CSJ - SC18-09-1990..
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-09-1990..
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
-+ 197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).- Por cuanto esta Corporación, mediante fallo de 29 de marzo del año en curso casó la sentencia de 12 de julio de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en elproceso ordinario promovido por Roberto izquierdo Acosta contra la Indus tria Licorera de Bolivar corresponde ahora dictar en instancia la que deba reemplazar la del Tribunal. para desatar el recurso de apelación inter puesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 1986 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en atención a que fueron practicadas las pruebas decretadas ofi ciosamente en la sentencia primeramente citada. i - Antecedentes 1.- En aquella oportunidad, la Corte resumió los antecedentes del proceso en la siguiente forma: "1.- En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Roberto Izquierdo Acosta demandó a laIndustria Licorera de Bolívar, para que con citación de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se decla rase que la precitada empresa departamental es responsable y debe pagarle '...el valor de los perjuicios materiales que le ha causado un Jeep Toyota de color rojo y gris, con placa oficial de propiedad del demandado, al atropellar y causar la muerte al señor Roberto Izquierdo Aguilar y
que fue causado por la negligencia u omisión de la empresa demandadaal guiar un chofer de la empresa sin previsión lo que permitió y fueraatropellado y muerto el señor Roberto Izquierdo Aguilar'; que la antedi cha industria licorera '...es responsable además de los perjuicios morales que con la muerte del señor Roberto Izquierdo Aguilar sufrió...yaque era su hijo más querido y afectó hondamente sus sentimientos'; que la referida entidad oficial es responsable y debe pagarle '...el valorde los salarios que pudo haber devengado el fallecido Roberto lzquierdo bh NÓ )16( 0 -2Aguilar y que no lo pudo hacer por la muerte causada por la omisión ynegligencia de un chofer sin previsión empleado de la empresa, en accidente de tránsito, salarios que pudieron devengarse en un promedio devida de 67 años'; y, finalmente, que 'el valor de los perjuicios, es decir, el lucro cesante y el daño emergente será fijado por peritos, en el curso del juicio o al ejecutarse la sentencia". "2.- Los hechos constitutivos de la causa petendi los relató el de mandante de la siguiente manera: "a.- El demandante es el padre natural del occiso, quien fueragolpeado y atropellado el 7 de mayo de 1981, en el barrio El Bosque ala altura de la fábrica Lesa, por el Toyota de color rojo y gris, de propiedad de la entidad demandada, presentando 'heridas de politraumatismo sobre todo el cráneo y la radiografía presentó fracturas pronto (sic) occi
pital, causándole la muerte el 15 de Junio de 1981"; "b.- De tal accidente es responsable Alberto Riaño Guerra, conductor de la empresa licorera 'el cual trató en un momento de fugarsesin llevar al herido al Hospital Universitario, lo que hizo presionado por las gentes que lo vieron'; "c.- Conocedora del suceso, la empresa demandada se hizo presente a través de su Sub-Gerente Libardo Simancas Torres '...quien suscri bió oficios dirigidos al señor Francisco Tolosa, diciendo que la Industria Licorera se hacía responsable de los gastos que demandara la atención mé dica y hospitalaria que requiriera el lesionado y al señor Alberto Carmona García propietario de la Droguería El Socorro autorizándole a hacer entre ga de las drogas que requiriera el lesionado Roberto Izquierdo Aguilar...' así mismo 'se dirigió al Hospital haciéndose el responsable de los gastos'; "g.- La entidad departamental demandada '...ha aceptado su responsabilidad y debe pagar los perjuicios..., ya que no ha cancelado niel lucro cesante ni el daño emergente'. "'3.- Oportunamente enterada de la acción promovida en su contra, la Empresa Licorera de Bolívar compareció al proceso y en uso de su derecho de Contraréplica expresó que no le constaban los hechos narrados en el literal a) de esta providencia, y que las noticias que tenía acerca -—— ap .. 193 -3del desafortunado accidente distaban en mucho de las que daba el actor, razón por la cual no aceptaba los hechos relatados; que los descritos en el literal b) de este fallo tampoco eran ciertos en la forma como aparecian
redactados, por cuanto el conductor Alberto Riaño Guerra había adoptado una conducta no solamente distinta sino contraria a la afirmada por el de mandante; que el comportamiento del Subgerenie de la empresa demandada consistió en proceder '...humanamente ante la desgracia ocurrida al se- ñor Izquierdo Aguilar por su propio descuido exclusivamente, y ordenó - prodigar la asistencia inmediata a la víctima del accidente, hecho que en forma alguna puede constituir confesión o aceptación siquiera de responsa bilidad de los hechos...”; que la actitud del alto empleado de la entidadlicorera demandada se tradujo en facilitarle a Alberto Riaño Guerra, también empleado de la empresa demandada '...el cumplimiento de su deber de asistir a un lesionado gravemente en un accidente de tránsito en el que desafortunadamente se vió envuelto sin Culpa suya, deber que imponenlas disposiciones penales'; y en fin, que nunca ha aceptado ni acepta res ponsabilidad suya en el accidente de tránsito en el que lamentablementeperdió la vida Roberto Izquierdo Aguilar, pues no tiene 'responsabilidadni directa ni por interpuesta persona empleada suya'. "De tal manera, el ente departamental demandado solicitó la absolución total frente a los cargos formulados, y pidió consecuencialmente que el actor fuese condenado al pago de las costas y gastos procesales. "Además, propuso las excepciones de mérito denominadas 'inesistencia (sic) de las obligaciones recabadas, falta de derecho para pedir, falta de legitimación en causa en el demandante o actor, culpa, descuido, negli gencia e imprudencia grave en el señor Roberto izquierdo Aguilar en elmomento del accidente, conducta que fue la causa de éste, y consecuencial mente de su fallecimiento lamentable, e ilegitimidad sustantiva de la personería del demandante, y la genérica deducible de 'cualquier hecho que re sulte probado en el proceso y con el cual resulten inesistentes (sic) losderechos reclamados, o irreclamables o inexigibles si alguna vez existieron! . 11 —- La Sentencia apelada Descontando la concurrencia de los presupuestos procePd sales y la presencia de vicios capaces de invalidar lo actuado, el juzgador de primera instancia aborda el tema de la controversia en la siguiente forma: a) - En primer lugar, se refiere a las excepciones propuestas por la entidad demandada, para deducir que se encuentra relevado de su estudio, pues en su sentir "...cuando el demandado dice que presenta las siguientes excepciones, pero sólo se limita a denominarlas, sin allegar al plenario los hechos que la reafirman, no está en realidad proponiendo ex cepción alguna y por lo mismo no obliga al juez a pronunciarse sobreellas. b) - En segundo lugar, establece que, de conformidad con los ante cedentes, el pleito "”...gira alrededor de la responsabilidad civil aquiliana de que trata el título 34 del Libro IV del Código Sustancial Civil...", — sobre la cual existe abundante doctrina y jurisprudencia. Y tras precisar algunos aspectos doctrinales y jurisprudenciales de este linaje de responsabilidad civil, especialmente cuando se le atribuye a personas jurídicas, y en desarrollo de actividades que se califican de peli grosas, afirma que con los medios probatorios allegados al expediente seestablece la responsabilidad civil de la entidad departamental demandadapor la muerte accidental de Roberto Izquierdo Aguilar, y la consecuencial indemnización de perjuicios a favor del actor Roberto Izquierdo Acosta, - pues en el punto razona asi: "En vista de lo ocurrido, es claro que conserva todo su vigor lapresunción de culpa de que trata el artículo 2356 del C.C. Estando además demostrados, como se vió que lo están, el daño, o sea la muerte del joven Roberto izquierdo Aguilar y la relación de causalidad, es decir, - que ésta se produjo a consecuencia de haber sido arrollado por el vehicu lo de la demandada, se configura a mo dudarlo la responsabilidad civilpor culpa aquiliana que la parte demandante pretende deducir a cargode la Industria Licorera de Bolívar. "De los autos no hay prueba alguna y de eso fue huérfana la entidad en su defensa, de que el accidente mortal del joven Izquierdo hubiera obedecido a ninguno de los tres únicos factores exonerativos de responsabilidad civil extracontractual a que atrás se hizo alusión. La actividad del apoderado del demandante (sic) sólo se limitó a contestar la demanda a de -5nominar unas excepciones y participar por encontrarse en las dependencias de la entidad visitada en la práctica de una inspección judicial”. c) - Finalmente se ocupa de los perjuicios y, luego de precisar que los indemnizables son los materiales, los morales objetivados y morales puramento subjetivos (pretium doloris), expone al respecto lo siguiente: "Al caso de marras se ha allegado a fin de establecer el cuantum o
monto a que ascienden los perjuicios, un dictamen pericial rendido porauxiliares de la justicia designados para el efecto, en cuyo experticio con signaron el valor de los perjuicios materiales en la suma de $6.584.424.00 y en $600.000.00 el valor a que ascienden los perjuicios morales. "Los peritos en su experticio tuvieron en cuenta la tabla de mortali dad que usa la Compañía Colombiana de Seguros a fin de establecer laedad promedio de existencia de la víctima y dada ésta proceder atendiendo a la suma del salario minimo mensual a la fijación de dicha cuantía. "Sobre este experticio el Juzgado considera: "Si bien el dictamen pericial rendido en el sub-lite tuvo en cuenta uno de los factores o indicadores para tabular el cuantum de los perjuicios materiales, no es menos cierto que en el mismo sólo se apreció el salario mínimo mensual, sin considerar otros factores que inciden en el salario y que constituyen salario de la persona fallecida. Además, huelga resaltar que los perjuicios materiales se dividen y en eso están de acuerdo la doctrina y jurisprudencia nacionales, para el cado (sic) de la responsabilidad civil extracontractual, en daño emergente y lucro cesante. "En el sub-lite, los peritos sólo hicieron alución (sic) a los perjuicios materiales y perjuicios morales subjetivos dejando atrás los perjuicios morales objetivos y daño emergente. "No sobra advertir además, que si bien el dictamen pericial no es el único medio para tasar los perjuicios causados a uma persona, si es pieza fundamental que sirve de ayuda al juzgador para con las demás pruebasarrimadas al plenario concrete los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión-“del daño producido. =6- "En tal virtud, este despacho se aparta del dictamen pericial ren dido en el caso a estudio para en su lugar condenar en abstracto 'in-ge nere' a la entidad demandada y responsable de los hechos acaecidos y que dan cuenta los autos. A través del incidente dispuesto por el artículo 308 del C.P.C., deberá el demandante regular y concretar el cuan tum o monto de los perjuicios". De consiguiente, en la parte resolutiva de su fallo, su mariamente dice: "'1.- Que la Industria Licorera de Bolívar es responsable de lamuerte del joven Roberto izquierdo Aguilar, ocurrida el día 27 de Mayode 1981 en esta ciudad. "2.- Que como consecuencia de lo anterior, la Industria Licorera de Bolívar debe pagar a la parte demandante todos los perjuicios ocasionados con dicho hecho. "3.- Condénase en costas a la parte vencida". ll - Los recursos de alzada. La entidad seccional demandada, a través del recurso de apelación, pone de manifiesto su inconformidad con la decisión precedente, pues de manera general advierte que no comparte ninguna de las motivaciones expuestas por el fallador de primer grado para abstenerse de estudiar las excepciones de fondo propuestas y para deducir de la prueba tes timonial la culpabilidad del conductor del vehiculo, y por tanto, la respon sabilidad civil de la empresa demandada. El demandante, por su parte, únicamente disiente de la aludida determinación en cuanto el sentenciador de primera instancia consi
deró "...que los perjuicios morales objetivos y el daño emergente no fueron consignados en el valor de la suma total de los perjuicios que causó - .-.la muerte de...Roberto Izquierdo Aguilar". IV - Consideraciones 1.- La responsabilidad civil por culpa aquiliana o extracontractual, contemplada en el Título 34 del Libro IV del Código Civil, - O O = + - está configurada por los tres elementos tradicionalmente aceptados por ladoctrina y la jurisprudencia, los cuales fluyen claramente del artículo2341 de la precitada obra, que consagra los hechos ilícitos como fuente de la obligación de reparar los daños que producen, a saber: culpa del demandado: daño sufrido por el demandante; y relación de causalidad nece-, saria entre este y aquella. Quien la invoca con el fin de obtener que por la vía jurisdiccional se le resarza el daño sufrido, debe afirmar en su demanda la concurrencia de tales tres elementos, concretados a la situación fáctica res pectiva, y demostrarlos plenamente. Sin embargo, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad peligrosa, dentro de la cual se ha considerado siempre la conducción de vehiculos automotores, la norma aplicable a la controversia suscitada es el artículo 2356 ibidem, que consagra explicita e inequivocamen te una presunción de culpa; así, pues, a la victima que pretende ser indemnizada, le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, es decir, está exenta de la carga probatoria en cuanto
al elemento culpa (LXXX1iX, pa. 823; LXXXIIl, 2169; XCV, 784; LIX, - 820; LXX!, 119; LXXIII, 639). 2.- Esa responsabilidad civil extracontractual de que tra ta el Título 34 del Libro 1V del Código Civil comprende no solamente al au tor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él de pendan. 3.- Por regla general, el autor del daño solo puede exo nerarse de su responsabilidad civil extracontractual, cuando demuestraque el perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. 4.- Finalmente, es doctrina, también depurada, la de que los entes morales responden directamente por los daños que causen sus re presentantes, agentes o dependientes, razón por la cual no pueden exone rarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no 204 incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o cuipa in vigilando, sinoprobando alguno de los tres factores arriba mencionados. 5.- Descendiendo al caso concreto que ahora ocupa laatención de la Sala, el elenco probatorio incorporado al expediente, acredi ta los siguientes aspectos: a) con las actas notariales de estado civil, - aportadas como pruebas de oficio en esta instancia, se demuestra que Roberto Izquierdo Aguilar, fallecido el 15 de junio de 1981, era hijo natural del demandante Roberto Izquierdo Acosta, quien lo reconoció voluntariamen
te el 7 de Octubre de 1963 ante el Juzgado Unico de Menores de Cartagena, reconocimiento que se inscribió en la Oficina competente en la misma fecha (folios 79, 80 y 81 del cuaderno de la Corte), lo cual destaca, de paso, - su legitimación en causa para promover este proceso; b) Con los documentos obrantes a los folios 5 y 7 del Cdno. No. 1 y 21 del Cdno. No. 2 (certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Información y Análisis del Hospital Universitario de Cartagenasobre la historia clínica 09 22 94 del paciente Roberto Izquierdo Aguilar y el certificado de defunción expedido por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena), se acredita que Roberto Izquierdo Aguilar falleció el 15 de junio de 1981 en la precitada entidad hospitalaria universitaria de Cartagena, a la que había ingresado el 27 de mayo de 1981 con "...huellas de politraumatismo sobre todo el cráneo. La Rx de cráneo mostró: Fractura frontoccipital lineal. Se le practicó arteriografía carotidea que no mostró región de hematoma. Se le practicó traqueostomiía por dificultad respiratoria y lesiones abundantes y continúa en coma profundo sin mejoría, hace infección de traqueostomia y hay septicemia por seudomona con alga. El 15-VI-81 hace paro cardiorespiratorio y fallece a pesar de las maniobras de resucitación”; c) Con la declaración de Alberto Riaño Guerra rendida ante el Juzgado de la causa (folios 17, Cdno. No. 2), José Antonio López Oviedo -
(folio 18, Cdno. No. 2) y José Manuel Blanco Torres (folio 19, Cdno. - No. 2), conductor del automotor que atropelló a Roberto Izquierdo Aquilar, y testigos del precitado accidente, respectivamente, se prueba que en la mañana del 27 de Mayo de 1981 el mencionado Roberto IzquierdoAguilar, a consecuencia del atropellamiento por ellos relatado, sufrió gra ves lesiones personales, especialmente en el cráneo, que determinaron su hospitalización en el Universitario de Cartagena, donde posteriormentemurió. av a l d) La vinculación laboral de Alberto Riaño Guerra, conductor del vehículo con el que se le causaron las lesiones que posteriormente deter minaron la muerte de Roberto Izquierdo Aguilar, con la empresa demanda da, asi como la propiedad de este automotor en el patrimonio de ésta,. - también aparecen comprobadas en el expediente, con las respuestas dadas a los supuestos fácticos de la demanda (folios 24 a 27 del Cdno. 1), con los documentos visibles a los folios 3 a 5 del Cano. 2, y con las declaraciones de Libardo Torres Simancas y Alberto Riaño Guerra (folios 16 a 18 vto. del Cdno. 2); igualmente se establece la existencia y representación de la entidad departamental demandada con la prueba documental obrante a los folios 18 a 21 del cuaderno No. 1. 6.- Por tanto, no hay sombra de duda que, en las horas de la mañana del 27 de mayo de 1981, cerca a la Fábrica Lesa del barrio El Bosque del municipio de Cartagena, el jeep marca Toyota, de color rojo, de propiedad de la Industria Licorera de Bolívar, conducido por Alber to Riaño Guerra, empleado de la misma firma, atropelló a Roberto lzquierdo Aguilar, causándole graves heridas de tipo craneal que posteriormente determinaron su muerte en el hospital Universitario de Cartagena, pese a los ingentes esfuerzos de los galenos que atendieron al precitado paciente. 7.- En tales circunstancias, aparecen concurrentes los elementos tipificadores de la responsabilidad civil extracontractual que se le atribuye a la Industria Licorera de Bolívar por el demandante Roberto Izquierdo Acosta, en razón de la muerte accidental de su hijo natural Roberto Izquierdo Aguilar, pues está probado el daño, que se traduce enlos perjuicios de carácter moral sufridos por el padre natural con aquelsuceso, pues ya se vió, de conformidad con la sentencia que casó la del Tribunal, que no hay lugar a perjuicios materiales ni morales objetivados; también está acreditada la culpa, pues la presunción consagrada en el ar tículo 2356 del Código Civil sigue gobernando el caso sub-lite, teniendo en cuenta la actividad que desempeñaba el subalterno de la empresa demandada al momento de la tragedia; ¡igualmente aparece establecida la re lación de causalidad entre el daño padecido por el actor y la culpa de la entidad demandada en su producción, pues el deceso de Roberto izquier do Aguilar fue el resultado directo y necesario de las lesiones, que enlas circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en la demanda, recibiera éste como consecuencia del impacto que le propinara un empleado de la firma demandada, con un vehículo de propiedad de ésta. O n )a )O - 108.- Lo discurrido sirve para evidenciar, de un lado, la improsperidad de la gestión exceptiva propuesta por la firma demandada, incluyendo la de la culpa, descuido, negligencia e imprudencia que se le achaca al occiso en la producción del accidente, pues respecto de esta úl tima defensa no milita en el expediente prueba alguna que :la respalde y, de otro lado, tampoco aparece acreditado alguno de los restantes factores exonerativos de la responsabilidad civil por culpa aquiliana de que se hala autora a la firma departamental demandada. 9.- Queda, entonces, por tratar el punto atinente a los perjuicios morales padecidos por Roberto lzquierdo Acosta como resultado de la muerte de su hijo natural Roberto Izquierdo Aguilar, para lo cual es pertinente observar, en primer lugar, que su existencia se presume encasos como el presente, pues "...es obvio que la muerte o la invalidezaccidentales de una persona puede herir los sentimientos de afección demuchas otras y causarles sufrimientos más o menos intensos y profundos. En principio, todos estos ofendidos estarían legitimados por el daño quecada uno de ellos recibe para demandar la reparación correspondiente, pe ro...la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservarese derecho a aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones defamilia con la víctima del accidente, se halla en situación que por lo regular permite presumir con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que le causa la pérdida del cónyuge o de un parientepróximo. Obvio es que, derivándose fundamentalmente este derecho de las relaciones de familia, el demandante de resarcimiento de daños morales só- lo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales relaciones con las respectivas partidas de su estado civil". (Cas. Civ. de 18 de octu bre de 1967. G.J. CX!IX pág. 259), y en segundo lugar, que su reparación no tiene más guía que el prudente arbitrio de los jueces ubicado en el espiritu de una equitativa satisfacción "...equivalente al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido victima del sufrimiento hacerles, al menos, más llevadera su congoja”. (Cas. Civ. de 27 de septiembre de 1974, G.J. CXLVII!, pág. 253). En el presente caso, estima la Sala que por las relacio nes de parentesco que unían al actor con la victima del mencionado accidente y el grado de afección que el primero guardaba por el segundo, la entidad demandada debe pagar por el concepto anotado la cantidad de un millón de pesos ($1.000.000.00) "...suma que ahora se estima equitativa, ) 2 > l — - 11si se tiene en cuenta la variación del poder adquisitivo de l: moneda, las circunstancias particulares de este negocio, tanto en lo que atañe a laparte demandante como a la demandada...”. (Cas. Civ. de 8 de mayo de 1990). . . Finalmente, comoquiera que el demandante solamente obtu
vo prosperidad parcial en la promoción de la demanda principal incoadacontra la Industris Licorera de Bolívar, se estima equitativo que cada una de les partes asuma las costas de la actuación, razón por la cual la Corte se abstendrá de hacer condena por este rubro (art. 392 inciso 50. del Có digo de Procedimiento Civil). V - Decisión En mérito de lc expuesto, le Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli ca de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Decláranse no probadas las excepciones defondo propuestas en este proceso por la entidad demandada. Segundo.- Confírmase el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de enero de 1986 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en este procesc ordinaric de Roberto Izquierdo Acosta contra la Industria Licorera de Bolívar. Tercero.- Revócase el numeral segundo de la sentenciz arriba citada y, en su lugar, dispónese: a) Condénase a la Industria Licorera de Bo lívar a pagar a Roberto izquierdo Acosta, por concepto de perjuicios morales,l a suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente, - dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto de - "obedézcase y cúmplase" que dictará el Juez de la causa. b) Absuélvase a la precitada industria Lir corera de Bolivar de las' condenas sclicitadas por los conceptos de perjui
- 12cios materiales y morales objetivados.
Cuarto.- Revócase el numeral tercero de la sentencia de fecha y procedencia citadas en la parte resolutiva de este fallo, y, en su lugar, abstiénese de hacer condena en costas. ] Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribu nal de origen. y Y CARLOS ESTEBAN abans senos