CSJ - SC18-09-1996 5614
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-09-1996 5614
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
E cone Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria REVISION CONTRA SENTENCIA DE CASACION / REVISION - Características, Finalidad, Fundamento, improcedencia - Oportunidad / NULIDAD EN LA SENTENCIA - Oportunidad / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL 1) REVISION - Finalidad - Características - Fundamentoimprocedencia: A) Este recurso, es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley. B) Existen situaciones de ostensible quebranto al objeto mismo de la justicia o al debido proceso, que obligan la utilización de un medio extraordinario y excepcional para quebrar el fallo permitiendo el reexamen de la actuación surtida en el proceso cuya sentencia es objeto de la revisión a la luz de las causales previstas para tal efecto, a pesar del carácter de cosa juzgada. Excepción al postulado de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Fundamento del recurso de revisión.
Se cita: G.J. Tomo CXLVIIl, pág. 183; sentencia 3479 de 10 de junio de 1993.
F.F.: art.380 del C. de P.C.
2) REVISION - Improcedencia. REVISION CONTRA SENTENCIA DE
CASACION. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. : A) La
inconformidad con la sentencia de casación no puede abrir paso a la impugnación por vía de la revisión, y menos cuando esa insatisfacción pretende erigirse en causa constitutiva de falta de competencia funcional. B) “Así como ...'el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia... Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida” (sentencia de 11 de junio de 1976 citada en G.J. CLXV, p. 35), con mayor razón hay que decir que jamás puede ser vía expedita para remediar los errores cometidos en la formulación de la demanda de casación, ni para revivir el examen de los cargos entonces propuestos después de declarados no prósperos” (Sentencia de 27 de enero de 1995, expediente 45068). C) Casación y revisión: No han de confundirse, pues tienden a fines distintos. EXTRACTO No. 3) NULIDAD EN LA SENTENCIA. REVISION - Oportunidad: A) La causal 8 de revisión emerge de la existencia de una situación de A corte Suprema de Justicia
Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia no susceptible de recurso. B) El recurso fue interpuesto en tiempo, como que la sentencia de que se trata (proferida el 20 de mayo de 1993) , fue objeto de solicitud de complementación, petición ésta resuefta el 15 de junio de 1993, cuya notificación se surtió el 17 de junio del mismo año, quedando en firme el día 24 de junio, pues fueron de vacancia judicial los días sábado 9, domingo 20 y lunes 21, del mismo mes (art.331 C.deP.Civil). Siguese de ello que el término de caducidad vencía pasados dos años es decir el 24 de junio de 1995 (Art.381 inciso! ib.) y la demanda aparece radicada en la Secretaría de la Corporación et día 22 de junio de 1995, es decir dos días antes de su vencimiento.
F.F.: arts. art.331, 380 num.8, 381 inc.1 del C.de P.Civil ASUNTO : Revisión contra sentencia de casación. Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito.
PONENTE : Nicol'sa Bechara Simancas
SENTENCIA 067
FECHA : 18/09/1996
DECISION : Infundado recurso de revisión.
PROCEDENCIA : Corte Suprema, Sala de
Casación Civil
INTERPUESTO POR: Naranjo Naranjo, Gonzalo
Antonio.
DEMANDANTE : Los recurrentes
DEMANDADO : Comercializadora Coltepúnto Limitada en Liquidación PROCESO —” : 5614
PUBLICADA : Sí
REPUBLICA DE COLOMBIA
S-0677607 3 PP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: expediente N 5614 Procede la Coste a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA contra la sentencia de 20 de mayo de 1993, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario promovido por los aquí recurrentes frente a
COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES: l.- En demanda presentada el 22 de junio de 1995, invocando la causal 8a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA solicitaron que con citación de COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION, se revise la sentencia mencionada. d e
REPUBLICA DE COLOMSIA Cote Sapsema de Justicia , $l.- Los recurrentes en el libelo promotor del recurso extraordinario de revisión, hacen un breve recuento de tos antecedentes de la sentencia impugnada. Para ubicas el problema a decidir, se considera necesario presentar una secuencia de las incidencias procesales acaecidas,
que compendia asÍ la Corte: 1.- GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION buscando indemnización de perjuicios materiales y morales por la muerte en accidente de tránsito de Germán Naranjo Quintero hijo de los demandantes, que se tramitó ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales. 2.- La instancia terminó con sentencia absolutoria con fundamento del a quo según el cual, tratándose la demandada de una persona jurídica, no era aplicable el artículo 2341 del C. C. sino el artículo 2356 ib. _ Los demandantes apelaron, insistiendo en que su acción buscaba una responsabilidad directa basada en el articulo 2341 C.C. 3.- El Tribunal Superior de Manizales desató ta alada confirmando la sentencia y declarando probada la excepción de prescripción. El fundamento de la decisión se hizo consistir en la indeterminación y falta de claridad respecto de la acción ejercida, y además en la imesponsabilidad de las personas jurídicas por la culpa de sus agentes, salvo cuando el objeto social sea constitutivo de una actividad peligrosa . 4.- El asunto se dirimió en casación, en sustento de cuya demanda se plantearon dos cargos, el primero por inconsonancia y el segundo por la vía indirecta, por errónea apreciación de la demanda. Exp. NBS 5614 2 e A
2EPUBLICA DE COLOMBIAr
, Y 5.- Dentro del Trámite ante la Corte, los
1 demandantes propusteron incidente de nulidad constitucionat el cual fue rechazado por improcedente. 6.- Se profirió sentencia de fondo el 20 de mayo de 1.993 que decide no casar la impugnada, y entró a hacer la corrección doctrinaria pertinente, pues halló que el Tribunal se apoyaba para su sentencia en una emónea motivación, pues la responsabilidad por culpa extracontractual puede ses imputable ciertamente a las personas jurídicas, cuando es originada en actos dañosos cometidos por agentes que obran en su interés, responsabilidad que, en cuanto entre en el campo de acción propio del ente, será directa y no indirecta, siempre que un agente suyopo r su conducta y culpa personal la comprometa, to cual no permite "efaborar artificiosos distingos, cual pretendió hacerlos el ad quem en la especieen estudio incurriendo por ello en evidente desacierto, ...”. Explicó a la sazón la Corte, haciendo referencia a los astícutos 2347 y 2349 del C. C, que ”.... esa responsabilidad indirecta que dichos preceptos regulan ....supone dualidad de culpas conforme a la concepción clásica que funda la responsabilidad del comitente en las culpas in etigendoe in vigilando o sea la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventus damni con la in efigendo o in vigilando que se atribuye al patrono; en tanto que la culpa en que puede incurrir fa persona morale s inseparabdel el a individuadlel agente , porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que las actos de estos som sus propios actos. ...”
Remató la Corte afirmando categóricamente que en tales casos no se convoca a la persona jurídica como "tercero responsable” sino como inmediata responsable del resarcimiento debido, de suerte que hay que hacer actuar ta normatividad del articulo 2341 del C. C. y no ka prevista en el 2347 y 2349 del mismo estatuto. No obstante que dentro de la rectificación doctrinal a que llegó la Corporación dedujo infiingidas tates normas por indebida Exp. NBS 5614 3 QEPUBLICA DE COLOMBIA aplicación, con la consiguiente comisión de un error jurídico, explica la Corte que sinembargo ello no determina ta infirmación de la sentencia, pues lo ocurrido al haber entendido el ad quem el libeto introductor de modo diferente a to que su texto manifiesta en la descripción de ta causa petendi obligaba a ta postutación del cargo por infracción directa con independencia de todo yerro en la estimación probatoria. 7.- La sentencia proferida fue objeto de solicitud de aclaración por parte de los ahora demandantes, petición negada por la Corte por improcedente y contra ella se enderezae l recuder rseviosió n que ocupa la atencde ilaó Snata , por to que necesario se hace pasar a precisar tos motivos que le sirven de sustento y que se compendian a continuación: 1.- HUBO NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. a.-) La sentencia impugnada soto tuvo como base el segundo aspecto consecuencia! o altemativo de la sentencia del ad quem y omitió el aspecto principal de su argumentación que fue el aducido y
demostradoen la sustentación del cargo segundo de la demanda de casación. b.-) Que el aspecto primero o principal de la sentencia ad quem, en varios de sus pasajes hace claras referencias a asuntos que deben ser tratados por la vía indirecta, por la determinante alusión fáctica, según se desprende de tos siguientes apartes: — Al encontrar el Tribunal que la acción instaurada es asunto que no está determinado claramente en ta demanda optó por examinar los hechos y el petitum para concretaría, lo que es una “típica referencia fáctica” — La alusión categórica del hecho 10.- de la demanda con la que se inició el proceso primigenio, en el que se advierte la responsabilidad derivada del artículo 2341 del C. C. lo que constituye una Exp. NBS 5614 4 REPUBLICA DE COLOMBIA - Ente Seprdee mJasatic ia | clara referencia a ta acción ejercida y ello no se presta a confusiones y encuadra perfectamente dentro de la vía indirecta allí ejercida. — Lo anterior constituye una apreciación errónea que hizo el ad quem de la demanda pues al examinar los hechos y las preteno enncosntrói tao accnióne ejserci da, no obstante la claridad de la cita, a pesar de que además en los fundamentos de derecho se citó el artículo 2341 del C. C. como soporte de la responsabilidad civil extracontractual directa de la persona jurídica por ta culpa de sus agentes. C.- Que el ad quem como aspecto segundo de su argumentación y único examinado en la sentencia impugnada, se refirió en
abierta contradicción con el primer aspecto o principal (demostrado en el segundo cargo) a que los hechos no aclaran el asunto, en to que constituye una referencia fáctica y no jurídica, como sucedió igualmente al referirse adelante a la carencia de norma en la legislación civil, que vincual elo s coasegurados, ya que tos hechos y la demanda misma, según la sentencia del Tribunal se refieren al causante material del dafo como agente de la demandada y figurar ésta como coasegurada conjuntamente con aquel en la póliza de automóviles, to que constituye una referencia muevamente a aspectos fácticos de la demanda, para concluir posteriormente que no estando determinada la acción, no se requiere precisar la vinculación entre la demandada y el tomador del seguro, pues cualquiera vinculación es ineficaz para vincularta civilmente en responsabilidad por el hecho de otro, lo que para el recurrente es clara expresión de aspectos estrictamente jurídicos, no fácticos. d.- Al pretender examinar la circunstancia de que Coltepunto fuera empleadora de Alberto Mejía Arango, (autor material del hecho culposo), dijo el ad quem estudiarto bajo dos puntos de vista, en lo que en sentir del recurrente se hallan argumentaciones estrictamente jurídicas no fácticas, pues trata del segundo aspecto o consecuencia! o del alternativo examinado. Afirma el recurente que el Tribunal al tocas el tema, para establecer la responsabilidad, reflexionó de la siguiente manera: Exp. NBS 5614 5 ) dY e . y 3 s
2EPUSLICA DE COLOMBIA
Eerte Suprema de Justicia » — El predicamento de la culpa civil del agente y responsdairebctai dle ila demaprdesa , derivada de la actividad peligrosade esta, capaz de imponer riesgos a los asociados, produce como consecuencia que el acto del agente es un acto peligroso y por ende de riesgo atribuíble a ta persona jurídica. La entidad demandada en éste proceso, sinembargo no tiene tal objeto y de allí que la actividad del agente no ofrece riesgo a los demás. — Se trata simplemente de un dependiente de otro, en una actividad que no ofrece aquellos riesgos. Endilga al Tribunal la concepción de que tratándose simplemente de un dependiente, el agente no podía estar actuando como vendedor de la demandada a la una (1) de la madrugada y en el grado de alicoramiento (regresando el ad quem a apreciaciones puramente fácticas y no jurtdicas); se interroga el Tribunal por qué se persigue en el proceso una indemnización mayor a la deducida en el proceso penal, en el que se intentó la acción civil, que si bien fue en contra del autor material del hecho y no contra Coltepunto, es to cierto que de aquella culpa civil se nutriría la de la persona jurídica, si no fuera por la excepción de prescripción formulada. e.- En fin, el ad quem entró en confusión e incoherencia juridica, pues aludió primero a la vía indirecta (al enunciar una errónea interpretación de la demanda) y luego a la vía directa al explicas una indebida aplicación, yendo de tumbo en tumbo en explicaciones sintácticamente confusas. f.- La sentencia impugnada omitió desatar el
segundo cargo de la demanda de casación, formutado por la vía indirecta de la causal primera de casación, por errónea apreciación de aquella, frente al aspecto primero o principal de la argumentación ad quem, que nlitidamente alude a vía indirecta por ermónea apreciación de la demanda, pues tanto en las pretensiones como en los hechos y fundamentos se reiteró e invocó ta responsabilidad civil extracontractual directa tipifcada en el artículo 2341, y Exp. NBS 5614 6 a “5 2EPUBLICA DE COLOMBIA bite Suprdee mJusatic ia . corresponde a la responsabilidad de las personas jurídicas por la culpa de sus agentes. g.- La Sata de Casación Civil percibió ésta cuestión de hecho, pero omitió hacer su discemimiento, y no obstante advertir ta aprecerróineaa dce lia dóemannda , por aplicación indede bvairiasd dae l as disposiciones substanciales allí anunciadas, concluyó que se trataba de un error jurídico y al no haber acertado el recurrente en la expresión de la causa! que debió invocas, dedujo que no procedía el casgo y de allí que no pueda aspirar al resultado concreto de la infinmación de la sentencia, lo que en sentir del recumente, de conformidad con el Artícuto 51 del Decreto 2651 de 1.991, no era necesario precisar, pues la Corte aún oficiosamente podía hacer ta estimación del recurso dada la prevalecida del derecho sustancial y de la equidad sobre los formulismos ya superados.
2.- HUBO NULIDAD CONSTITUCIONAL POR
INFRACCION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE
DEFENSA. -% a.- El sustento de éste ángulo de la causal lo presenta el recurrente en primer término acudiendo a explicar que la causal primera de casación para eventos como el que nos ocupa, y por la vía indirecta lleva Insita la demostración propia de la vía directa, pues además de ta obligación de demostrar la infracción de las normas sustanciates, debe hacerse el agregado de la infracción probatoria, sin que esto impida tener por demostrado el error jurídico, es decir que la violación sustancial indirecta siempre conlleva la violación sustancial directa con la adición de la violación fáctica, por lo cual al invocarse aquella por estimarse que debió invocarse ésta, debe acogerse el cargo, pues la argumentación fáctica no puede impedir ta casación, si se concuerdan tales fundamentos con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art 228 C. Pol.), más si se tieneen cuenta la obligación de la Sala de Casación Civil de separar las acumulaciones formuladas en un mismo cargo, si se debieron formular en cargos separados. Exp. NBS 5614 7 2EPUSLICA DE COLOMBIA fule Suprema de Justicia . b.- Como la demostración realizada en el cargo segundo de la demanda de casación comprendió dos aspectos -la infracción sustancial y la violación fáctica-, que podían formularse separadamente, la Sala debió efectuar esa separación técnica y examinar la infracción por indebida aplicación y pos falta de aplicación de las normas pertinentes, fallando estimativamente el cargo. C.- No haber procedido asi, conculcó los derechos constitucionales fundamentales anunciados, pues no obstante norma expresa
se dio prevalencia al formulismo en claro detrimento del sustancialismo constitucional y de ta equidad, ya que la propia Sala de Casación Civil consideró que sí se hablan demostrado tas infracciones legales en que incurrió el ad quem, por lo que debió acogerse esa impugnación a pesas de que esa infracción sustancial se complementó con la necesaria violación por falta de aplicación de los artículos 2341, 2343, 2535 y 2536 incis1o0. del C. C.. t11.- La Sociedad "COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA “EN LIQUIDACION", recibió notificación personal y traslado de la demanda a través de su representante legal en calidad de liquidadora, señora ELSA GLADYS MUÑOZ GUTIERREZ, quien replicó en tiempo mediante apoderado, manifestando su oposición a las pretensiones aducidas en ta demanda por ser temerarias, y propuso como excepción las de prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años otorpogs ael adrtíoculso 3 81 del C. de P. Civil paral a promocidóe nl a misma y subsidiariamente la de carencia de acción bajo el supuesto de que la nulidad de ta sentencia solo puede ocurrir en tres casos: a.-) Cuansed doict a sentencia después de haberse puesto fin al proceso por desistimiento, transacción o nulidad total o después de perimido y dicha sentencia quedó ejecutoriada por falta de recursos o por no tenertos. b.-) Cuanse dconoden a en ella a quien no ha sido parte en el proceso. c.-) Cuanse ddicota la sentencia estando suspendido el proceso. Exp. NBS 5614 8
REPUBLICA DE COLOMBIA IV.- El trámite probatorio se rituó en forma normal, habiéndose decretado las pruebas documentales, únicas solicitadas por las partes contendiente. " Ninguno de los enfrentados presentó alegatos de V.- Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión: CONSIDERACIONES: 1.- La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir tas decisiones judiciates contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de tos demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la tey, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitasse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión. Existen sinembargo situaciones de ostensible quebranto al objeto mismo de la justicia o al debido proceso, que obligan la utilización de un remedio extraordinario y excepcional para quebrar el fallo permitiendoe l reexamen de la actuación surtida en el proceso cuya sentees nobcjetio ade la revisión a la luz de las causales previspatraa sta l efecto, a pesarde l caráde ccosia ejuzsgad a. Asi lo ha reconocidol a Cortea l expresar. " En efecto, el recurso de revisión es un remedio extraordinario
que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso Exp. NBS 5614 9 44 3 nap . 2EPUBLICA DE COLOMBIA seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa, fuego de acuerdo con esta noción queda claro que es característica básica del remedio en cuestión el ser un instrumento que de suyo tiene por finalidad propia la de buscar destruir una resotución judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; constituye, pues, una limitación excepcional a la indiscutibilidad e inmutabilidad de los fallos a los que deba reconocérseles este atributo, limitación que opera dentro de un marco ¡eórico bien conocido acerca del cual la doctrina jurisprudencial ha tenido oportunidad de referirse muchas veces señalando que, frenta eu n valor de rango superior como sin duda lo es el de la justicia, existen ciertos eventos en que la seguridad de los hechos judicialmente constatados y la estabilicad de tas sentencias firmes con apoyo en ellos proferidas, deben ceder, y a hacer esto posible tiende en esencia el recurso extraordinario de revisión: ... Con apoyo en principios doctrinaros y jurisprudenciales tiénese dicho -recalca la Corteque la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, reconocida por los legistadores mediante ta consagración positiva del fenómeno de la cosa juzgada, es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos.
Fundado en fa presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales. faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece consagrado por el derecho positivo, como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda consideras nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallario con arreglo a derecho ... (G.J. Tomo CXL VII, pág. 183), de donde se concluye que la regla obvia imperante en este campo es la posibilidad de desvirtuar, a través del recurso del que se viene hablando, aquella presunción de legalidad y acierto que ampara a tas sentencias definitivas -res judicata pro veritate habetur-, demostrando plenamente que ta providencia materia de impugnación es efecto de la falla de documentos trascendentales encontrados después y que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; que está cimentada en pruebas documentales, testimoniales o periciales declaradas falsas por la justicia penal, que obedeció a colusión o a maniobras fraudulentas de los Exp. NBS 5614 10 21PUBLICA DE COLOMBIA itigantes; que se produjo en un proceso en el que el recurrente estuvo en alguno de los casos de indebida represeo fnallta ade cnoitifóicanció n,
siempre que la condigna nufino dapaardezc a saneada; que adoleceell a misma de nulidad y no era susceptible de recurso ninguno; y en fin, que la providencia de cuya rescisión se trata vuinesra el postulado de la cosa juzyg ela redcurarent e, descodel nproocesco een edl qoue restu vo represpore cnuratdora add olit em, no pudo hacer valer la excepción pertinente, salvedad hecha de que, habiéndose propuesto esta última, la rechazaron los juzgadeld coonorcimeiensto. ” (Sentencia 3479 10 de junio de 1.993) 2.- Los recurentes adujeron como causal de revisión la hipótesis contemplada en el numeral 8% del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar por ” Existír nulidad origineda en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.” r La causal 8a. de revisión emerge de la existencia de una situación de nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia no susceptible de recurso, a! paso que tos hechos aquí esgrimidos revisten su importancia -selamente dentro del manejo de la técnica del recurso de casación, cuya trascendencia fue objeto de previz decisión en el despacho de aquel recurso, razón por demás para impedir que se vuelva sobre el debate ya superado y sobre el cual la Corte fijó con claridad su criterio. La inconcon fla oserntenmcia ide dcaasacidón no puede abrir paso a la impugnación por vía de la revisión, y menos cuando esa insatisfacción pretende erigirse en causa constitutiva de falta de
competencia funcional, pues la facultad decisoria de la Corte en asunto como el que es aquí mateder ila alit is te deviene en forma expresa del artículo 25 numeral 20. del C. de P. Civil, concordante con el artículo 379 ibidem. Si lo planteado por el recurrente deja entrever que la incompetencia funcional tiene su causa en ta supuesta omisión acaecida en Exp. NBS 5614 11 2% r a REPUBLICA DE COLOMBIA ta sentencia impugnada al no enfocar sus argumentahcaciia oeln deessat e del aspecto posterior del segundo cargo de la demanda de casación, “formulapodr ot a vía indirde elca tcaausa l la. de casa(cpori eórrnóne a apreciación de la demanda)”, es necesario recordar al actor que cuando la Corte en la decisión de aquel recurso extraordinaño despacha un ataque formulado bajo la consideración de un equivoco de la censura, por habes optado un camino distinto del tegalmente previsto, no desborda su competencia ni por exceso ni por defecto, y ello jamás implica denegación de decisión respecto de cuakquiera de los extremos planteados, pues que ta deficiencia, en casos como el que originó ta sentencia materiade ta impugnación, era contundente para dar al traste con la pretensión, tal como to decidió la Corte. Así lo imponla el carácter dispositivo y especial del recurso. Funcionalmente, entonces, no ha existido la falta de competencia que trata de demostrar, sin lograrlo, el recurso, y ello de por sl es suficiente para que no prospere la pretensión por tal aspecto.
En asunto similasa j estudiado, dijo esta Corporación: "3 Es obvio que ta Corte cuando desempeña su función bajo la consideración de que la censura debió dingir el cargo por una causal distinta a la escogida por el impugnante, no desborda su competencia ni tampoco supone falta de decisión sobre ta causal o vía que se le plantea, por el contrsau rpriocoed,er :s e traduceen un pronunciamiento total, aunque adverso, respedelc ctualo ya no cabe ningún otro recurso.” “Inclusive, cuando despacha desfavorablemente un cargo y no casa la sentencia, se puede aseverar que esa definición es comprensiva de todo el asunto sometido a su consideración y, por lo mismo, nada le falta ni nada hay que agregarte; consecuentemente en tal hipótesis, no se te puede enrostrar vicio a la sentencia respectiva defecto O exceso, que afecte el ejercicio legal de ta competencia atribuida al juez de casación.” Exp. NBS 5614 12 A > = REPUSLICA DE COLOMBIA Así como fa Corte ha pregonado de viefa data que, <el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los ' asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar ta prueba mal aportada o dejada de aducir, o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir ta ejecución de ta sentencia... ES
decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los itigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida> (sentencdie a1 1 de jundei 1o.97 6 citadae n GJ. CLXV,p . 35), con mayor razón hay que decir que jamás puede ser vía expedita para remediar los errores cometidos en la formutación de la demanda de casación, ni para revivir el examen de los cargos entonces propuestos después de declarados no prósperos.” (Sentencia de 27 de enero de 1.995, expediente 4506). Los -mismos elementos de juicio expuestos en la sentencia recurrida y en el proveído transcrito se mantienen inalierables para desatender semejantes argumentos expuestos en sustento del recurso, más cuando ha quedado demostrado que el trámite de la casación que ha generado la réplica de esta revisión se rituó bajo el efecto que supone la , especificidad y dispositidad propios de tal actuación extraordinaria, ! circunstancia que permite reafirmar lo antes expuesto, referente a la indebida | utilización de la causal invocada, pues los hechos de tos que sigue, dependiendo su prosperidad nada tienen que ves con la causal octava de revisión esgrimida por el actos. Se observa en lo discurrido que tos demandantes en revisión lo que pretendieron fue realmente edificar la casal específica invocada como sustento del recurso, (Art. 380 numeral 80. del C. de P. Civil) sobre la técnica propia de la casación, planteamiento que no es atendible dada la especificidad de tos hechos que estructuran cada uno de estos
recursos y su procedencia, tos que no han de confundirse pues tienden a fines distintos. Exp. NBS 5614 13 2¿PUBLICA DE COLOMBIA La cimentación utilizada por el demandante, no ' comporta la solidez necesaria para edificar o estructurar en ella ta expresa causal que invoca, pues si
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