CSJ - SC18-09-1989 313
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-09-1989 313
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-3 /3 0023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO A a, EA e Begotá, D.E., dieciocho de septiembre de mil novecientos echenta y A o a o A nueve.- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te contra la sentencia de cinco (5) de abril de mil novecientos ochen ta y nueve (1989), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Ibagué, dentro del proceso abreviado de separación de cuer ana ES pos de matrimonio canónico instaurado por el señor JOSE ANANIAS ORO GALVIS OSORIO en frente de la señora EUNICE CONZALEZ. oa ANTECEDENTES: Según la demanda incostiva del proceso, las partes se casaron por tos ritos canónicos al 8 de enero de 1956 y de esa unión nacieroncinco hijos, hoy ya mayores do edad. Se dice en ella que los espo sos convivieron hasta el mes de octubre de 19380, época en la que al demandante no se le recibió en el hogar dados los enfrentamientos que se presentaban entre ellos en relación con la vigilancia de tos hijos y el abandono de los deberes de esposa y de madre que a la sazón se daban; que este abandono se manifestaba en que el es poso -agente viajeronunca era bien atendido cuando regresaba de sus ausencias y antes bien recibía insultos y hasta se le golpea ba; y que expulsado del hogar se fué a vivir junto a sus cuñadas a la espera de que camblase el comportamiento de su esposa y de
una hija que provocaron la anómala relación conyugal. Con apoyo en los indicados hechos, el demandante pidió el decrato judicial de separación dae cuerpos con carácter indefinido y, por ende, que se declare disuelta ta respectiva sociedad conyugal da bienas. En oportunidad ta demandada se opuso a las pretenslones dichas y, como previas de fondo, propuso las excepciones de caducidad y de cosa juzgada. Respecto de los hechos de la demanda negó rotundamente las imputaciones que en ellos se le hacen y, por elcontrario, le atribuye al demandante ser él quien abandonó el hogar constitufdo, desde 1980, sin que desde entonces prodigue apo yo moral o económico a la familla. Dosididas las excepciones previas de caducidad y de cosa juzgada, el Tribunal descartó ésta y halló demostrada la primera en cuanto ? a los ultrajes que se lo imputan a la demandada, por to que ordenó la continuación del trámite únicamente en rolación con la causal 2a. del art. 152 dol C. e. Ese trámito concluyó con sentencia desosti matorla de las pretenslones, por la falta de demostración de tes ho chos que configuran la mentada causal. Contra tal decisión interpuso el recurso de alzada la parte deman” dante, el que tramitado debe decidirse con apoyo en las siguientes CONSIDERACIONES: Reducido el litiglo, por efecto propio de lo que se decidió en elincidento de excepciones previas, a la causal de separación contem plada en al art. 159-2 del C. e., o sea, al incumplimiento de los
dcberes de osposa y madre quo a la demandada se le endilga, el 2 0025 éxito dol proceso planteado queda sujeto al acatamiento de la carga probatoria atribulda a la parte demandante por imperativo dal art. 177 del C. de p. C., en relación con los hechos que configuran la respectiva causa paetendi. Tol carga no la cumplió el actor de manera cabal. De un lado, to que refleja ta prueba testimontal recaudada es que fué él, quian dae modo unilateral decidió apartarse del hogar, actitud cen la cual colccó a la osposa en la imposibilidad de cumplir con la ebligación do convivencia nacida del vínculo matrimonial; y, de otro lado, al hecho invccado da que tal alejamiento obedeció a que al demandanta se le expulsó del hogar, carece de todo respatdo probatorto. De todo ello se sigue que el demaúdante es el único responsable def rompimiento de la unidad de vida entre tos cónyuges y, por to mis mo, no está habilitado para pedir la separación de cuerpos, a veces del art. 158 del C. e. En efecto, por fuera de que en la propla demanda ol demandanto reconoce que se rotiró del hegar, de ese hecho dan cuenta los testigos Myriam Ospina, Doyanira Ríos, Humberto Lcón, Amanda Ruiz y Julio Ernasto Silva. Además, sólo tos tres últimos se refleren a matos tratos ocurridos mientras los osposos vivieron juntos, como imputablos a la demandada, mas minguno seftala la frecuencia detos actos injurlosos, ni los épocas en que sae dieron, ni las coracto rísticas de tos mismos en punto de que se pueda advortlr que por ellos fué que el esposo tuvo que rotlrarse del hogar y, aún menos, que en realidad éste haya sido expelldo de allí mismo por la fuerza. En talos circunstancias se impone conclulr que el demandante no demostró el Incumplimiento de tas obligaciones de la asposa, quien 0026 por otra parte ha permanecido al pié de tos hijos, y que él decidió por sí separarse de aquélla para vivir en otro lugar, proceder que to Inhabilita para alcanzar con éxito ta separación deprecada; ycomo semejante inferencia hizo ol sentenciador, el fallo apelado merece confirmación, la que en en efecto se dispondrá.
DECISION: En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 5 de abril da 1989, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso abreviado de separación de cuer pos seguldo por José Ananfas Galvis Osorto contra Eunice González.
Costas a cargo de la parte demandante. Tásense. Cóplese, notifíquese y dovuélvase. $
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
002 1
RAFAEL ROMERO SIERRA
ALVARO ORTIZ MONSALVE. -
Srio.