CSJ - SC18-09-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-09-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
REFUSBLICA DE CCLO?BIA
” 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
ARXAX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientosochenta y seis (1.986).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de xs febrero de 1983, proferida por, e!l-Tribunal Superior de Bucara X manga en este proceso ordinario seguido por ALVARO DUARTE
MORA en frente de LUIS EMILIO RUIZ SIERRA.
Como consecuencia de los trágicos y bárbaros hechos del asalto del Palacio de Justicia, solicitó elrecurrente la reconstrucción del expediente y después de cumplido el trámite de rigor, con la intervención de los apoderados de las partes, se dispuso aquella en el estado en que se encon traba al momento de su destrucción, esto es, para decidir dela demanda de casación, que procede ahora la Corte, en lascondiciones existentes luego de la reconstrucción, a saber: fotocopias de la sentencia de primera y segunda instancia, de la demanda de casación y de su réplica, de los poderes conferi-- dos a profesionales del derecho, del certificado de la Cámarade Comercio, fotocopia del certificado de tradición del inmueble denominado "Mi Ranchito" de la Oficina de Registro de Barran cabermeja, fotocopia de las escrituras públicas 604 de 2 de oc 1831 /
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A, UNA Aurisiticcinal / -= 2 tubre de 1970 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, 3360 de 7 de octubre de 1968 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, 3979 de 5 de diciembre de 1967 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, 557 de 15 de septiembre de 1970 de la Notaríade Barrancabermeja y 161 de 15 de marzo de 1973 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. EL LITIGIO De acuerda_con las sentencias de instancias, ALVARO DUARTE MORÁZ demandó por los trámitesde un proceso ordinario a ¡Y ILIO RUIZ SIERRA en procura que se le declarara “el_ dominio pleno y absoluto de unfundo rural denominado Candilejas, con extensión de 400hectáreas, debidamente alinderado, con las consiguientes de-- claraciones y condenas. Los hechos los resumió el tribunalasÍ: o. Y1) En diligencia de remate de 11 dediciembre de 1.972, el Juzgado 1% Civil del Circuito de Barran cabermeja en el proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra Juan de Dios Peláez Londoño adjudicó al señor Alvaro Duarte Mora el predio denominado - "Candilejas" de la cual es parte la demandada en reivindica-- ción. El remate fué aprobado en auto del 16 de enero de1.973, y la diligencia correspondiente fue registrada el 5 demarzo del mismo año en la Oficina correspondientee. El protoco
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Puma Aurisiliccin al Y) lo se hizo en la escritura pública No. 261 del 5 de marzo de1.973 y el registro el día 6 del mismo mes y año; 2) Juan Pe-- láez adquirió el inmueble adjudicado al demandante en la liquidación de la sociedad que existía con Néstor Peláez, Robertoy Carlos Uribe y Emilio Escobar, en la que se adjudicó al primero de los nombrados el inmueble detallado, según la escritura pública número 2.087 del 24 de marzo de 1.961, otorgado en la Notaría da del Circuito de Medellín, registrada en Barrancabermeja el 12 de abril de 1.961; 3) Roberto y Carlos Uribe yEmilio Escobar adquirieron sus derechos por compra a NéstorPeláez mediante la escritura pública-No. 7.677 del 28 de noviem bre de 1.959 -Notaría Ya de Mevdellín-, registrada el 5 de enero de 1.960; 4) Néstor ltz Dari los suyos por compra a Inés Peláez de González y Fábio González, con escritura pública No. 870 del 16 de abril de 1059 Notaría la de Medellín registradael 28 de julio del mismo año, por compra a Roberto Peláez L. - mediante escritura" pública No. 1.139 del 19 de mayo de 1.959Notaría 3a de Pereira, registrada el 22 del mismo mes; y, porcompra hecha en común y proindiviso con Juan y Roberto Peláez,
Fabio Peláez, e Inés Peláez de González, a Jorge Luis VargasRoldán, según la escritura pública No. 2.811 del 13 de agostode 1,958 Notaría la de Bogotá, registrada el 26 del mes y añocitados; 5) El señor Vargas Roldán había adquirido por compraa la Sociedad Hacienda Iconaldia Ltda, en la escritura pública No. 8 del 4 de enero de 1.958 Notaría la del Circuito de Barrancaber meja, registrada el 17 de marzo de 1.958. 6) La Sociedad Hacienda Iconaldia Ltda adquirió el inmueble por aporte que hicieranlos socios José María Rueda Ardila, Benjamín García Cadena yGuillermo Camacho Gamba, según consta en la escritura públicaREPUBLICA DE COLOMBIA 41: 0833 40 7d ama Aarsiliccion al / = 4996 del 8 de julio de 1.955. Estos los adquirieron por adju dicaciones hechas por el Ministerio de Agricultura Nos. 11, 115 y 124 del 26 de marzo de 1.957, registradas el 23 de abril del mismo año. 7) Que existe identidad entre los linderos del predio mencionado con los que se anotan en los títulos escriturarios de sus antecesores propietarios. El demandante no ha pro metido ni enajenado el fundo "Candilejas", encontrándose vigen te su título inscrito, cancelándose los anteriores registros alsuyo, en un lapso de veinte años atrás. 8) El demandante está privado de la posesión material gn un área aproximada de 234
hectáreas ocupada por el demppdado. de la finca "Candilejas", posesión que éste "adqui iden forma clandestina, aprovechando su colindancia con el i mueble y el estado de abandono en que éste tuvo durante afgún tiempo”. () Luis Emilio quien sehalla en posesión(de) área de la reivindicación, es propietario del fundo denominado "La Reforma" que colinda con la finca - "Candilejas", que adquirió por escritura pública 3.979 del 5 de diciembré. de 1.967 Notaría 2a del Circuito de Bucaramanga, registrada, quien aprovechando esta circunstancia del demandante "avanzó los linderos de su finca sobre terrenos que ahora sonde propiedad" del actor, logrando poner en posesión material so bre la zona que discute del inmueble "Candilejas", desde hacemás de tres años, reputándose dueño sin serlo. El demandanteno ha podido, entrar en posesión material de parte del inmueble adquirido como consta en la diligencia de entrega que a raíz de la adjudicación en el remate le hizo el demandado. 11) El demanda do Ruiz ha establecido cultivos en la finca "Candilejas", macaneado y encerrado potreros y tirado líneas de cercas de alambre en el inmueble del demandante aprovechando para su lucro las reservas de madera, y manteniendo allí ganado vacuno de su propiedad. REPUBLICA DE COLOMBIA 11 0834 yl Aama Aarisitircinal Además, está en imposibilidad de ganar por prescripción eldominio del fundo que arbitrariamente está poseyendo”. También dicen las sentencias que el demandado contestó la demanda, con oposición a las pretensio nes del actor; aceptó el hecho primero y en cuanto a los restantes se atuvo a lo que resultare probado. Agotada la primera instancia, el juz gado del conocimiento que lo fuexel Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante Sentencia de 13 de septiembrede 1.982, accedió a las súplicas de la demanda con las declara ciones y condenas pertinente?, con la calificación de mala feen la posesión del demandado y con condena en costas a éste. O Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia de 19 de febrerode 1.983, confirmó el fallo recurrido, con la adición de ordenar la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instru-- mentos Públicos y Privados de Barrancabermeja. x FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer un recuento de la ac tuación de primera instancia, el tribunal inicia las consideracio nes alrededor de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Y tajantemente sostiene: "Los títulos presentados por el deman
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97, Goo. H, UM A AHurisitircinal =6dante en la diligencia de inspección judicial ya anotada que se agregaron al proceso, acreditan que el predio conocido hoycon el nombre de "Candilejas", de su propiedad, del cual hace
parte la porción que el actor reivindica tuvo como antecesorinmediato a Juan Peláez Londoño o Juan de Dios Peláez Londo- ño, quien lo adquirió en compraventa en común y proindivisocon otros a Jorge Luis Vargas, mediante escritura pública No. 2.811 del 13 de agosto de 1.958 Notaría la de Bogotá, registra da el 26 de agosto de 1.958, que se lee a los folios 16 a 27 c. 2. Es decir que hubo continuidad eoaisantes con demostraciones idóneas sobre la titularidad Cenpredio adquirido mediante remate y adjudicación judicial; ade acredita mediante las escrituras Y públicas Nos. 2.087 del 24 We“marzo de 1.961; 2.811 del 13 deagosto de 1.958". « Sobre la no identificación de la parte dá sí del terreno reivindicado, alegado por el demandado, el ad quem e después de transcribir pasajes doctrinarios de la Corte afirma: x. "Otra sería la situación si los límites generales del inmueble traídos en la demanda no se hubiesenallí anotado ni los del predio que aspiraba a reivindicar el deman dante. Pero en los puntos 1% y 14 de los hechos del libelo inicial se determina con precisión lo que considera el actor debe serlerestituido. Si dentro de estas situaciones el juzgador no hallaprobada la posesión del demandado, esta sola circunstancia noimpide la concesión del derecho demostrado, pues los requisitosmínimos en la demanda de carácter procesal, se hallan satisfechos,
y no sería equitativo que al demandante se le obligase a delimitar con minuciosidad un objeto reivindicable cuya prosperidad no de0: 6838 1/3 REPUBLICA DE COLOMBIA Haro a Aurisiticcó nal j / y = 7pende sustancialmente de la demanda en sí misma considerada ni de su alindamiento, sino de las demostraciones procesalmen te valederas de conformidad con la sama crítica probatoria. - Tampoco es forzoso para el actor proponer acción de dominio contra todos los que en un momento determinado poseen unbien junto con el demandado de la parte que pretende reivindi carse, pues esta circunstancia tan solo afectaría el éxito total de la pretensión que no podría abarcar a los poseedores nollamados al proceso. Además de poder significar tal actitudun aparente olvido o una posible renuncia tácita de su derecho para reivindicar parte de lo reVindicable, que no comportaviolación de norma algun E circunstancia no conlleva inhibi ción al juzgador para que se decida de mérito las peticionespropuestas. Naturalméñte, el fallo no cobija a quien no fué - llamado al proceso como demandado. Se adecúa también, engeneral, lo anotado, a las nuevas tesis sobre la eliminación de , » 4 Ñ las decisiones inhibitorias cuando éstas pueden evitarse sinperjuicio flagrante de las normas procesales".
A. J Confronta los títulos del demandante con los aportados por el demandado para concluir que los deaquél prevalencen, esto es, encuentra acreditado el derecho ex
clusivo, total o parcial sobre el predio denominado "Candilejas" , en el actor. EL RECURSO DE CASACION Cuatro cargos formula el recurrentecontra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, uno al amparo de la causal a, y los restantes con apoyo en la causal primera. Por razones de lógica se estudiará primero la queREPUBLICA DE COLOMBIA Ñ us 14837 y Buma urisilrcci nal / Y - 8viene montada por vicio in procedendo. CUARTO CARGO Con fundamento en la causal Ya delartículo 368 del C. de P. C. se acusa la sentencia "de serviolatoria del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,- por falta de aplicación, y de los artículos 946, 947 y 950 del Código Civil y numeral 1% del artículo 2% del decreto 1250 de 1.970, por aplicación indebida. Ny Na En el ino de la demostración delcargo transcribe el punto. 23—del fallo del tribunal en que dispuso adicionar la sentencia "en el sentido de ordenar la inscripción de la misma en la oficina de Registro de Instrumentos Pú- blicos y Privados de Barrancabermeja", cuando el sentenciador de primer grado_no dispuso sobre este aspecto no obstante haberlo solicitado el demandante en la petición sexta del escritointroductorio. Anota enseguida el recurrente que el demandante se conformó con la decisión del qa uo, ni interpuso recursode apelación "por consiguiente, habiendo sido el demandado el - único apelante, el sentenciador carecía de competencia para empeorar su situación mediante la adición". Luego de señalar los requisitos que tra dicionalmente la Corte ha precisado para que un ataque por refor matio in pejus prospere dice: "La violación que aquí se predica basada en la causal Ya del artículo 368 del C. de P. C., se presenREPUBLICA DE COLOMBIA U 06838 e amor Aurisidiccional ta en este proceso de manera tan clara y flagrante, que la rei teración sobre el punto resulta redundante. Se ha producidouna reformatio in pejus evidente, y esa causa provoca la viola ción, por aplicación.indebida, de los artículos 946 y 947 y 950 del Código Civil sobre la acción reivindicatoria, las cosas sobre las cuales puede recaer y los titulares de la misma, y del nume ral 1 del artículo 2% del Decreto 1250 de 1970, que somete a re gistro todos los actos que afecten la propiedad raiz, registrodel cual se siguen consecuencias definitivas para el derechosubjetivo de dominio". Ny Q Es cierto, como lo anota el censor, que el tribunal adicionó el_fallo de primera instancia en cuanto ordenó la inscripción de la sentencia que hizo próspera la pretensión reivindicatoria. También lo es que el único apelante e inconforme con la decisión del a quo fue la parte demandada. Sin embargo, se hace notorio que el pronunciamiento del ad quem en maneraalguna empeora o agrava la situación del apelante, puesto que la adición dispuesta no cambia en absoluto el fallo de primera ins-- tancia sino que es la resultante obvia de una decisión de eserango. Es decir, ordenar la inscripción de la sentencia es unaconsecuencia natural de la declaratoria de dominio. La reforma en perjuicio surge como que branto del mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le prohibe al superior enmendar la providenciaimpugnada en la parte que no fue objeto del recurso hasta el ex tremo que le haga más gravosa su situación. Empero, el mismoREPUBLICA DE COLOMBIA — ': 1839 / if 6 ABama Aurisiliorin al - 10 — precepto incorpora una excepción que se acopla por entero alcaso en estudio "salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella". La adición, pues, es un punto relacio nado incuestionablemente con la decisión, además, que habia si do materia de expresa solicitud del demandante. No se vislum-- bra agravio, tampoco se empeora la situación de la parte deman dante. Es una enmienda consecuencial, atinente a la realización NY del derecho controvertido, particuTarmente si se tiene en cuenta que la demanda fue Insepia petición del mismo demandante. OS no prospera, por tanto, el cargo. PRIMER CARGO , Se acusa la sentencia de incurrir enviolación “indirecta, a través de errores de hecho, del artículo76 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación yde los artículos 946, 947 y 950 del Código Civil por aplicaciónindebida. Los errores que indirectamente provocan las transgresiones de las normas sustanciales, la sitúa el recurren
te en las siguientes pruebas: ta. Las peticiones la y 2a de la demanda (fols. 47 y vto del C.1) !b) La diligencia de inspección judicial__—_——__—___ —_ -_ __ —_—_—_————————— REPUBLICA DE COLOMBIA y? - “11840 / Ama AHarisidiccinml ) celebrada el 18 de noviembre de 1.974 sobre los predios de lacontroversia (fols. 2 y ss. del C.2) "c) La Escritura Pública 161 del 5de marzo de 1.973 de la Notaría 2a de Barrancabermeja (Fol. 3C.1); "d) Diligencia de remate efectuada el 11 de diciembre de 1.972 por el Juzgado Primero Civil del Circui to de Barrancabermeja (Fols. 5 y ss. del C.1); Ue) La carta de campo de la fincacandilejas, efectuada por el topógrató Carlos Miguel Mutiz Z. - (Fols. 13 a 43 del C.1); y xa 8f) El dictamen pericial y aclaracióny adición del dictamen (¿on plano sobre la zona del litigio". O "El desacierto del juzgador ad quemen la apreciación de los anteriores documentos, sostiene el censor, determina el error manifiesto de hecho consistente en haber aceptado que se reivindicase un predio que está por fuera de los linderos de la finca "Candilejas", equivocación que es el eslabón directo de otro error fundamental: la defectuosa identificación delpredio reivindicable, consistente en un polígono que prima facieexcede los linderos circundantes de la referida finca, y que, por ello, desde el comienzo mismo del proceso crea una confusión gravísima que no podía desembocar en otro resultado que en una pro videncia inhibitoria". Al presentar en el cargo este aspecto hace el recurrente en un extenso escrito un sinnúmero de consideraciones con el propósito de mostrar los yerros de hecho y laREPUBLICA DE COLOMBIA Lu: 0841 8 _ Aarmo a Auris decrinal / = 12consiguiente violación de los textos legales acusados. TERCER CARGO También por errores de hecho, se enjuicia la sentencia de violación de los artículos 946 y 964 delCódigo Civil por aplicación indebida y de los artículos 966 y967 ibidem por falta de aplicación. Los errores fácticos que según el recu rrente se aprecian giran alrededorde las siguientes pruebas: OS "o, Eséritura Pública No. 3979 de 5 dediciembre de 1967 de ¡Rotaría 2a de Bucaramanga sobre compra venta de la finca "La Reforma", luego llamada "Mi Ranchito", he cha por la sociedad Orozco Hederich £ Cía Ltda. a Luis EmilioRuíz S. (fol. 7 y ss. del C.1):; ] "b. Escritura Pública No. 557 de 15 deseptiembre de 1970 de la Notaría la de Barrancabermeja, sobreventa de Ana Dolores Rodríguez a la sociedad Luis Emilio RuízSierra y Familia Limitada de la finca "Camaguey" segregada delos predios "La Alegria" y "Las Delicias" (fol. 77 y ss. del C.1). "c) Escritura Pública No. 604 de 2 de octubre de 1970 de la Notaría la de Barrancabermeja, aclaratoriade la anterior; (fol. 80 C.1); "d) Certificado N 259 de 26 de septiembre de 1974 del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barrancabermeja sobre aporte del socio Luis Emilio Ruiz a lasociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Limitada, mediante Es-- critura Pública 3370 de 7 de octubre de 1968 de la Notaría 3a de REPUBLICA DE COLOMBIA _ vu: 1842 7 AA Aurisiliccón al / sá = 13Bucaramanga, de la finca antes denominada "La Reforma" y hoy - "Mi Ranchito" (fol. 58 y vto C.1). "e) Certificado No. 241 de 23 de septiem bre de 1974 del Registrador de Instrumentos Públicos y Privadosde Barrancabermeja sobre la actual calidad de "poseedora e inscrita propietaria" de la sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Limitada sobre la finca "Camaguey" (fol. 57 y vto. C.1). "f) Declaraciones de: 1) Ananías Luna, extranjuicio de fols. 62 a 64 C.1, ratificación de fols. NY 3 del C.3; 2) Emilio Montesinos, extrajuicio de fols.
59 vto a 62 del C.1, ratifidación de fls. 3 vto a 5 del C.3. 3) Juan Peláez, extrajuicio fols. 66 vto a 67 C.1, ratificación de fol. 11 del C.3. "4) Jorge Artola, extrajuicio fols. 69vto y 70 del C.1, ratificación a fols. 14 vto a 15 vto del C.31, . Para el recurrente no existe un soloindicio siquiera de que el señor Luis Emilio Ruíz hubiera obrado de mala fe, y antes por el contrario el acervo probatorio documentaly testimonial precitado permite colegir que su conducta estuvo enmarcada dentro de las más rigurosas pautas de la buena fe. "En efecto, las escrituras públicas y los certificados de registro enunciados en los literales a) a e) demues tran fehacientemente que el señor Luis Emilio Ruiz adquirió la fin ca antes denominada "La Reforma" y despúes "Mi Ranchito" y laaportó a la sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Limitada; -
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Hama Aurisiticcinal / / so asimismo pregonan tales documentos que esta sociedad adquirió de Ána Dolores Rodríguez, segregada de los predios "La Ale-- gria" y "Las Delicias", el fundo "Camaguey", del cual dichasociedad es poseedora e inscrita propietaria" en la actualidad. "La controversia se ha producido con cretamente respecto de un avance supuestamente ilegítimo realizado por Ruiz desde la finca "Mi Ranchito" sobre terrenosde la finca "Candilejas", pero la manifestación testimonial conteste de los señores Ananías Luna, Emilio Montesinos, JorgeArtola y Juan Peláez, están ns sin lugar a dudas que cuando éste último era dueño Ye Candilejas", celebró con Luis Emilio Ruíz un trato por el cuál, para enderezar los sinuososlinderos que delimitabañ a dicha finca de "Mi Ranchito" (éstaNX al oriente y aquélla El decidente), Luis Emilio Rulz le cedió aJuan Peláez 10 hectáreas de tierra fértil de "Mi Ranchito" sobre la vega del rid Sogamoso, y Juan Peláez le cedió a Ruíz 35 hectáreas de tiérra menos buena de "Candilejas". El negocio no se llevó a escrituras públicas porque Juan Peláez, según el mismoreconoce en su declaración, no pudo hacerse al paz y salvo nece sario para formalizar notarialmente la permuta. Las cinco declara ciones citadas coinciden en la realización de este negocio infor-- mal, y, además, concuerdan en que su causa fue la de enderezar los linderos pues su anterior disposición curvilínea dificultabay encarecía su mantenimiento. Según los declarantes este negocio jurídicamente imperfecto pero históricamente verdadero y demos-- trativo sin posibilidad de dubitación de la buena fe del señorRuíz, se habría celebrado en noviembre de 1969". Ll REPUBLICA DE COLOMBIA ny) Bama AHuristicaicnal LN 34 4 / = 15SE CONSIDERA: La falta, en el expediente reconstruido, de la mayoría de las pruebas que el recurrente ataca por erro res de hecho impiden un estudio de fondo de los cargos, pues to que para poder precisar los yerros en que haya podido incurrir el sentenciador de segundo grado resulta indispensable su incorporación al proceso, para luego entrar en el análisisde las pruebas y ponderar de ese modo los yerros evidentesdenunciados. Ny N” 3Wificultad, entonces, que se advierte, para la verificación de la inconformidad del impugnador, - con la apreciación! -del material probatorio que le sirvió de res paldo al triburlal para acceder a las súplicas reivindicatorias del demandante, es suficiente, para reiterar la imposibilidadSN : del estudio de los cargos. NY So oO La sentencia viene precedida, como sesabe, de una presunción de acierto que descansa, precisamente, en las consideraciones demostrativas, en las que repara la censura; sinembargo, no se les puede restar la fuerza dadapor el juzgador ad quem, por no reposar en el expediente las pruebas combatidas; entonces, es incuestionable que aquellapresunción mantiene toda su identidad y vigencia. Lo dicho es suficiente para rechazar los cargos.
SEGUNDO CARGO
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2 Aena Aurisitirciónal / - 16Se acusa la sentencia "de ser indirectamen te violatoria, por errores de derecho de los artículos 252, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y
de los artículos 946, 947 y 950 del Código Civil por aplicaciónindebida". El error in judicando se basa en que elsentenciador omitió atribuirles el valor que en derecho ostentan los siguientes instrumentos públicos: la) Escritura Pública No. 3979 de 5 de di ciembre de 1967 de la Notaría 2a de Bucaramanga sobre ventahecha por Orozco Hederich £ cía Ltda. a Luis Emilio Ruíz de la finca "La Reforma" con una superficie de 769 has. 1.251 mts. - llamada en lo venidero-"Mi “Ranchito" (fol. 7 y ss. del C.1); -. "b) Certificado No. 3571 del 23 de septiem ? y bre de 1974 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga sobreconstitución "por escritura pública 3360 del 7 de octubre de1968 de la Notaría 3a de Bucaramanga) de la sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Sociedad Limitada, y sobre la existen-- cia y representación de la misma. (fols. 55 y ss. del C.1); "!c) Certificado No. 259 del 26 de septiembre de 1974 del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barrancabermeja, en el cual se hace constar que por Escritura Pública 3.360 del 7 de octubre de 1968 de la Notaría 3a de Bu caramanga se constituyó la sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Sociedad Limitada, y a ella aportó el socio Luis Emilio RuízREPUBLICA DE COLOMBIA PBAS +0 Bama AHaurisiiccional 217 > la finca "La Reforma" hoy "Mi Ranchito", con una área de 769 has, 1251 mts. 2 (fol. 58 y vto. del C.1). "d) Escritura Pública No. 557 del 15 de septiembre de 1970 de la Notaría la de Barrancabermeja, sobre venta de Ana Dolores Rodríguez a la sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Limitada del fundo "Camaguey", segregado de los predios "La Alegria" y "Las Deli-- cias". (fols. 77 y ss. del C. 1); "f) Escritura Pública 604 de 2 deoctubre de 1970 de la Notaría Ma yde Barrancabermeja, aclaratoria de la anterior. (fol. VO y vto. C.1); Se Certificado No. 241 de 23 deseptiembre de 1974 del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barrancabermeja, en que consta que la sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Limitada es "la poseedo ra e inscrita _propietaria"” de la mencionada finca "Camaguey" (fol. 57 lay vto. C.1)". Nu Prenotando sobre la técnica del cargo, sostiene el recurrente que no se trata de un vicioin procedendo sino in judicando, tal como lo tiene reconocida la doctrina de la Corte. En procura de la demostración del cargo dice el censor que los instrumentos públicos yescrituras que presumiéndose auténticos y constituyendoplena prueba sirven para mostrar la verdadera personajurídicamente vinculada a la zona de la contención, con legitimación para obrar como demandada o demandante, es la socie
REPUBLICA DE COLOMBIA 0847 po
1 A po. Bic 14d Aris le CS CUR al - 18dad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Limitada, pues a ella letransfirió como aporte el fundo "Mi Ranchito" el socio Luis Emilio Ruíz, según se prueba por el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de que trata el literal c), fincaque, antes denominada "La Reforma", fué adquirida por el susodi cho Luis Emilio Rufz de la sociedad Orozco Hederich y Cía Ltda. según se prueba con la Escritura Pública de que se da cuenta en el literal a), así como se demuestra la constitución, existencia yrepresentación de la nombrada sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra yFamilia Limitada por medio del Certificado de la Cámara de Comercio relacionado en el literal b). Por atra parte, también pertenece a es ta sociedad la finca "Camaguey "pues la adquirió por compra que de ella le hizo a la señora: AÑa Dolores Rodríguez, según constaen las escrituras aludidas'en los literales d) y e), como tambiénse confirma mediante 'elc ertificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barrancabermeja que obra en el expediente FooN y que se relaciona en el lit. gq)". e 3 Insiste el censor que con la sentencia se afectó los intereses de una persona jurídica que no intervino
en el proceso y que es la dueña de la parte reivindicada; por tanto "Luis Emilio Ruíz no podía ser el legítimo contradictor, pues carece de legitimatio ad pasiva para hacerle frente a las pretensiones ancauzadas en la acción de dominio. En cambio, la sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Limitada, que constituye el legítimo contradictor de la pretensión reivindicatoria, ni fue demandado, ni fue emplazada, ni intervino en el proceso, ni fue afectada por la senten cia”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
UL: 0848 NE y Goo. Paro rí Fur ale OI1I1 7 al -= 19Observa que la ausencia de legitimación para la causa en la situación pasiva del demandado fue oportuna mente advertida tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión.
Y remata la censura: "4. La desacertada evaluación de laspruebas que se enuncian atrás determinó, en consecuencia, que se le hubiera atribuído al señor Luis Emilio Ruíz la calidad dedueño de las fincas "Mi Ranchita"y "Camaguey", fundos quepertenecen efectivamente a l “Sociedad Luis Emilio Ruiz Sierray Familia Limitada, que es que conforme el derecho tiene lalegitimación en causa pasiva dentro del proceso que nos ocupa, y que insólitamente és Un tercero ajeno al mismo, a pesar de que debió ser el demandado. Ya se observó cómo este error de derecho determinante de una sentencia contra un demandado que carece de legitimación en la causa pasiva hace prácticamente ineficaz la decisión judicial objeto del presente ataque. "La equivocación valorativa de las prue bas ya identificadas produjo la violación indirecta de las siguien tes normas: el artículo 252 del C. de P. C. según el cual tododocumento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, luego son auténticos -los documentos que se enuncian de los literales a) a g) de este cargo, calidad que debió haber sido considerada por el ad quem para otorgarles su verdadero valor demostrativo de plena prueba; - REPUBLICA DE COLOMBIA 1: 1849 A 3 o y Brama Aursliccin a/ Y, =- 20los artículos 264 y 265 ibidem que, en su orden, establecen sobre qué hacen fe los documentos públicos y la irremplazabilidad probatoria de los instrumentos públicos ad sustamtiam actus. Se produce también la violación de los artículos 986, 947 y 950 del Código Civil, que respectivamente establecenla figura de la reivindicación o acción de dominio que tieneel dueño de la cosa contra el que la posee, posesión que en el caso sub lite ejercía la sociedad Luis Emilio Ruíz Sierra y Familia Limitada a través de su socio Luis Emilio Ruíz, masno éste a nombre propio; las tosas que pueden reivindicarse, r— como las corporales, raíces y muebles y la titularidad de laacción". Gu
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O SE CONSIDERA: ( ) La crítica impugnaticia se levanta por ” errorés, de derecho alrededor de escrituras públicas y certias ¿2 ficados de tradición, aportados en la etapa de la reconstrucNu ción; es decir no se pueden hacer a éste cargo los reparosformulados a los anteriores de la falta de las pruebas en elproceso y sobre las cuales se centraba la inconformidad dela censura.
Como quedó reseñado, se acusa la sen tencia por violación indirecta de los textos citados en la cen sura por errores en cuanto el sentenciador omitió atribuirles valor que en derecho ostentan varios instrumentos públicos. RE
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