CSJ - SC18-10-1984 251
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-1984 251
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
> 0251 A ZO) CORTE SUPRERA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, diez y ocho de Octubre de oil novecten tos ochenta y cuatro. Se procede á resolver el recurso de queja 4ínterpuesto por el apoderado de la Conmpañfa Esso Colorbiana SÁ. - contra la providencia del Tríbonadl Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 20 de Harzo de 1984, por uedto de la cualese Tribunal declaró desterto el recurso de casación que con antertoridad había concedido en el "proceso ordinarto promovido por Lupe Toro de Estrada contra dicha Conpáñfa, por haber tercinadola tranttación correspondiente anté esta Corporación.
Para ello se considera : El Focurso de queja, conocido en ta anterior legislación cono de hecho, ttene por objeto que él Supértor conce da el de apelación denegado por el inferior, o To conceen ddaif e rente efecto a aquel en que fue otorgado o, en ftn, perntta:a la Sala de Casación Civil de la Corte concedére l de casación quehubiere sido denegado por un Tribunal Supertor.
Pernttido en esta última hipótesis para quela Corte exantne sí se han cumplido o no los requisitos establecidos por la ley para la concesión del recurso extraordinario de casasaclvoi laó hnipó,tos is especial prevista en el incico 20. - del artfculo 370 del Código de Procediniento Civil, no puede ser propuesto para renedtar otra clase de providencias de los Tribunales, tales coo las que declaran desterto el recurso de casación oportunanente interpuesto por no haber cuaplido el recurren te con cargas procesales de estricto cunpliniento, en particular la que topone el deber de cancelar oportunacente los portes decorreo, carga prevísta en el artículo 132 del Código de Procedtatento Civí4l. Ocurre aquí, en efecto, que el Tribunal deMedellín concedió el recurso de casación en providencia del 7 de ¡E o U 0252 Dicienbre de 1983, pero el recurrente no canceló oportunanente el valor de los portes de correo correspondientes a la ida y regreso del expedfénte respectivo. Y 'zunque álegá que la declaración dedeserción equivale a su no concesión, resu-Sfla tembaarg o no ser el de queja recurso procedente conforne a la ley y según lo antes dicho para renediar esa situación. Baste señalar al efecto que debiendo exaninir la Corte en el de queja sí se cunplén o no los requisitos estable cidos en la ley para da concesión de un récurso denegado por elTribunal, de entrár a resolver sobre otros extrenoss o pretextode que equivalen o son sedéjantos ad prinero, asuntría una conpetencia que no.le ha sido atribuída por la tey. Por lo tánto, la Sala se abstiene de deciáir el recurso dé queja interpuesto por el apoderado de Esso Colonbia na S.A. dentro dél proceso ordtnarto ya aeñcionado y ordena, enconsecuencta, devolver ta actuáción al Tribunal de orfgen paraque force parte del cxpediente réspectivo.
Mottffquoese y Claptáso. o . Mn so.
HECTOR GOMEZ URIBE 7 JOSE ALEJAHDRO BONIVENTO
HUABERTO MURCIA BALLEN - . ALOERTO OSPINA BOTERO
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HERNANDO TAPTIAS ROGHA 2, GUTLAERRO SALAMANCA HOLANO
Rafael Reyes Négrel1t Secretario. ”