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CSJ - SC(18-10-1972)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(18-10-1972)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1972

eg1 Q Pon "e' octubre de mil novecientos setenEntra 111 Go 1 P . de r.lMd'.!dn intiilrpu~ contrI! 1::e=1-..:=,=;.:.-..;",~...;",_-_~-=.._=~,-l!!!Q(!~mL('la..l_ cursa. elie di por Ell Tribunal su el distrito jud1c16l proceso 1!I 1 NIO l . LitigioI l.- .n dr.v a ordinaria U{J ca spondió al antone s Juzgado 70. eivil rsunicipal d ed Un y luá o ca .1d • Jo ".'ntonlo o .-Ircángal L6 pez 6 viri4 ~nd6 argarit 1 5Orio viud da :1 IT , ~'lvi Jierr d A. Yl Hmn do, Luci del ~ucorro. C~ 8colly, Tera~i Laureas,

11. Catell y I anuol UM ¡aorlo. ~ 8 hicieran 1 5 siguienlS dl!JCl oion 9: 1 .} con te de p .- una e rta parte de la Pince danDtll1nada "la Gabri an , celob do entro el dG" nd nte )1 • anuBl tonio 1erra tJrid, pacto Que está recogido en docu te prlwdo, f hado en odQ}.l:[n el 3 de f raro da 1.959. 2 .) ue, consecuenc1alll'!imte y por haber muerto al prometilJO~ vendedor, los demandados, que son sus hlJrederos, e"'tán obligados 3 dSlIOlve 1

1 suma d 1üO.000,00, que, como precio da 1 COillPl" \10m prometid , p 6 en contados a ·.~anuel /lntenio CJierra ladrid, y que e les condone al pago de per juicios por el incumplimiento. 2. ~ CEIU dijo que entre anual tonio 1.rra .adrid y el demandante, como consta en e erito privado da J de febrero de 1.959, celebr6se cont~to de adm1nistr ción de la hsciend 'L G riel', lllitu dI] en el Municipio de Véllilz del Departamento de ~antander, linded COlO ss exp sa en el hach lo. da la damandaj que en el mi!:llm dOcumento prono:r.l:m do, as recoge el contrato de promo de compr venta de una cuur p rte d la misma finca, puos en sua cláu3ula~ Ba. y 7a. s stipu16 "1i6l1'Ta • drid SI obligaba a vender al ndante, en la suma de 1- .000,00, la cu rta pert (1/4) de la finca rural apunt da, precio que el pro. tiet1t COlllp dar debie PeQ r dentro de un plazo da 5 ño Y O meses; ua é te natisfieo obligación en excaso, desde luégo que, oportun muotEl, pagó 214.175,20, !Suma yor; que, por su parte, "'larra .:4 drid, Quien f lloció el 2 de octubre de 1.957, no cum plió !tUs oblig clona , tlaunc:¡ua, como hombre honrado que fué, reconoció en juicio qua le pag6 más del procio estipul do"I y, finalmente J que los d ndado son su c6nyuge y sus herederos.

J. Con oposición d 6atos se de1ant6 la prilllGra instancia lía cual culminó con sentencia que t.!ec1ar6 rasuelto el contr to de promesa de co!!l praventa, orden6 re titulr al demandante el p e10 pagado de 100.000 con sus in lag les, n 6 la condlZna al pago de perjuicios por el incumplimiento y rechez6 las excepcionas propuestas por los del ndados.

4. Ape1 da eata providencia por la parte demandada, el Tribunal lNPer:ior del distrito Judiciw. da "'ede1l1n, por medio de fallo ca1endado el 29 de l'abrero de 1.972, la canfirm6 integrament. Entonces, al aplillanta interpu recurso de casaai6n.

I!. Fundamento d le sentencia d 1 tribunal. T 1 B Yloe que ¡;en y \J' t tTIYI l1a 1 Lcorteluir e 1 ci6n, ~ 4lU'tt!ll'll:leo.• 1 :1.f1rnuo.1 p t1do. ce ISr 't dum:w lueaa "1 SI 1 tAdi.ci6n 001 vo~to o16nlt; y, f'inall'lllilnte. fi "pl rl ir 1 ti • na J'\ 1 ct 1 nov 1tSn '. <Ór-Ó,, , con i lI1.ri I con' 5 Jud th 'i •lb la 1 '1c:

CU[ o , ... ~ ' c~ to .1e1-'. por lo ClJ 1 no )C 1 u d o .- · r: ~ '.J laboral qua no competa la jurisdicción ordinario ino n, la jurisdicción labor 1 por lo cual se incurri6 en la cau segunda da nulid3d prevista en el rticulo152 dal Código de Procsdir;¡iento civil.

Le Corte considar : 1. - s claro Qua los jueces laborales corresponde decidir los conflictos cone mientes a retenci6n indebid de larios o su pago, y que a éllo$ compota priv tivarllerlte componer los conflictos juridicos que se originen directa o indirectamente del contrato d tra jo, ún lo !lXpresa al artículo 20. del docrato 2158 d 1.9

Fero errado as firmar que los juecc del baje son, de la Illisma suerte, los competentes para resolver da de resoluci6nde contrato de prama a de compravent cuando el precio se canceló con dineros J qua provenían del pago de ramuner ci6n de servicios pElrsonala prestados por al prometiente ~rador al pl"OlltstiQl1ta vendedor. 2.- Los jueces del trabajo no ajare tutel tan d smesurada y !3ingular, COIllO la que pretenda el censor, QU lea sr todo conflicto qua surja del destino que dé el trab jedar o 1aado 1 dinero con qt.It3 le pagaron SUB sal rios o sueldos, o del , leo que h del mi quien lo recibi6 como retribución de un servicio personal que no emana de contrato de trabajo. 3. - P r fij r la eompBtancin al legislador no tienI de al orig·n que haya tenido el dinero con el cu 1 se satisface la obligaci6n de p ar un precio en cualquier el se de contratos, sino la relaci6n suacan el 1 teria del litigio.

4. Es palmt!irio que 01 demandante, como fluye con nitidez de lo términos de SU6 pretensiones y del contexto de 1 demsnd gener'ldora de es proceso, en ningún paso de élla reel el pago de rvicioa paroonales o 1 devolución da emolumentos indebidamente retenidos. Ce.-teramente Vl!l eneamin3d. su p imento a QUe so declare resuelto al contrato da promesa d CO!l$Jraventa y, con cueneiGlmente, se 1 dovuelva el precio qtJ(l pngÓ. 5. - y unc¡ue en la causa pat(ll'ldi so expresa qua par t de ate precio se pag6 con SUlIl a qua, por cone pto de utUid des y rotribución de servicios personales, correspondian 1 demandante, ésto, Gl1 ningún ...¡¡- jB del libelo demandador ha afirmado, como base de alguna pretensi6n, u1 Antonio Sierra adrid la hubiera retenido indB ldE1l'llef1te sus emo], _ n Hm dicho tedo lo contrarios que, por mutuo acuerdo de su voluntades, ;,-~ e v no en que al ra9to dal precio seria pagado con nl, producto de la5 utilidades ",' - dichas. Es contrario a la realidad procesal, pues decir, como 10 o gratu,! 1 tamente 1 censor-, qua exlst un conflicto por retención indebi de 'i05 o da rntrlbuci6n de servicios personales. n simple hacho da qus el d~

te haya prBsentado los dos recibos donde const qua se nceló el resto del ü precio, indica QUe el pego ae hizo voluntarl mente por él. n ataque es, por tanto, vano, como QUier que no existe la nulidad invooads. coruo: Prim r Hácesa consistir en "violación directa de los artícule 1.545, 1.009 Y 1.930, en role.ci6n con el de 1 1 Y 153 de 1.887", por aplie ción indebida. censor, después de transcribir doctrin 5 da la Corte sobre 10B efectos de la resolución y 1 terminación del contrato, expresa quG en 1 dSf:landa introductorio del proceso se pida, COlllCl principal, la re olución de la promesa da COIlIPraventu; qua, COlllO da cont do se pagó cerca d la tercera parte del precio y ...s convino cancelar el saldo con 1 s utilidad a que corre pendioran al prometiente conprsdor en los contratoa da ndministraci6n de la ha cienda 'La Gabrlela' '1 de compaíi1a de gan doa, celebrado!> con 1 prometientevendedor, y qua, como el afecto da la resolución de un contrato as desatar tedos los derechos y obligaoionas ~dos del misma, 1 "estipulación sobro pego del to dol precio queda sin efecto" y, por t nto, "msulta indebido reclemer la devolución da 1 tot lielad de un precio que no fué p lJdo de contado, sino por instalamentos sucesivos",por lo cual "hacia psrte de una de 1'35

obligaciones do la ejlilcución de ese contrato". Qua 1 demandarse la resolu _ ciónt deb1a haberse pedido coosecuencialmente "al reintegro de la su pggada en el momento d la celebración COI1IO parte del precio,)', 8 titulo de indemni zación do perjuicios, el raembolso o reintegro de las utilidades que 58 dles carr spond1en 01 domand nte como parte de su adlllinistraci6n y cOlllpsñ!, y que so convino pag'erÍ;! come parte del precio total. SÓlo si volverla resolución las CO'" 5 1 estado en qua serarsc hnllólben lJíltes da cal el convonio. Como si no se pidió, no p al juzgt. or en end la dsmanda el actor, debit.lndo, por el contrario J dac1 que hay po ticiÓn do lllOdo indebido". l-a Corta cansí ere'

1. Distin¡¡us ~ contrato de 1 convención acuerdo de voluntadaa que 10 forma se en inc. F.lXc1u ICflt, genorar obliIIBeianso, an 'tanto qUe la ccnvenci6n puada ir en pos no 10 de c!Ste ob ' t sino también do lllOdificar o extinguir obl1gac_on s y so 90 rJica con propiedad que la convenci6n 9 afuero y el con to ec1. ~ n oimiento de obligaciones con titllya. pues, el efecto io del oontr too

2. Cumpliéndo913 los requisito qua la. ley oxig '-'t qUa un" pot'soo puoda obligarse a otra por un i'lCto o dec:l 160 de volunta

( arto1502 del G. Civil). es decir, concluido 1 COfltr to antrtl 1 .. s, eu contenido ea d tal ere obl1gntorio par el1 6, que el ador flX,'J semente ha dacIa D que sus cláusulns son 1 y los oont tantea y no pu den sar invalida s sino par $U consentimiento UD e por lag les - ( art·- 1602 ibidem) . Vca se pres IlE! QU8 todo contr t nte ha d jecutar de bUen!! f6 las cosa iBnes han ce1 bracio cOntrato bU t 1 o s10 mático, en principio, son impulaado 5, - tiafacar sus obligacione en la creencia de que 01 otro cu:Tf.llir' . bián con fide11dad las que, su vez, 16 contraido, s!gueoo que cuando guno dej."' de satisf e r su deber incumpliendo aquello l!l que se ha obligada, entonOEl9.qu:l.en he sido fiol a su comp teo y l' hecho honor a SU palabr , ya porque e lió cabalmsnta SU oblig cion8!l en la fon y tiEJ! o dobidos yo porq se .lafló 8 p atarl s si. ancu tra la tutela de le ley qua le concede el l"ElCho al ternativo do dsmand judicial te d cumplimiento del contrato O L l"Csoluci6n del mismo, con ind i.u!ción de perjuicios en ambos ca i expresa. t no se hab1a p tado la. resoluci6n. El articulo 1.545 del C6dicro Civil con ra t!l T ouI tad en lo sigui&ntos término",} "81 lo contratos bilaterales v envuelta 1

CM ic160 re olutOM.a en caso de no ~lirge por uno de los contrat . .. Paro en tal easc podrá el otro con tanta poclir "u'" itrio, o la resoluci6n o el ouraplifltil3l'1to del contrato, con ind~izaci6;i el, psrjuicias". mendacla r~ la ras lución por ian no esté en t1lOr t si hab1ecumplido mus obligaciones n el tiempo y forma d idoe, tiene dorecho a que se le re tituY8 cuanto habla dado, porque según 01 articulo 1.~i44 da!. Có digo Civil, cumplida la cond1cil5n resolutoria, debe ' restituirse lo que se hu JO biera dado 1 tal condición; y si no las hubiero cumplido, poro si al181lédo a tisfacerlas, quada desligado del cOf!lJrar:doo contraido, por cuanto os ofecte propio da la resolución aniquilar al contrato r tro ctiv. te da do el preci.,o mOlllSnto de su celeb ci6n. 3.- El la promesa de cont to judics, naci6 p 01premstionte vendador \IIIiobligación de hacer, es decir 1 d jecutar un hecho qua conaist1n en otorgar la corn¡mtente escritura pú:llica do venta dentro el plazo estipulado, y para el pI"'OtAEltlentc comprodor. 1 de pau r el precio convenide en la fonna y tiempo debidos. El plazo que ten1a ca uno p cu lir 5U respectiva obligaci6n, no por ello desf'igur ba la c!.'l1ide.d da instant' eo ~otien el contrato de prama ea oomp vent.:l p. tom lo en de ejecución sucsaiva.

4. Cuando 1 impugnante arnuye que ure ult indebido reclamar. COIl1O se hace en la darnsndél, la totalidad de un precio qua no se canee16 al momento de celebrarse 1 promesa sino que h€1cfa parte de un de las obligactonas de la ejecuci6n de esa mismo contrato" J confundo 01 momento de necimiento de 1M1!1 obligaoi6n con el da exigibUidad do la mism. • Es injur1dico afirmar ~e las obligaciones a plazo 0010nacon vonoido te. celebrada 1u dicha promesa do con~utoJ desda 01 mismoinstante an que fuá justad!! por las partes nació para el prometisnta C01llJl'a dor 1m obl1g ción de pagar todo el precio estipulado y no 8610 la parte que deb1a satisfo.cer de contado. adc ·aro. que para entCllc s no era exi.!Jible gl pacra do 1 su;¡ par el cual se concedi6 un pl!'lzO qua aún no haJ:l1afeo ido.

De otra lado, el recurrente confunde los dis tintOB contrato5 (l1~otia) que simultoneemante pueden celebrarse, con el cIocu;¡¡ento (instru'll6rttU.il) qua l'9CogS las cláu9Ulas de unos y otros. En af·oto, en la escri tura privada que suscribieron el demandante Jasó I nto

nio l6paz Gaviria y el e usante de los demand",dos. nUill Antonio Sierra adrid, documento que BPaf'BCe calendado en ed 11in el 3 de flllbrero da 1.959, están consignados' varios contratos (negotie) ut6nomo"',f'i1o ObstantE! qua ea uno mismo al escrito (instru tu,:'!) cr.Ja contiene la doclar::... oi6o de voluntad de los contratantos.- Siendo covanioe distintos, le cireuns tanoia do qua hayan sido vertido en el iSlllO documento no lo torna un únir-.l} contrato, de tal maner que no pueda dOOlalldarse la resolución de uno aoio.

5. Finalmente ~ a advertir que aunque el resto del pre cio fué pagado con las utilidadBt1 y emolumentos qua corr spondfan al demand n ta por concepto del contrato do dministraci6n da la inca 'La G briola' y d 1 de campar,! de ganadClS, ello en n d incide para modificar los afecto retro.o tivos de la dac1arllci6n judicial da resoluci6n de 1 prome de venta, pues, COIllO ya se dijoI el origen del dinero con al que se p u un precio nBÚ tiene que ver con la cxistsncie o validez de un contrato p tido, ni lo cambia en contrato de ejecución sucesiva, cuya tarminaci6n no producirla ef"ectos ex-tunc, sino 8lC "'l!c. por le misma naturaleza del tracto sucesivo.

Conclúyase de 10 anterior qua el taque no prospera.

Cerwo tercero:

;entro del marco de la primera de las causales; de casa c16n, y por \da directa, d unciasa falta da aplicación da los ert1culoü 10. Y 20. de le ley 20. de 1.938 y aplicaci6n indebid'i de los 1.546, 1.- 9,1.330, 1.602 Y 1.608 del Código Civil y 89 de la ley 163 de 1.887. [}(presa el impugnador qua como la sUpulación de cláu-. sula compromisoria ni~lica une.derogatoria de Jurisdicción" y que como en el contrato litigado las partas hab:ian pact~o que, en muriendo una de enaSte! sobrevivienta y los herederos del otro designarlan un liquidador "para QUa de cida da la forma COflIO debe disponorse del haber de la sociedad, de la adminis traci6n y demás negocios pendientes", quien'\:labia decidir sta conflicto ara el árbitro", yo qu6I as aviden que "uno de esos negocios pendientes ara ra ronte l!i la promesa de vent y a su posible novaci6n". ue por lo nterior "debe ca revocar la de primera. instnne1a y solver a la p~o d En {,.,. e go, se solicita. BUbsidiariamante, declararse "la falta da jurisdicciól'l ~ conocer de la demanda. promovidan • L. corte considera:- 1. quebranto de no sustancial que d51 origen a la cauw prim da casaoi6n puede provenir de f Ita da aplicaci6n, de aplicciOO indebida o da intarpretacl6n errónea del rasD~t1 VD precepto o dol conjunto de no1"lllas que formen proposici6n jurldic , considerando la norm en 51 mi&llla. sin relación con el ex men UEl d 1 material probatorio haya hecro el sentenciador, as decir, aceptando las conclusiones a QUVés hay lleg do n el C8/llPO fáctico. Y ese mismo qu ntemientoI mao únicamente por f 1de aplicación o por licaci6n indebida, puad t cr como fuente la i i6n de error de derecho o de error de hecho evidente. Producida pueo la infracción de nor.ne. sustancial, 5&1 por vi!! dlrscta o pe por 1 indirecta, la c usal que d be lag rse 1 pri 2.- i el nlcurrsnt , pero, uya qu la competanci para re olvar no 19. tenian los juece civile, pues hebimdo30 pl1ctadc el~usu1~ compromisori que "implic derogatoria de juri icci6n", qui •debia decidir el conflicto era al árbitro", tal alagaci6n, por fund sn q 1 viol c160 norma suetanci~ ocurtió con C'.Il,"ncia de nulidad por f t d juri dico16n o da OOlIlp taneia. no pueda encontrar (tj:lOyo en la e usal Primara, sino en la quint del articulo . del Código de Procedimiento Civil qua, preci I'tlEll'lte, consista heb r...e incurrido en alguno da los motivos de nulidad consagrados en al articulo 152, lQS dos pri E11'QS da l o cualos son: corresponder el sunto a distint juriGdicción o car-~er el juez de co~tonci para del ~

tarlo.

3. T!l1 e 10 que suoed en al cargo que se d spacha,en el 9la loga la ocurrencia de una causal do nulid d COI1IO origen de la tronsgr e16n de norma iaUstancial. !:se proceder es contrerio a la técnica de casaci6n , puee loa hechos que configuran y tipifican una e usal detarminada, sólo fundar la misma, y no puede.' alcgarse en apoyo una diferente, como lo tiene rapstid mcn en- !S!lrado la doctrina jurisprudenci 1.

E último ~...rgo pO!" tento, también se rechaza..

IV. o 6 o 1 u e _ ó n r.térito de 10 ~uesto, 1 Gort $ !'Cm.:! dJusticia, en el de casación civil, administr ndo justicia no ;bre do 1 - Úbl1 de Col ia y por autoridad de la ley, o e As A 1 sentonci d 29 da febrero del ar.o en curso, dictada por el Tri al SlIP iar del dis trito judicial de Madal1in, GIl este proceso qua !lUscit6 Jasó Antonio LÓ!Jaz Gvirl contra los herederos de anual Antonio iencfrid.

Costas cargo da 1 arte recurrente. COpia , notif1ouesc y devuélv el e OOi nte Tribunal do oriyen. J e En E ro cror M G8WAN G LDO ZULUAGA ¡-ll mro : erA flLL

N.,.F(]\lSO ELAEZ OCA,.! o

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