CSJ - SC18-09-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-09-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia _Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de mayo de 2013).
Ref.: 11001-3103-023-1993-09120-01 .
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES, SATENA, frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, aclarada mediante providencia de 12 de enero de 2011, en el proceso ordinario que ella adelantó contra
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, dentro del que la primera de estas sociedades fue, adicionalmente, llamada en garantía por la segunda.
ANTECEDENTES
1. Enelescrito con que se dio inicio al proceso (fis. 150 a 192, cd. 1A), considerado el de su subsanación (fis. 199 a 205, cd. 1A) se solicitó que se declarara, en primer lugar, que las demandadas “son solidariamente responsables ante SATENA, y en subsidio conjuntamenfe, de todos los daños y perjuicios” que le causaron con su "falta de lealtad y corrección en las negociaciones tendientes a la celebración de un contrato de seguro” entre ellas, “con cubrimiento a partir de marzo de 1985,
en cuanto que del contrato ajustado quedó excluido el avión Fokker FAC 1140, contrariamente a lo que estaba previsto desde un principio”; y, en segundo término, que la condena que se imponga comprenda “[e]! monto de la indemnización que en razón de la pérdida del avión habría recibido SATENA en el caso de haberse celebrado el contrato de seguro sobre el citado avión Fokker F.28 FAC-1140, o sea la cantidad OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ÉSTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 8.000.000.00), o la mayor que se demuestre en el proceso, convertida en pesos colombianos a la tasa de cambio del día del pago”; los intereses comerciales moratorios liquidados a partir dél 28 de mayo de 1985 o, en subsidio, desde “la fecha que se demuestre en el proceso”; “[l]Jos gastos que hasta la fecha de la sentencia haya efectuado SATENA en razón del accidente” mencionado, “por la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $1.000.000) o la que se demuestre"; y la "corrección monetaria sobre todas las cantidades anteriores”.
2. En sustento de tales pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. La actora y Colseguros celebraron en 1984 el contrato de “SEGURO DE CASCO PARA AERONAVES" recogido A.S.R. EXP. 1993-09120-01 2 dPO AEA en la póliza No. AV-301 que, con sus anexos, obra del folio 7 al
27 del cuaderno 1A, que incluyó, entre otras, la aeronave Fokker F.28 - FAC 1140, cuya vigencia se extendió entre el 19 de marzo del citado año y el mismo día del siguiente, en relación con el que la aseguradora, en carta de 13 de junio, ratificó su vigencia. 2.2. Los trámites para la renovación de dicho seguro se iniciaron en enero de 1985, mes en el que el gerente de la demandante, en compañía de los señores Jósé Germán Mejía, de "De Lima y Cia.”, y Mario Giraldo, de "M.G. Seguros e Inversiones”, viajó a Londres “con el fin de presentar directamente a los distintos reaseguradores y brokers la situación de la empresa, sus planes de ensanche de la flota, la reorganización de sus servicios técnicos y de seguridad, etc.” e informar “sobre los equipos de vuelo, los programas de mantenimiento de los aviones y de entrenamiento de las tripulaciones”, así como de “los nuevos programas administrativos y de control”, ocasión en la que fue advertido de que “habría un alto incremento en las tasas, en razón de la alta siniestralidad en Colombia, y relativamente a SATENA. (...). Es así como SATENA aceptó las tasas de primas que le fueron sometidas en la oferta (Anexo No. 5y”. 2.3. El 19 de febrero de 1985 la actora envió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Colseguros, Mundial de Seguros y Nacional de Seguros “invitaciones a cotizar, en las cuales se establecian condiciones generales, forma de presentación de la oferta y requisitos de índole legal (Anexo No.
6)", lo que se hizo en tal fecha, esto es, sólo un mes antes del vencimiento de la póliza para entonces vigente, debido a que las A.S.R. EXP. 1993-09120-01_ 3 cotizaciones de los reaseguradores en Londres tienen una vigencia de 30 días y porque ese término era necesario para que las aseguradoras que no tenían vínculos con la accionante, recogieran “toda la información pertinente" y buscaran “reaseguradores”, situación que “no era aplicable a COLSEGUROS, pues ésta simplemente iba a renovar un seguro .y ya tenía todo un mercado de seguro respaldando las coberturas”.
24. El 5 de marzo siguiente La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, Colseguros y Mundial de Seguros presentaron sus ofertas. Tres días después, el 8 del mismo mes, la segunda aseguradora antes mencionada modificó su propuesta iniciale,n el sentido de no condicionarla a que el reclamo por el accidente del avión AVRO 748 FAC-1102, ocurrido el 25 de febrero anterior, no excediera la suma de US $600.000. 2.5. Debido al notorio incremento en el valor de la prima, la Junta Directiva de Satena, en reunión de 14 de marzo de 1995, estimó necesario explorar “algunas alternativas más favorables” y fue así como, por una parte, preguntó a Colseguros si podía contratar con ella solamente el seguro de “ (...) 'Responsabilidad a Terceros' para todos los aviones, y dejar de tomar algunos amparos de casco (Anexo 16), a lo que ésta contestó el 18 de marzo que “tal alternativa no es posible y que
todos los amparos deben tomarse en conjunto”; y, l¡laor otra, solicitó a las aseguradoras que presentaron ofertas que enviaran “una nueva cotización, con [el] encarecimiento de que estudiaran la posibilidad de asegurar por separado tanto casco como AS.R. EXP. 1993-09120-01 4 y ay AA be 20 a5 E responsabilidad civil con la misma o con otra compañía y en qué condiciones”, petición que estaba dirigida a obtener “una simple modificación de las cotizaciones ya recibidas, pues se entendía que una reducción de los amparos podría facilitar las colocaciones de los reaseguros, lo cual evidentemente no sucedería ante un aumento repentino de los valores asegurados o del número de aviones”. 2.6. El 19 de marzo de 1995 Colseguros remitió a la demandante la carta que obra a folios 63 y 64 del cuaderno No. 1A, en la que se expresó: “Por medio de la presente nos complace confirmar las gratas conversaciones obtenidas con el Doctor Hernando Gómez Duque, Vicepresidente Técnico de la Previsora S.A., en donde se acordfaron] los siguientes costos de riesgo: - Prima por Responsabilidad Civil US$ 111.203.00 - Guerra US$ 129.300.00 - Casco $-28 (2) US$ 947.520.00 - Casco Porters (6) US$ 207.270.00 - Casco Avro 748 US$ _ 19.500.00 Total Prima US$ 1'467.153.00 Impuesto Ventas 15% US$ 220.072.95 Gran Total US$ 1'687.225.95 "Las cotizaciones son en firme y podemos dar amparo provisional por el
100% de la cobertura de [rlesponsabilidad [c]ivil a partir de la fecha. "Tal como tuvimos oportunidad de expresario personalmente y debido a las dificultades que presenta este mercado, nos permitimos solicitarle muy cordialmente su urgente respuesta a este ofrecimiento en el día de hoy. "Los amparos ofrecidos serán distribuidos 55% por Aseguradora Colseguros y 45% por Previsora S.A. También es importante ratificarle que la administración de este negocio será llevado a cabo por la Aseguradora Colseguros S.A.”. A.S.R. EXP. 1993-09120-01 5 2.7. En esa misma fecha -19 de marzo de 1985la actora aceptó la oferta en firme que le había hecho Colseguros, como administradora del negocio que compartió con La Previsora S.A., tal y como consta en la carta No. 1530, que obra a folio 31 del cuaderno 1A, cuyo tenor es el siguiente: "En respuesta a su carta de la fecha, me permito comunicarle que la Junta Directiva de 'SATENA'” ha aceptado los términos de su cotización en la cual se incluye a 'La Previsora” como coaseguradora en un 45%. “Es decisión de la Junta Directiva utilizar el valor de la indemnización recibida por el accidente del avión AVRO HS-748 FAC-1102 para abonar a las primas de la renovación”. 2.8. El 28 de marzo de 1985, esto es, nueve días después. de la fecha de la comunicación en precedencia reproducida, “se accidentó el avión FAC-1140 (Fokker 28), al tratar de aterrizar en el aeropuerto de Florencia (Caquetá) a eso
de las 9 de la mañana”. Por tal motivo, ese mismo día, Satena dio aviso del siniestro a Colseguros. 2.9. El 29 de marzo del año en cita, Colseguros remitió a la accionante la misiva que obra a folios 67 y 68 del cuaderno número 1A, que responde al siguiente contenido: “Por medio de la presente me permito confirmar amparo de [c]asco para el siguiente equipo aeronáutico, a partir de la hora 24 del día 29 de [m]arzo del presente año:
AERONAVE MATRÍCULA VALOR ASEGURADO DEDUCIBLE
FOKKER F-28 FAC-1141 US$ 8.000.000.00 US$ 500.000.00
PILATUS PORTER FAC-1110 350.000.00 . 50.000.00 1111 — 350.000.00 50.000.00 1112 350.000.00 50.000.00
A.S.R. EXP. 1993-09120-01 6
P .A 7 1173 350.000.00 50.000.00 1114 350.000.00 50.000.00 1115 350.000.00 50.000.00 “Con respecto a la cobertura de (...) [rlesponsabilidad [c]ivil confirmamos los siguientes amparos, así: “Aviones, FQKKER 1140 y 1141, AVRO 1108, CASA 1150 — 1151 — 11582 — 1153 y 1154, PILATUS PORTER 1110 — 1111 — 1112 — 1113 — 1114 y 1115, así:
RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS US$ 1.000.000.00
RESPONSABILIDAD CIVIL A PASAJEROS (POR SILLA) 10.000.00
ACCIDENTES TRIPULACIÓN (POR SILLA) 20.000.00
“Aviones DC-3 FAC 1122 — FAC 1123 — FAC 1124 — FAC 1132 y DC-4 695,
así:
RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS | US$ 400.000.00
RESPONSABILIDAD CIVIL A PASAJEROS (POR SILLA) 10.000.00
ACCIDENTES TRIPULACIÓN (POR SILLA) 20.000.00 “La cobertura de [r]jesponsabilidad [clivil tiene vigencia en firme desde el día 19 de [m]arzo a las 24 horas. “Dejamos constancia que no se cubre la [riesponsabilidad [clivil para la pérdida de equipajes. Así mismo queda entendido que para el awon AVRO 748 FAC-1108 no existe cobertura de [c]asco. “Las condiciones que rigen para los amparos aquí acordados serán especificad[a]s a la mayor brevedad posible de acuerdo con las otorgadas por los [rjeaseguradores”. 2.10. Frente a la anterior comunicación, Satena, en carta de 2 de abril de 1985 (fl. 78, cd. 1A), dirigida al presidente de Colseguros, manifestó, en lo pertinente: “Para 'SATENA' es perfectamente claro que la vigencia del seguro empezó a regir a partir del 19 de marzo/85 y en consecuencia me permito manifestarie que 'SATENA' no acepta que el seguro de casco empiece a operar con fecha 29 de marzo, un día después de haber ocurrido el accidente del
FOKKER FAC-1140 y diez días después de que 'SATENA' autorizó en firme AS.R. EXP. 1993-09120-01 -7 el seguro según confirmado en su carta No. 1530 del 19 de marzo/85, la cual fue aceptada y contestada por 'SATENA' mediante oficio No. 0453-SATGE, de la misma fecha. El seguro de casco según esas condiciones incluyó y confirmó dos aviones F-28, seis aviones Porters y un AVRO HS-748". 2.11. El 3 de abril de 1l985, "sin que existiera ni se invocara motivo alguno, las [a]seguradoras decidieron revocar los seguros de aviación de SATENA, dando como fecha de vencimiento de ellos el 17 de los mismos mes y año”, lo que dio lugar a un nuevo proceso de negociación para el aseguramiento perseguido por la actora. 2.12. En razón del accidente sufrido por el avión Fokker FAC-1140, ya relacionado, el 8 de abril de 1985 la demandante envió a Colseguros la información relacionada con la pérdida de dicha aeronave. Las aseguradoras accionadas designaron a la firma Airclaims Ltd. como ajustador y el 18 de junio siguiente, mientras las partes adelantaban conversaciones encaminadas a solucionar dicho reclamo, Colseguros remitió a Satena la comunicación que obra a folios 93 a 95 del cuaderno 1A, con el siguiente contenido: “Respecto a su carta de 8 de abril de 1985 en la que solicita adelantar la indemnización correspondiente a la pérdida del avión Fokker Fac-1140, por el accidente ocurrido el día 28 de marzo de 1985, dirigida a Colseguros S.A.,
manifiesto: E La citada carta no tiene naturaleza de reclamación por cuanto:
1. La comunicación no está dirigida a las entidades presuntamente obligadas.
2. No invoca la fuente jurídica que sustente la solicitud.
D No cuantifica el valor de la prestación reclamada. “. El día 28 de marzo de 1985, fecha en la cual ocurrió el accidente, no A.S.R. EXP. 1993-09120-01 8 existía seguro alguno vigente a cargo de la Compañía. En efecto: L La póliza No. AV-301 que cubría entre otros el casco del avión Fokker Fac No. 1140, expirada el día 19 de marzo de 1985, no fue renovada. Se hallaban en curso conversaciones (...) entre Satena, Aseguradora Colseguros S.A. y La Previsora S.A. Compañia de Seguros, encaminadas a la formalización del contrato de seguro, según se deduce, entre otras, de las comunicaciones de 8, 18 y 19 de marzo del año que cursa; pero en todas ellas se previno a Satena en el sentido que se requería de un término prudencial, posterior a la orden de colocación de Satena para tramitar en el mercado internacional el correspondiente reaseguro que le permitiera a las [c]Jompañías de [s]eguros, otorgar el amparo. La carta del 19 de mazo de 1985 enviada por Colseguros a Satena, como líder de las [clompañías [a]seguradoraé, contenía la cotización del valor de los seguros de [cjasco y []]esponsabilidad [c]ivil, pero de su contexto se desprende que
para los seguros de [c]asco estaba sujeta para su confirmación a la gestión, que a partir de ese día, debía realizarse en el mercado de reaseguradores. Nótese cómo en lo que hace al amparo de [rlesponsabilidad [c]ivil se dice que, 'podemos dar amparo provisional por el 100% de la cobertura de [Jesponsabilidad [c]ivil a partir de la fecha', cosa que no se dijo de los seguros de [c]asco. Esto inequivocamente significa que para los seguros de [c]asco no hubo amparo. En sintesis, en cuanto a los seguros de [c]asco, la carta en mención, es una cotización que, aceptada por Satena, constituiría UN presupuesto que permitiría iniciar los trámites previos y necesarios para la celebración formal del contrato. La carta de Satena, fechada el mismo día 19 de marzo, tampoco reviste la naturaleza de aceptación pura y simple, ya que habría que calificarla de nueva propuesta (Co. de Comercio, Art. 855). Esto, porque allí se plantea una proposición extralegal respecto del pago de la prima a las coaseguradoras. “Por estas razones objetamos la petición de indemnización consignada en su atenta carta de abril 5 de 1985”. 2.13. En el tiempo transcurrido entre la fecha de aceptación del seguro por parte de la demandante y aguella en que tuvo ocurrencia el accidente señalado, "pudo establecerse la A.S.R. EXP. 1993-09120-01 _9 comunicación continua entre el corredor del reaseguro, C.T. Bowring Aviation Limited y COLSEGUROS”. Adicionalmentpear,a
cuando sucedió el siniestro, “la hoja de oferta abierta del reaseguro ('slip'? registraba una “aceptación de más del 100%”" respecto de “los dos aviones Fokker”. 2.14. No obstante todo lo anterior, una vez acaeció el accidente de la aeronave mencionada, se le excluyó del seguro, circunstancia que pese a que fue conocida por Colseguros, ésta calló, contrariando así el deber que tenía para con su cliente de mantenerila “enterada del estado y los detalles del reaseguro", amén de que “cobró primas durante el tiempo en que-no hubo seguro". 2.15. "COLSEGUROS y LA PREVISORA con su conducta, activa y pasiva, con sus acciones y omisiones y con sus manifestaciones expresas y tácitas, hicieron creer a SATENA que toda su flota estaba asegurada, incluso el seguro de casco del avión Fokker F.28 FAC-1140", al punto que si aquellas le hubiesen informado sobre la inexistencia de ese amparo, “otra muy diferente h[abría] sido la actitud y decisión que ésta hubiere tomado en relación con el seguro y con la operación del avión”. 2.16. De haberse concretado el seguro negociado por las partes en cuanto hace a la aeronave precitada, “SATENA habría recibido como indemnización en esa época -abril de 1985la suma de ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. $ 8.000.000.00). (Anexo No. 53y”.
A.S.R. EXP. 1993-09120-01 10 ; e E , E
2.17. Las demandadas “no procedieron con buena fe exenta de culpa en el período precontractual del seguro de la flota de SATENA y por esta razón le han causado a esta última perjuicios que deben indemnizar”.
3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 7 de febrero de 1994, admitió la demanda (fl. 206, cd.
1A).
4. Los representantes legales de las accionadas fueron notificados personalmente del indicado proveido en diligencias cumplidas los días 8 y 18 de marzo de 1994, según aparece a folios 208 y 209 del cuaderno 1A.
5. Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta al libelo introductorio (fis. 212 al 250, cd. 1A), en la que se opuso a sus pretensiones, se refirió de distinta forma en cuanto hace a los hechos allí incorporados y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, "[i]nexistencia del contrato de seguro”,_ [fiJnexistencia de responsabilidad precontractual o extracontractual por parte de Co_lseguros", “[clonducta de buena fe exenta de culpa de la Aseguradora Colseguros S.A., duranteel periodo precontractual”, “[Malta de riesgo asegurable”, “[c]arencia de toda intención de renovar el antiguo seguro y falta de culminación del seguro nuevo y autónomo" y “[p]rescripción”.
Á su turno, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a
AS.R. EXP. 1993-09120-01 11 través de distinto apoderado, también e pronunció oportunamente sobre la demanda. Se opuso a la prosperidad de las súplicas en ella elevadas, respondió todos y cada uno de los hechos que les prestaron apoyo y planteó las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “[cluipa de la víctima”, '[p]rescripción”, “[i]nexistencia del riesgo” y "[a]lusencia de solidaridad” (fis. 255 a 293, cd. 1 A). 6. 5Simultáneamente ' con la comentada contestación, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante escrito que obra del folio 4 al 8 del cuaderno número 2, llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A., petición que fue aceptada por el juzgado del conocimiento mediante auto de 20 de junio de 1994 (fl. 24, cd. 2). La precitada sociedad contestó el llamamiento y frente a él propuso los siguientes argumentos defensivos: “Carencia de los requisitos previstos por la ley para lpa rocedencia del llamamiento en garantía”, “[c]arencia de derecho contra¿tual”, “Ila convocada [a]lseguradora Colseguros no es un tercero, sino que es parte en este proceso” y “[mlantenimiento de la autonomía y separación de la responsabilidad de las coaseguradoras según la ley”. 7 La oficina judicial que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 30 de octubre de
2006 (fls. 875 a 907, cd. 1B). Apelado dicho fallo por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, lo confirmó con el suyo que data del 19 de noviembre de 2010 (fls. A.S.R. EXP. 1993-99120-01 12 292 a 318, cd. 16), determinación que fue aclarada con providencia de 12 de enero de 2011. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ; Una vez el juzgador Qe segunda instancia halló probados los presupuestos procesales y descartó la presencia de metivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, asumió el estudio de las siguientes temáticas: las relaciones precontractuales y la responsabilidad que de ellas pueden surgir, para quienes intervienen en tales tratos.
2. Teniendo en la mira esas reflexiones teóricas, pasó al caso concreto llevado a su conocimiento y destacó los antecedentes inmediatos a la oferta que Colseguros hizo a Satena en carta de 19 de marzo de 1985. 3 Seguidamente fijó su atención en la respuesta que a tal ofrecimiento hizo la actora mediante comunicación de esa misma fecha, de la que destacó que en su parte final se indicó que para efectos del pago de la prima, la Junta Directiva de la demandante había decidido “utilizar el valor de la indemnización recibida por el accidente del avión AVRO HS-748
FAC 1102”, manifestación que consideró “una contrapropuesta por parte de Satena”, que “no aparece en parte alguna aceptada por el proponente primigenio" y en relación con la que, por dicha razón, “"no puede predicarse Su obligatoria aceptación”.
A.S.R. EXP. 1993-09120-01 - 13
Sobre el punto añadió que “[c]Jomo no se demostró que en efecto la [a]seguradora hubiera aceptado tal condición para el pago de la prima que correspondía al contrato, pese a la remisión de la referida comunicación, no se puede predicar una aceptación inequívoca por parte de Satena de una oferta definitiva hecha por Colseguros que generara para éste 'la obligación de darle cabal cumplimiento, sin que pudiera injustificadamente retractarse de ella, so pena de indemnizar los perjuicios que dicho retracto pudiera generar".
4. Precisó que si bien es verdad que “entre las partes existieron relaciones preliminares pára la celebración de un contrato de seguros, con la característica particular de que dada la magnitud del amparo, fueron presentándose alteraciones de las condiciones por parte de ambos interesados, excluyendo o incluyendo algunos equipos, reflejándose idéntica situación con los amparos que cobijaría el contrato”, también lo es que esas modificaciones “fueron de pleno conocimiento de ambos intervinientes en las negociaciones”.
En susfento de lo anterior, citó la carta de 6 de marzo de 1985 (fl. 53, cd. 1A), de la que infirió la existencia de una primera oferta; así rñismo, la cotización expresada en comunicación de 11 de marzo siguiente; la petición que formuló la actora de una nueva cotización (18 de marzo de 1985); la carta de 19 de marzo del año en cita, “en la cual se apoya la demandante, que contiene la información sobre la participación
que tendrían las dos aseguradoras en el negocio jurídico, confirma los costos por amparo que tendría el contrato y de A.S.R. EXP, 1993-09120-01 14 manera abierta se indica el otorgamiento de un amparo provisional del 100% de la cobertura de la [r]jesponsabilidad [c]ívil a partir de la fecha', sin que se haga igual afirmación respecto del seguro de casco”; y el documento contentivo de la manifestación que, en criterio de Satena, constituyó la aceptáción_ de dicho ofrecimiento previo, en torno del que el ad quem puntualizó que se trata de la “última oferta antes del accidente que sufrió el F-28 FAC 1140 el día 28 de marzo de 1985" y que “produjo diferencias entre las empresas con ocasión a la existencia o no para ese momento del seguro de casco para esta aeronave, equipo que fuera excluido de dicho amparo en comunicación de marzo 29 de 1985, en la cual también se informó que la vigencia de este sería a partir de marzo 29 de esa anualidad fecha para la cual obviamente no existía el dicho equipo”.
5. Luego de comentar algunas actuaciones posteriores de las partes, el sentenciador puso de presepte que “[n]o puede, en todo caso, desconocerse que la colocación de un reaseguro requiere trámites posteriores para confirmar la cobertura, que se llevan a cabo a partir de la fecha en que el cliente acepta la oferta, los cuales en opinión de profesionales experimentados, son exigentes y dispendiosos, cuanto más demorada tendría que haber sido esa gestión en 1985, cuando no existian los avances técnicos y tecnológicos de las
comunicaciones de hoy”.
6. Llegado a este punto, el Tribunal anunció que “dado el carácter consensual de la oferta”, tiene convicción “de A.S.R. EXP. 1993-09120-01 15 que el demandante llegó a aceptar la oferta que le formulara la aseguradora y, aun cuando hasta la presente existen diferencias sobre la cobertura que se llegó a otorgar, en el contrato mediante el cual se concretfaron) tales relaciones precontractuales, no puede predicarse de tales diferencias un proceder culposo de la parte aseguradora o contrario a los postulados de la buena fe, incluso de la buena fe exenta de culpa”, del que pudiese inferirse su “responsabilidad precontractual”, toda vez que ella sólo es predicable cuando se comprueba un “(...) “comportamiento ineguívoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situación, o sus legítimos intereses, o que esté dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido”, habida consideración que tal comportamiento no irrumpe en modo alguno ni de las pruebas documentales allegadas ni de la abundante prueba testimonial que fue recaudada, en donde esta última tendió de manera general a acreditar la existencia de una obligación contractual al dar por -sentado que para todos los efectos se había logrado concretar el contrato de seguro con la demanda para la flota de aviones, en especial el fokker FAC 1140 y, consecuentemente, la obligación indemnizatoria que de este tipo negocial se deriva”. 7. lLuego de comentar el sentido de las pruebas
testimonial, pericial y trasladada recaudadas en este litigio, el Tribunal reiteró que “si bien (...) evidentemente existieron relaciones precontractuales, especialmente oferta entre las partes para la celebración de un contrato de seguros, no lo es menos, que su sola ocurrencia no es suficiente para establecer la A.S.R. EXP. 1993-09120-01 16 existencia de los elementos necesarios para pregonar de ellas la responsabilidad de este tipo que en contra de las convocadas al juicio se invoca como causa para derivar a partir de ésta la obligación de indemnizar”; y que “Satena, en ejercicio de la carga de la prueba que le correspondía, en procura de abrir paéo a la acción indemnizatoria, no logró desvirtuar la presunción de lealtad y buena fe exenta de culpa que ampara el proceder de las demandadas, particularmente de Colseguros, con ocasión a las negociaciones preliminares a la celebración del cortrato de seguro, encaminado a amparar sus equipos aeronáuticos y mucho menos logró tal cometido frente a La Previsora S.A., lo que hacía inane el reclamo que con tal finalidad se hiciera contra las referidas entidades, máxime si se toma en consideración que aquellas en procura de honrar los compromisos adquiridos, pese a las diferencias existentes, en junio 5 de 1985 concret[aron] el negocio jurídico acordado entre ellas, conciuyendo de esta manera el recorrido prenegocial, surgido de las ofertas realizadas, aun cuando posteriormente fuera terminado mediante la figura de la revocatoria prevista en el artículo 1071 del C. de Comercio, lo que hacía imprósperas las pretensiones de la demanda”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos, todos con fundamento en la causal primera de casación, propuso la demandante en contra del falio del Tribunal: en el inicial, se denunció el quebranto directo de la ley sustancial; y en los dos restantes, el indirecto.
AS.R. EXP. 1993-09120-0117
La Corte reseñará y analizará de manera conjunta dichas acusaciones, como quiera que unas mismas razones orientarán la decisión que en relación con ellas habrá de adoptarse.
CARGO PRIMERO
1. Denunció la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 863 del Código de Comercio.
2. Luego de memorar algunas consideraciones teóricas del Tribunal relacionadas con la “buena fe” y otras específicas del caso sometido a su conocimiento, tocantes con la falta de demostración de que dicho postulado hubiese sido vulnerado por las aquí demandadas, el impugnante precisó que “[]a interpretación correcta del artículo 863 del Código de Comercio consiste en que la actítud positiva allí prevista, proceder con buena fe exenta de culpa en el .período preconiractual, para el caso en cuestión consiste en que esa 'buena fe exenta de culpa' se debe predicar es de SATENA y no de las aseguradoras, pues ellas tienen a su cargo es la 'ubérrima buena fe”. 3. . Advirtió el recurrente que en concepto del ad quem, “(...) 'con la prueba allegada, 'no puede predicarse de manera absoluta (...) que Colseguros y/o La Previsora, en esa etapa prenegocial, 'hubieran aciuado con desmedro de la
corrección y buena fe exigida a la[s] mismal[s]' y, por lo tanto, A.S.R. EXP. 1993-09120-01 16 y Rd Tiaf concluy[ó] que la actuación de Colseguros fue correcta, porque no se desvirtuó la presunción de buena fe incluso exenta de Culpa”.
4. I-nsistió el censor en que en el trato con una compañía de seguros, mientras que su contraparte “debe proceder con una buena fe cualificada: 'exénta de culba”, a aquélla le es exigible “una buena fe, también cualificada: una “Ubérrima' buena fe”.
5. En "[d]ésarrollo del [c]largo” el casgcionista reprodujo amplios segmentos de diversos fallos de la Corte, todos concernientes con la fase precontractual, el deber que tienen los pretensos contratantes de actuar en esta etapa con buena fe exenta de culpa y la responsabilidad que se deriva del incurñpiimiento de dicha exigencia.
6. Al cierre de la acusación, reiteró que "para el caso en cuestión, la buena fe exenta de culpa exigida por el artículo 863 del Código de Comercio, debe predicarse es de Satena y que ella está amparada por la presunción de buena fe exenta de culpa, que no ha sido desvirtuada”; y, añadió, que “[c]on la prosperidad de éste [c]argo, se suprime una de las bases del fallo acusado y permite entrar al análisis de los demás fundamentos, con miras a la aniquilación de la totalidad de los sustentos [de] la sentencia del Tribunai, en forma tal que lleve a
su casación total, y que en sede de instancia la Corte revoque el fallo apelado de primera instancia y dicte sentencia de reemplazo”.
A.S.R. EXP. 1993-09120-01 189
CARGO SEGUNDO
1. Con estribo en la causal primera de casación se denunció que la sentencia cuestionada quebrantó indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2”%, 822, 830, 834, 835 y 863 del Código de Come
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