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CSJ - SC18-09-1996 3365

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-09-1996 3365
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CTTTREFUBLICA UE CUCLUMBDIA

0000353

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A

Magistrado Ponente; Dr, NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, DC. dieciocho (18) de septiembre de E] N mil novecientos noventa y seis (1996).-

Ref : Expediente No. 3365.

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia, que en materia de tutela, se ha suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Medellin y Promiscuo Municipal de Mutatá (Antioquia), para conocer de la petición de l amparo constitucional promovido por MARÍA RUBIELA GUARUMO ATEHORTUA y JULIAN DAZA, quienes a más de actuar a nombre propio lo hacen en representación de sus hijos menores _INDIRA_ YUBLEYDI, YIBI JULIANA, DAYSY y _MÓNICA .MARÍA,...en. contra_el Ministerio del Interior, la Gobemación del Departamento de Antioquia y la Alcaldía de Medellín. s l p " REPUBLICA DE COLOMBIA y a. coa . eo.d 0900354 ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, presentaron los precitados, el 26 de agosto último, acción de tutela al sentir desconocidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la familia, a la educación, a la salud, a la vivienda, a la propiedad, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad, así como las

garantías constitucionales de sus hijos menores, habida consideración que, ante la amenaza inminente a su vida, debieron desplazarse de su finca ubicada en la Vereda Vedó Piñales, jurisdicción del municipio de Mutatá (Antioquia) para ubicarse en el albergue de Belencito, de donde se ha ordenado el desalojo. Consideran entonces los actores que la vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales ha sido causada por las conductas omisivas o negligentes en que han incurrido las autoridades nacionales, departamentales y municipales ya enunciadas en razón de, previas las promesas gubemamentales hechas, padecer de todo tipo de necesidades insatistechas. Lo anterior lleva a los petentes a solicitar su “reubicación inmediata en condiciones de dignidad, similares a los que ya poselamos, mientras se garantiza la seguridad en nuestras vidas e integridad personal para el retorno a la región Exp. 3365NBS 2

“VCUETUDETOIMN UT UY LUVIND IN

Y N NO 00660359 que abandonamos en razón a los riesgos...se establezcan especiales mecanismos de protección de nuestros bienes muebles e inmuebles que debimos abandonar”. 2.- El despacho judicial citado en primer lugar, mediante providencia fechada el 29 de agosto próximo pasado, se declaró incompetente para conocer de la demanda de tutela y en consecuencia la rechaza disponiendo su envío al Juzgado Promiscuo de Mutatá, localidad donde, según su titular, ocurrieron los hechos que originaron la violación. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, en proveído de 3 de septiembre pasado,

consideró que, por ser la ciudad de Medellín el lugar donde ha tenido lugar la violación o amenaza que motivó la solicitud de amparo, correspondía a los jueces de esa jurisdicción el conocimiento de la presente acción, desatando, por ende, el presente conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 4.- Sea del caso reiterar que la única norma atributiva de competencia vigente para el conocimiento y decisión de las acciones de tutela es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto que, como se sabe, asigna de manera general dicha competencia, en primera instancia y a Exp. 3365NBS 3 000035 )6 $ prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocuntiere la violación o la amenaza en que se apoya la solicitud. Sin embargo, se presentan casos, como el presente, en que dos autoridades judiciales se creen incompetentes, invocando el factor territorial, para conocer del trámite de una petición de amparo constitucional. Cuando ello ocurre corresponde a esta Corporación resolverlos, pero siempre que se trate de conflictos entre jueces de las distintas disciplinas dentro de la jurisdicción ordinaria (art. 18 inc. 1, Ley 270 de 1956), pues en el evento en que verse entre órganos judiciales de diferente jurisdicción le compete a la Corte Constitucional dirimirlos. 2.- En anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala que, en casos como el presente, ha de aplicarse aquél precepto general que consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente (art. 37, Inc. 1o.,

Decreto 2591 de 1991), determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se exterioriza la acción u omisión que viole o amenace el derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca, salvo el fuero especial para las acciones de tutela contra los medios de comunicación. Exp. 3365NBS 4 " KREFUBTTCA UE CULOMBIA 0060357 3.- Plantea el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, para fallar como lo hizo,. después de analizar los hechos de la demanda, que éstos, al tener su origen en el municipio de Mutatá (Antioquia), es allí donde se presenta la posible vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, se determina la competencia territorial del funcionario judicial ante quien debe surtirse el respectivo trámite, descartándose de plano la ciudad de Medellín donde se había presentado la demanda (Fis. 46 a 49 c. ppal.). Por su parte, el segundo de los despachos judiciales nombrados, Promiscuo Municipal de Mutatá, adujo como razón para provocar el presente conflicto que si bien es cierto los hechos generadores de la violencia se presentaron en jurisdicción de ese municipio y simieron para desencadenar una migración múltiple, actualmente los actores en tutela se hallan en Medellín, en las condiciones de vida relatadas, y en procura de los auxilios que les fueron prometidos por las S N autoridades, no sólo de ámbito nacional, sino departamental y municipal (Fis. 51 a 53 Ibidem).

4.- Ahora bien, cuando la amenaza o la lesión del derecho o derechos fundamentales ha ocurrido en diferentes sitios geográficos, tal y como aquí ocurre, según la doctrina constitucional son competentes para conocer de la petición del remedio constitucional, a prevención, los jueces o tribunales que allí ejercen su jurisdicción, resulta, entonces, Exp. 3365NBS 5 Corte Suprdee mJusatic ia 01533358 or REFUBITCATUE CUTUMDIA factor prevalente para determinar esa competencia la voluntad del accionante en ejercicio de lafacultad que, como arriba quedó dicho, le confiere la ley. Es claro, entonces, en el presente caso que los accionantes se dirigieron al Juez de Familia de Medellín para que fuera éste funcionario quien conociera de su reclamo de amparo constitucional, ciudad en la que, luego del conocido periplo por ellos sufrido cuando debieron establecerse allí, padeciendo, según su propio dicho, todo tipo de necesidades y sin contar con la ayuda oficial prometida y que, en el fondo, es el objeto mismo de su acción de tutela, fácil es concluir, por ende, que no le asiste razón al Juzgado Sexto de Familia de Medellín para abstenerse de conocer de un asunto que, dada la competencia territorial ya aludida, le fue repartido. DECISION s N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, DIRIME el_conflicto. de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que es al Juzgado Sexto de Familia de Medellín | a quien le corresponde conocer de esta acción de tutela,

siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente Exp. 3365NBS 6 )y yN

REPUBLICA DE COLOMBIA

, Bro 0333339 Infórmese de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá (Antioquia).

NOTIFIQUESE

RGÉ ECASSÍSITIO. RUGELES

ARLOS ESTÉBAN/JARAMILLO SCHLOSS A a

R ONT PIANETT Exp. 3365NBS 7

A

REFPUBLITCA UE CULOMBIA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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127 AN JORGE SANTOS BALLESTEROS Exp. 3365NBS 8 . A o A A no dh

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