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CSJ - SC18-10-1989 341

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-10-1989 341
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S=-37/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 18 0CT. 1989

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deSincelejo en el proceso ordinario de Julio Fermando Jiménez Arrietacontra Luis Jiménez Mendoza. l. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero del Circuito de Sincé (Sucre) el demandante convocó al demandado para que en el citadoproceso se le declarara propietario de una máquina BULDOZER, mar ca Caterpillar 40A de color amarillo; que como consecuencia se decla re que el demandado, seis días después de su ejecutoria, se encuen ” tra obligado a entregarla; y que se le condene en costas del proce- . o n=- so. 2.- La anterior pretensión se fundó en los hechos que la Sala resume así : 2.1.- Que el demandante después de haber adquirido la citada máquina por compra hecha a Francisco Montes, estuvo en posesión de ella por tiempo superior a diez años hasta su priva-- ción por embargo de Alcides Santos Beltrán contra el demandado -- Luis Jiménez Mendoza. -= 22.2.- Que por tropiezos económicos el demandante (dueño) vendió simuladamente la máquina a los señores Calixto Her-- nández Osorio y Manuel Castillo Pineda, y a instancia de su hijo --- (Luis Jiménez Mendoza), con base en el contrato de compraventa con

el último, el demandado Luis Jiménez Mendoza obtuvo un embargo en el proceso de ejecución y luego hizo transacción por pago con el apo derado del ejecutante (Dario Aguas Yepes). 3.- Admitida la demanda el demandado se opone a su pretensión, alegando que la venta no fue simulada porque hizo -- una dación en pago con la máquina en virtud de un proceso ejecutivo, teniendo aquella venta un precio de $1.100.000.00. Con base en ello también propone la excepción que denomina "falta de legitimación en la causa" porque el demandante no es titular de la acción, ni eldemandado es poseedor del bien. Tramitada la primera instancia, el a quo absuelve a la parte demandada, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa tanto activa como por pasiva, y condena al ac-- tor al pago de las costas. 4.- Apelada la sentencia, el Tribunal la confirmaen todas sus partes y condena en costas a la parte demandante. 5.- ” Inconforme con el fallo, el actor interpone recurso de casación. li. MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO 1.- Hecho un recuento del litigio y algunas consideraciones técnicas sobre la acción reivindicatoria, el Tribunal expre sa que al acompañarse por el actor dos contratos a terceros que esti ma simulados, no puede alegarse que "dicha máquina estuviese bajo - - 3el poder del demandante y que ignoraba el paradero de la misma de manera accidental". Y agrega, apoyándose en sentencia de la Corte, que en este evento ha debido invalidarse o destruirse el vínculo con tractual para que le asista la acción reivindicatoria, que por no ha--

berse pedido la declaración de simulación, no puede aspirarse a su - « reconocimiento; mas cuando al resolverse el incidente de desembargo Manuel Castillo declara que no recibió del actor una venta simuladasino uma venta real, razón por la cual por no haberse solicitado lasimulación, esta no puede reconocerse. Más adelante, encuentra el fallador que el 24 de sep tiembre de 1985, sellevó a cabo la dación en pago a Dario Aguas Ye pes, en tanto que la demanda reivindicatoria se produjo el 10 de octubre de 1985, " es decir cuando ya el demandado no tenía la pose-- sión de ese bien mueble", por lo que también fracasa la pretensión. Finalmente, en cuanto a la nulidad procesal y requi sitos de la pretensión que analiza el apelante, el Tribunal dice : "En primer término se repite, no fue propuesto el incidente de nulidad; en segundo lugar las nulidades son taxativas y como tercera cuestión es preciso decir que tanto los requisitos de la acción de dominio como son : el derecho de dominio en el demandante y el de la posesión material en el demandado conducen a los mismos efectos del presu-- puesto de la acción o de la excepción denominada falta de legitima-- ción en la causa por activa y por pasiva". Por esta razón procede a confirmar la providencia apelada. Hi. DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con fundamento en la causal quinta de casación se acusa la sentencia por haberse presentado "la nulidad consistente en no haberse dado el traslado ordenado por el art. 399 del Código Pro - qy-—- cesal Civil, que no permitió al demandante pedir pruebas sobre los

hechos en que fundamentan las excepciones perentorias, nulidad ala cual se refiere especificamente el art. 152 Ilbidem...". Dice el recurrente que al no mantenerse en secre taría por cinco dias el escrito de excepciones de la contestación de la demanda, como lo exige el artículo 399 del C.P.C., se violó al de mandante la oportunidad y derecho a pedir las pruebas contra ellas, que fue lo que originara el desarrollo viciado del proceso y la decla ración como probadas tales excepciones. Por ello pide que se casela sentencia y se declare la invalidez parcial del proceso desde la -- proposición de las excepciones perentorias. CONSIDERACIONES 1.- La causal quinta de casación solamente autoriza invocar en este recurso extraordinario "alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubieresaneado" (art. 368, num. 5% del C.P.C.), siendo por tanto improce dentes aquellas nulidades saneadas expresa o tácitamente conforme al artículo 156 del C.P.C. Luego, tratándose de la causal de nulidad de la omi sión de "los términos u oportunidades para pedir o practicar prue-- bas" (art. 152, nim. 6% C.P.C.) solamente resulta procedente en ca sación cuando además de presentarse el citado defecto en el proceso correspondiente, aquel no se hubiese saneado expresa o tácitamente. Y esto último ocurre cuando habiéndose podido alegar la nulidad ydebiéndolo hacer en la primera actuación subsiguiente, la parte ha - "actuado con posterioridad en el proceso sin proponerla"; pues ental evento precluye la oportunidad de alegación, no pudiéndolo hacer más tarde, ya que se configura un saneamiento tácito de la nulidad (arts. 155, inciso final, y 156, num. 1%, C.P.C.), que, por lo mis- - 5mo, se torna improcedente en casación (art. 368, num. 5% C.P.C.). 2.- Procede la Corte al estudio de la causal de nu lidad de la omisión de los términos u oportunidades del demandante para pedir pruebas sobre los hechos que fundan las excepciones de fondo propuestas por el demandado, que aquí se invoca conforme a los artículos 399, 152, nu. 6% y 368, num. 5% C.P.C. 2.1.- Revisado el expediente contentivo del proce so se observa en lo pertinente de la primera instancia que habiéndo se dejado la constancia secretarial de la contestación de la demanda (donde se formuló la excepción de fondo) el día 14 de enero de 1986 (fl. 20 vto. del cuad. ppal), el propio apoderado del demandante im pulsa el proceso que estaba en secretaría, el 19 de septiembre de1986 con memorial petitorio del decreto de pruebas (fl. 21 ibidem), que se ejecuto [con su entrada al despacho) al día siguiente (fl.22), a partir del cual se desarrolla y concluye la primera instancia con su intervención, sin que en ella aparezca petición alguna de nulidad procesal. Así mismo, en la segunda instancia tampoco se encuentra petición de incidente de nulidad, aunque si hace mención a ella, a lo cual percisamente alude la sentencia de segundo grado --

(fls. 6 y 12, cuad. Trib.), tal como se dijo en los antecedentes de esta providencia. - 2.2.- De lo anterior fluye claramente que al no -- alegarse la nulidad mencionada en la primera actuación siguiente ala formulación de las excepciones de fondo, ésta quedó saneada (art. 155, inc. final y 156, num. 5%, C.P.C.), y, por lo tanto, el deman dante quedó además sin interés jurídico para alegarla en casación -- (art. 368, num. 5%, C.P.C.). En consecuencia, se rechaza el cargo.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de diciembre de 1987, proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario de Ju lio Fernández Jiménez Arrieta contra Luis Jiménez Mendoza.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal deorigen. / / ES

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO A a .

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Blanca Trujillo: ide-Sanjuan

Secretaria... “>

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