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CSJ - SC18-09-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-09-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

1225

REPUILICA SE CQLIMOA ef 7 .

At AS Lg E LECr YES e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponento; Rafael Remero Sierra .- Bogotá, dieciócho (18) de Septiembre de mil novecientosochenta y siete (1987).- Decido la Sala el recurso do casación interpueste por la_ Sonpañía Suramoricana de Seguros S.A. (Sociedad llamada en garantía por tos A E demandados) contra la sontencto do 3 de Marzo de 1983, proforida por olTribunal Superior dol Distrito Judictoj do Medellín en esto precoso ordinario promovido por Silvia Amparo Cruz contra Arturo Romero, al quo so scumuló el instaurado gor Darío Valenzucla contra Arturo Homero y Gloria Márquez do Romero. o | - ANTECEDENTES — Y” > 1.- Anto el Juzgado Qnez Civil dol Circuito de Medellín, alque por roparto corrospondió cl cónocimionto dol asunto, Silvia Amparo Cruz do Montoya, en su propio nembro y on ropresontación do sus menores hijos vilimar David, tina Narecta y Janny Aliciro Montoya Cruz, convocó a proceso ordinarlo da mayor cuantía a Arturo Remoro, a efecto do qua a Ésto seto dectarase civilmenteo responsable de los perjulelos a alles causados por la muerta de su esposo y padre, respectivamente, Gildardo Montoya Ortíz y, en eonsccuencia, se tó condenase a pagarles la suma do $1.000.900.00 ..,

..0 lo más que so pruebo an osto precaso, como indemnización de perjulcios tanto matoriotes como moralos....., con los respectivos intaresos eau” sados dosde lo fecha del acebdonto hasta su pago. 2.- La porte actora cita como apoyo de sus protensiones los hechos quo, sintotizados, son como sigus: a) Gildardo Montoya Ortíz, casado con Silvia Amparo Cruz y de cuya unión nacioron limar David, Lina Marcela y Jonny Alboiro, se encontraba vinculado a la cmprasa disquera Codiscos como jefe dal Departa rento Artístico devengando $10.000.c0 como salarto mensual. "Además era un connotado y prolífico compositor de música popular qua había lanzadonumerosos Íxito3, motivo por el cual también recidlo Importantes sumas de dincaro?. 4fi .122. 6 .

AEPUDULICTA OZ COLOMODIA y Go. o.

Dra De Laipal db) el 25 de Roviombre de 1976 salió Montoya de las instalaetones de Codiscos funto con su compañero Darío Volenzueta, movilizándose embos en una motocicleta Henda on porfectas cendicionesds funectonamionto, aquo!l conducióngdola y este en ta parrilla, observando plonamente las reglas de tránsito, cuando al lr rodando por ta Avenida Universidad de Medellín, Calle 30, con dirccción ortents-occidento, a la altura de la carrera 79A apa O rectó imprudentemente el vehículo Willys de Placas KA-8529 que obsteculizó

así lo vía proforenciol, provocando una viotenta colisión de la que resultó muorto Montoya Ortiz y gravemente lestonado Darío Valenzuela Alvarez, - ccasionando adomás sertos destrozos a la moto, que fueron avaluados en to suma de $8.850.09. El aludido automotor Willys, de propiedad de Arturo Romafo, iba conducido por Gloria Cocilla Márquez de Romero, %.....quien por suinoxporloncta, puas hecfa pocos meses había ébtenido licencia provistonal para conducir o por su afán de Hogar a tasa violó an forma notoria y 0s tensidlo normas da clreulación quo lo orrienaban detener el vehículo completamente al llegar al crucero de 1d callo 30%, toda vez qua con orreglo a talas disposictonas .....vigento"sen la ciudad de Medellín la Calle 30 o AVENIDA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN es praofcraneial, es decir quepor olla sa pueda viajar a la velocidad permitida qua es hasta de 60 kiló motros, sin que ningún venfculo puoda interferir, obstaculizar, atravosar so al paso de los que circulan por la avenida”, c) toñtoya, quion a la sazón centabo con 35 años da edad, se encontraba gozando de excetente salud, por to que tos médicos legistas te fijaron una supervivencia de 33 años. Su deceso violento las ha ccastonado ostensibles porjuicios a su cónyuge e hijos. 2.- Segúm los relatos que do) proceso se constgnaron enlas sentencias de instancia, Gloria Márquez, en representación do Árturo

Romero, por intermedto de apodarado judicial que designó al afecto, dió rospuosta al libelo dcomandatorlo oponióndosa a las pretensiones, hegando los hechos quo señalan la imprudencio de la conductora del vehículo Yi+- ilys y, on cuanto a toz restantes, admitió algunos y dijo no constariootros; propuso las oxespelonos de fuerza mayor o coss fortuito, inoxta tancia de la culpa, componsación de culpas, inoxistancia da la obliga” ción y prascripción, Además, llanó en garantía a la Compañía Suramoricana do Seguros S.Á., invocando para cllo el contrato do seguro contenido env.122% REPUBLICA DÉZ COLOMBIA y s ., . yS AE he EG AOL E la póliza 73839, sociedad esta que tembiin excopcionó (según lo relatan las suscdichas sentencias) alegando exclusión dal lucro cosanto, proscripción, ilfmito do lo rospunsabilidad do la Suramericana, “violación de señuolos detránsito dol asegurado? y cxelusión del daño moral. 3.7” Los plezas procesates anunciadas, igualmanta don cusnta que a la controversla que so vieno de compondiar, so acumuló la que porseparado y con idénticas pretensiones había inceado Darío Valenzucla contra ol mismo Árturo Romero y, además, contra Gloria Cecilla Márquoz do Romero, tramitándoso conjuntamente a partir do entonces, La sustontación féctica de la litiz planteada por Valonzuctaos, en esencia, similar a aqualla, con apenas tos siguiantos notas peculiares: relaciona las testonez quo padectera a, causa del accidentes señala quo ora un trabajador calificado, "técnico on pravación ísic) asistenta?, con un salarto mensual do $9,000.60; calcula en $200, 060.09 los porjuícios matertatos (daño cmergonto y tucro cesantó), en $50.000.c60 los moratos objotivables y en $30.009.e0 los "inobjotivables”, 6 las sumas que se llegaren a demostrar pericialmento. Los demandados Faplicaron la Gemanda oponténdoso a las sú- plicas impatrados y nogando tos hechos. Así ralsmo formularen tas mismosoxcepciones propuestas en el proceso principal, al Igual quo también se ita mó ón garantía a to sociódad aseguradora arriba citeda; esta so opuso a tas protensionos do los. demandados e invocó las eroumaenteciones exesptivas qua ya hobía plantesdo respecto de Arturo Romero, - Agotado al trámits de la primera instancia, so clausuró - con la sentoncla de Y de Fabroro de 1982, y an olla se dispuso; a) Raspac to del precoso principal, declaró clvilmente responsable a Arturo Romero y lo condoné a indemnizar a los domandantos los perjuicios materiatos ...por concepto de lucro cesanto en cantidad de $1,019,099.c0 y tos porjulelos morales subjativos cn sumas da $100.900.00 para la cónyuge sobreviviento y -

$40.0009.c0 para cada uno da los hijos demandantes; en relación con el lla” samiento en garantía dispuso: SDECLARASE que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en su condición de garante, no está cn la obligación do pogar suma alguna

por concepted o LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL SUBJETIVO",

REPUBLICA DE SGDOLDMEJA o M7 ar. Adá L. I7d AS Adad b) Y en cuanto atañe al proceso acumulado, se decidió: declaró clvilnonte responsables a Arturo Romero y Gloria Márquez de Remero y. por consigutente, los condenó a pagar al demandante Valenzuela el dafto emergento y el lucro cesante que se liquide por el precedi miento del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y los perjuicios morales subjetivos tasados en $100.000,09, La rolación jurídica-procesal formada por cl llamamiento en garantía, se desató condenando en abstracto a la Compañlfa Suramericana de Seguros S.A. a pagar ",...en favor de ta seftora GLORIA CECILIAMARQUEZ DE R,, por concepto de DAÑO EMERGENTE, en la cuantía que resulte probada y hasta el límito del riesgo asegurado (art. 303 del C. - de P.C.). 5.- Asevera el Tribunal en su “sentencia Que la segundainstancla devino en virtud del recurso de apelación que entonces interpu sieran los demandantes del proceso prinélpal y los demandados en los acu mulados; recurso éste que dirimió, mediante su sentencia de 3 de Marzodo 1983, cuya parte resolutiva $9 sintetiza asf: a) En to referento al proceso principal confirmó la respon sabilidad civil del demandado Arturo Romero y la consiguiente condenaIndemnizatorla; incrementó a $150,000.00 el valor de los perjuicios morales para cada uno de los demándantes; ordenó liquidar por el trámite del artículo 303 del Códigode Procedimiento Civil tos perjuicios relativos al da- ño emergarte y ¿bh luéro cesante; revocó la decisión que sobre el llamamianto en garantía se dojó arriba transcrita — . - y en su lugar doterminó: “...se declara que la Compañía Suramericaná de Seguros S.A. en su calidad do astguradora debo pagar a Arturo Romero el valor del seguro que de este preceso es rolación subyacente 'In oventum' hasta la suma de $680,008.00%; confirmó la no prosperidad do las excepelonespropusstas por el demandado y declaró que tampoco prosperaban lasformuladas por la llamada on garantia. b) Yaen frente del proceso acumulado, revocó la decisién dal inforlor para, en camblo, disponer: “NO SE HACEN LAS DECLARACIONES Impetradas per el du mandanto DARIO VALENZUELA en cuanto se refleron a la codemandadaGloria Márquez, porque no domostró daño.

REPUDIITA TU ODLINOA : 1229

AIN ME y “En cuanto al codomandado Romaro sa declara inhibiciónpara conocor en el fondo do ta pretensión por falta de legitimación por

pasiva dol mismo?. 6.- Contra la sentencia del Tribunal, según se afirma en la copla do la demanda de casación que corre visiblo a follos 73 a 93, intarpu sleron recurso de casación “los demandantes, cl demandodo Arturo Romsro y la Compañía Suramericana de Seguros S.A.?, 7.- El expediente hubo de ser reconstrufdo anto su desaparición on log conocidos hechos del 6 y 7 de Noviembre de 1995. Mos como únicamento solicitó la reconstrucción lo Compañfa Suramericana de Seguros S.A., ol recurso oxtraordinarto soto será despachado respesto de ella, a lo cual se procedo lucgo de recibir la tramitación que le es propia, Jl - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Empleza el ad quem per citar las partes do tos procesos acumulados y transcribir la parte resolutiva del fallo do primer grado. Y refiriéndose a las argumentaciónes de ordon jurídico que contiene ol preca so principal, luego de acotar que conforme a ellas so protende deduciria responsabilidad a Romaro por ser el dueño del automotor conducido en el momento dal trágico acéldente por Gloria Márquez, enfatiza quo "....nues tro jurisprudencia ha rechazado la concepción francesa do ta guarda”. Peccisataente sobro el particular trae una cita dectrinarta, según la cual no es dable apilcarto el 2356 dol Código Civil al dueño de una Cesa por cuyo hecho se ha causadoun dafioe n desarrollode una 20 tividad reputaga peligrosa, cuando esta actividad no es realizada precisa

mento por aquel sino por otro, puesto quo tal disposición centempla es la rosponsabilidad de quien ejerce actividad do suyo peligrosa. Sin embargo, >... .0l dueño de una cosa, que la da en próstamo a un amigo, no 05 com pletamante irresponsable por al daño que osta cause. Lo que sucoda esqua ño se le puede aplicar al artículo 2356, porque no so cumple uno de los supuestos de hecho de su aplicación, y es la responsabilidad por ta actividad pellgrosa'. Para que sos rosponsable e) dueño en tal caso, es proctso quo sa le demtiestro culpa, vr. gr. que dió su vehículo cn préstamo 2 una porsona que carccía de la correspondiento licencia, Poro ya ro as el articuto 2356, sino cl 2391, el fundamento jurídico de la pretensión",

  • 1230

REPUBLICA DE COLOMBIA Bam a Aursdicción al -6Admitiendo de ese modo que por el camino indicado puede resultar responsable Romero, procedió a inquirir to pertinente. Para ello, luego de relatar lo que declararon Árturo Romero y Gloria Márquez, de ex presar que según el certificado de Tránsito y Transportes de Medellín el vehículo Willys pertenecía al demandado, de desechar las versiones de los testigos Rodrigo Puyu y David Ochoa Restrepo, quienes en sentir del Tri bunal vanamente trataron de destacar la pericia de la conductora del aludi do automotor, y de resaltar que esta tenía un permiso para conducir con tan solo 20 días de expedido, concluyó de la siguiente manera: Y ahf está la culpa personal de Arturo Romero, la que le vinculacomo polo pasivo de la relación indemnizatorla a cada uno de los demandan dantes en este proceso que Inicialmente se instauró por ante el Juzgado On ce en lo Civil del Circuito y al cual posterigrmente se acumuló el otro; Artu ro fue imprudente prestando el vehículo 8.Glorla, a sablendas de que hacía apenas 20 días habla obtenido en ENVIGAÑO una licencia provisional para conducir, a sablendas entonces que NS' bisofia' como suele enunciarse lacircunstancia en el argot común y Es ue ese tipo de vehículo pick up Viliyas (sic) 1959 no es el de mástágil y expedita conducción (hechos que la experiencia de todos los días 0 de presente en cualquier hombre medio)”. 2.- Tras analizar varlos medios de convicción halla que .. . “Aparece como estables(Go ps! la existencia de un perjuicio consistente en el hecho de que tantp la”“demandante Silvia Amparo como cada uno de los de mandantes Wilmar No) Lina Marcela y Jhonny Albeiro dejaron de percibir por razón del dd Gildardo una suma que perlódica y ciertamente venían percibiendo". Encontrando, empero, dificultad para establecer con pre cisión su monto, optó por ordenar el trámite dei artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, excepto en cuanto a los perjuicios morales que, por con siderarlos que hacen parte del Parbitrium judicis”, tasó en $150,000.00 para todos y cada uno de los integrantes de la parte actora. Por último, dió por establecida la relación causal entre la culpa y el daño con ...la confesión del demandado, los testimonios logra

dos”, amén de que ni siquiera se discutió el punto. 3.- Y en cuanto al contrato de seguro que sostiene el llamamiento en garantía, dijo el Tribunal:

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE ¿USTICIA

A

REPUBLICA DE COLOMBIA

A A Ham a Aurisdicción al A A T- “En las condiciones generales de la misma, en la cláusula primera se explica que bajo la acción 'responsabilidad civil' la Suramericana se obliga a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con moti vode determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, ocaslonados por el vehículo descrito en la póliza en accidente. La Surameri cana reconoce además los gastos del proceso civil promovido contra el asegurado ....excepto cuando su responsabilidad proviene de dolo o culpagrave. Si los perjuicios ocasionados a terceros exceden la suma de la póil za sólo responde por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. Para los fines de la sección se considera también amparada cualquier persona que conduzca el vehfculo con au torización del asegurado. En la cláusula cuarta sobre límites de responsabi lidad se lee: El límite mayor indica el máximo valor asegurado para varias personas, limitándose a la suma menor para cada persona. En la sexta: indemnización: Para que la Suramericana ue la indemnización bajo esta sección, es indispensable que el acegugl present la sentencia judicial ejecutoriada en la cual se defina su ponsabilidad y se establezca el mon

to de los perjuicios. Bajo esta secel a Suramericana no adquiere ninguna obligación a favor de tercero: por lo tanto el damnificado carece de acción directa contra Suramer, . Eso por lo que atañe a la sección pri mera. En el acápite de estipulaciónes generales en la cláusula doce y como riesgos no cubiertos: No dá lugar a indemnización bajo ninguna de las sec clones de la presente AS, el siniestro ocurrido en alguna o algunas de las circunstancias eSl entés : a) cuándo el conductor desatlenda las señales reglamentarias tránsito....y en el parágrafo: No se indemniza bajo ninguna de las s es de la preseríte póliza: 1) el dafñio moral; 2) el lucro cesante; 3) el demérito o la depreciación del vehículo o de bienesen general de propiedad de terceros afectados por un siniestro. “En los arts. 1127 a 1133 del Código de Comercio sé reglamenta loatinente al seguro de RESPONSABILIDAD, El 1127 asf reza: 'El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el art. 1055', WLa restricción del 1055 es la conducta dolosa o culposa grave o los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario.

FONDO ROTATORIO TEL MIWISTERIO DE LU TA

ON 29

REPUBLICA DE COLOMBIA 1232

Bam a Aurisdicción al -8BEl seguro de responsabilidad civil se especifica como un seguro de daños patrimoniales en ej cual el riesgo asegurado es la responsabilidadcivil en que pueda incurrir el asegurado. Pára el caso de autos entonces el riesgo asegurado es la responsabilidad civil en que pueda incurrir AR TURO ROMERO; la indemnización del daño que para ARTURO ROMEROpuede importar la aparición de su DEUDA a favor de los damnificados, de los demandantes como víctimas de rebote, en este proceso primero de los acumulados. El art. 1072 del código de comercio así define el siniestro co mo la realización del riesgo asegurado. Es siniestro entonces la exigibilidad de la obligación de indemnizar a las víctimas de rebote en este proce so. Cuando esa obligación se actualice como exigible se habrá estructurado el sinlestro. "Son entonces dos relacionados paraletag que tienen que considerarse: el daño moral y el lucro cesante de manes no es daño moral ni lucro cesante de Arturo Romero, aseyur do; es apenas para él puro y solo auténtico daño emergente y por (o mismo no excluido. "La póliza que se analizó y el aparte transcrito así se considera que el sintlestro, este sintestr tondría operancia cuando se ejecutoriare la sentencia de condena. "Frente a la estipálación expresa resulta inútil cualquier análisisteórico que ubique jón temporal otro diverso, para la ocurrencia del sinlestro. También esta puntualización pone de presente cómo, la alu dida prescripción no ra configurarse en manera alguna.

“El seguro de automotores es por lo demás una especie dentro del subgénero de los seguros de responsabilidad, estos a st vez especies del de dafios como antes se dijo. "En el art. 1059 del código de comercio se dice denominarse riesgo el suceso inclerto que no depende exclusivamente de la voluntad del toma dor, dei asegurado o del beneficiario y cuya realización dá origen a laobligación del asegurador. En el 1077: 'corresponderá al asegurado demos trar la ocurrencia del siniestro.....El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabllidad'. Entre losprinciplos comunes al seguro de daño en el art. 1038 se preceptúa que respecto del asegurado los seguros de daños serán contratos de meraFONSO ROTATORIO TEL MINISTERIO DE JUSTICIA SE o. 1233 REPUBLICA DE COLOMBIA Pear a Aurisdiccion al - 9 indemnización y que jamás podrán costituir (sic) para el fuente de enrique cimiento. 'La indemnización podrá comprender a la vaz el dafio emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de acuerdo expreso! . 8.-Desestimó. enseguida todas y cada una de las excepciones de fondo propuestas por el demandado. Y previa enunciación de las distintas excepciones que oportu namente presentó ta aseguradora, precisa que es fundado el llamamiento que le hiciera Árturo Romero en virtud del contrato de seguro de respensabilllidad de automotores, por lo que condena a la Suramericana a cubrir, hasta

un valor no superior a los $600.000.c0, tos perjuicios patrimoniales sufridos por el cltado Romero en razón del progeso. Luego, acometiendo ya la ción de las excepciones, E cluyó que era infundada ta que se denomidó “Exclusión del lucro cesante y del dafio moral", para lo cual explicó la Inteligencia del parágrafo de la cláu suta 12 de ta póliza que el excep< 18 citó cono báculo de ella. Transcribiendo el texto del citado parágpafo elucidó que "Si este precepto disposttivo se relaciona con otro que sma póliza contiene: 'bajo esta sección - (responsabilidad civil) la Su icana no adquiere ninguna obligación a favor de terceros y por to tanto el damnificado carece de acción directa contra la Suramericana.... se ahonda en su significado a la luz de la naturaleza misma de la es del seguro de que se trata, se descubren eviden temente dos relacione demnizatorlas como subyacentes en el mismo proceso: una que atañen el proceso en ta relación formal principal, y es la quevincula a Arturo Romero con cada uno de los cuatro demandantes como vícti mas, Indemnización por lucro cesante y por dafio moral, pretium dotoris. - Otra es la relación propuesta in eventum, para el evento de ser condenado que propone Arturo Romero contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y en la cual Arturo reclama solamente indemnización por dañoemergente, por esa obllgación que afecta su patrimonio, que se estructura

con esta sentencia y que es precisamente el objeto pactado, la prestación convenida como indemnización contractual para el caso de que el sintestro ecurriera y ese siniestro, ese constitufrse (sic) la obligación indemnizatorla, ocurrió. Qué es entonces lo excluído 7 Se excluye la indemnizaciónque cabría como daño moral de Arturo Romero...o la que cabría como lucro cesante de Arturo Romero, que hublera cubierto ya esa suma y en tal razón hublera padecido perjuicios. Otra interpretación a esta cláusula ambigua y que por lo mismo se interpreta en contra de su redactor implicaría una inversión de cargas”.

FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO CE JUSTICIA o] v: 1394

REPUBLICA DE COLOMBIA Pam a Fes deccional - 10Desechó la de prescripción porque si, como lo establece elartículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos se cuenta desde que la obligación se haya hecho extgible, y que compaginando el contenido de este precepto con el del 1081 del Códi go de Comercio y con las normas definidoras de la especie de seguro deresponsabilidad de automotores, el hecho que dá base a ta pretensión esapenas ta sentencia ejecutoriada definitorias de la responsabilidad del asegurado”., Tampoco le encontró prosperidad a la que se bautizó como “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA SURAMERICANA?, y conforme ata cual se dice que hay un límite de $200.000.00, pues %....de la pólizamisma en la cláusula cuarta y de su sola lectura se indica en $600.090.00

el límite mayor como máximo valor asegurada para varlas personas, limitán dose a la suma menor para cada EN AsT mismo, aludiendo Que se llamó "VIOLACION DE SE ÑALES DE TRANSITO DEL ASEGU . consideró que a pesar de estar pactada como circunstencia excl te del amparo, no alcanza buen suceso porque ...la única cond como violatoria de las normas del có digo de tránsito se ha cotosala A, este proceso y apenas como sugerida que no como demostrada es la de que Gloria de Romero no hubiera marca do parada en el cruce carrera 783 al desembocar a la calle 30, avenl da preferencial. No demóstró emparo que en tal cruce así existiera la respectiva SEÑAL. ha implica un algo perceptible a los sentidos. - El precepto es un to que puede o no exteriorizarse en una señal. Puede violarse el precepto sin violar la señal, porque esta no exitiese, - por ejempto....La carga de la prueba de las exclusiones corresponde aquien las alega”. 5.- Abordó luego el estudio del proceso acumulado en elque, como se dijo, es demandante Darió Valenzuela, partiendo de idéntica premisa en torno a la responsabilidad que le pueda caber a Arturo Ro mero. Y en cuanto a la codemandada Gloria Márquez señaló que ella ... . responde como culpable dal ejercicio de actividad peligrosa que dañara”., Pone de manifiesto, sin embargo, la carencia de legitimaclón en la causa por pasiva en lo que a Arturo Romero respecta, comoque ...en la demanda simplemente se afirma la calidad de dueño de un

FONDO ROTATORIO CÉL MINISTERIO CE JUSTICIA

A 1235

REPUBLICA DE COLOMBIA

Y AO Ba ma Acrisdiccional - 41vehículo y no ninguna otra que le seflale como titular de una relación sustancial de indemnización...En parte alguna se dice en la ley colomblanaque el dueño de un automotor responda del daño que con él se cause. Por eso la afirmación que se hace en la demanda enunciando que Árturo Romero por ser dueño del automotor jeepeta Willis (sic) modelo 62 con la cual - | se causó daño debe responder estructura un defecto de la legitimación en ; la causa. Y pése que frente a Gloria Márquez, codemandada, no tropezó con viscisitud semejante, dando por sentado la oturrencia del acci3 dente conforme a tos análisis que hiciera para el proceso principal, echó - 0 de menos la demostración del dafto que hubiera podido padecer el demandan 2 te Darfo Valenzuela, puesto que "los documentos de folios 1, dos y treslo del cuaderno seis son insuficientes a los figes de la demostración por deo) fectos probatorios intrínsecos: documen uscrito por tercero que no declara, fotocopias inauténticas como quelo tenta un secretario de un Juz gado”. Ú 1 - LA DEMANA, DE CASACION O Tres cargos La) el casacionista contra la sentencia quese ha dejado compendiada, todos dentro del ¿ámbito de la causa primera de casación prevista en el Éroguto 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se desperate S él orden que vienen propuestos.

Ca rimero Acúsase la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 1602 del Código Civil, y por aplicación indebida tos preceptos 1629 dei Código Civil, 1087 mumeral 90. , 1056 y 1088 del Código de Comercio, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tri bunal al apreciar erróneamente “el parágrafo de la cláusula 12 de la póliza 73839, que a la letra y en lo pertinente dice: 'Parágrafo : No se indemniza bajo ninguna de las secctones de la pre sente póliza: 1) el daño moral; 2) el lucro cesante....' . Desarrollando el cargo, el recurrente en primer término hace énfasis en que se trata de un error de hecho, que no de derecho, para, luego de transcribir el aparte pertinente de la sentencia donde el Tribunal interpreta dicha cláusula y que arriba se dejó plasmado en el resumen de la misma, conclufr:

FONS9O ROTATORIC CEL MINISTERIO DE JUSTICIA

U1236 QEPUDLICA DZ COLOCA eN A o. / ERAS ” eo. CEI - 12 - En síntosis lo que protondo con ta doble faz da la responsa” bilidad extracontractual do Romero en el proceso y la responsabilidad contras tual de la Aseguradora llamada on gorantía per ol demandado Romoro, paro solamento por daño emergente, es tratar de escamotear las exclusienos de da fo moral y tucro cesanto, éontro dol supuesto tócito do que padecen la mota

morfosis do su naturaleza y llogan ante la Aseguradora convertidas en Cafto emergente del asegurado Remeoro. Ál hacer osta habilidosa transmutación de noturaloza y do cuantum', el juzgador da segunda instancia cres haber logrado que le Aseguradora pegue un daño emergente en el cual temblén van onvueltos O implicados el daño moral y cl lucro cosanta. Y continuando la crítica quo haco de ta Interpratación qua en el punto dúlera el Tribunal, particularmento ante ta respuasta de éste al into rroganto do "Qué es entencos lo excluido 27, consistenta en quo %so excluye la indemnización que caíbría como daño moral do Arturo Romero...o la quecabría como lucro cesante de Arturo Remero, que hublora cubiorto ya esasuma y en tal razón hubiera padcotéo perjuicios, Qtra interpratación de es ta clusula ambiguo y que por to mismo so Interpreta en contra do su redac tor implicaría uno Inversión de cargas", agregó: SAguí la imaginación del juzgador coteglado robaso toda Idea de cordura. Ya aparecen el daño moral y cl lucro cesanta radicados no enlas víctimas dal accidoríte sino en la porsona del osegurads Romero. Y sostio no que os ambigua esa cláusula no obstante que acaba do hacer sin dificultad en párrafo anteriorsu más clara y sencilla intorpretación. Ni Romero ni su csposa han paticgldo de rebota el dafio moral y el fucro cesante que soto

corresponden a tog cousahablentes da la víctimo, la esposa de ésto y lostros hijos do ambos.......Lo materta rotactonada con el aspocto anterior os simplo y clara: La Aseguradora lo responde al asegurado por al daño emeorgante quo cubra dentro de tos límites mínimo o máximo por personas, poro no lo reconoca ní lo paga las cantidados que hubieren sido cubiertas por al asegurado en razón del dafto moral y lucro cosante que padecieron las vicu, mas”, Finaliza dictendo; “Con tamaño despropósito como cl ya advertido, ol fallodor de segundo grade croe hobor escamoteado los oxecluslones reforidas (dañomoral y fuero cesante), pero to que on realidad ha perpotrado es lo violación indirecta, por la aprocláación errónea de la cláusula antes transerita en m A A A A A A REPUBLICA DE COLOMBIA 7 a Aurisdicción al - 13que tales exclusiones se estipularon, de los textos sustantivos de derecho que se citan en la enunciación del cargo, a saber: el artículo 1602 del Có digo Civil, por falta de aplicación, pues dicho texto sustenta el principio de que el contrato es ley para los contratantes, postulado que aparecetransgredido aquí al tratar de desconecer como ley de los contratantes la exclusión pactada del daño moral y del lucro cesante”; asf mismo -prosigue el censoraplicó indebidamente: el artículo 1628 ejusdem pues la cláu analizada no es ambigua, como para subsumirla en dicha disposición; el ar

tículo 1047 del Código de Comercio que exige determinar tos riesgos que el asegurador asume; el 1056 ibldem que, en el caso sub-lite , autorizaba a la aseguradora para excluír el daño moral y el lucro cesante; y, finalmente, el 1088 del mismo Código mercantil ....que prescribe que la indem nización por lucro cesante debe ser objeto de un acuerdo expreso, y en el caso examinado dicho rlesgo fue objeto de ua ¿cuerdo contrario: su expresa exclusión”. Y NX Consideraciones () 1.- Ha sido jugisprudencia constante de la Corte, reiterada ante la exigencia que l el carácter extraordinario del recurso de ca

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