados , al litigio. Lo que el sentenciado afirma es que dicha cláusula carece de valídez por no haberse consignado en escritura pública,
Sino on el vofertáo áboumento privado. Este: jutolo sobre nulidad de la estipulación mencionada no implica mencepreció del mérito probatorio del doommentos Nogarió fuerza obligatoria al contenido no équivale adescelo vahloro dtemcsotrrati vo del continente, La sentencia no incurre en el error dé
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