CSJ - SC18-10-1989 344
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-1989 344
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
a) 377 2 0385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., dieciocho de octubre de mll novecientos ochenta y7 nueve.- Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiriera, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), dentro del proceso ordi —_nparlo instaurado por LIBIA QUINTERO DE RIASCOS, TITO TEJA DA MUÑOZ, RUBEN VIVEROS y la sociedad de hecho PARCELADa can
CION LA REFORMA, en frente del INSTITUTO DE VIVIENDA DE
CALI -INVICALi=, ANTECEDENTES: Al Juzgado Segundo del Circuito Civil de Cali, le correspondió por reparto asumir el conocimiento de la demanda presentada por la so ciedad de hecho PARCELACION LA REFORMA, y por tos señoresLIBIA QUINTERO DE RIASCOS, TITO TEJADA MUÑOZ y RUBEN VIVEROS, para que con citación y audiencia del INSTITUTO DE VIVIENDA DE CALI -INVICALI-, se declarase que los terrenosidentificados en el hecho 1% de la demanda no pertenecen a los ejl dos del municipio de Cali, ni a "invicali"; que el plano elaborado por el Dr. Jorge Salazar Robledo, fechado en agosto de 196l, corresponde a las especificaciones a que se refiere la escritura públi
ca nro. 1002 del 13 de abril de 1962, que describe los predios per0386 teneclentes a los demandantes; que "Invicali” debe pagar a los de mandantes "el valor de los perjuicios causados como consecuencia de las ventas de predios particulares, por haberse beneficiadoeconómicamente de ellas, obteniendo un enriquecimiento sin causa a costa de los intereses (de tos actores)". Las pretenstones anteriores las apoyaron los actores en los hechos que se compendian como sigue: Por medio de la escritura pública nro. 1002 del 13 de abril de 1962 de la Notaría 33. de Call, los demandantes realizaron la divisiónmaterlal de un lote situado en jurisdicción del municipio de Cali, en el sitio de "Cañaveralejo", indiviso de Los Cristales o Isabel Pérez, de 105 hectáreas con 4.494 m2, alindado como se indica en el hecho primero. A partir de 1970 "INVICALI" ha estado hacien do ventas en el lote acabado de mencionar, "sin tener ni posesión material ni posesión inscrita de los dichos inmuebles, beneficiándo se indebidamente de las prestaciones económicas que ha recibido por la realización de tales ventas y obteniendo por este medio un enriquecimiento sin causa...". Esos actos de disposición se cumplleron a sabiendas de que la entidad demadnada no tenía la posesión materlal ni la inscrita delpredio indicado en el hecho primero. La partición material y la adjudicación a que se reflere la escritura nro. 1002 quedé determinada y especificada en el plano elaboradopor el Dr. Jorge Salazar Robledo, ingeniero del municipio de Call,
desde el mes de agosto de 1961. Notificado PINVICALI?" del auto admisorio de la demanda anterlor, “0387 le dió respuesta oportuna oponiéndose a las pretensiones de tos de mandantes. Para el efecto, argumentó, en síntesis, que la escritura pública nro. 1002 no acredita el derecho de dominio pues to que allí se observa es una "división material extrajudicial de 3 per sonas Que supuestamente tienen un derecho proindiviso". Que, ade. más, el lote identificado en el hecho 12 no es el mismo que INVICA LI ha dado en venta. Que "invicali" no ha tenido posesión material o inscrita sobre tos predios de "La Reforma", ni que se haya bene ficiado indebidamente de las ventas hechas, ni que haya causadoperjuicios a los demandantes. Que "se ha limitado a vender parte de los derechos que sobre el indiviso de La Curtiembre formanparte de su patrimonlo....”, o sea que vende "los derechos que al Municipio de Call correspondan a título de ejidos, en proporción de 1/3 parte, de los terrenos que forman el indiviso de la Curtiembre, indiviso en el cual se ubica La Reforma y no en el Iindiviso de Los Cristales o Isabel Pérez...." Que los demandantes "tienen derechos en el Indiviso de La Curtiembre, terreno sobre el cual iNVICALI ha efectuado ventas de los derechos que le correspondan, no los han acreditado, ni tampoco han comprobado que las ventas de derechos efectuados por Iinvicall, corresponden al derecho que los demandantes acreditan en el indiviso de Los Cristales o Isabel Pé-
rez, de acuerdo a lo afirmado en la escritura 1002 del 13 de abril de 1962, de la Notaría 3a. de Cali....". Que la partición material del indiviso Los Cristales, la Chanca, Bellavista y San Fernando, Ay la división material del Indiviso de Isabel Pérez no se ha llevado a cabo, puesto que no se acredita en el proceso. La escritura 1002.... no es prueba de la división de la comunidad o indiviso de Los Cristales, La Chanca, Bellavista y San Fernando", Que losdemandantes %....no son más que unos comuneros que por medio de la Escritura 4080 del 14 de diciembre de 1961, Notaría 3a. deCall, adquirieron unos derechos de origen primitivo fundados en el indiviso de Isabel Pérez o de Los Cristates, por lo tanto tienen o pueden llegar a tener solamente un derecho o los derechos proindi so que tuvieron aquellos de quien proviene su derecho, en uno de los grandes indivisos o comunidades enunciadas, no pueden por to tanto, en virtud del derecho proindiviso que tengan o pueden llegár a tener, dividir unilateralmente el contenido de la cosa común, tal como aparece en la Escritura Pública 1002....”. Planteada la contienda en los términos que se dejan reseñados, el Juzgado, después de diligenciar lo concerniente a la primera instan cla, le puso fin con decisión desestimatorla de las pretenslones de los actores, quienes, subsecuentemente, recurrieron en apelación ante el Tribunal Superior de Cali. Esta Corporación, en la providencia que es objeto del presente recurso extraordinario, confirmó lo decidido por el a que >.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Empleza el sentenclador la parte considerativa de su fallo recordan do la pretensión de los demandantes al igual que el fundamentofáctico de la misma, así como la respuesta que la entidad demanda da te dió.
Se reflere luego a la escritura pública nro. 4080 del 14 de diciembre de 1961 de la Notaría 3a. de Cali, por medio de la cual Marco Antonio Ramírez A. vendió a Libia Quintero de Rlascos, Tito Teja da y Rubén E. Viveros, los derechos que le quedaban de cincopatacones "o derechos de origen primitivo” en el indiviso "Isabel Pérez, cuyos linderos inserta, y tras señalar cómo los adquirió - el exponente, dice que éste manifestó haber radicado esos derechos en un lote de 105 hectáreas con 4.994 m2, alindado en los términos Fr 0389 que indica, y que él ha venido ejerciendo la posesion material sobre ese predio a través de la "Parcelación La Reforma”. Pasa después a extractar la escritura pública nro, 1002 del 13 de abril de 1962 de la Notarfa 3a. de Cali, por medio de la cual los aquí demandantes declararon haber adquirido de Marco Antonio Ra mfrez "'unos derechos de dominio, de origen primitivo, en el pro indiviso denominado Isabel Pérez', en el Municiplo de Cali, toscuales derechos el vendedor tenfa radicados en un lote de tlerra que tiene una cabida superficiaria de 105 hectáreas y 3.493 m? .. ...'", y cómo ellos procedieron a ejecutar la partición material de
ese lote. Más adelante, tras aludir a la manera de formarse una comunidad y a los derechos que en la misma tiene cada uno de los copropietarios, examina la partición como uno de los modos de ponerle tér mino a ese estado, y dice que "el artículo 765 del C, Civil coloca la partición como título traslaticio de la propledad". Que "todapartición debe asimilarse a una especie de permuta, en la cual el copropietarto cambia su derecho real de cuota en ta cosa común, por un derecho singular de propledad....”, siendo transmitentes los demás copropletarios. Sentadas esas bases, argumenta que si Marco A. Ramírez compró a Ange! María Castro, cinco patacones en el indiviso de "Isabel Pérez", y posteriormente vendió a los demandantes lo que le quedaba de cinco patacones, .... no puede predicarse en sana lógi ca. que estos últimos comuneros válidamente efectuaran por sí y ante sí la partición de la comunidad para lo cual era necesariola concurrencia al acto de la totalidad de los comuneros o haber se realizado la partición material por la vía judicial”. Y que no habiendo ocurrido ni lo uno ni lo otro, la comunidad "Isabel Pé- rez" contintia vigente. De la conclusión precedente infiere que ....no puede ser acto legal de partición la efectuada por ellos en la escritura 1002 de abril 13/62 de la Notaría 3a. de Cali...."”, ni puede decirse que la misma constituye un título nuevo para los demandantes porque en ella no se reconocían derechos preexistentes, porque, explica el Tribunal, "las transacciones en cuanto transfieren ta propiedad de un objeto no disputado, constituyen un nuevo titulo, (es
algo) que debe entenderse en el sentido de que la transacción se reflere a un blen no disputado en el proceso en el cual serealiza aquella”, Todo ello, para rematar diciendo que ,... los comuneros deman dantes no pueden demandar para sí los eventuales perjuicios que la demandada les hubiere irrogado con ventas de lotes de terreno ubicados en dicha comunidad y por consiguiente carecen de legitimación en la causa lo que implica que la sentencia debía deses timar las pretensiones de la demanda, por lo cual la apelada debs confirmarse”.
LA DEMANDA DE CASACION: Tres cargos, todos con apoyo en la causal primera del artículo368 del C. de p. c., enfila en ella la parte recurrente en contra de la sentencia acabada de compendiar. La Sala los despachará conjuntamente.
Cargo Primero: impútasele en él a la sentencia la falta de aplicación del artículo 0391 1868 del C. c., como consecuencia de evidente error de hecho en ta apreciación de la escritura pública nro. 4080 del 14 de diciembre de 1961, de la Notaría 3a. de Cali, "dando por demostrado, - sin estarlo, que la venta realizada por el señor Marco Antonio Ra mírez a los demandantes era inválida debido a que ella no había sido hecha por la totalidad de los comuneros”.
Al fundamentar el cargo, el recurrente empleza por transcribir el artículo 1868 del C. c., al igual que algunos apartes de la escritura pública nro. 4080, para decir que el vendedor transfirió a los demandantes los derechos que tenía en el prolndiviso. Estos tenían la posesión del predio, y aquél "estaba en todo su derecho
de vender la cuota que le correspondía en el indiviso sin necesidad de obtener el consentimiento de los demás comuneros". De allí extrae que el Tribunal interpretó erróneamente la escriturade compraventa, y señala que aun cuando en principio parece que se sujetara a lo dispuesto en el artículo 1868, luego, al resolversobre las peticiones, se aparta de ella y no le confiere validez al guna. Insiste sobre la validez de la venta hecha por Ramírez, y, tras comentar los planteamientos del Tribunal en torno a la diversidad de linderos de los indivisos de "La Chanca", "Bellavista", "San Fernando", "Los Cristales” e "Isabel Pérez", maniflesta que la claridad total sobre este punto la traen los peritos Carmifñia Escu dero y Orlando Agudelo Zapata, quienes afirman en su dictamen que el predio está ubicado en el indiviso de Isabel Pérez...".
Cargo Segundo: Se le achaca en este cargo a la sentencia la indebida aplicación0392 del artículo 765 del C. c., por Pla interpretación errónea del contra to de partición contenido en el documento auténtico que constituye la escritura pública mro. 1002 de fecha 13 de abril de 1962..., aceptando como demostrado, sin estarlo, que el acto de partición contenido en el citado documento carecía de validez, con el argumento de que ella, debería haberse realizado por la totalidad de los comuneros, por ta vía judicial”, La sustentación del cargo la empieza el recurrente con la reproducción del inciso final del artículo 765 del C. c., para decir luego que "el acto constitutivo de la partición materlal realizada entre los demandantes..., no se refirió en ningún momento al reconocimiento de derechos preexistentes, por cuanto esos derechos hablan sido adqui' ridos válidamente por compra hecha a Marco Antonio Ramírez, pormedio de la escritura pública nro. 4080,... sino que transfería a ca da comunero la propiedad de un predio no disputado....”.
Después reproduce un aparte de la sentencia del Tribunal y diceque en el párrafo correspondiente "se nota evidentemente una apli cación indebida de la norma citada, por haberse interpretado erró- neamente el texto de la escritura pública N 1002.... por cuanto el inciso final del artículo 765, habla de la transferencia de la propie dad de un objetono disputado, pero no del origen o legalidad de los derechos adquiridos por quienes están realizando la transacción respectiva". Tras decir que ".... no existían otros comuneros diferentes a quie nes habían adquirido legalmente el predio por compra hecha a Anto nio Ramírez", dice que en el fallo impugnado ”.... se mezclan inde bidamente los conceptos relativos a la compra de derechos proindiviso y a la partición de los mismos, situaciones que son regidas0393 por normas diferentes”: . La venta hecha por Ramírez, por el artículo 1868, y la ulterior partición por el inciso 4 del artículo 765. Demostrado, entonces, remata el censor "que la compra de los de rechos proindiviso estuvo amparada por la ley y que consecuencialmente la partición realizada cumplía tamblén con esos requisitos, fueron mal desestimadas las peticionesde la demanda con el
argumento dé que los demandantes 'carecfan de legitimación en ta causa'”, Cargo Tercero: Se enjuicila en él a ta sentencia por la aplicación indebida de tosartículos 1493 y 10 del C. c., este Último sustituído por tos artícu los 5% y 8% de la ley 153 de 1887 (sic), ".... consistente 'en la fal ta de apreciación de los. documentos auténticos representados por los Certificados de la Oficina de Registro de Cali de fecha septiem bre 10 de 1982, y de la Oficina de Planeación Municipal de 10 deseptiembre de 1982, así como del dictamen pericial rendido por Car minia Escudero y Orlando Agudelo Zapata y del dictamen pericial rendido por Piedad Astudillo y Jalme Fernández, aceptando como no probado, estándolo, que.... 'Invicali! realizó ventas de predios ubicados en la ParcelaciónLa Reforma de propiedad de los demandantes....”. Tras reproducir el texto de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, el recurrente asevera que el Tribunal omitió analizar yaceptar como prueba, el certificado expedido por la Oflcina de Re gistro de Call el 10 de septiembre de 1982, cuyo texto parcialmen te relaciona a fin de mostrar las ventas hechas por invicall. Dice que todos los lotes que allí se citan encuéntranse ubicados en la Parcelación La Reforma, y que anotando el certificado "que la es : 0394 10 critura citada como título de adquisición contiene 'soto la protocolización de documentos relativos a los ejidos de Call'....", sequiere decir no solo que Invicali ha vendido terrenos de propie dad de tos demandantes, sino que la Oficina de Registro ha viola do el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970. Expone a continuación que el Tribunal también "se abstuvo de ana lizar la certificación expedida por la Oficina de Planeación del Mu nicipio de Cali,.... en la cual consta que 'Revisada la documentación no existen títulos que nos acrediten la propiedad de Invicali, sobre este sector, ni su legalización u oficialización como parcelación'....', con lo que queda demostrado que Invicali no tiene títu los ni posesión sobre los terrenos de la Parcelación La Reforma. - Que la sentencia tampoco se ocupó de analizar el dictamen pericial rendido por Carminla Escudero y Orlando Agudelo Zapata, quienes concluyeron que los predios de la Parcelación La Reforma se encuentran ubicados en el proindiviso de Isabel Pérez. Y que el fa llo tampoco dice nada del dictamen pericial rendido por Piedad As tudillo y Jaime Fernández, donde se explica que los terrenos materla del proceso pertenecen a la Parcelación La Reforma; que tan to ésta como los otros demandantes están inscritos en el Catastro Municipal de Call desde 1962, "ni mucho menos, que el valor delos 225.097 m2 vendidos por Invicali a terceras personas, tienen un valor de $66.529.100 pesos....". Y concluye diciendo que la circunstancia de que el Tribunal hubiera omitido las pruebas antes descritas “constituye la violación indirecta de las normas trans critas, porque se trata de actos realizados por un tercero, en su
propio beneflclo, causando con ellos un menoscabo cuantioso del patrimonto de los demandantes, el cual debe ser reparado por la entidad demandada”. 4
SE CONSIDERA: Bien sabido es que, como lo ha expuesto la jurisprudencia de ta Corte, %.... el quebranto de una norma sustancial por aplicación indebida ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica a un caso que ella no regula; es decir, cuando se aplica al asunto que es materia de la de cisión una ley impertinente. Lo cual supone, como es apenasobvio, que esta especie de quebranto ni remotamente puede dar se cuando el precepto sustancial no se aplica" (Cas. clv. oct.
29/75). Habida cuenta de lo anterlor, y teniendo presente, además, que la sentencia acá impugnada absolvió a la entidad demandada deta pretensión resarcitoria enderezada en frente suyo por tos actores, síguese que el Tribunal no pudo haber hecho obrar las normas cuya aplicación indebida denuncia la parte recurrente en los cargos segundo y tercero. Efectivamente, en el cargo segundo se le reprocha al Tribunal la errónea interpretación de la escritura pública nro. 1002 y, co mo consecuencia de ello, el haberse aplicado indebidamente el ar tículo 765 del C. c., cuyo inciso final alude a "la transferencia de la propledad de un objeto no disputado”. Dejando de ladoto que se pudlera decir respecto de tan peculiar punto de vista, pues lo obstaculizan los defectos técnicos que aquejan at cargo, es lo clerto que si la parte impugnante estimaba que su pretensión quedaba sujeta a la norma citada, así lo ha debido señalar enjuiciando, por tanto, la sentencia por la no aplicación de lamismas e[ )aC )eld JC 12 Lo proplo cabe observar acerca del cargo tercero, ya que en este se acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 1493 del C. c. y 5% y 8% de la ley 153 de 1887: si la entidad deman dada fue absuelta de la pretensión de los demandantes, no es posi ble que el Tribunal hublese sujetado el caso a los preceptos acaba dos de. mencionar. De otro tado, ni los artículos 765 y 1494 del C. c., mi el 5% de la ley 153 de 1887, son disposiciones de rango sustancial. El primero se limita a enumerar aquellos títulos que pueden ser reputados co como justos; el segundo, las fuentes de las obligaciones, y el ter cero establece un criterio para la interpretación de las normas legales. En lo que toca con el artículo go de la ley 153, por sí solo no es constitutivo de la denominada proposición jurídica completa. Falta esta que también es advertible en el cargo primero puesto que, - como sin esfuerzo se puede notar, para el efecto jurídico buscado por los demandantes, es claro que el sólo artículo 1868 del C. c. no alcanza a conformar la referida proposición jurídica completa, desde luego que versado aque! efecto sobre una condena al pago de perjuiclos por causa de las ventas hechas por "invicall", delotes pertenecientes a los recurrentes, era indispensable que estos, del mismo modo, denunciaran el quebrantamiento de todosaquellos preceptos que, en su sentir, le tenfan que brindar eladecuado soporte normativo, no solo al derecho de propiedad que, se afirma, desconoció el Tribunal, sino también a la reclamaciónde perjuicios engarzada en el enriquecimiento sin causa atribuldo a la demandada. invariablemente ha expuesto la Corte: "..., Cuando la sentencia o uC erI ( MC 13 del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependlente no de una sola norma, sino de varlas que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama 'proposición jurídica completa'. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, se fñalando como vulnerados todos tos textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano. Conclusión natural y potísima del precepto (actualmente art. 368-1 C. de p. c.) que, al hablar de la ley sustan cial, como motivo de casación, no ha podido entender nada distin to de quebrantamiento de la normación suficiente a sustentar un derecho de aquella especie, normación que si en unas hipótesis puede estribar en un solo texto, en otras se forma indispensable mente de varlos....” (Cas. civ. nov. 16/67). nm A lo anotado precisá añadir que la parte impugnante omitió atacar el que fuera el verdadero soporte de la decisión tomada por elTribunal, soporte consistente en que en el sentir del fallador los
demandantes carecfan de legitimación en la causa, toda vez quepidieron para ellos personalmente, en vez de hacerlo para la gran comunidad que el Tribunal halló conformada incluso con personas distintas a las aquí intervinientes por activas. Los referidos defectos impiden, entonces, que los tres cargos se abran paso.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónCivil, administrando justicia en nombre de la República de Cotombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de
0397 ¡a 19 de mayo de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario seguido por Libia Quin tero de Riascos, Tito Tejada Muñoz, Rubén Viveros y la sociedad de hecho Parcelación La Reforma en frente del Instituto de Vivien da de Cali -Invicali-, Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR MARIN NARANJO
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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Blanca Trujillo de Sanjuán Sria.