CSJ - SC18-09-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-09-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de primero (1°) de julio de dos mil nueve 2009
Referencia: 20001-3103-005-2005-00406-01
Se decide el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de José Dolores Gómez Montaño y Nerith Marina Acevedo Jaraba, William Alfonso, Carlos Albeiro, Julys Miladys y Gleydis Beatriz Gómez Acevedo, Nayelis Vanesa Vanegas Gómez, Aura Beatriz Montaño Morales y Oneida Jaraba Villarreal contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Distrito Cesar, siendo llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron declarar civilmente responsable a la demandada por la muerte de Edison José Gómez Acevedo acontecida el 25 de mayo de 2004 en virtud de fibrilación ventricular por electrocución en la finca Convención, y
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil como consecuencia, condenarla a reparar los daños materialesdaño emergente y lucro cesante-, y los morales en suma mínima de $3.778.600.000 o, la probada en proceso, debidamente actualizada con sus intereses legales desde la ocurrencia del
suceso hasta el cumplimiento de la sentencia e imponerle las costas.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) Edison José Gómez Acevedo murió el 25 de mayo de 2004 electrocutado por una descarga eléctrica en la línea de alta tensión conductora de la energía distribuida y comercializada por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., Distrito Cesar, cuando se desplazaba en un vehículo laborando en su actividad de comisionista de materiales de arrastre para la construcción. b) Las redes de energía al cuidado y mantenimiento de la demandada, estaban descolgadas y ubicadas en la finca “Convención” según fotografías anexas. c) A su muerte, el joven tenía 22 años de edad, su edad probable productiva era de 48 años más, colaboraba con el sostenimiento de sus padres José Dolores Gómez Montaño y Nerith Marina Acevedo Jaraba en suma de $20.000 diarios y también con el de sus hermanos William Alfonso, Carlos Albeiro y Julys Miladys Gómez Acevedo, manteniendo con su hermana Gleydis Beatriz Gómez Acevedo y su sobrina Nayelis Vanesa
WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Vanega Gómez, de tres años de edad, un vínculo afectivo estrecho. d) El Gerente de la Previsora S.A. no accedió al reclamo presentado el 22 de junio de 2004 para el pago de las
indemnizaciones amparadas con el SOAT por muerte de la víctima, gastos funerarios, transporte y movilización al obedecer a un “cable de alta tensión … bajo”, elemento extraño ajeno a la circulación del vehículo y al seguro obligatorio. e) El fallecimiento de Edison José Gómez Acevedo, causó a sus abuelos, padres, hermanos y sobrina, daños materiales y morales en sumas aproximadas de $347.230.000 y $3.431.430.000, respectivamente.
3. Notificada del auto admisorio proferido el 3 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (fol. 110, cdno. 1), la demandada se opuso expresamente a las pretensiones, propuso las excepciones perentorias denominadas inexistencia de falla del servicio, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y cualquier otra probada en el proceso; en escrito separado, interpuso las previas de falta de competencia por cuantía y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, formulando llamamiento en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., admitido por auto de 8 de agosto de 2005 y contestado por ésta con oposición a las pretensiones, adhesión a las excepciones perentorias de la llamante y proposición de las nominadas ruptura del nexo causal,
WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil culpa exclusiva de un tercero, exoneración de responsabilidad de Electricaribe S.A. en el siniestro y la genérica, además en cuanto hace a su relación, las de inexistencia del amparo respecto de los perjuicios morales y la genérica.
3. Tramitado el proceso, el juez de conocimiento, en sentencia de 5 octubre de 2006, confirmada por el superior con algunas modificaciones, declaró la responsabilidad pretendida, condenó al pago de daños materiales y morales, negándolos parcialmente, impuso las costas y precisó que la aseguradora responderá hasta el monto máximo de la cobertura y al tenor de lo pactado (fls. 264 a 276, cdno. 1),
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Tras reseñar el acontecer procesal, la sentencia del a quo, las apelaciones de las partes y la llamada en garantía, normatividad, doctrina y jurisprudencia de la responsabilidad por actividad peligrosa, consideró que al contener la culpa, para su prosperidad basta demostrar el daño y la relación de causalidad, en tanto su exoneración exige probar la imprudencia exclusiva de la víctima, el elemento extraño, la fuerza mayor o el caso fortuito.
2. A continuación, el sentenciador desestimó la argumentación según la cual de no transportarse la víctima en el platón de la volqueta “no se hubiera producido su deceso al hacer contacto con la línea conductora de energía por cuanto ésta se encontraba distensionada, al paso que ello se debió a la culpa también de la beneficiaria de la energía al no hacerle el
WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mantenimiento necesario a tales líneas a tal punto que por esas circunstancias electrocutaron al occiso”, porque la demandada, era la distribuidora, comercializadora y conductora de la energía eléctrica transportada por los cables de alta tensión, el suceso “no ocurrió porque el occiso se transportara en el platón de la volqueta”, sino “porque dichos cables estaban bajos y flojos posibilitándose así su contacto repentino con cualquier persona que circulara por sus alrededores”, sin existir además violación alguna al Código Nacional de Tránsito en cuanto el artículo 83 de la Ley 769 de 2002 refiere a vehículos de servicio público y no particular.
3. Con relación a la culpa de la propietaria de la finca “Manzanares”, dejo sentado que no se acreditó en forma idónea que la línea conductora de energía fuera una acometida o línea privada ubicada en lugar o sitio posterior al punto de control o regulación de la comercializadora de energía, ni de propiedad de la finca “Convención” o, en su caso, “Manzanares”, surgiendo, su pertenencia a la demandada; tampoco, dijo, puede acogerse la excepción del hecho exclusivo y determinante del conductor de la volqueta al transitar por un sitio peligroso dadas las condiciones de la línea conductora, pues según su declaración y la del servidor del CTI, la primera ocasión en que se movilizaron por el sector fue el día de los hechos y de haberse demandado al chofer, hubiera interpuesto la excepción de culpa exclusiva de la
víctima, la cual, habría prosperado de haberse probado que ésta “no quiso montarse dentro de la cabina del automotor, sino en el platón del mismo”. WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. Puntualizó con las pruebas, la responsabilidad de Electricaribe S.A. no sólo por la presunción de culpa inherente a una actividad peligrosa, sino al estar probada la culpa palmaria de la dueña del cableado por ausencia del mantenimiento y conservación que hubiera evitado su contacto con cualquier persona, de donde, de no estar floja la cuerda conductora de la energía con seguridad no habría contactado con el vehículo causando la muerte del joven.
5. En esas circunstancias, el tribunal confirmó la decisión de primer grado, modificando la condena del lucro cesante al basarse en declaraciones extra juicio y afirmaciones de los demandantes sobre la privación de los $20.000,00 diarios al hogar, cuantificándola con el salario mínimo legal vigente para el año 2004, la vida probable restante de la víctima, su aporte a los padres y hermanos, manteniendo la del daño moral.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Las partes y la llamada en garantía presentaron demandas de casación; se resolverán delanteramente las de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Electricaribe) y Generali Colombia Seguros Generales S.A. (en lo sucesivo, Generali), al contener acusaciones tendientes a infirmar en su
totalidad la sentencia, y después la de los demandantes. Electricaribe plantea cinco cargos, los primeros cuatro por la causal primera, el segundo por violación indirecta, los restantes recta vía y el quinto por la causal segunda, cuyo estudio WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se hará ab initio, prosiguiendo con los demás en su orden; Generali, propuso nueve cargos, el séptimo, por el cual se acometerá su decisión invoca la causal segunda, los otros la primera de las causales de casación por violación directa de la ley, salvo el cuarto por la vía indirecta, y en lo esencial, los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, coinciden con los de Electricaribe, por lo cual, se estudian en conjunto al servirse de idénticos razonamientos. La demandante, formuló cuatro cargos, tres por la causal primera, vía indirecta los dos iniciales, el tercero rectamente y el cuarto por la causal segunda, el cual se decidirá prima facie por corresponder al orden de su estudio, para continuar con aquéllos en conjunto por servirse de unas mismas consideraciones.
DEMANDAS DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. Y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Una y otra, coinciden en la formulación y sustentación de varios cargos, cuyo estudio y decisión se hará conjuntamente.
CARGO QUINTO
ELECTRICARIBE
1. Denuncia la sentencia de segundo grado por inconsonante invocando la causal segunda de casación, por
WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condenar al pago de la indemnización del lucro cesante a favor de los hermanos del muerto sin solicitarse.
2. Para sustentar la acusación, coteja la segunda pretensión de la demanda en cuanto al lucro cesante total de los padres y la parte resolutiva del fallo reconociéndolo a favor de los padres y hermanos.
CARGO SÉPTIMO GENERALI Se propone de manera similar al quinto anterior.
CONSIDERACIONES
1. La congruencia desarrolla los principios dispositivo y de legalidad, la integración del contradictorio y el debido proceso e implica una correlación indisociable de la relación jurídica procesal constituida, la materia objeto de juzgamiento y el fallo.
En este contexto, la decisión de aspectos extraños o ajenos al debate procesal, desconoce el derecho de contradicción y, por tanto, el derecho de defensa. De igual modo, abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa, cercena el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La falta de consonancia, deriva de una confrontación o comparación estrictamente objetiva y relevante de los extremos WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que la configuran, esto es, el petitum, causa petendi, respuesta y excepciones, sin llegar a una exagerada simetría textual o literal. Tampoco se opone a esta regla de procedimiento, el
entendimiento razonable de la demanda y su replicación, ni el pronunciamiento implícito o general, sino la ausencia de decisión. La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (cas.civ. sentencia de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005 reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01). Análogamente, el superior está limitado por la reformatio in pejus y, no puede enmendar la providencia en perjuicio del apelante, “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, o “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, o se trate de materias de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. 20 de octubre de 2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse, en cuyo caso, “resolverá sin limitaciones” (artículo 357 Código de Procedimiento Civil) e incluso “ninguna
WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad” (CCXXVIII, Vol. I, 14), ni cuando por la apelación interpuesta por una sola parte y por los motivos de disenso, el superior revoca o modifica la sentencia impugnada, en cuyo caso, “[p]rivilegiando los principios de eficiencia, eficacia e idoneidad de la administración de justicia y el derecho fundamental del debido proceso de la parte no apelante favorecida con la sentencia del a quo, cuando éste en virtud de la prosperidad de una pretensión o excepción se haya abstenido de decidir las restantes, el juzgador de segunda instancia tiene el deber de analizarlas y pronunciarse por encontrarse dentro de su competencia funcional, sin que esto implique violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues, evidentemente, no se causa una reforma en perjuicio del apelante único cuando el ad quem revoca o reforma la providencia por los motivos expuestos en el recurso y, en consecuencia, se resuelven los demás extremos de la litis planteados en el petitum, la causa petendi o en las excepciones sobre los cuales existió debate, garantizó el derecho de defensa y no hubo pronunciamiento en primera instancia” (cas.civ. sentencia de 9 de julio de 2008 [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-200200017-01). Por consiguiente, en línea de principio, salvo las excepciones legales señaladas por la jurisprudencia de esta Sala, decidir sobre puntos no comprendidos en la sustentación del recurso, aceptados por ausencia de impugnación o en detrimento del recurrente, determina un pronunciamiento ultra petita, y WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contrario sensu, omitir los asuntos respecto de los cuales versa el recurso, un fallo citra petita.
2. La causal segunda de casación exige interés en el recurrente proyectado en el agravio que le causa la sentencia, cuya ausencia conduce inexorablemente a la improsperidad del ataque (Sent. Cas. Civ. de 13 de mayo de 1985, G.J. CLXXX; Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII; Sent. Cas.
Civ. de 20 de octubre de 1973, no publicada oficialmente; Sent. Cas. Civ. de 31 de marzo de 1955, G.J. LXXIX; inter alia). Al formular la apelación contra la sentencia de primera instancia reconociendo el lucro cesante a los padres de la víctima y a sus hermanos William Alfonso, Carlos Alberto y Julys Miladys Gómez Acevedo, y negándolo a Gleydis Beatriz Gómez, a su menor hija y a los abuelos del difunto (cdno. 1, fls. 277 y 276, numeral 1º, literal b) lucro cesante), la recurrente se limitó a
interponerlo (cdno. 1, fl.277) y al sustentarlo ante el superior ningún reparo expuso sobre el motivo concreto reclamado hoy en casación. Limitó su alzada a una omisión decisoria de la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, requiriendo declararla con la del hecho exclusivo de un tercero y a la falta de legitimación en la causa por activa; también protestó al tomar el juez la suma de veinte mil pesos diarios sin prueba del ingreso de la víctima para tasar la indemnización cuando debió partir del salario mínimo legal vigente para la fecha del siniestro y, en subsidio, solicitó declarar la concurrencia de culpas (fls.3 a 6, cdno. del tribunal). WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En el mismo sentido, el recurso de apelación de la sociedad llamada en garantía (cdno. 1, fls. 279-283 y cdno. tribunal, fls. 15-17). Fácil es comprender, entonces, la ausencia de interés para invocar esta causal por el motivo expuesto, circunstancia suficiente para desestimar la acusación. Aún, prescindiendo de lo anterior, el tribunal frente al pedimento del lucro cesante íntegro para los padres, sobre la cuestión debatida en la instancia, con pleno respeto del derecho de defensa y contradicción de la demandada recurrente, estimó menester distribuir la suma resultante entre aquéllos y los hermanos a quienes contribuía, modificando el reconocimiento del a quo a unos y otros
Por lo anterior, no prospera el cargo quinto anterior y por las mismas razones tampoco el séptimo de Generali.
CARGO PRIMERO
ELECTRICARIBE
1. Invocando la causal primera de casación acusa la sentencia de violar rectamente por interpretación errónea el artículo 83 de la Ley 769 de 2002, inaplicación de sus artículos 1, 2, 55 y 61 y aplicación indebida de los artículos 2341, 2343 y 2356
del Código Civil. WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Luego de transcribir las disposiciones señaladas, con cita de jurisprudencia, denota las características de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, advierte no “controvertir ninguno de los hechos en que se fundamenta la sentencia impugnada”, señala el error “juris in judicando” del sentenciador al aplicarla por no serlo “al caso concreto en atención a que no se reunían sus presupuestos fácticos”, pues para deducirla es menester “una conducta culposa que haya inferido daño a otra”, presumiéndose en la especie de responsabilidad expresada, “la culpa del agente, razón por la cual éste se exonera si comprueba que la culpa provino de un hecho de la víctima o de un tercero”, debiendo el Tribunal determinar “si la conducta de Electricaribe se subsumía dentro de los supuestos de hecho de las normas aplicadas al caso concreto, esto es, los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil”, establecer “si,
efectivamente, el actuar de Electricaribe, esto es, la conducción de energía eléctrica, fue la causa del daño, si Electricaribe había actuado en violación a un deber de cuidado y si el daño efectivamente había sido causado”.
3. El juzgador, “tuvo como probado el ejercicio de una actividad por parte de Electricaribe y la producción del daño”, la “comisión de conductas culposas por parte de la víctima y del conductor de la volqueta” por transportarse en el compartimiento de carga y estar en movimiento, o sea, no obstante tener probados los supuestos para aplicar las normas de tránsito y la ruptura del nexo causal, condenó a resarcir el daño; por viajar la víctima en el compartimento de carga de una volqueta, se expuso imprudente e ilegalmente al daño, generado por su culpa, “de forma tal que el hecho dañoso no habría ocurrido si no hubiera
WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil incurrido en dicha conducta”, interrumpiendo el nexo causal por una causa extraña imputable, por lo cual, el Tribunal, debió inaplicar las normas de la responsabilidad civil por actividades peligrosas al no regular “la situación” y aplicar rectamente interpretados los artículos 1,2, 55, 61 y 83 del Código Nacional de Tránsito, concluyendo la actuación culposa e ilegal de la víctima; el artículo 83 de la Ley 769 de 2002 que, prohíbe a un pasajero desplazarse en la parte exterior del vehículo o por fuera del
mismo, se interpretó erróneamente por el Tribunal al circunscribirlo a “pasajeros” de vehículos del “servicio público” propiciando el transporte imprudente e inseguro de personas a contrariedad del principio rector de “seguridad de los usuarios” señalado en el artículo 1º, ibídem, siendo que no excluye ninguna clase de automotores, aplica a todos según el artículo 82, ejusdem; la definición legal de “volqueta” prevista en el artículo 1º del Decreto 4116 de 2004, implica un platón diseñado para transportar carga y no personas; el “error de derecho mencionado impidió al Tribunal calificar correctamente la conducta imprudente del señor Gómez Acevedo y lo llevó a desconocer que éste, violando una prohibición legal expresa, se expuso de manera consciente al daño”; de haberse desplazado en el interior de la cabina de la volqueta, no hubiera contactado los cables de red de media tensión ni sufrido el accidente causante de su muerte; no podía obligarse a Electricaribe, “de ostentar la propiedad sobre la red, a adecuar la altura de los cables de media tensión a conductas ilegales, previendo que los particulares violen la ley.
4. El Tribunal, a pesar de tener probado el hecho exclusivo de un tercero como causa de exoneración de responsabilidad, consistente en la ausencia de acciones idóneas
WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por el conductor de la volqueta para evitar el transporte del señor Gómez Acevedo en su parte exterior posibilitando la realización
del riesgo generatriz del daño, inaplicó los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito.
5. Cierra la acusación, reiterando “que se trata de un cargo por la vía directa, independientemente de cuestiones fácticas”, la incidencia de las normas inaplicadas en la parte resolutiva de la sentencia, porque al actuar la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, debió exonerar de responsabilidad, y solicita casar la sentencia y revocarla en sede de instancia para desestimar las pretensiones incoadas.
CARGO PRIMERO
GENERALI
1. Apoyada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar rectamente por interpretación errónea el artículo 83 de la Ley 769 de 2002, sus artículos 1, 2, 55 y 61 y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 11, 13, 14, 152, 159 y 160 de la Ley 685 de 2005 por falta de aplicación, yerros determinantes de la indebida aplicación de los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil y de la falta de aplicación de los artículos 1127 y 1088 del Código de Comercio.
2. Empieza incorporando textualmente las normas, advierte no controvertir ninguno de los hechos de la sentencia, precisa cuál era la labor del juzgador orientada a determinar si había lugar o no a la responsabilidad según la ley y las pruebas, en caso positivo, tasar la indemnización y si era procedente
WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 15
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condenar a la aseguradora llamada en garantía conforme a la póliza solo de ser responsable, pues lo demás sería fuente de enriquecimiento y violaría el artículo 1088 del Código de Comercio.
3. En su sentir, el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas aplica en presencia de una actividad lícita generadora de un riesgo mayor al usual y no cuando proviene de la víctima o ejerce una actividad ilícita, puntualizando su inaplicación al caso litigioso, de un lado porque el damnificado ejercía una actividad ilícita, creó el riesgo y su comportamiento determinó el daño, pues en caso contrario, se favorece a quien actúa ilegalmente; el artículo 2356 aplica tratándose de actividades peligrosas lícitas creadoras de un riesgo a terceros y no cuando éstos ejercen una actividad ilícita o generan por sí el riesgo, pues parte de la creación de un riesgo y de la exposición a las personas por quien la ejerce, más no si éstos lo crean o están per se expuestos al riesgo por su propia conducta; debe confrontarse la conducta de quien ejerce la actividad con la víctima para determinar si se justifica aplicar la protección normativa a terceros expuestos con riesgo creado por otros y no por el propio comportamiento; y como en el asunto litigioso, el señor Gómez Acevedo violando las normas de tránsito se transportaba en el compartimiento de carga exterior de una volqueta destinada al transporte de materiales de construcción a través de predio de propiedad privada para recoger materiales de construcción sin las autorizaciones legales, desarrolló una
conducta ilegal generatriz del riesgo, se expuso imprudente e ilegalmente al daño causado por su culpa, creo un riesgo con su propia imprudencia y de naturaleza ilegal al violar también el WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Código de Minas regulador de la extracción de materiales de arrastre para construcción cuya propiedad, aún en predios privados, se presume del Estado, siendo necesario para su explotación y exploración, un contrato de concesión. Señala que ninguna de las pruebas “acreditó que el propietario del predio por el cual transitaba el señor Gómez Acevedo y sus compañeros de trabajo, contara con las licencias o el título minero correspondientes para extraer materiales de construcción de su inmueble”; tampoco se “reunieron los presupuestos de la responsabilidad civil por culpa probada”, la carga de la prueba era de los demandantes, “quienes estaban obligados a acreditar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual con culpa probada en cabeza de Electricaribe”; el daño está probado; para “el Tribunal la relación de causalidad entre la conducta de Electricaribe y el hecho dañoso se encontró probada, luego de haber hecho un análisis incorrecto de la misma”, “era necesario que el Tribunal hubiera encontrado probado este elemento para efectos de la declaratoria de la responsabilidad..”; la culpa se dio por probada con “una aplicación errada del artículo 2356 del Código Civil”, elemento que “ni resultó acreditado dentro del proceso ni fue objeto de análisis por parte del sentenciador de segundo grado”, de donde, “forzoso es
concluir que, dado que dentro del proceso no resultaron acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe, esta no podía ser condenada al pago de una indemnización de perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con la ley”. WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. Explica la errónea interpretación del artículo 83 de la Ley 769 de 2002 limitando equivocadamente su aplicación a vehículos de servicio público, la conculcación de las normas restantes, los “[e]fectos del error de derecho en la parte resolutiva de la sentencia”, iterando el cargo “por la vía directa, en virtud del cual no se discuten cuestiones fácticas”, la incidencia de los “yerros jurídicos”, solicitando casar la sentencia y, revocar la apelada y proferir la pertinente.
CARGO SEGUNDO
GENERALI
1. Basada en la primera de las causales de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar rectamente el artículo 83 de la Ley 769 de 2002 por interpretación errónea y sus artículos 1, 2, 55 y 61 por falta de aplicación, “yerro que condujo” a la aplicación indebida de los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil y a la inaplicación de los artículos 1127 y 1088 del Código de Comercio.
2. Inicia con la reproducción de los preceptos, señalando no controvertir “ninguno de los hechos” base de la
sentencia, tales como el fallecimiento de la víctima electrocutada por contacto del vehículo con una red media de tensión baja, para destacar citando jurisprudencia civil los elementos de la responsabilidad civil, “al menos una conducta culposa que haya inferido daño a otro”, la presunción de culpa del agente en las actividades peligrosas, exonerándose si prueba la culpa de la víctima o de un tercero; la sentencia, dice, tuvo probado el ejercicio de la actividad por Electricaribe y el daño, admitiendo la WNV. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil comisión de conductas culposas de la víctima y conductor de la volqueta al aceptar su desplazamiento en la parte exterior de la volqueta en desplazamiento, pese a lo cual, condenó incurriendo en un yerro concediendo sin causa alguna el derecho a la indemnización, una fuente de enriquecimiento a contrariedad del artículo 1088 del Código de Comercio; pasa “a demostrar cómo a pesar de que la sentencia impugnada tuvo como probados los supuestos para la aplicación de las normas de tránsito y, con ello, el rompimiento del nexo causal entre la conducta de Electricaribe y el daño”, condenó.
3. A continuación, teorizó sobre el seguro de responsabilidad”, señalando que “para que la condena en contra de Generali fuera procedente, el Honorable Tribunal debía haber encontrado probado que Electricaribe resultaba responsable”, si “el Tribunal encontraba probado que efectivamente, la actividad de Electricaribe, esto es, la prestación y conducción del servicio
de energía eléctrica, fue la causa del daño”, “[t]ales elementos no se encontraban reunidos en el caso concreto, en la medida en que uno de ellos se encontraba eliminado, esto es, el nexo causal entre la actividad y el daño”; estando acreditado y aceptado por el tribunal “que [l]a víc
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