CSJ - SC18-09-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-09-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
me Dunia EUBTE. UPREMA E] Ju SIUICIA sanas=> id
mor SALA DE CASACIÓN LINE 3% Ñ .
(Registrado ponente, Dr. Enrique López de la Pava) , Bogotá, D. £., noviembre disécioehdedeidibomovéciens . tos sesenta y nueve». 5 El soñor Julio E. (C aicedo Es denpndó a la speciodad lrchita REA Bricoño 8 Cín., Ltda.” anto el Juez Guinto Civil del Circuito de Bo» EN A gotá para que, en sentencia dictada por le vía ordinaria, se hiciotan estas dociarocianegas | : | Primore.= que la sociedad "Ascnida Bricoño a Cíp., btdo., en | su condición de construntora de la Corrutore Central del Nurte, <n ci treyecto compreentnre deil d"Puoent e del Común? (£otación Lo La- 'rú, kilómetro 31, aproximadamente) y Viltapinzón (kizónetro 103, a- | proximademente), está oblágada e pagar a mí mandante $l valord e e- | chenta mil doscientos treinto y siste metros cúbicos (80.237 m3) de | matarialos de relleno que la citada Compañía, per intormediíode sus Í agentes, extrajo o sacó de le finca denominado £1 Rincón”, de prapiodad del señor Julio €. Euicedo C., ubicada en jurisdicción dei Municipio de Chía, Dopartemento de Cundinamatcoy, a pagarle igualmente ol valord e ias corcas de picdra, árboles, atequisa, tongues
y puertas que destruyó con motivo de la ampliación de la Carretera Central del Morte, on 601 trayecto antes mencionado y en la parte gue de frente a la propiedad de ai mandante. tSegunda.- Que cono consecuencia de la declgración anteríor, la sociedad 'Archila Brice£ ñUíols. , Ltdo.? debe pagar a má mandante, tros días después de ejecutoriada lo sentencia que panga fin a este juicio, la súma de dinoro en que sean apreciados poricialmente tanto o1 valerd e los matericlos extraídos cono el veloz de las cercas, $lboles, acequias, tanques y puertas destruidos dontrode ha finta de El Rincón”, con ócagiónd e los trabajos de onplisción de lo Carretera Contral dei Norte, en el trayecto mencionado en la putición anteiure Tercera.- due so condene a la sociedad demandada en las Gos- É U/jtas del presente juicio”, Los hechos que constituyen la cy atendi pueden compendiarsse así Y €n la sucesión de Paulina Celeedo de Calvo, cuyo juicio ge pretacolizó por la Escritura 928, axtendída en la Notaría Segunda de Bogotáe l nueved e enero de 1918, se adjudicóal señor Julio £. Caicedol. , a títulos de herencáy sd e legado, an lote de terreno que házo parte de la antigua hstienda de £1 Rincón!, situsdo sh jutisdicciódnel Municipio de Chía, integrada tel porción por los pa" treros llamados Yerbabuena", 'El Confín!, El Común? y 'La Salíne",
y además otra porción de terdze eaulnscioont es cuarente y ocho fanegados (6489 fgda,) y oícte míl cincuenta votes cuadradas (7.050 v2), porciones que tisnen los linderos que se indicane n la miena deman= da. | 2)- Redisnte contrato que se celebró el 12 de abr41 de 1955 óntre el Gobiorno Nacióñal y lo sociodad "Archílo Briceño A Cía., Ltdoest,a ól,tim a ontidad so encade rcongstróuir , Ya precios uniterios fijos, el trayecto de la Carretera Central del Norte comprendido antre el Puente del Común (Sotoción La Cero, kilómetro 31 aproximadamente) y Villspinzón (kilómetr10o3 , aproxinadamente). 3)-= La sociedad nombrada ruslizó lo obre de construcción dy la carretera aludida en el trayecto dicho y recibió del Gobierno Na» cional cl pago do lo quel e correspondía, de acuerdo Gon los precios fijados en el cantrato. | 8joPor la cliáuoula vetava de la convención mencionada el Sabísino Nocio$0n aobilig ó e pages y efectivamente pagó e la Scompafía constructora de la dorrotera les precios unitarios que allí se estipularan, entre ollas los siguientes: los préstemos de tiorra”, a $1-10 el metro cúbico; eonglomersdo”, a razón de $1-80 61 metro cúbico, més la suma adiciodun a$0l25 por el acarrgo de matericles
por cada kilémotzo que excodiera de 150 metros del lugar de la obra; compactación de terraplenes cah materiales sin clasificar provenisnados de Cortes o préstamos, a tazón de $0-75 par metro cúbico, y ÑA R 2 DY: ER construcción de bhagos compactadas, con materíalaes solgeecionados, a Í%-oo el metro efíbico. 5)-+ En cunplismiento del contrate mentado, la El | sociede d"Aarcdhil o Bricofio 3 Efa., Ltda.? extrajo AN o sacó de la nombrada finca de “El Rincón”,de propiedad dal' denen= al dante Caicedo, la cantidad de 80.237 metros cúbicos de matéríales de 2d relienoq.u e utiliezn ólo s irabojos de construcción y auplinción de e la Corrotera Contral del Norta, en el trayecto referido, y destruyó. Ebo sdemás, con ocasión de ls misma abra, les siguientes mejoras de la 27 finca dichas aícte puertas anplícs, pora púceso do auzras y tractores e varios de los pubroros de le haciendas 1971 metros lineales de acen quías para distribudce iaógunas , de 1-20 metros de ancho POX 30 tentímotros de hondo; des tanques para slmacenenidee nagtuaos, o 2.500 metros de certa de pícdra que separaba la finos de la carretera, píodra que utilizó en la misma Calzado, y cuotro árboles de vucoalipEN ta de trainta años de existencia.
ce , Ej Cuando 61 señor Calcodo soclanó de la soniedad "Archila 8 | Bricefio, 3 Cla., Ltda.? el pago tanto del anterinl do relleno extralLo. do de su finca "El Rincón” como de lao obzss alií misno destruídas et. y de los demás perjuicios cousados, dicha compañía “insinuó que ss nombraran páritos anto ul Ministorio de Ubras Públicas, de acuerdo son lo dispusspotr ol a Resolución M5221 de 1942 del mismo Hinisteti6, pares efectos del avalúo corzospondiente,y el efecto fueren designados los dectoras Ernpateo Ponce de Loón, Víctor Losl Jara y José Gregoria Ortíz, quienes pvaluaron tanto los astoriales de 2e1lena extraídos como los bienta destruidos, en uns cantidad superior o los cien nál pesos n/cto. ($100.000-00), pero el Ministerio aludído ue abstuvod e aprobar ento justiprecio. Y)-- “De aquezdo con de clóysule décimaprimera del sontrato de construcción, traténdoge de daños no indemnizados proviamente,el contratistas demandado asume la resporisabiládaden el pags de óllos, y en cuento a próatamos de matariales para felleno, según lo cláusula octava del mismo, Gatos doben sor pagados por el contratista”. a. 0779 . - 4 4 sy? 3) o Como propietario de da fincad e "£1 Ringónt, el sofur Y picedo fue gravado con la auma de 976.740-00 por concepto de inpusspo de valorizacocn imóotniv o de la construcción y amplisción de la lirretera Centeol dol forte. €l mísero libolo expone la formación de la gociedad "Archila pricefio 4 Cía., Ltda.” , y en capítulqoue titula "Couba y razén do | to demanda? repite nigunvs de los hechos ya expuestos y afirma que la compañía demandada es responsable de la extracción de los anterialee de rellenode la finca del señor Cefecdo y de los perjuicios a- úí octesionady oqsuo con esa extracde cmoiteórienle s obtuvou n entiquscimianto sán Gauna. La sociuodad Archila Bxiceño 8 Cín., Litda.? contestó la demanda, fiogando la mayoría de las hechos expuestos en silla, diciendo que lo único cierto us que 01 desandante Caícodo so acogió a lo dispueslo por da Resolución $221 de 1942 y proponiendloas excepciones de inepta demanda. de ileyitánidad de lo personezia sustentiva de la pete demandada, de cabro de lo no debido y de insxistengio do las bligaciones qué sa exigen. M“loga además la mioma porte domendada que, conformes a le eléuetlo décinmoprimora del contrato celebrado con la Nación, el Gobierno se obliga a hocer poz medío de un interventor los arreglos tendientes ap rusarcir los daños caousceond mootsiv o de la téslización de la obra contratada. La prámera inptencia del juicio culbinó con sl follo de due
do julio de 1962, on el vual se declararonne probadas los excepcio- ños propuestos,se condenó a la sociedad Agchíla Briceño € Uís.. léda”, a pagare l demandante Caicado los velores correspondientes a 80.237 metros cúbicos de vatericles de relleno uxtraídos de la hadienda El Bincón”, a 2.300 metros de cerca de piedra, e sicte puer= tas que fuézon destruidas, e 1.527 metros Jincales de acequia, a dos tanques do almacenemidee natgoua , a cuatro árbolesd e cucalipto y o las costas dol juício, y se dispues que loa valores dichsoo sru = gularían en la forma previstpaor el art. 400 del £. Judicial. comme LA SENTENCIA ACUSADA — um 7 7 = a HA AAA ñ | netas Ñ || 0789 Ñ Surtidoel i segundo grado poz apolaeción que A A De | intorpusicron ambas partes litigantes, el Tribunal l e Suportoz del Distrito Judicial de Bogotá profirió il =m da sentencia de cincod e octubre de 198€, por la ' cual se confirmó parciallma ednectiseió n spolada, se condenó en con. ' Di creta ol a nogiedad dunendada a pagare l actor da suma de $90.237-00 l e por concepto del material de relieno sacado del predio "21 Rincón”, 4 o se ordenó regular el valord e los donás perjuicios on la forma previste por los arts. 480 y 353 del €. Juóly cso ilen ¿lopu so también '
z ci pago de las costas. he Le motivación del fallo del Tribunal relaciona los términos y | ol desarrollo del litigio, expresa que en énte oparacen eotisfechos / st 108 presupuestos protesatles, hoce referencia a los slenentos probas ) y torioo sllegados y ¿dica en seguidas | o | pS 'Gueda visto que fue “demostrada la Galidod de dueño por parte | del actor y que en su propiedads e produjoun daña, por lo que están l satisfechos a estableciddoso sd e los elementos estrócturales de la Á e acción de responsobilidad por culpa extracontractual, los cuales san Ss señalodos unSnimenente por los dertrinantes y la Juzrispredencia. En ol inmueble determinado an la demanda $6 produjo gxtratción de mata- ¿ S tíales de cíorto neturáloza Y hubo dastrucciones, luegos e hace ¿ini cuestionable la existencia de verdadosas perjuicios sufridopsor el atcionente en su patrimonio, que quedó 6 vina a ser lesionodo de mu- | do concreto on su materislidads,in que pueda pénsarse en su disco» a nocimiento, ya que el señor Csicedo €. ny opareua vinculadpoor óll - _guna relaciónde derecho indicativa de que es hubiera allamadey sin facultad de reclomación o exigencia de indommización, a que tuvieran % cumplimientloos hethdoe squ e se queja. Apareco en el expedienteun : quebranto a un intexós legalmente protegido, el menorcabo de un dexecho amparado legalmente, y de el11í que hoys completa gortidumbro pa- ]
| ra afirmar la exipgtencia de perjuicios fart. 1613, eoncordantes, Cl. i | V €.) . Los hechos deñosos antes mencionados aparecen realizados por | | | | o ml ] o Jl a d 5 dt ,ATA A aver. la sociedad opositora, como resultaddoel obrer suyo, y de al11 en. tonces que en principio sparozea su obligación de indemnizarios, conforme a las previsiones legsiovs, precisamentpeor culpa extracontrsdtual. Vien se sabs que uña de las fuentes de los obligaciones es la culpa laris. 63, 1494, concordantes, Us Ll.) y que quien 'ha cometido un delito a culpas que ha infezida daño a otro, es obligado a la indonnizarión! (art. 2363, concordantes, £. E Lo sentencia adwáite ester demostrado que le saciedad "Archila Driceño 5 Cía.» Ltda." ejecutó la construcción y ampliación de la. Corretera Comtral del Norte en 01 sector señelado en la demande y que con motivo de esa 6bza extrajo materiales de relleno de la finca 181 Rincón” y causó otros dañen oel smis mo fundo, y concluye que an sí quodan setablacidos leo tras elementos di la acción de responsabilidad extracontractual, cueles son el hecho dafióso, el perjuácio causado y la relación de counalidad entres el hecho y el daño, de mudo qua aparece comprobada la obligación de la compañía de reparar
los perjuicios inforidos. Comparte ul concepto de da parte demandada do qué el jábelo inicial nó es un mododo de técnica, poro efízma que do tal pieza sá se dospronde quue l demandante ejaorsita una acción do responsabilidad extreconitfactusl y que, en el supuesto de que se vieran propuestes due seccionesen dicha demanda, da acumulaciónde éstas sería viablo en esto caso» La sentencia ecomete luego sl análisis de las excepejones propusotas por da parte domendadao» Ya ró6fizióndose a lo primedre eellas, o sen a 1a de inepta demanda, dico que ny prospera, porque el contrate colobrado entes el Gubisrno Nacíenal y la sociedad irchilo Bricoño 4 Cín., Lida. no es openible al demandante Caicedo y en Cana. socuencás Gate tiene derecho do exigirl a reparación de los perfuicios de quían en forma inmediata se los Causéó, es decir, de la dompaña constructorade la carretera. Dicha escíased aobldig ó s ejecutar la obra a precios fíjos y, eunque obró en interés de la Nación, cota circunotenciano la libexa de la obligdea rcesiponódern de los. dofos ocanionados como autora directa e inmodidea ttaale s perjuá- TA hC 07%; cios. 4 continuación agrega el folios "Da nitidez $s que quien padece un daño en $4 pótrimeniesotá én aptitud de reclamar su rusartimionto e su autor
próximo e inmediato o a le pereone por quicn úste haya obrado, a uno dé los dus, en cérito de que ho apayrece una xra2z5n sólida para que únicamente s6s exigible la rebpectíva prestación a lo persona qué comprometa su responsabilidad de modo indirento, por gracía del comportamiento del agente. Existe el principio común: de que quien ocasiona un daño carga con el debor de resarcirlo, 0 que pormite conciuir en le fogma apuntada. En otras palabras, resulta vísblo lo acción propuseta contra la persona que figuza cono demandada en el presente iitigio, sin perjuicio del derecho que ella pueda tenor contras la Mución pará alóanzarun roemboles, sobre lo que Naturalomente “Mo sabs en esta providencia hacor ustudío y detisión algunos, como tampoco en cuanto a ulterios posición que es sotor asu Dicta en frente de la Nasión”. de rofiocro también la sentencia a de elegaciónde la parto demandaded aqu e cl sotors ó acogióal procedimide ennomtbroar poritos ovalusdoros de los porjuícios que consagra da Resolución 8221 de 1982 para arregla«ron la Nación el pago de daños y éxpreoo a u8siH te zospectes "En al fungral scxto de la denande voté manifestado que cuando el actor reclauó e la sociedad opositora para las COPTESPañ» dientes prestaciones, clla insinuó que se nombraxan poritos ante el
Piniseteriode Ubroo Públicas, los quo efectivamente fuaron designa —dús y que el Ministorio citedo se abotuvo de aprobar el avalúo. La Saulo no encuentra on lo expuesto'a n la demenda acto de la trastendongia que sostiene la parte demandada, pues RO concreta una voluñn= tad del attor en el sentido de reconocer que 6ólo cstuviora vbligado para con él el Estado y no la sociedad "Archila Briceño A Lía., Ltda.!. adenda, se trajo al expediente copia de la respentiva exposiciópnericisl, pora su texto no es demostrativo de le voluntadd e la parte actora con el elcanes que pretende la opositora, 13 que tanpuca apor- -tó la Resolucióqnue cita, que talvez pudigra apoyar su punto de visd y . A _ a al a am - 07834 ta, pues ello sra do cargo suyo. Lobe agregar que existe confesión ficta de que la colícitud de avalúa rofofidfou e hecha por la parte denmendada. De suocrte que el planteamiento do la Últina y que ae e8xas mina, no la favorecs realmente”. tomo la parte demandada alegó también la excepciónde prescripción de la acción propuesta, con bass en que la demanda se instauró después de transcurridos tros años desde la construcción Y ampliación de la carrotora mencionadas la sentesen cproinuanci a así sobre: tal axcepeión: "Está dispusctoen la ley que las arcioncs ejercátas blos contra terceros por doterminados daños prescriben en trse años
lart. 2358, €. C.), poro deba obgervateaqsue la norma logel a que se alude To hace referencia a obligaciones derivadas del obrár directo de las personas y que la sccieded directomente aprovechó el materiol do rellena tomado del inmuablo del actor y ejecutó determinadas des» trucciones, por lo que su rasponsabilidad no es indirecta, lo que es de fácil comprensión. Pe consiguiente, no quedó establecida 20 proscrápeión alegada con apoyo en el artículo 23582 del €. Civil y tampoco | conforme a otras nosmas de la legislacifólanrt . 2512 y siguientes del €. C.), sobrel o que es innecesario insistir”. tl faldo cstudia por último el dictemen pericial sobre avalúo de los perjuicios y recuerda que tal poritación fue dossehada como prueba en la privexe instancia, porquo no se adujo el comprobante de pago de 10s honorariosde los pexitos, Pera que dicho comprobante fue allegado en segunda instancia, dando asf lugar a examinar el mancionado dictamen. Sobre la misma peritación expresa que ella no es nuy cenvincente rospecto dol valord e los dafios, salvo en cuanto al Justiprecdo iolo s materiales de relleno, debido a que en autos obra una congtancío de la parte demandada de que la cantidad de talas ma=- terísles ascendió a la ocífro de 80.237 motros cúbicos. Los peritos apreciaron estos materiales a rozón de un poso (51-00) por oetro cú- bico, dendo en consecuencia un valor total de $809.237-=00. Acoge casete Jjustíprecia y dice gue ol fallo de primers instancia dobe sor modificadoen el sentido do condenar a la suciedad demandada a pagar ess cb AP o 0786 ta cantidad de dinero el setos y de dispóner que al valor del resto de los pusjuicios se regule por el pretedinient qo ue sefialan los arte. 480 y 553 del €. Judiciad.. | cms EL BECURSO DE CASACIZE aiamrctintn Lo parta demandada recurrió en casación y, situándose en sl corpo de lo Gaueal primera, formule contro la sentencia del Tribunal los siguientes sols cargos quel a Corto procede e exponer y examinar. e 3x209+- Se hace consistir en 6l quebranto directe, por interpretación errónea, del art. 2398 del €. Cávil. La sustentación tdo este motiva so ¿inicicaon da transcripción del precepto citado y con el osgunento dé que la demanda inicial de esta litiss e propusoe n septisabre de 1959 y de que los hechas on quo se protende funderia ocurrieron antes de 1986, 'esto es, mucho tds de tres eños añitos de promoverse dicho libelo. La sentencia, sin embargo, no declaró probada le excepción de prescripción, por distinguiy entes hechos propios y hechos sjanos en puntod e reoponsabilidad aquililana y por congáderar que da prescripción de tros años que consagral e norma sobredicha, se refibre a le acción surgida de hachos ajeños y no de los propios, como son los ajecutados en uste capo por la sociedad denandada en el predio del denundants. Según el
recurso,e l Título3 4 del Libro 43 801 €, Civil alude tanto a hechos propios como a hechos ajenga, de modo que la praseripción olegada extingue las acciones quo hacen de unos y otros hechos; lu distínción que a este respreto hace la sentencia constituye una intorpretación equivocado del inciso vogundo del art. 2358 del€ . Cávil. Dice tambiénel rocurso que la demanda expone hechos tanto pro» pios come ajenos de la sociedad, esto es, hochos ejorutados por las agentes de la aisma compañío; reprvoaridos upocsose d ol fallo acu» sado en que se afirma que su trata en este caso de una acción de responsabilidad extracontractual, y apunte el mísno recurso: "Las circunstoncias y eritordiel o E, Tribunal Supartor que he dejedo en puestos y ligeramente eomentados, llevan a la evidenciade quo con 0788 la doctrina sentada en el follo recurrido y que he dejado transcrito Lratvo, se intorproté equivocadamente, cometiendo un gráve error de atecho, el segundo intiso del art. 2358 del Código Cávil?. e insisto el recursoen que esta disposisec ireófinere a hóchos tinto propios como ajenos y aún de log animales y de las cosas Y que :mstituyo una interpretación errónea de la másma norgo contraer la | oscrápción de tros años a la ecuión nacida de los solos hechos a» jonops Fánalnento — axpresa dicho recuros — sí no as hubiera in-
| biprotedo erróncamente el art. 2358 del £. E. en su incíso segundo, 1 fallo de la segunda inatancia, lejos de confirmar el de pricera Metodo pos el Juzgados del Circuito, lo habría revetado, aceptando lo excepción de prescripciónp,or cuanto los hechos en qué la demanLos basá los tuvo añenmpro el actor coma rosultadogs de una culpa exintonscatoas, que caon bajo el impadelr riefeorid o art. 23589. jenundo cazasVe.rs a sobre la vialnción direde clóts aart o. - 1620 y 16821 del €. Civil y 12 de ls Loy 193 de 1887. El recurso transcribe sbtes normas, así oomo sl texto de la bsolucíón 2221 do 17 de obrá1lda e 1942 del Minteterio de Úbras Pú Mícas, sobre el sistemad e avalúo pericini de los daños causados mm orasión de trabajas públicos, y aludee l contrato colebrado enm el Gobísarna Necionad y la sociedad “Arthílo Briceño 8 Cía. ,Ltdas pre la conotrucción y amplisción de la Csrroters Centrol del Norte, > fán de recordar que por la clóusulo dérimoprimera del tal convensión se estipuló que "los erreglos nocesarios para el pago de per= juicios a terceros, tuendo cotos perjuicios no se deban a neglígen» sdda o descuido dol contratista”, se harán por el Interventor con la woperación de dato y la aprobación del Gobierno. Dice que cl actor
ivicoda formunoug lrecólom ós a la sociedad devnandada por los daños go de había eousado en ey fánta y ques el eceptar el nombramionto d peritos para el avalúo do esva pesjuicios, ol mieno Caicedo se imotá6 o lo dispuasto por la citoda fosoclución Ne221 y se ellanó a Jirináxr su diforencia con el GSobíviao por medio del justiprecio peridol. €1 fallo expresa, sín ombargo, qua no encuentra demostrada ía Y 0785 e la doctrina sentada en el follo pocurrádo y que he dejado transcrito onda, se intorprotó equivocadamente, cometiendo un grave error de derecho, el segundo inciso del art. 2358 del Código Cávilt. e Insiste el recurso en que esta disposisec ireófiner e a hechos | = propios como ajenos y aún de los animales y de las Cogas y que constituye una interpretación exróncade la misma norpo contraer la proscrápción de tree años a la acuión nacida de los solos hechos aA E jonas. Pánaloento — express dícho Pacuros se” 34 no 96 hubiora iny torprotedo erróneamente el art. 2358 del £. €., en su inciso segundo » ,RF A ol fallo de la segunda instancia, lejos de confirmeal rd e primera dietado por el Juzgado del Circuito, lo habría reyetado, aceptando lo excoprión de prescripporc icuaóntno ,lo s hechos en qué la demenda 60 basá los tuvo añempro oi actor como resultados de una culpa extracontractual, que caón bajo el impaurio del referido art. 2358%. segundo cargos - Verea sobre la vialncdiriecótan de lós arto. 120 y 1621 del €. Civil y 12 de la Loy 153 de 1087. £l recurso transcríbe setas normas, así como el texto de la a losolucáón N3221 do 17 de obráld e 1942 del Mánieterio de OUbroPsá- | bices, sobre 6l sistemad e avalúo pericial de los daños tausados on ocasión de trabajas públicos, y aludee l contrato celebrado anire el Gobísgsna Necional y le sosriedad “Archílo Briceño 8 Cía. Ltda! | para la conotrucción y amplisción de la Carrotera Central del Norte, | ófín de recordaqrue por la cláusule dirimoprimera del tal conven= ción yo estipuló que "las exreglos nocesarios para el pago de per» juicios a terceros, tuehdo cotos perjuicios no se doban a negligen» | | la o descuido dol contratista”, $e harán por el Interventocron la cooperaciónde ésto y la aprobación del GSobiocrno. Dice que el actor laicoda formuló unos reclaenmbs a la sociedad demandado por los daños ' que le había enusado en eu fínen y ques el aceptar el nembramionto de peritos para el avalúo do esos pofjuicios, ol mismo Caicedo se sometió o lo dispuesto por la citada fosalución N9221 y se ollanó a dirimir su diforencia con el Sobioinpoo r medio del justipregio peridal. £1 fallo expresa, sán embargo, que no encuentra demostrada la AR == A
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Ñ == EN | | | + 078% | volunted del demendanteo de adnitár ques eñlo al Bóbiarij sas no Nacional estaba obligado a gepararle los daños y bs que, por el contrario, aparace establecida la obligaao ción du la compañía demandada de resercir tales por= | ' hc eó es . | j 19u 3i ci do es . 198H 8e 7 , e ps ot ro m foa lñ too f da el a as pe ln it ce an cc ii óa n, qu gie br na on té d escel a rta ar rt . la1 2 rd ee s pola n saL boy i - , LOs lidad de la compañía demandada, ni declarar que el obligado a ánden= i leer | niapxr ora el Sobiesno Mocíonal, de acuerdo con el sistema soBalado q por la nontada Revolución 80222 que si demandante acoptó. si el Hs e? | YTeibunal — sogtieno el recurso hubiera tenida en mento el art. d MOa | ¿ s1 u2 b de j edl ia cnL ,a y en1 9 c3 u ed ne t o1 8 a8 7 q uy e ac he ap bít aa do ques u aa dnp il ti íc ra lb ei li od ba ld i gap ter oa r iee db adc as eo la | T eaN r : cR tt i óe i óa rs n» mo , il nu s oc u c si u ó en f n d a d el o ll2 ó2 1 fn, o
a n lo l s u oo n h n ao b qp ur e eí r s a fo et aco rs t ri o ide boj a c oc lcu v tot i rni addv nooo s n e a ct d red o i e r bl í í li e ,o G .o nb co oi rH ns mu r abn o lo a c io ctc ro a orn do n ax s, ef cu d ub e Y er nz ia cPOn iFt a o eb r 0i 8p r0i er g se oa t l lt óa uo s - - Ac: t deo rí $s 80q .u 2e 3 7-n 0e 0g ó sat /o cd ha e . de y fe Ln as sa dede n fa1 0s p rd ee sma tn ada cd io os ney q sue l os a i co fn ad le ion ó ru el c urp ra igo d o ( a contiene”. Sagón 21 mismo recursos la sentencia violó tembión los arts. o am7 aoE i nr ac r n1 n o tt o6 dqi ao e p2 íuf r,n0 cel tNe d e i os a e .ct c r q s y aó u i a eb e o ll 1 1 n q o6 6ls ua2 2 eu f rel1 6s is e j cav al uc yod y r p ae l o gl ml uu er 1o a i l s n 6 s e 2t€ m n 5ta. mo
— s rd o o a d cC c dot L o ei i qed na lv uee r i aá d s d cl ea o l € ea d .o £dc s 0ao oe nd vl p C e" at . tA l .a l r ld r úar l oae c oa b s h £aec i 1pe j e llo y el o j á an n pse u o t rp r c sc ea io u ue B g n mtn n l or t er ot i a í ri nr ó a ota nc a q , rt au e aoe f tñ 5 t ed 0 poo ae i o 0 dc rmA r1 voe e cu qisl pnL ue c.e ad ri e l b rae i gr .m n e ra » sa Pe lsb ed a on r dr n o re d ao ia stn e1d 8 det p 0d 5 na ine ú e 8 0. tt r b er el na d cpi PC c ic o taa ícy a r afi ahe s j mc il o a u e r e ld i m n 1Go oc tl 0cu ie n eo b a o n i — da steba e 1 x£ rjr 0a
a h ó- 8 = | || || E de aplicato exeyendo que la eisusuia dicinaprimara no incidía pass o nada en lo reclamación del sañor Caicedo y que nada importaba que $shu tuviaroa vigente y aceptedpaor $13 el segundo, Porque, no habiéndosa Eo + dicho 10 contrerio en el conteeto entro le Nación y los befores ÁrA
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0789 3Mla Briceño, la clávoula décimaprimara debió intorpretarss por el l Teibunel on el sontido de cuadraria con la naturaleza del trabajo iantratedo y con el paso que los interesados en le indemnización has 5an dado al acatarla”. | | | o Q.- Consiste an la violación directa dei art. 1613 bl £, Civil, a causa de interprotación orsónos. | £n apoyo de asta censura, el recurso tranecrábe un paso de la intencia an que se afirma sor Incusationable que del predio de Cai10 se sacaran unos materiales, que sd causaron all£ unos perjuidos y ae lesionó un intorós logalmente protegido y que diche deman» into no renunció y reelomar la indemnización correspondiente, citane lo entes poréntosia el art. 1613 del €. Civil como para señalar el fudenento jurídico de tal cóncepto. A este propósito sostiene el Mono Fotuxpd que cl prucepto aludido 98 aplica e la responsabilidad
intractual y no a la extracontractual y que ol fallo lo interpretó | rióneamente al considararlo aplicable el caso de autos. "51 coto ss | tordad — afirme el recurrente — 8l rechazó que la sentencia hizo | soconocer la excepción de inoxigibilidadde la úbligación que alebean los dexandados en contra del actor, violó por la vía dirscta La set. 1613 del £. €., coto quiero qué quico reguuni caasro de in. Lsopraniento do una obligación, o de su cumplimiento imperfento o de Lotardo en el udsmo, pucstóo que cito le norma sn apoyod e los antesodentos que da, o Bea oxtracción de oaterioles, ett., cuendo ninguno doses antacedontes previniorcn (sicj de un contrato que existiera Jroviamento entro lón demandados y ex demandante. Concretándose el ut. 1613 a ese no cunplinionte controctucl, pare obligar a le indenMiación, y no versando el pleito prosenñte en obligaciones bilateralos provias, Surge con toda claridad la violación de dicha norma, Jr haberla entendido equivocadamente si R. Tribunal Superior a lo largo del fallo, poro muy especíaimente en la presantación y doctrá- 0 que aparecen en los párrafos que he trenscríto arriba". Cua zto9_cargo.- ús funda en el quebranto de loz arto. 1494 y 1502 del E, Cávil, por falta de eplicación. AZ £l recuroo sustenta cota COnsura expresando '
que en la demanda ¿iniciol del presente negocia se dico que los demandadas extrajeron más de ochenta 031 metros cúbicos de matoriolesde rollena de la hacionda "El Mincón? y que todos uetos moterislcs Se aprovecharún en la construcción de la carretera. tata psevereción indica el uso que ' se los dio. a los mismos mptoránios, es decir, que se das incorporó a una obra pública, congtruída por cuente y en beneficio de la Nación. , Sin embargo de estos 1a sentencie sostiocas que la extracción y el alu» dido uso de lus materiales no confieren ml demandante soción contra lo Nación. y que distinto sería el casde oqu e conl a carretora e hubiera ocupado una faja de terreno del devandante. Lo que vale desir, que la apropiación de una zona de terreno daria acción contra la Vación, paro no la apropisción de la enorme cántidad de material de piedra que se sacó de la fingo y se depositó en la carretora mencionado. $8 cometió entonces wo dictos l returoo — por parte del faliador de la segunúa instancia, un brraxk de hecho protuberantey de modo manifiesto, sl deducár dos cosas distintas, dos consetuon= císs diforentas, de unas mismas disposiciones legales que cáta exprosomente al fallo, o suan los arts. 1494 y 1502 del €. L.. Soustiénso cl recurso que la sentencia ¿ncuerió en una contradicción, +epite la forma cono se extrajeren las maberásules de fedleno
y 98 ¿incofporaran y utilizaron en la carrpotota y continúa exponiendo aoí el cargos "Siendo sota la vurdad topográfica, Por deglrio ssí, que se une ad concepto del dominiod e la Nación sobre sus carreteras ». la dietinción que házo ci H. Tribunal constituya un erzar inocuitablo. Habiéndose basado la sentencia, para negar que hubo inprocedencia de la ateíón, como alegaron 108 demandados, en al párrafo trans= erito
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