CSJ - SC18-10-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emir mmm BMJA.DE CABACIOR GIVE common
(Uagístrado ponente, Dr. Bnríiquo López de la Pava) Bogotá; D. E.y octubre dieciocho de mil noveción» tos sesenta y sietós 7 Anto el Juez Cívil del Cárcuito de Calarcó la. 20. gora Rosana Alzate de Pérea écnandó a los señores Pompilio Palacio Holía, Guillermo lojía Jarantllo, Argelia Palacio viuda de Botero e IAN LS ” O rc y £uillerno Botero Pelaecio pera que, en sentencia dictada por la vía ordinaria, so declarara que los dexandados son cívilmento reg» ponsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por la demandante a causa de la muerte de eu menor hijo legítimo Guilleg= no Antonio Pérez Alzate y se los eondenara en consecuencia a pa= gar solideriamente a la nisoa actora, por concepto de esos perjuia cios, la cantidad de 834.400=00, o en subsiádo la que ne fijase como valor de tales daño. , a | Los hechos de la demanta expresan, en Tescunens que: los denanéados con dueños de úna finca llemséa "la Guatra?, ubica» de en la vereda de Quebralonegra, jJurisáicción del Municipio de Calarcá; esta finca estaba adninictrada por el señor Horacio Rofs= trepo, on nombre áe sus áueños, y a11£ trabajaban también Juan de Dios Pandifio cono agregado o aparcero y, la coñora Rosana Alsate
de Péros; esta señora ora, la, madre legftíra del niño llamado Gui= llerno Antonio Péres Alzate, quien había nacido el 27 de noviembre . de 1945 y contaba con lomágs doe di ez años, sin llegar a los 0n=» cg, El día primero de marzo de 1956 +1 nombrado Horacio Restrepo, adnmivistrador de la finca, requirió-4de la soñora Alzate los Soy» vicios de eu hijo Guillermo Antonio para que ayudera a traer dol predio rencionsdo a la pleza de ferias de Colarcá varios semoviene tes; la señora accedió a la solicitud de Restrepo medianto el pago de un peso y la promesa de cuídar al uenor para que no fuera a gu» frir deño algunoz efectivamente el senor Pérez aconpadÉó a Restree po a traer los anímales a Calarcá en las horas de la mafañiá del S S 1307 día citado, oín que nada le hubiera sucedido, pero ya en les horas de la tarée fue encargado el mismo menor de llevar solo y sin vi= gilencia otros anínmslcs 4 la finca referida y de ello resultó que “ol niño, obrando Con una inexperiencia de tel, se anarró a la cintura el rejo o lazo con que iva cmarraduono de los antneles cuya conducción se lo encargó y como el animal echara a correr y el nizon o fuera capaz de detenerlo, fue arrastrado (el niño) y ruerto a golpes, después de un largo recorrido”. La señora Alsate. enpegaba ya a recibir ayuda econénicad e su hijo Guillermo Antonio,
quien devengate salario por ejecutar sigunos labores; cón motivo de la muertod e su hijo, le expresada señora hs recibito graves perjuicios de orden uoraly nateríal, perjuicios que los demanda» dos están obligados a resarcir cono propietiriosde la finca alu» didas la derandante aprecia los énfica noralégs en $2.000=y 0lo0s . saterialesen la cantdei $d32.a400d-=0 0. La señora Alzgato acudió a los dueños de la finea para que le ropararen los perjuicios dio chos, pero sue síplicas fueron inútiles. Cono fundamentos de derecho, la actora citó prin» cipalrentleas disposiciones conteniídas,en$1 Pítulo 34 del Libro 49 del O. 0ivid y fé nenera especial los arts, 254y 2734% , Los demandados se opusieron a les pretensiones do la parte actora, aegaron la mayoría de los hechos expuestos on la devanta, propusieron varias excepciones y explicaron la nuerte del nmener Guillermo Antonio Póroz dtoiendo que el 29 de fe» droro de 1956 el aparcero Horacio Restrepo le údlo a Juan de Dios fandiñiola erdón de que al día siguiente: trajera a la forio do Cae larcá síete cabozas de ganados que no es cierto que Restrepo hubio= ra requerido los servicios del menor nonbrado y ques "en cunpliolentode le orden recibida, Juan do Dios Panáitio llová a la foria que se realizaba en Calarcá el primero de narzo de mil novecientos cincuenta y sele los cíeto senovientes relacionados, 109 que fuese
ren vendidos por Horacio Restrepos Una novíllona que hacía parte de ellos fue vendida y entregada en la misma plaza de ferias de bA A 0368 Calarcá el señor Antonio Arísa, Bate señor, una vez recitida la novíllona, encargó a un hijo suyo paro quo la llevara a la finca de su propicásd, nítusda en la fracción de Quobradanegra!, on lugar próxi.. mo a La Guaira, y parece que con 61 se fue de Calarcá hata la finos el menor Guillermo ántonio Pérez Alegto. B1 mísno niño hito de Antonio Ariza, propictario $ste de la novíliona, cuenta que cuando llogaron a la faléa o pendiente tenentnada 'La Uva?, el nes nor Guillermo ántcenio Alzate Pérez Alzate se aenarró de la ciñtue ra el rejo o lazo con que estaba cogida 1, nóvillona, a fín de que el anizal lo remolcara en la subida, y que, cuando ya estaban en la porto alta, o cea donde empieza el descenso para llegor e la fínca del eoñior Artaa, 18 novíllena, por cualquier circunstano cia, echó a correy arrastrando al menor Guillermo Antonio que mo sa había desatado y causántclo la muerto”, La primera inctancia del jutoio se clausuró son el follo de alete de marzo de 1958, en el cusl se atendieron las Sú- plicos de la demanda y se condenó a les demandados a pagar a la denendante Algete la suma de $2,000+00 por conceyto de dallos no»
rales y la cantiásd le 327, £l0=00 por rasón de los perjuicios ma teriales, vés las costas del Proceso. . rr LA SENTENCIA ACUSADA pe ge -La parte demandado apeló del felig, 3e primers ing= tancio,y, curtido el sogunto grado, el Pribmal Syperior del Dis. trito Judicial de Percira pronunció la sentencia de primero de jue r r l1o de 1963, por la cual se revocó. la decisión apelada y en eu lus Z gar se dispuso ebsolver a lon denandados y condensr a la actora € cubrir los costas de ambas Instancias, la sentencia de segundo grado reposa en dos funda. mentos contrales. El prinero de ellos conociste en la felte de lo» gitimoción de la señora Rosana Alsato pare demandar lo reparación de perjuicios. El falio advierto, en efecto, que esta señora pro. tende el resarciniento de ánios en su calidad de madre legitina S E o | 69 sos e del nenor fallecido Guillermo Antonio Pérez Alzate y que pora des mostrar esa condición de maúre adujo unas partidas de origon eclen siástico sobre su matrimonto con Rubén de Josús Pérez y sobre el . ueciniento del senor nozbrado, acaecido el 27 de noviembre de 1943, franscribe el texto del art, 18'de la Ley 92 de 1938 y expresa en seguidas "Cónsiguientenente, como el nacimiento del menor Gui. llerno Antonio Pérez be produjo dentro de la vigencia de la nor» no transeríte, la prueba ¿el nismo no podía ser otra que la parti.
da de ortgen notarial, ¿omo prueba principal, o la eclesióstica cono prueba supletoríe, pero adicionéndola con las constancias de no haborse hallado aquélla. La sotora prosentó, cono está dio vhoy, 1a partida de nacimiento del menor, de orígen eclesiástico, pero no la completó con la prucba de no haberse encontrado el acta de carácter civil. En estas condiciones, lá cal1dad dermadrer legítiza ' del menor Guillermo Antonio Péres; que .eegrino la, actos ro on la demanda, no está demostrada, lo que quiere decir que ño cotá probada Su legitimación en la causa, condición indispenesble para la prosperidad do la gcción cono requisito de la mísma?, Por otro aspecto y en la hipótesis de que fuera posible interpretar “la denenta en el sentido de que la actora podía custenter la acción en el hecho de que la subrte del menor lo cau 06 perjuicios sin consideración a su condición de meére”, el fas llo acomete el estudio del fonéo del negoció. A este propósito recuerda ave en la demands se afirma que Horacio Restrepo, zóúninisg. trador de 18 finca de "la Guaira, ocupg$ 81 menor Guillermo Antonio on la conducción de unos ininales; uno de los cuales le causó la cuerte por la vigilancia insuficiente on que se dejó 21 mísmo mo» nor? y dicó que csta acción de responsabilidad extracontractual ve funáá cn lo prescrito por los artos 2347 y 2349 del C. Civil. Expresa que estas normas consagran una presunción de culpa y una rosponsabilided ingirecta por falta de vigilancia o por desculda=
da elección de las personas cuvordinghes y anota que en la denane da se etribuye precisonente ésta responsabilidad a los demandados n t 0370 por haber el sáministrador de la finca ocupado al niño Cuillermo Antoníoe n la conducción do unos ani. meles sín vigilancia suficionte, Afirma la misma sentencia qué es de notar que en la demgrde no so tico en forma expresa que Horacio Bentropo hubiera encargado al menor Pérez de conducir sonovientes de Calar cá a la fínoa da “La Cuaira y que los demanándos negaron que tal hubiera ocurrido. Cita los tostinontos del nombrado Restrepo, de Juan de Dios Pand13o y Antonio Artza y añade lusgosz - Gon los relacionados testimonios se ostableció que al menor Cuállermo Antonio Pérezn o le fue encomendada la cone ducciónd e ningún senoviente e la firca de La Cusiras que de la feria de Calarcá salió en compañía de Juan do Dios Perdió, Antonio Ariza y ol uensr híjo de $ste, Bágar; que aquéllca dejerón a los ménores cuidando algunos cenovientes cerca dé la compre de café del señor Paeuotino Barshons. Y1 el coñior Moracio Restrepo; ni el señor Juan de Dios Pandiñio ocuparon al menor Péres Alsgote para que conéujora la novil1ona quel e causó la nuerte, Según se ha visto, Heptrepo afirma que entre 56 treb sercvientes e Pandíño para que - 108 llevara a la finca do Le Guaira, Y Pendiño confirma oste asar.
to on cuento de su testámonio se dedueo que ero $1 el encargado do la novilla a que alude en su deposición: A osto efecto, cl toa tigo afirma que dejamos evarradas les novíllas eA cuidado de un hi¿o do Ariza y de Guillermo Antonto Pérez, a los cuales les dlji208 que nos esperalalí rmiaenntra s nosotros veníamos el contro, “Lógica consacuencia de 10 anterióre s la de que no está probado el hecho qué en la ¿enanda so lé imputa al se. Sor Horecio Restrepo y del cual se hace Fesponssblos a los G¿eman»
02008. En otras palabras, ol hecho que le causó la muerte 5) ue» nor Guillermo Antonio Péros fue el de haberse ocupado este menor en conóvcir una nmevilla:: de propiedad dol seflor Antonio Ariza. fal oficio no se lo asignó el menor ol señor Horacio Restrepo, lue» 80 de seus consecuencias no pueúc hacerse responsables a loa. denano l l 037% dados”, Sostiene el fallo que el hecho de haber ocupado 2: inicialmente al nenor Pérez en la conducción de unos animales de “la Guaira" a Calarcá no fue causa efíciente de cu muerte; 2030» ción a su regreso a la finca, y dice que a lo sumo sería una cau» ca ocasionel, pero que ésta no engenáre ninguna responsábilfáad, A continuación expresa: "Según las constancias de autos, la aboure da trageóte en que perdió la vida el menor Cuillermo Antonio Párez
no tieno más causa que una chiquiliada del menor de la que nadie es responsablez en efecto, de lo que deponen los señores Juan de Dios Fandiño y Antonis Arica se desprende que el menor, aprovechaneo do la susencia de éstos, resolvió desamarrar la novillona que Pan» díño y Ariza haebíen dejado amarrada mientras íben a la compra de café del señor Peustino Barshona, y 89 marché con ella, de qué ele guleron los hechos trágicos en los que perdió la vita el mónopo Al porecor el menor ní siquiera atendió les prevenciones que opor» tunanente le fueron hoohes”, La sentencia es oxtionde en otras consideraciones cobro estos puntos y hace referencia a la relación de trabajo ques cogún le demanda inicial, oxistió entro el nonor Pérez y los due ños de la finca “La Gusira” para expreser que no se fíjaren do no» nera concreta, gino de modo incidontal, los hechos concernientes a eva relación laboral, de suerte qué de ellós no sé dodujo hin= guna protensión, ni hay por lo mismo lugar e analizarlos para de finir en este cáso la competencias erario BL RECURSO DB CASACIÓN inmeemaineiran epa La perte Cerandente recurrió on casación y con respaldo en la causal priseora, ha formulsdc contra la sontencíia del fríbunel circo cargos que la Corte procedo a exeninar, provía la advortencia de que la parte opositora replieó la denanda ree» roetiva, BRÁNSA SOXg0.- So hace consistir en la infracción
indíiroota, por felta de aplicación, de los arte. 1494 y 2341 del 037é Co. Civil, a causo de un error de derechen ol a apre» ciación de los pruebas, Cono norma probatoria ques brantada se señala el árt. 18 de la ley 92 de 1939, En sustentds aescta icóennpur a transcribe el fecurso ol párrafo de la sentencia on que se sooticne que, no ha» biendo lo soñora Alzato demostrado on Gteblida fora sor 13, nadro logítindoel menor Guállermo Antonio Pérez, carece ella de legt» tinación en consa para demandar la indermidez paercjuiicióosn, y dice que, según este tesis, el fallo hace depender esa legítimas cién de la prueba Sel parentescode la actora con el menor nombre»
80. Bn seguida comentas Se hace ranifiesto aquí un error de derecho coretido por el E. Tríbunal al entrar a aprecar la prueba sobre parentesco del mencionado:-niñicoon la demandante, pues le ha asigo nado una función y un valor a esta prueba diferenteal que la ley lo asigna en juicios como el presento. Y digo que le he asignado una función y un valor diferente, porque para efectos de dénandar la intemmisación por responsabilidad extracontraclta ulaeglit,imaciónen Caus¿ no estriba en el parentesco, ni se prueba, consigulentenente, con partidasd e estado civha ileglitim.ici ón sureó del dato causado con el hecho culposo o delíctual, surge del ino terés económico del demandanto, derivado del porjuiciqoue lo has
ya causado el hecho culposo o dclictúal, O sea que, oí quien des canda, llaméndose o nó poriente del causante, invoca como caúsa fúndamentol de su accieló ndañ o sufrido personalménte con los pas sultadosde un hecho tal, el parentesco resulta totalmente socun» dario y hasta indiforento, que sólo servirís para demostrar o Jude tificar les rasones de hecho que inducíen al causaa nprtoteege r al demandante, nas no podría teneConro sfuncdanoont o de la indone nización, porque en tal caso 01 fundsmentod e la acción es el 4a» fio O perjuicio propio alegado, dado o perjuicio que, juntamente con el hecho que lo produce,es lo que es neconarío denostrar plo= nsmente, no el parentesco, que resulto accidental y secuntapio?. AAA A iA 0a 3q!” Sontinúa el recurso Giciendo que la séeñora Algate no ejercita aquí niírguno acción hercdada, que no ha denandado para _ dinguna sucesión, ní en nombre de ninguno otra persons, sino qué lo ha hecho directenente, en su propio nombra, por sí y pare sí, y que le mención de su colidad de rañre legítína del menor falle cido no tuva por fín spoyar en esa condición de sadre su titula. ridad de derandante. De aquí que no fuera necesarío screditer su parentesco con el nonbrado menor y que "le prueba notariol que el ?ríbunal exige sólo sería indispensable sí en cate Juicio se 80
batiera corzo cuestión principal el parentesco de consenguínidas o a entro 61 niño muerto y la demandante, come si ésta entrara a roA clanar en su condición de horcácra de los perjutcios ocasionados e 01 menor, pero este plarteamiento no aparece por parte alguna de A lo demanda?,. En respalóo de estos conceptos reproduce una doctri A no de la Corte (lll 1986, 661) y concluyo así la exposición de oste prínor cargos YASÍ, pues, como consecuencia del error de derecho en o lo apreciación ds la prueba antes roferida, por indebids aplicación R A del artículo 18 de la Ley 92 de 1938, considero que el H. Tribu» A mol de Pereira violó indirectamente, por falte de aplicación, én primer término el artículo 1494 del Código Civil, en cuanto ostadleco domo una de las fuentes de las oblígsolones el thecho que ho inflígido injurie o daño a otra persona! , cortcediondo,. pOr 60» te solo motivo, al ofendido o perjudicado con tal injuria o daño scción; o cea legitimeción en csusa, tituloridad para denantar, y en segunéo lugor el artículo 2341 del mismo Código, en cuanto da facultad o legitiración pora Semendar la indemnización por por» juicios extrajudiciales, surgidos de las culpos o delítos, a toa porsona que se considere perjudicaón con un acto de tel neturale» ca, Sín la exigencia de invocar ni de demostrar parentesco 9190
n0) EXTOr y Violacioneo de orden jurídico qué, llevando al fribúu» rol a: desconocer la legitimación on causa de la ¿emandante, influyerón de uanera dofínitiva para negur las declaraciones y con A A 0373 denas impetradas en la dersrda, lo mieno que para absolvor a los demandados”, Corte consideras 1)-Bnol capo extracontrectual el apt, 2341 del Cs Civil consagra el principio general de que quíen infiore un deño a otra persona, está obligado a resare1rlo, Por sus consecuenciae, el perjuicio se divide on uvaterisly moral; Es uatorisl cusntdo lesiona los bienes o la per sono física de la víctima, y es moral cuento afeeta los senti» mientos de une persona y le csusa padecimientos do orden psíquio CO. ha obligación de resarciviento de un daño, como cuelguicra otra obligación, tiene sujotos activos y sujetos panie vose "Son activos los que tienendorécho a exigír lo roparsoión y son pasivos los que deben hacer el resarcimiento. , Suele sucedor que la invalídes o la muerte aejs- 'Oentales de une persona repercute on otros personse y les produce perjuicios propios), tanto materiales como rorales. En este caso de delos inferídos por contrasurgge oell pprobelou s de puntunli» zer quiénes von o pueden ter los titulares de ls accide órnepa s región o quiénes están legitimados para exigirl a indernízgcióno Por el aspecto de los porjuicios morales es ob.
vío que la muerte o la invelídos accidentales de una persona pue= de nerir los sentimientos de afección do uuchas otres y causarles suftinientos, nás o menos intengos y profundós, En principio, to» A dos estes ofendigos estarían legitimados por 61 defio moral que cada uno de ellos recibe para demsndar la reparación correosponálen= tez pero asho el reconoríniento indetorminsdo de este dorecho, po» áría dar lugar a uns ilínitada multiplicidod de acciones de re. scarcimientos, la doctrina y la jurisprudencia han considerado neCopario reservar eso derecho ae aquellas persoras que, por sus en» trechas vinculaciones de fomilía eon la víctima del accidente, se hallan en oituación que por lo regular permite presumir, con la 0E 3E7% certeza que requiero todo dalo ressreiíble, la intensa afiicción que les cauca la pérdida del cónyuge o te un pariente próximos Odei5 vio es que, derivándose fundamentalmonto este derecho de las Pola» | ciones de femilia, el doranéante del resarciniento de dtaños nora» les sólo ha de legítimarse en causa mediante la demostración de toles rolaciones con las respectivas pertidas de su estedo civil, En cuanto concierne a los perjuicios materiales oca» | clonados a terceros por.la muorte o la invalidez accidentales de ma personas Se núnite que está legitimado para fenandor el resar= ciniento correspondiente quien, por tener una relación jurítica con la víctima, cufPe una lesión en el derecho nacido de ese víncu»
10. fo tual quiere decir ques para reclsmap en el ecsso dicho la indcenización de perjuicios materiales, eo requiere probar la los» vión de un derecho surgido de una relación de intereses con la vícitmo. Bjemplo clásico de un derecho que puedo ser lesionado, es el de la ponsión alimenticia aque por ley se doben algunas de las personas ligodos por vínculos de familia, Ho hey dude de que la cuerte aecidcntal del alimentonte lesíona el derecho del alimen torio que por necesidad recibe o puede llegar a reclamar del pri. coro una pensión de alimentos. Bl demantante de esta clase de por» julcios debe acreditar on todo saso la lesión de un derecho de ca» ráctor patrimonialy y si cate derecho consiste en recibir una pene O P ción elimentícia, ha do acreditar, con las correspondientes parti= des del ectado civil, el parentesco que lo liga a la víctima y que eE leo conficre tal derecho.
Bs de recordar también que, en los casos de perjuicios causados por contragolpo, 01 demandante de una indemnización do daños morales o materiales, debo establecer, además de su le» gitinación en causas los tres elementos que configuran la raeppone cabílidad aquiliene, esto es, el hecho dañosoy el perjuicio causas do y la relación de causalidad. IX)-- La señora Rosana Alzate de Pérez pretendo que los densndados le indernmicon los perjuicios morales y noteriales e A ¿e 0373 que ella dice huber sufrido, en cu cardoter de na dre, con ocasión do la muerte de su menor bijo Guiso
lierno Antonio Pérez. La sentencia acusada denegó esta pretensión por considerar que no ayerecen com. probadas en esta litís la legitimación en causa de la actorani le culpa de los denanédsdos. Según el fallo, la señora Alzate do» conde 01 resarcimiento en su calidad de maóro legítimo del nenor follecido y no éstableció en debida forza esa condición de madres por lo cual le falta la legitimación en causa. Por su partes, el recurso formula contra la nisma sentencia el cergo de habér viola» do indirectamente, por falta de aplicación, los arto. 1494 y 2341 del C. Civil, e causa de un errorde derecho en la opreciación ds las pruebas, y hace consistir este yerro en exigir le dezostración del parentesco entre la densndante y el menor Guillermo Antonio Póres por meúio de la prueba qué señala el art. 18 de la: Loy 92 de 1939, cuando esta litisn o versa sobre ningún estado civil, si. ro sobre un coso de responsabilidad aquíliana en quo el interés económico ds la ectora se deriva del porjuicio sufrido por ella y en que por lo uísno aquel parentesco es una cuestión secundaria y hasta indiferente, De acuérdo con lo que ha quedado expuesto, para yrotenger el resarcimiento de perjuícios morsles la soñora Alzato estaría lesitingóa en causa como amáro del menor únildlermo Antonio Pérezy pere no ceno persona extraña al uismo menor y sin nexos fás miliores con él. Aoí lo comprendió la propia actora cuando en la denanés inícisl de esta lítis invoeó precisarente su calígad de
meóro legítima y adujo unas partádas con el áíntento de establecay esa relación de parentesco: Acerca de los perjuicios ratorialea, la legitima» ción en causa para exigir su ressrcimiento surge de la lesión de un dorocho nacido de una relación jurfáica entre el actor y la víctima del accidente. Qué conoxión jurídica o de intereses podría ozxístir entre la soñora Algate y él menor Pérez? En su alogada y3 € condición de raáre, habría oxtstído en abotracto entre ella y su bijo una obligación de pasorse alimentos, Esta obligación se de. rivoría de esa oolídad de maére que alega la demandante y de la condición de hijo que ae atribuyo al nenor difunto. Por dondo se ve que el parenteses tampoco es factor accidental o secundario, Sino elenonto sustancial de la legitimación en comea, cuando se protendes como sucede en este juicio, la reparación del dato eco. nénico derivado de la lesién o pérdida del derecho a reclamar y percibir una ponsión alimenticia, actual o futura. Sionáo csto así, fácil es comprender que para le» gitinersésla señora Alzate como titular de la acción de rosarole ciento de los perjuicios norsles y materiales que dice haber sue frido con motivo de la muerte del menor Guillermo Antonio Pérez, dobía ella comprobar que en realidad fue lo madré de este másmo Denops La prueba idónea do esa calidad de madre consiste en la copia de la partida de nacimiento del hijo expedida por el Notas rio respectivo, cono lo dispone el art. 18 de la ¿ey 92 de 1938.
Sogún el art, 19 ibidom, las partidos de orícsen sclesidstico no tienen valop síno como pruebas supletorias del estato civil, de canerá que para hacer uso de ellas se requiore dencoatrar la falta do la correspondiente partida principal. No estanto acreditada ce to falta de la partida principal, la supletoria de origon £clas siéctico no puedo sor acogiés como prueba del estado civil, +98, En el caso presente, la señóra álzate, para conmpros.- dar ou calidad de madre del menor Guillermo Antonio Péres, aeñujo lo partida do nacíriento de éste de orágon eclesiástico, poro no denostró la falta de la partida principal $e orígon notarial. Per cséa causa el fello consideró que la Gerandante no había estable oído en debida forma su condición de madre del nombrado menor y que de consígui ente no aparecía legitimada en cousa como titular do la aceión de resarcimiento de perjuicios, Al estimar necesaria on el caso de esta litis la comprobación do la calídad de madro on la demendente y al jusgar inadecuada e ineámisible para ello 0377 la sola partida de nacimiento de origen eclesiéatio co, no conetió la sentencia ningún yerro de valora= ción probatoríapjor el contrario; aplicó con aciero to lo dispuesto por los arte.1 8 y 19 de la ley 92 de 1938. Yo se produjo, pues, el error de derecho que alega el recurso, ni el fallo quebrantó por esa supuesta ceusa los artó. -
1494 y 2341 del SC. Civil. 111)-= La sentencia, cono está dicho,n o sólo puso de vnenifiesto la falta de legitímeción en causa de la parte denan= dante, sino que acoretióel estudio del fondel dneog e ío para lle» gar a la conclusiónde que, en las cireunstancias en que ocurrió la muerte del menor Guillermo Antonio Pérez, no hay Jugar a deducir ninguna responsabilidad contra los demandados. Puera de la censura ya analizada, el recurso formula contra el fallo cuatro cargos més, encaminados todos a denostrar que aquél adolece de vas rios vieios in iunóicando. | , | Dos sony pues los fundamentos de la sentensias Él primer reparo se dirigió a impugnar undeo es os fundamentos, pero gin lograr destruirlo. hos cuatro cargos restantes vienen destinao dea a etacar y desvanecer el otro fundamento, pero, no desvirtua» do el primero sobre la falta de legitimación en causa de la parte demandente y siendo $1 suficiente para sustentar y mantener intangible la sentencia, resulta superfluo abordar el -análinis de esos otros | cargos. Cuanto un fallo tícne varios fundamees nmetneostesr ,qu e se los ataque y destruya todos psra poder infirmarlossí no se los impugna todos, O sí aún atacóénóolos, queda por lo menos uno que sea bastante para respalósy la sentencia, no puedo ser ésta quebrada. Sobre .este punto dijo la Corte en centencia de agosto seis de 19583 “Cuando la sentencia acusada Se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero tada uno con fuerza suficien» te para sustentar la decisión jurisáiccional, no es difícil descu= brir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar to= dos los soportes del fello, porque permanece en vigor alguno que 0378 do nantíene su firneza en derecho, el recurso no es susceptiblo de prosperar aun en ol eupuesto de que fwran destruídos los no» tivos restantes de la sentencia acusada? (IXRXVINI. 2199, 596). | » RBSOLUCIORN nmmmiaminn | ! | . En mérito de 10 expuesto la Corte Suprema de Jus» tíicio, Sala de Casación Civil, eónintotrando justicia en nombre do la República de Colonbía y por autoritsó de la ley; NO CASA EFE lo sentencia de primero de juldo de mí] novecientos sesenta y tro0) dictada per el ?ríbunal Superior ¿ol Distrito Julicial de Popoíra en este juicio ordinarío sobre responsadilidad extraton= - troctual promovido par la sesora Rosana Alzate de Pérez contra | Ponpálio Palacio Uosía, Gulilermo Sejía Jaramíllo, Argelía Pala edo y Guillermo Botero Palacio. y bas costas del récurso son de cargo de la parte rocurrontes | Cópieso, publíquese, notifíquese, insórtese en la daceta Judicial y devuélvass el negocio al Pribunal de orígon. Guotavo Pajardo Pinséón Plevio Cabrera Dussén o Ignacio GSóneg Posso Pernands Hínestroza Guillermo Obpina Pernántez £nriquo López de la Pava Ricardo Renírez Lo == Secretario —.». e