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CSJ - SC18-10-1989 343

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-10-1989 343
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

3:35 0372

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 918 0CT. 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deValledupar en el proceso ordinario de Enrique Elias Bolaño contra los herederos determinados de Angela Zapata de Bolaño, Carmen, Dennys y Fa nny Bolaño Zapata, sus herederos indeterminados y las personas indeter minadas que se crean con derecho. 7 |. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que correspondió al Juzga do Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso mencionado se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones : 1.1.- Que pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante Enrique Elías Bolaño Zapata, por haberlo adquirido por -- prescripción adquisitiva de dominio, el predio urbano ubicado en la calle 17 de Valledupar, identificado con los números 8-34, 8-36 y 8-38, con la extensión y linderos indicados en la demanda. 1.2.- Que-ordene la inscripción de la demanda y de la sentencia para los fines legales. 2.- Como hechos sustentatorios de la demanda se 0373 expusieron los que la Sala resume así : 2.1.- Que mediante escritura pública 145 de mayo1 8 de 1949 y con dineros de una herencia, la señora Angela Zapata de Bolaño compró el inmueble indicado en la demarida con la casa construida

en adobe, bareque y techo de paja. 2.2.- Que la citada compradora estaba casada con Antonio Mauricio Bolaño Marzal, del cual nacieron los hijos Enrique Elías, Carmen Esther, Fanny Cristina, Luis Alberto y Dennys Leonor, pero que el marido abandonó definitivamente dicha familia a mediados del año 1951. 2.3.- Que el demandante, habiendo empezado atrabajar como desde la edad de 10 años, tomó la posesión del citado inmue ble desde hace 27 años,e l que lentamente fue transformando hasta lograr una construcción de locales comerciales, apartamentos y una casa moderna, ubicados dentro de los linderos señalados en el libelo. 3.- Admitida la demanda, hechos los emplazamien tos y designado el curador ad litem, el demandado Antonio Mauricio Bola- ño se opuso a las pretensiones, afirmando unos hechos y negando otros. Tramitada la primera instancia el a quo resolvió - "abstenerse de hacer las declaraciones solicitadas por el señor Enrique -- Elias Bolaño Zapata...". 4.- Apelada esta sentencia el Tribunal la confirmó en todas sus partes y condenó en costas al apelante. 5.- Inconforme con el fallo, el demandante interpuso el recurso de casación.

11. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Y) 23Previa precisión del alcance de la prescripción, - el Tribunal, coincidendo con el a quo, no reconoce lo solicitado, porque "en autos no se demostraron los requisitos necesarios para prescribir por cuanto bien lo observa el a quo, el mismo demandante en el escrito intro

ductorio del proceso reconoce haber poseido teniendo como dueño del bien a su señora madre, quien lo adquirió por compra-venta que hiciera el se ñor Teófilo Aramendiz, con el producido de una herencia, bien que fuemejorado con el fruto de su trabajo". Luego, agrega, que por este reco nocimiento ostensible de dominio de un tercero, no puede ser poseedor a nombre propio. Estima entonces el ad quem que "no es suficiente, haber demostrado los arreglos que le hizo el actor al bien, ni mucho menos acreditar el ejercicio del contrato de arrendamiento que genera la tenencia del mismo, porque cuando detentador entiende, y esa es su convic ción, que otro es el dueño, por reconocerle esa calidad, porque se com-- prende que éste no suspende o niega la facultad de utilizar su propiedad al no existir un rechazo al derecho de dominio, lo que ha demostrado esla tenencia del bien reconociendo dominio ajeno, mas no la posesión con - ánimo del señor o dueño, faltando así uno de los requisitos esenciales pa ra que se pueda conceder la prescripción solicitada". Enseguida dice el sentenciador que el juez de ins tancia no desconoció los hechos expuestos por los testigos porque "simple mente como ellos reconoció que la señora Angela Zapata de Bolaño era pro pietaria del bien que con el transcurso del tiempo él fue mejorando". Finalmente el Tribunal no encuentra causal de nu lidad alguna. lll. DEMANDA DE CASACION Contiene dos cargos por la causal primera que se 0375 estudian en el orden de presentación.

PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación seacusa la sentencia de violar directamente los artículos 1%, 2%, 3%, 4%, 8%, 762, 764, 765, 769, 780, 783, 784, 966, 967, 969, 970, 981, 2512, 2518, - 2521, 2523, 2527, 2528, 2529, 2531, 2533, del C.C., Ley 50 de 1936, arts. 19, 22 y 4%, art. 8% de la Ley 153 de 1887, art. 413 del C.P.C., por fal ta de aplicación. El recurrente, después de transcribir los apartes de la sentencia y resumir los hechos de la demanda, expresa que "ha que dado establecido" que el demandante "ocupó el inmueble con el ánimo del señor y dueño" desde la edad de 10 años, sin que ello desconozca el temor reverencial y los deberes de hijo para con su madre. Y agrega que "en la conducta de-Enrique Elias Bolaño como lo dicen los autos en su -- condición de poseedor del inmueble materia de este proceso durante másde 20 años ha sido reputado dueño de dicho inmueble y no ha habido per sona que haya pretendido serlo, ni siquiera su madre que vió que su joven hijo con esfuerzo personal y consagración ejemplar fue modificando la choza que ella había comprado, por una casa amplia, cómoda y sometida a los reglamentos arquitectónicos de la ciudad de Valledupar". Más adelante el impugnante, previa referencia ala filosofía del proceso y a la doctrina y jurisprudencia sobre la posesión y prescripción, expresa, que examinante el proceso es contundente que el demandante ha poseído durante más de 20 años", que poseyó independien temente el inmueble antes y después de la muerte de su madre"; y considera extraño que los falladores hablen de mera tenencia de aquel, ya que es una afirmación vacia y sin respaldo probatorio", lo que, por lo demás, es injusto e ilegal. 0376 =5Finaliza el censor diciendo que "está suficientemente claro entonces que Enrique Elías Bolaño al haber poseído el inmue ble" por 20 años o más lo adquirió por prescripción, por lo que debe ca sarse la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1.- Tiene sentada esta Corporación que en las acusaciones de la causal primera por la vía directa el recurrente debeajustarse a la técnica de su formulación de los yerros estrictamente jurí dicos del quebranto de la sentencia de la ley sustancial, por conceptode inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, con absolu ta independencia de la cuestión fáctica del proceso, lo que apareja quese abstraiga de la apreciación probatoria o que refiriéndose a ella acepte las conclusiones probatorias correspondientes y, por consiguiente, no -- controvierta, ni disienta de ellas. 2.- Vistas las cosas, como quiera que en la pre sente cesura se disiente de la apreciación de la demanda y apreciaciónprobatoria del Tribunal, en cuanto aquella, a diferencia del ad quem, es tima que el demandante no es tenedor sino poseedor adquirente por pres

cripción, la Sala encuentra su falla técnica en su formulación por la vía directa, cuando lo ha debido ser por la indirecta, lo que, por el carácter dispositivo y limitado del recurso de casación, le impide abordar su estu dio de fondo. Se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Dentro del ámbito de la causal primera se acusa 0377 =6la sentencia de ser violatoria a consecuencia de error de hecho en la apre ciación de las pruebas y por falta de aplicación, de los artículos 1%, 2%, 39, 49, 8%, 762, 763, 764, 765, 769, 780, 783, 784, 966, 967, 969, 970,- 981, 2512, 2523, 2527, 2528, 2529, 2531 y 2533 del C.C.; Ley 50 de 1936, artículos 2%, 4%, 8% de la Ley 153 de 1887; y artículo 413 del C.P.C.. Señala el recurrente que el Tribunal no dió porprobado que el demandante era poseedor por más de veinte años sino lo - | contrario, a consecuencia de errores evidentes de hecho en las apreciacio nes de los testimonios del proceso (de Carmen Dolores Porto Fuentes, Ga briel Emilio Villar Zuñiga, Dora Elisa Larrazabal de Barón y Adela MaríaMaya Ruiz) y los trasladados (de Leonor Daza de Sarmiento, Samuel Sarmiento Daza y Pablo Lugo Morales), de la confesión judicial del apoderado del demandante, de las inspecciones judiciales acompañadas de peritos -- efectuadas extra e intra proceso, de la escritura pública 145 de 1949 yla certificación de defunción de Angela Zapata de Bolaño. A continuación el impugnante, después de transcribir los apartes del Tribunal en que manifiesta acoger las apreciaciones del a quo, y de también transcribir estos últimos, observa que los testimonios fueron erróneamente apreciados, unos por preterición y otros por suposición. Al respecto, estima el censor que el dicho de la testigo Carmen Dolores Fuentes es incierto porque presume sin certeza cuando dice: "Supongo yo que lo hacía comio para arreglar más la casa para su mamá y supongo que era para todos sus hermanos". Sobre el testimonio extraprocesal de Carmen Dolores Porto Fuentes, después de transcribir sus apar- | tes, dice el censor que contiene contraindicaciones con la del proceso yque, por tanto, carece de valor. En cuanto al testimonio de Gabriel Emilio VillarZúñiga, después de transcribir algunas de sus respuestas, afirma el cen sor que "el Tribunal no examinó detenidamente los párrafos" y que "la an terior declaración fue erróneamente apreciada por el Tribunal, no tuvo en cuenta la ciencia del dicho del testigo...". igualmente considera equivocada la apreciaciónde la declaración de Adela Maya Ruiz, porque habiendo dicho que la reforma de la casa la hacia el demandante "como dueño y para mejorar la casa de su mamá", el Tribunal la interpretó incorrectamente "absorviendo la obligación alimentaria la situación fáctica del poseedor Enrique Elías Bolaño. Pero desafortunadamente el Tribunal a pesar de que hace la apre ciación en conjunto de las pruebas no expresó razonadamente el méritoque le asigna a cada prueba...'. Así mismo estima el recurrente mal apre ciado por el fallador el testimonio de Dora del Carmen Larrazábal de Barón por ser contradictorio, porque afirma de un lado que los hijos y An gela Zapata tenían la posesión, y, del otro, que después de la muerte de ésta última la tenían sus hijos. Del mismo modo considera contradictorio y carente de valor dichos testimonios por ser contrario al rendido extrapro ceso por el mismo declarante en donde expone la posesión del demandante. De otro lado expresa el recurrente que los testi gos Pablo Lugo Escobar Morales, Samuel Sarmiento Daza y Leonor Dazade Sarmiento "en ningún momento han manifestado que el señor Enrique Elias Bolaño Zapata no ha tenido la posesión como así lo. afirma el Tribunal..". Enseguida apunta el impugnante que no es cierto que en la demanda se haya reconocido como dueña a la madre, como lo di ce el Tribunal, sino que distinguió a ésta como propietaria inscrita y laobligación alimentaria para con ella, de la posesión que aquel ejercía, para lo cual, después de transcribir algunos hechos de la demanda, se puso en condiciones de demostrar la prescripción, ''pero el Tribunal no le dió el valor probatorio ni a lo uno, ni a lo otro (a las pruebas testimoniales y a la confesión del apoderado del demandante), a pesar de que estan plena-- mente demostrados todos los hechos de la posesión con sus requisitos". Mas adelante el censor le endilga al tribunal elerror de no haber apreciado las inspecciones judiciales que demuestran --

"los hechos positivos de la posesión" que procede a transcribir con apar0373 -8tes del dictamen pericial; de no haber tenido en cuenta la escritura públi ca 145 de 1949 sobre el estado del inmueble y especialmente de la casa en él construida desde la época de su adquisición; y de tampoco haber apre ciado el sentenciador el certificado de defunción en relación con la inspec ción judicial practicada 10 años después "por cuanto no se puede tenercomo tenedor a uma persona que ejerce actos de dominio y posesión sobre el inmueble de una persona fallecida hace "más de diez años, a pesar deque Enrique Elías Bolaño Zapata viene ejerciendo la posesión desde hacemás de veinte años". Por último, la censura manifiesta que por dichos errores de hecho se profirió la sentencia recurrida, violando las normas sustanciales citadas en el cargo, que luego precisa y desarrolla. CONSIDERACIONES 1.- En el caso debatido cuya sentencia se acusa, se le endilga al Tribunal haber cometido errores evidentes de hecho enla apreciación singular y global de las pruebas de los hechos, de las pre tensiones, principalmente sobre la construcción efectuada por un hijo en predio de uno de los padres y la permanencia en el imueble después delfallecimiento de uno de ellos, tomados únicamente como hechos básicos de la posesión y fundamento de lá prescripción adquisitiva demandada, y no para efectos jurídicos por fuera de la decisión atacada. 2.- En consecuencia, ciñéndose la Sala a lo di-- cho, procede, en primer término, al estudio de los errores señalados por

la censura a nivel singular. 2.1.- En cuanto a la declaración de Carmen Dolo res Porto Fuentes, no se observa el reparo del censor, porque lo que -- ella dice dentro del proceso sobre que el arreglo de la casa se hacia para "ayudar a su mamá y a sus hermanos", armoniza y no contradice (sino -- 0380 - 9que la complementa) la afirmación extraproceso de que el demandante todo el tiempo haya pagado los impuestos. De otra parte, si bien la misma declarante habla de la suposición de que el arreglo de la casa "fue para su mamá y loshermanos",.no por ello (esto es, agregarle el móvil finalista del arreglo) puede restarle credibilidad al testimonio, si de su contenido se desprende la ciencia directa del dicho que permite determinar su alcance, comoocurre en este evento con el relato de los antecedentes, concomitancias y consecuencias. 2.2.- Por su parte, si bien el testigo GabrielEmilio Villar Zúñiga habla de que para su concepto "el poseedor es el de mandado Enrique Elías Bolaño Zapata", que, según el recurrente, conside ra mal apreciado al no tenerse en cuenta la razón de su dicho, lo cierto es por el contrario que el juzgador sí tuvo presente esta últimla y todo el relato del testimonio. Ya que esta razón condujo al tribunal a no dar por probada la posesión, pues en dicha declaración también se dijo que el de mandante -, como hijo, antes vivía con la madre, quien era la propietaria hasta su muerte, y que fueron las peleas con el padre lo que generó elproblema judicial, dando a entender así, que fue esta la razón la determi

nante en la alegación de la posesión. Porque, después de decir que la po seedora fue la madre, que vivió con sus hijos hasta su muerte, y a partir de ésta lo fueron los hijos Enrique Elías, Paulina, Arnoldo y Luis Alberto, afirma que la construcción la hizo el demandante como dueño y para mejo rar a su mamá, ya que tal declaración lo que revela es un derecho sobre la construcción pero sin ánimo de poseedor exclusivo. Lo anterior en nada se contradice con la declaración rendida extraproceso por la misma tes tigo, porque, además de ser aquella la única controvertida y apreciada, - la segunda a pesar de exponer claramente la posesión del demandante más de 20 años, se funda en hechos de la propiedad y habitación de la madre en el inmueble hasta su muerte, así como la convivencia de sus hermanos, lo que, porló menos, refleja la equivocidad del ánimo y la anulación de la mutación del título de tenedor en poseedor. 0381 = 102.4.- De otra parte, resultan infundados los reparos formulados a la apreciación de los testimonios de Pablo Lugo Esco-- bar Morales, Samuel Sarmiento Daza y Leonor Daza de Sarmiento, porque, contrariamente a lo que dice el recurrente, en sus declaraciones no apare ce mención expresa de la posesión del demandante, “ni de hechos poseso-- rios inequivocos, sino simplemente del abandono paterno, la carga familiar asumida por el actor, y el levantamiento de la casa por éste y la conviven cia de toda la familia en el citado inmueble, lo que en sí mismo no demues

tra el cambio sino la conservación del título de tenedor. 2.5.- Así mismo, cuando en el recurrente en los hechos de la demanda reconoce y prueba que el predio fue adquirido por la madre y que en él vivió toda la familia con éste último hasta su muerte, y con sus hermanos después, está sin duda admitiendo la relación de te-- nencia inicial, que, como se vió arriba, no se altera por la mera afirma-- ción de que él fue quien..reconstruyó la casa, por lo que, correspondía al actor entonces probar que el hecho de la construcción acarreó un cambio de título de tenedor en poseedor. De ahí que no haya estado desacertado el ad quem al encontrar probado solamente lo primero, al estimar de otra parte que mo había prueba de lo segundo. 2.6.- También desacierta el censor al endilgarle al Tribunal no haber tenido en cuenta la escritura pública N 145 de 1949 y las inspecciones judiciales con sus dictamenes periciales, cuando, sin lu gar a dudas, de la primera se extrajo el título demostrativo de la adquisi ción de Angela Zapata de Bolaño y las condiciones de la casa del inmueble adquirido en esa fecha; de la segunda, la ocupación del predio por varias personas entre ellas los hermanos Enrique, Paulina y Arnoldo, además de un arrendatario, lo que no evidencia la posesión exclusiva de aquel; y -- del dictamen se extrajo que el predio fue explotado con las debidas altera ciones por más de 20 años, pero no menciona, desde luego, el titular de esta explotación y su carácter en dicha función. 3.- De todo lo anterior se desprende que el Tri bunal no incurrió en ninguno de los yerros que le atribuye la censura.

3.1.- En primer lugar y con relación a la falta de prueba en el demandante de la posesión a nombre propio, la Sala no observa ningún yerro en esta conclusión, porque la relación de mera tenencia preexistente que tenía el demandante (el hijo) por su convivencia en el hogar familiar de propiedad de la madre (en virtud de relación le-- gal alimentaria), no quedó alterada con: la mera reconstrucción de la casa hecha por aquel y a su costa en vida de la madre, ya que, a juicio delTribunal, no era en este caso un acto posesorio, pues ciertamente no fue inequívoco, ni público su ánimo de poseedor o su cambio a éste. Ni tampoco se encontró demostrado el cambio de dicha relación por la permanen cia del actor con algunos de sus hermanos después del fallecimiento de -- aquella (su madre), oporto menos un cambio de la eventual posesión ma terial hereditaria surgida posteriormente, a la relación posesoria exclusiva necesaria para la prescripción. Ya que con tales hechos, en la forma como aparecen en autos, no se acreditó suficientemente la posesión exclusivacomún necesaria para la usucapión, mi mucho menos, como lo ha dicho la Corte, la mutación clara del título de tenedor o, en su caso, de poseedor material hereditario, en poseedor material común y exclusivo, en el senti do dado por la jurisprudencia y la doctrina. Mas aún, en estos eventosla sola consideración de la equivocidad del ánimo, que por si hace even-- tual el cambio de ánimo mencionado o de lo incierto del momento en quese produce, permite al juzgador, que dentro de la sana crítica, establezca su convicción negativa sobre la existencia de una posesión útil, siendo por lo tanto su conclusión razonable y lógica, y, por lo tanto, excluyente de cualquier evidencia de error atacable en casación. 3.2.- Y más aún, también sería intrascendenteel eventual error de hecho en la apreciación de la posesión después de la muerte de la madre del actor (desde 1975), porque, por si solo, sería in suficiente para estructurar la prescripción denegada, por lo cual carece-- ría de la virtualidad de quebrar el fallo atacado. 0383 - 12Por lo tanto, se desestima el cargo.

IV. DECISION En mérito de:lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de septiembre de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario de Enrique Elías Bola ño Zapata contra los herederos determinados de Angela Zapata de Bolaño, Carmen, Dennys y Fanny Bolaño Zapata, sus herederos indeterminados y las personas indeterminadas que se creen con derecho.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

HECTOR MARIN NARANJO n

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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ? il dp -— a Leia fa EDUARDO <AREN >

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