CSJ - SC18 -10-1991. 436
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18 -10-1991. 436
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
| DR COLOMBIA
Es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NA
SALA DE CASACION CIVIL w
MA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C. 18 OCT. 1931
EXP. No. 2457
Se decide por la Corte el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de casación proferida por esta Corporación en el proceso ordinario iniciado por
JUAN BAUTISTA JIMENEZ y ROCIO OSORIO DE JIMENEZ
ANTECEDENTES.
1. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia pronunciada el 24 de octubre de 1990 decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario iniciado por
JUAN BAUTISTA JIMENEZ y ALBA ROCIO OSORIO DE JIMENEZ contra LUIS VICENTE VALLEJO DUQUE. (£fls .34 a 48 C. 1, Corte)
2. En virtud de haber sido casada la sentencia
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1 COLOMBIA
00043» “A DE JUSTICIA de segunda instancia mencionada, la Corte, luego de practicadas las pruebas de oficio por ella decretadas, dictó sentencia sustitutiva (fls. 92 a 101 C.1 Corte), el 17 de septiembre de 1991.
3. Mediante escrito presentado personalmente por sus signatarios ante el cónsul general central de Colombia en Nueva York el 26 de agosto de 1991, JUAN BAUTISTA JIMENEZ
HERNANDEZ y ALBA LUCIA OSORIO DE JIMENEZ manifestaron que "ahora vinimos a tener conocimiento del fallecimiento del Doctor Hernán González Agudelo, nuestro apoderado en el proceso de la referencia", en razón de haber salido del país desde "hace mucho tiempo" (fl. 102 C.1l Corte). En este mismo escrito confirieron poder a la doctora Ana Lucía Ochoa de González, a quien le fue reconocida personería para actuar (fl. 104 Cuaderno citado). 4, La apoderada de los demandantes, mediante memorial que aparece a fls. 1, 2 y 3 del C. No. 2 de la actuación ante la Corte promovió incidente de nulidad para que se decrete la de todo lo actuado a partir de la sentencia de casación dictada en este proceso y se proceda luego a repetir la actuación, en razón del fallecimiento del doctor Hernán González Agudelo, apoderado de los demandantes, E 000438
TA DE JUSTICIA
RAZONES DEL INCIDENTE.
Aduce la apoderada de los demandantes que éstos, dadas las especiales circustancias de orden público que se vivian en la ciudad de Medellín para la época en que se encontraba al despacho para fallo el recurso extraordinario de casación ¡interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia en este proceso, se vieron obligados a abandonar precipitadamente el territorio nacional y que por tal razón sólo ahora vinieron a enterarse del fallecimiento del doctor Hernán González Agudelo, su apoderado en este proceso, hecho acaecido el 6 de junio de 1990, de lo cual se
informó por los demandantes. Asevera además, que como consecuencia de ello sus poderdantes se vieron privados de asistencia profesional durante la actuación surtida con posterioridad al proferimiento a la sentencia de casación, con grave detrimento del derecho de defensa pues no pudieron intervenir en la práctica de las pruebas decretadas de oficio por la Corte antes de dictar la sentencia sustitutiva del fallo del Tribunal. Invoca como fundamento jurídico de la nulidad que impetra decretar, el numeral So. del artículo 152 del C.P.C. y solicita tener como prueba el registro Y.R.M. J. Industria Carcelaria
-T COLOMBIA
3 000430 ZA DE JUSTICIA civil de defunción del abogado Hernán González Agudelo, el cual ya obra en el expediente. CONSIDERACIONES 1.El régimen de las nulidades procesaies consagrada en el tulo XI Capítulo 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, tiene como principios rectores esenciales los de la taxatividad de las mismas, la protección del derecho de defensa, la convalidación y el del interés jurídico para su alegación. En virtud del primero de estos principios, sólo constituyen nulidad las irregularidades a las cuales la ley esfecíficamente le otorga tal carácter; el segundo, apunta a garantizar en forma efectiva a los asociados que la decisión jurisdiccional sólo se tome válidamente con observancia plena del debido proceso y el derecho de contradicción; el tercero, tiende a evitar que las partes guarden silencio sobre las irregularidades procesales que observen para alegar luego, si la decisión les es
desfavorable, la nulidad de lo actuado, con burla manifiesta a la lealtad y probidad que han de presidir sus actuaciones; y, el cuarto de los principios enunciados persigue que a la alegación de las nulidades sólo sea admitido quien tenga interés jurídico concreto e individual, es decir quien resultare afectado .¿ COLOMBIA 000448 os ) 4 DE JUSTICIA con el vicio procesal.
2. En el caso de autos observa la Corte que el incidente de nulidad promovido por la parte demandante en este proceso se encuentra destinado al fracaso por cuanto, si bien es verdad que adelantar la actuación procesal después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción del proceso, entre las cuales se encuentra la muerte del apoderado judicial de alguna de las partes (artículos 140 numeral 50. y 168, numeral 2 del C. P.C.), no es menos cierto que revisada la actuación aparece que esta Corporación, ¡inmediatamente le fue puesto en conocimiento, en memorial suscrito por el abogado Guillermo León Gómez Bolívar, recibido el 19 de abril de 1991 (f1ls. 73 y 74, C. 1 Corte), el fallecimiento del doctor Hernán de Jesús González Agudelo con la certificación notarial de haberse registrado su defunción
(f£ls. 72 C. 1), procedió a dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, mediante auto de 25 de abril de 1991, visible a fl. 75 del C.
1, se ordenó la citación de JUAN BAUTISTA - JIMENEZ y ALBA ROCIO OSORIO DE JIMENEZ, para que comparecieran al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez (10) T.R.M.J. Industria Carcelaria 73 COLOMBIA | 000441 o | 3 “UA DE JUSTICIA —» días siguientes de la notificación de esa providencia, en la que se les puso en conocimiento la muerte de su apoderado, con la advertencia de que si no comparecieren, vencido ese término se reanudaría la actuación procesal. El auto en mención se ordenó notificar a los poderdantes del abogado fallecido, con sujeción a las formalidades establecidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a la dirección suministrada por los demandantes a 1 iniciar el proceso, para lo cual se libró despacho comisorio No. 29 fls. 76 y 77 C.l Corte), al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicándole que tal diligencia de notificación habría de cumplirse en la Carrera 50 No. 32161 de Medellín, que fue la indicada por los demandantes aquí promotores de este incidente de nulidad, al formular la demanda inicial (f1l. 14
C. 1), sin que posteriormente informaran de haberse cambiado de domicilio, o de residencia.
El Tribunal Superior de Medellín, cumplió con la comisión que le fue conferida y devovió el despacho comisorio debidañente diligenciado, con oficio que obra a fl. 83 del C. 1; y, vencido el
término de díez (10) días sin que JUAN BAUTISTA. JIMENEZ y ALBA ROCIO OSORIO DE JIMENEZ se hicieran presentes, se decretó la reanudación de la actuación procesal, mediante auto de junio 25 de 1991. (£1. 84 C. 1).
Y E E 8 ED DO PAG,DU
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000440
14 DE JUSTICIA
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3. Así las cosas, habiéndose sujetado la Corte a los mandatos procesales mencionados, se concluy que no hubo la nulidad alegada. Pero en el evento en que hipotéticamente se hubiese presentado el referido vicio procesa, resulta evidente que los ahora promotores del incidente de nulidad, la sanearon tácitamente, como quiera que no comparecieron oportunamente al proceso, artículo 169 del C. P.C. y este se reanudó transcurrido el término en dicha norma señalada por una parte; y por otra, los incidentantes incumplieron el deber procesal de comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, deber éste cuyo incumplimiento ocasiona que éstas "se surtan válidamente en el anterior", conforme a lo preceptuado por el artículo 71 numeral 4% del C.P.C. . Es decir, que Ben el caso de autos se operó la convalidación de la nulidad alegada y cuando se propuso ya los presuntamente afectados con ella careclan en consecuencia, de interés jurídico par proponerla.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE: Deniégase la solicitud de JUAN BAUTISTA JIMENEZ
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000443 A DE JUSTICIA — y ALBA ROCIO OSORIO JIMENEZ para que se decrete la nulidad de todo lo actuado em el proceso ordinario por ellos iniciado contra LUIS VICENTE VALLEJO, a partir de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 24 de octubre de 1990. Condénase en costas a los incidentantes (artículo 392, numeral 1%. C.P,C). Tásense. PNotifíEquese. dSb a b i l .
CARLOS ESTEBAN Y RAMILLO SOmOLSS. 'ECTOR MARIN NARANJO. ,
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ALBERTO OSPINA BOTERO.
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