CSJ - SC18-10-1989 339
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-1989 339
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
XAXXKAAAXxxX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Octubre dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).- Decidese el recurso de casación interpues to por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de RESSAL SERVICIO WtN iE a
RESTREPO SALCEDO LIMITADA contra ALMACENES GENERALES
DE DEPOSITO SANTA FE S.A. -ALMAVIVA-.
I. EL LITIGIO La mencionada sociedad RESSAL demandó, - para que, por los trámites de un proceso ordinario,se declare quelos citados Almacenes “adquirieron la calidad de depositarios de lamercancia de propiedad de la demandante, secuestrada y embargada, en el proceso que el Banco de Bogotá le sigue al actor en el Juzgado 5% Civil del Circuito de Bogotá", y por tanto obligada a respon- > der de los 51 sacos de acero de que se compone la mercancía.
Los hechos fundamento de la causa petendise pueden compendiar de la siguiente manera: Que RESSAL adquirió de la sociedad Sumitomo Shoji la mercancía que relaciona en la demanda consisten te en 51 sacos de acero, enviada del Puerto de Chiva, Japón, - al Puerto de Barranquilla, a órdenes de ALMAVIVA.
Que el 8 de agosto de 1976, estando bajo la responsabilidad de Almaviva, como consignataria, asume éstala nueva responsabilidad como depositaria judicial, por medio del documento suscrito por el Gerente de Almaviva en la ciudad deBarranquilla, de fecha 18 de agosto de 1976, con el secuestre. Que el Banco de Bogotá demandó ejecutiva mente a Ressal y el Juzgado del conocimiento, el 5% Civil del Cir cuito de Bogotá, decretó el embargo y secuestro de la mercancía mencionada que se encontraba a órdenes de Almaviva en el patio NO 9 jínea 5, del Puerto de Barranquilla, comisionando al Juez11 Civil Municipal de Barranquilla para la práctica de la diligencia.respectiva, repartido luego a la Comisaría General de Policía Municipal de dicha ciudad. Que por auto del Juzgado 11 se ratifica la aceptación de la calidad de depositaria de la mercancía en cabeza de Almaviva. Que Almaviva no solo adquirió la calidadde responsable por designación del Banco de Bogotá, al recibir la mercancía a sus órdenes, consignada a su nombre, sino que asumió la calidad de depositaria judicial, en debida forma, ratificada esta responsabilidad por el Juez 11 Civil Municipal de Barranquilla. Que Almaviva aceptó la calidad de deposi taria judicial de la mercancía que estaba a sus Órdenes y consig nada también a sus Órdenes, y por tanto responsable legal de la mercancía. Que cuando se fue a avaluar la mercancía, por orden del Juzgado 5% Civil del Circuito de Bogotá, no se pu
do llevar a cabo porque no fue localizada, ya que desde el 13 de junio de 1977 se había producido la resolución 00290 de Aduanas decretando el abandono de aquellas, que fueron rematadas y entregadas a personas que la demandante desconoce. Que Almaviva abandonó sus obligacionescomo depositaria y por tanto debe responder de la mercancía, cu yo valor era de $7.800.000 a septiembre de 1980. Por su parte, ALMAVIVA dió contestación de la demanda ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, - que por reparto conoció del asunto, con rechazo a las pretensiones de RESSAL, negando todos los hechos que le señalan respon sabilidad. Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de septiembre de 1986, declaró la existencia del contrato dedepósito entre las partes intervinientes en este proceso, no probada la excepción de falta de legitimación y responsable a la sociedad demandada por la pérdida de los sacos de acero tantas veces citados; y para establecer el valor de la indemnización dispuso se seguiría el trámite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Costas a cargo de la demandada. De la decisión precedente recurrió la parte demandada para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por sen tencia de 16 de diciembre de 1987, revocó en todas sus partes el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acto
ra. La parte demandante interpuso recurso de casación el que concedido y tramitado se ocupa ahora la Corte. ll. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ñ Luego de hacer una reseña de la actuaciónadelantada en el juzgado, el tribunal procede a considerar la indole del contrato que alega la sociedad demandante, o sea de depósito, para enunciar lo que en su sentir constituyen "premisas de hecho", a saber: "la. Que el día 8 de enero de 1.975 se desembarcaron en la Zona Franca de Puertos de Colombia en Barranquilla 51 sacos de acero, integrantes del cargamento que amparaba la carta de crédito 031-4161 expedida por el Banco de Bogotá, los cuales venian consignados a la orden de Almaviva zona franca deBarranquilla. "2a. Que en atención a que no se surtieron los trámites de nacionalización, la referida carga permaneció en los 0321 patios del terminal marítimo de Puertos de Colombia y bajo la responsabilidad de ésta, con arreglo a las mormas que rigen la impor tación de mercancias. '"'3a. Que el 11 de agosto de 1.976 los 51sacos de acero, que aún se hallaban en el terminal marítimo dePuertos de Colombia, fueron secuestrados por la Inspección General de Policía de: Barranquilla en cumplimiento del Comisorio expedido por el Juzgado 5% Civil del Circuito de esta ciudad, haciéndo sele entrega al secuestre Adolfo Arrieta quien pretendió entregárselos en depósito al Jefe de Almacenes y Patios de la mencionadaEmpresa, señor Adolfo Madariaga. "Ha. Que ante la no aceptación de Madariaga, días después, el secuestre Arrieta Balanzo hizo saber al Juzga do 11 Civil Municipal de Barranquilla, a quien se le había repartido el Comisorio del Juzgado 5% Civil del Circuito de Bogotá, quecon fundamento en el numeral 4% del Art. 682 del C. de P. C., - procedía a designar como depositario de los bienes por él recibidos, a Almaviva, representada por su gerente Otto Neuman, quien enseñal de aceptación suscribió el correspondiente memorial. Esta de signación fue aprobada por el Comisionado. '"5a. Que al ser requerido el secuestre por el Juzgado 9% Civil Municipal de Barranquilla para que prestara cau ción y rindiera cuentas, manifestó que los bienes secuestrados nohabían salido de los patios del terminal, toda vez que para ello serequería pagar los impuestos de nacionalización y gastos de bodegaje, como lo había hecho saber tanto al Departamento Juridico del Ban co de Bogotá y al abogado Ricardo Donado Salcedo. Agrega que lay" 0322 5) mercancía fue entregada en el sitio en que se encontraba, a Almavi va a quien constituyó como depositaria". Y sobre la presentación de las "premisas de hecho" anota el tribunal que desacertado estuvo el qa uo cuandosostuvo que de autos se desprende que al practicarse el secuestro de los bienes muebles se encontraban en la bodega de Almaviva y
que ellos no fueron retirados por el secuestre, quien los dejó a ór denes de Almaviva, porque "riñe con la realidad procesal, la cual pone de manifiesto que los bienes en litigio permanecieron en lasdependencias de Puertos de Colombia desde su llegada hasta cuando se produjo la resolución N% 00290 de 13 de junio de 1.978, por la cual se ordenó que pasaran al Fondo Rotatorio de Aduanas para su remate. "El simple hecho de aparecer la demandada como consignataria de la mercancia, no es suficiente para endilgar le el carácter de depositaria, máxime cuando el pago de los impues tos de nacionalización constituía requisito sine qua non para queaquélla saliera de la órbita y custodia de Puertos de Colombia para ingresar en los depósitos de la consignataria. "Pero aún aceptando, en gracia de discusión, que al practicarse el secuestro los bienes estuvieran en las bodegas de Almaviva, tendría también que admitirse que a partir de esta fecha quedaron bajo la custodia del secuestre con la obligación de res tituirlos a quien el Juez le ordenara. "Los contratos que el secuestre realice conterceros para facilitar su gestión, como todo contrato, no vinculan a terceros. Por tal razón, la relación precontractual que pueda de ducirse del memorial presentado por el secuestre y el representan te legal de Almaviva ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, carece de trascendencia frente al caso que nos ocupa, como quiera que la demandante es ajena a la misma. "Insubsistente la premisa sobre la cual fun
damentó el demandante sus pretensiones y el a quo su decisión, - la sentencia debe ser revocada para en su lugar rechazar las pretensiones de la demanda".
111. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, en el campo de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribu nal Superior de Bogotá, que serán estudiados conjuntamente.
CARGO PRIMERO Señala el recurrente: "Acuso la sentencia re currida en casación con fundamento en la CAUSAL PRIMERA, NUME RAL 19%, INCISO 1%, DEL ARTICULO 368 DEL C. DE P. C., porhaber violado, por vía indirecta, por falta de aplicación el Artículo 2247 del C.C. que es norma sustancial, a causa de error de dere-- cho expresamente manifiesto en los autos, con lo cual se violó, - igualmente, el inciso tercero del Artículo 2276 del mismo C.C.". En procura de fundamentar el cargo, elcensor transcribe los artículos enjuiciados, para enseguida seña lar, en el acápite de "prueba no apreciada", el auto de 24 deagosto de 1976 por medio del cual se ratificó la decisión aportada por el secuestre de dejar en calidad de depositario los bienes se cuestrados a Almaviva, que tiene la calidad de plena prueba "por formar parte del expediente seguido en el Juzgado Quinto Civildel Circuito de Bogotá y haber sido expedido por tal despachocon destino al proceso". Anota, después, que existe "inexactitudde los considerandos de la sentencia", en cuanto "la sentenciarecurrida solo dice en su parte resolutiva que revoca la del a quo, que accedió a declarar que la demandada ALMAVIVA adquirió, - por sus actos frente al secuestro,q-ue obra-a folios 52 y 52 vuel to, cuaderno 1. (declarado legalmente según se lee por auto defolio 56 vuelto del cuaderno 1), la condición de Depositaria".
Agrega el recurrente: "Además de la inexac titud en la afirmación que se habia invocado la existencia de un - "contrato de depósito", cuando se pidió fue que se declarara que, por la conducta de la demandada, como se probaría en el proceso, se había creado un contrato de depósito, que es cosa bien distinta, se encuentra en los considerandos, (folios 30 y 31 Cuaderno5%) que el Tribunal omitió, u olvidó, nada menos, ni nada más, - que pesar el poder legal que tuvo el auto de Agosto 24 de 1976,- folio 56 vuelto, que fue el que accedió a darle gusto a la voluntad de ALMAVIVA, que solicitó que se le diera la calidad de depositaría del secuestro".
Procede el casacionista a fijar "el conceptode violación" alrededor de las dos mormas acusadas "ya que surgede la falta de apreciación u olvido de una prueba erigida por la ley como suficiente para establecer la ocurrencia jurídica del depósito".
Y agrega: "La violación tuvo lugar y origen, necesariamente, en un error de derecho, por cuanto que existiendo el decreto del juez, y la solicitud del depositario, que se enmarcan dentro de la normaprocesal del artículo 2276 del C.C., la sentencia recurrida la ignora".
Prosigue el impugnante: "Por el querer del Artículo anteriormentecitado, que establece que el secuestro judicial, y necesariamentela institución del depositario nombrado por el secuestre, se "consti tuye por decreto del Juez, y no a menester otra prueba" , la sentencia violó, por vía indirecta, el ARtículo 2247 del C.C., al dene gar la existencia del depósito por la razón única que no hizo entre ga directa de los bienes. "Y como este punto es esencial, para demostrar la carencia total de razón de la sentencia, analizaremos todoslos extremos que nos llevarán a establecer, que el actor no podíaentregar una mercancía que jamás tuvo, por ser este un hecho fisicamente imposible, ya que la demandada llegó a adquirir la calidadde DEPOSITARIA por cuanto era, y fue desde siempre, en el univer so de la relación jurídica, la persona hacia quien venía la mercancía desde cuando salió del Japón. "La sentencia no lo dice, o lo calla, que el0326 - 10 -— pedido o solicitud de ser nombrada DEPOSITARIA tenía una razón especial, cual es la de estar vinculada, ALMAVIVA S.A., comoALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, con las mercancias que venian a su nombre desde el exterior. "El crear toda una situación conflictiva par tiendo de la base de una entrega, que físicamente no podía hacerse, porque RESSAL SERVICIO RESTREPO SALCEDO LIMITADA jamás tuvo la'mercancía bajo su responsabilidad, es salirse de losmarcos probados en el proceso; es dar por no existentes todas y cada una de las documentales aportadas a la demanda; es tratarsin seriedad jurídica lo que el Tribunal Superior de Bogotá estaba obligado a estudiar, pesar, analizar, discutir jurídicamente tanto frente a las peticiones de la demanda como a las normas jurídicas invocadas en la acción ordinaria".
CARGO SEGUNDO Con fundamento "en la causal primera, nume ral 1%, inciso 1% del artículo 368 del C. de P. C., acuso la sentencia recurrida en casación por haber violado por falta de aplicacióny por vía indirecta, el artículo 2247 del C.C. a causa de error dehecho que aparece manifiesto en los autos". Aduce el recurrente que la sentencia incu-- rrió "en un colosal y mostruoso despropósito jurídico" cuando dijo que la premisa sobre la cual fundamentó el demandante sus pretensiones y el a quo su decisión es insubsistente, porque lo que ocuoí - 11 - dx rre en el expediente es todo lo contrario ya "que todos y cadauno de los hechos de la demanda, que son la premisa sobre lacual se basan las pretensiones, están probados en forma plena". El recurrente apunta los siguientes errores de hecho: a. Solicitud y decreto de embargo y secues tro, "por no tener en cuenta las pruebas contentivas en los folios 36 y 36 vueltos del cuaderno 1%, la sentencia hace argumentación que se sale de lo posible físico. Porque sí se sacan del comercio unas mercancias y se embargan y secuestran a RESSAL LTDA, -
como se puede conseguir que las vaya a entregar cuando, el Tri bunal, por las citadas pruebas debió saber si hubiera estudiado el expediente, que RESSAL LTDA, jamás las tuvo en su poder. Como la entrega es un acto de traspaso de algo que se tiene físi camente, el Tribunal incurrió en ERROR DE HECHO por no haber tenido en cuenta las pruebas citadas". b. Las diligencias adelantadas en cumplimien to del despacho comisorio N 221 del Juzgado 5% Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto que la sentencia "no apreció estas pruebas, que probaban los asertos de la demanda referidos a ellas, incurrien do en el citado error de hecho y desviando la realidad de lo plantea do en el proceso, tanto en relación con los hechos como con las pre tensiones de la demanda". c. El despacho comisorio N 080 del Juzgado 5% Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto la sentencia al no apreciar lo "incurrió en la falta de salirse de la realidad del proceso para lle gar a situaciones de imposible ocurrencia física, como argumentar que z 12 = ¿4 Ressal Ltda debió entregar una mercancia que jamás llegó a su poder". "d. El diligenciamiento del despacho N% 080, que la sentencia ignoró y que "la llevó a desubicar la realidadde la litis planteada, para buscar un desenlace basado en la ausencia de la prueba de un contrato de depósito que jamás se invocó".
Y remata la censura: o M "Si la sentencia hubiera examinado todas ycada una de las pruebas que idóneamente campean en el proceso,
no habria incurrido en los errores de hecho que la llevaron a re vocar la sentencia de primera instancia. Porque, los errores de hecho analizados, impidieron que el Tribunal observara, con ellente claro de la justicia, que en ningún momento se alegó la exis tencia normal de un contrato de Depósito. Lo que se pidió, como aparece en la pretensión principal fué algo muy distinto y que, - precisamente, establece que era necesaria una "declaración" judicial sobre la existencia de un Depósito pedido y decretado por un Juez de la República. "La demanda, a través de un Proceso Ordina rio, y por darse circunstancias jurídicas, aunque suigéneris, pidió fue que se "Declarara que ALMAVIVA, adquirió la calidad de depositario y que, al hacerse tal declaración, se condenara porincumplimiento de sus obligaciones de tal". "Lo que se pide y lo que falló en primerainstancia, está muy lejos de la premisa de que, por haber existido un contrato de Depósito, debía condenarse a la demandada, comoYN lo afirma la sentencia recurrida desviando el tenor tanto de lademanda como de la sentencia de primera instancia. "Si el demandante hubiere invocado la exis tencia de un contrato de depósito, no habría pedido que se decla rara la calidad de depositaria, como es apenas obvio deducir".
SE CONSIDERA: Adviértase, previamente, que ambos cargos se fundamentan "en la causal primera, numeral 1%, inciso 1%, del artículo 368 del C. de P. C." que serviría para observar una fal ta de técnica inicial si se enfrentan rápidamente con el propiomandato del precitado artículo puesto que el inciso que se mencio na, O sea el 1%, sólo está reservado para un enjuiciamiento por la vía directa, y como quedó consignado en la presentación de lasimpugnaciones, estas vienen edificadas por la vía indirecta. Empe ro, no se puede dar ese alcance riguroso puesto que todo el desa rrollo se hace de manera indiscutible por el concepto de la viola-- ción indirecta y así hay que entenderlo; además si se le da unaarmónica interpretación a la demanda, el inciso 1%, es el que sigue al numeral, que es el que abre la vía indirecta a toda acusación en casación por ese motivo.
Sinembargo, superado el punto de observa-- ción anterior, los defectos de técnica que adolecen los cargos, unos comunes y otros particulares, no permiten estudio de fondo, tal co mo pasa a precisarse. - 14Auncuando el recurrente pretende ubicarsu inconformidad en los dos cargos alrededor del depósito judi-- cial, es decir, en el campo estrictamente civil que lo liberaría de denunciar los articulos del Código de Comercio, sobre el depósito comercial, no tiene igual perspectiva con las reglas que establecen la responsabilidad del depositario judicial, que han debido ser acusadas para integrar la llamada proposición jurídica completa. La única norma sustancial que el recurrente n h enjuicia es el artículo 2247 del Código civil que regula la clasede culpa de que responde el depositario. Mas, este sólo precepto no sirve para alcanzar un reclamo en casación cuando lo que seaspira es a que se determine la responsabilidad de un depositario
judicial por el incumplimiento de sus deberes como tal, particular mente si el artículo 2274 -no acusadoes el que abre el sendero para que las reglas del depósito propiamente dicho se apliquenpara los casos de secuestro. Era deber, entonces, del recurrente combatir todas las. normas que el Código civil consagra para gober nar los derechos y deberes de las partes en el contrato de depósi to, comenzando por las del secuestro o depósito judicial, para ¡legar, por la remisión normativa anotada, a las de depósito propiamente dicho. Ha dicho la Corte de manera insistente que - "Cuando una situación jurídica se halla regulada por varios precep tos que se complementan entre sí, la acusación, para ser cabal, ha de versar inexcusablemente sobre todos y cada uno de ellos, estruc turando así la indispensable proposición jurídica completa. De donde se sigue que si el recurso no señala la totalidad de los textos viola - 15dos que forman esa proposición, limitándose a hacer una indicación parcial de los mismos,. el cargo no. puede prosperar por insuficiente". (G.J. CXXXI!, 141). Respaldado lo anterior en otras consideraciones jurisprudenciales de idéntico contenido. Así ensentencia de 16 de noviembre de 1967 dijo la Corte: "Cuando la sentencia del tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma si no de varias que se combinan entre sí, la censura en casación,- para ser cabal, tiene que revestir la forma de lo que la técnicallama proposición jurídica completa, lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnera
dos todos los textos legales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano". Además, del defecto comentado, que por sí solo sería suficiente para rechazar los cargos, ha de plantearseque en parte alguna el recurrente le enrostra yerro fáctico a lainterpretación que hizo el sentenciador de segundo grado de la de manda, puesto que la inconformidad está montada precisamente en que no se pidió que se declarara la existencia de un contrato dedepósito sino que se reconociera la responsabilidad en virtud dehaber recibido los 51 sacos de acero por parte del secuestre. Pues bien, si el tribunal consideró que se había invocado un contrato de depósito y que la simple calidad de consignataria de la mercancia no era suficiente para aceptar la ca lidad de depositaria, tenía el casacionista el deber de mostrar el - - 16error en que hubo de incurrir el tribunal en la interpretación de la demanda. Y como no lo hizo se conformó con ella, que es, evidentemente, un soporte importante en la decisión que se censura en casación. Algo más, en los cargos se hace alusión a la demanda, para indicar que nunca se solicitó que se reconociera la existencia de un contrato. Entonces, tenía que combatirse ese punto, el que alcanzaba un enjuiciamiento cabal por error de hecho en la interpre tación de la demanda. A los defectos comunes indicados, se pueden anotar en particular otros, que también llevan a su improsperidad. Así, el cargo primero está construido sobre la base de error de derecho en la no apreciación de la prueba judi
cial que le dió, a la demandada, la condición de depositaria de lasmercancias. Pero ese reparo, con esos términos, no encuentra laexacta ubicación porque cuando se disiente de la falta de apreciación de determinada prueba es porque se preterite lo cual tiene aco gida en el ámbito del error de hecho, ya que el de derecho está - reservado a los eventos de quebranto de las normas que disciplinan la producción o eficacia de la prueba o su evaluación. Por eso hasostenido la Corte que "cuando se da por preterición, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se ignora el medio de prueba; el segundo, en cambio (el de derecho) presuponeque el juez parte de la existencia de la prueba el proceso, desdeluego que este es un paso indispensable para ponderarla legalmen-- te", (Sentencia de 24 de octubre de 1983). Si bien es cierto, el censor acusa el artículo 2276, del Código civil, que tiene linaje probatorio, no es suficiente para aceptar una propuesta acorde con la técnica de casación que exige el señalamiento de las normas probatorias que resultan in-- fringidas por la sentencia. “Se quedó asimismo, corto, el recurren te, en este aspecto, en el cargo primero. Ahora bien, en lo que atañe al cargo segundo, que como se consignó, en su presentación, está edificado sobre cuatro errores de hecho en cuanto "se dejaron de apreciar las pruebas idóneamente traídas al expediente". No hay duda que el tribunal tuvo en cuen ta varios supuestos fácticos, con sustento probatorio, entre losque cuentan las diligencias de secuestro de las mercancias por orden del Juzgado 5% Civil del Circuito de Bogotá, y la actuaciónextraida del despacho comisorio, pero que en su sentir no podian servir de respaldo para concluir que la demandada recibió del secuestre los bienes; además porque dijo el ad quem: "los contratos que el secuestre realice con terceros para facilitar su gestión, co mo todo contrato, no vinculan a terceros. Por tal razón, la rela-- ción precontractual que pueda deducirse del memorial presentado por el secuestre y el representante legal de Almaviva ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, carece de trascendenciafrente al caso que nos ocupa, como quiera que la demandante esajena a la misma". Vale decir, si el tribunal tuvo de presente determinado material probatorio para descartar el vínculo juridi co que se alega, no se puede enrostrar yerro fáctico por falta de apreciación o porque se ignoraron pruebas puesto que ciertamente el sentenciador de segundo grado las tuvo en cuenta para rechazar - 18 -— las pretensiones de la sociedad demandante particularmente para concluir, por una parte, que no hubo entrega por el secuestre a la demandada de la mercancía y, por la otra, que en el evento de haber ocurrido ese hecho fue ajena a la demandante. Por último, ninguno de los cuatro errores de hecho que se endilgan tienen el carácter de evidente puestoque no sirven para mostrar la circunstancia que se alega, en elcargo, del depósito proveniente de la entrega del secuestre a lasociedad demandada, ni para desvirtuar la presunción de acierto conque llega en casación. Todo lo dicho es suficiente para rechazar los cargos. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA lasentencia de fecha 16 de diciembre de 1987, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordina rio adelantado por RESSAL SERVICIO RESTREPO SALCEDO LIMITA DA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO SANTA FE S.A. -ALMAVIVACostas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE -
- 19EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ¡D/A TA tr UU )
H CTOR MARIN NARANJO
—
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO y>) EZ
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SITO AE
ALBERTO OSPINA BOTERO
- 20A
(oli:
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria