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CSJ - SC18-10-1993 161

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC18-10-1993 161
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

>? S 4a64931028.23 27

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo ae Santafé de Bogotá Distrito Capital. Z 8 0CT. 1993 + N Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandante interpusiera en contra de la sentencia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca + que data del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). proferida dentro del proceso ordinario instaurado por la señora GRACIELA NUÑEZ APONTE en -.- frente de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “ATA” (EN

LIQUIDACION) y de COMFAN, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR

LAA

ANDERCORP.

Antecedentes: l.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de : Villeta (Cund.), la mencionada demandante presentó demanda para que. con citación y audiencia de las entidades también nombradas. como demandadas, previos los trámites de un proceso ordinario. se dictase sentencia en la que se produjesen las siguientes declaratorias y condenas: "4.- Que las Cajas denominadas Caja de Compensación Familiar “Ata” y Comfan, Caja de Compensación Familiar Andercop. ..están en la obligación de pagar. solidariamente, a mi poderdante. per concepto de perjuicios materiales por ella sufridos las siguientes cantidades: : "a.- La suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) M/cte.. como daño emergente. y "bp. - La cantidad de tres millones

setecientos mil pesos (3.700.000.00) M/cte.. como lucro cesante. o. en subsidio. las cantidades que se prueban en este proceso. El "B.- Que las Cajas...están en la obligación, de pagar a Graciela Nuñez Aponte, los perjuicios morales causados por el despojo, cuya tasación se verificará 5 conforme a disposiciones legales o en subsidio por perita-. ción. "C.- Que las entidades demandadas deben. pagar a mi mandante, por las sumas dejadas de percibir indicadas en el literal A del petitum, el interés comercial corriente... 2.- Las pretensiones anteriores tuvieron como fundamento los hechos que se resumen de la siguiente manera:

EXP.3J674. 2

A A , e 629 7? Entre la Caja de Compensación Familiar "Ata' , y la demandante. se celebró el día 10 de marzo de 1982 un contrato de arrendamiento y administración sobre un inmueble conocido como "“Doroga". situado en Sasaima. Ye propiedad de la Caja. habiéndose comprometido la arrendataria al pago de un canon de $3.000.o0o mensuales. y del 40% del servicio de energía eléctrica. El término de duración del contrato era de N . un (1) año, prorrogable a voluntad de las partes, pudiendo darse por terminado con aviso previo de treinta (30) días <- . . í ” cuando se esté afectando los intereses de cualquiera de los contratantes” r ". La Caja podía darlo por terminada. 4 sin previo aviso. de inmediato, al comprobarse falta grave,

ineptitud de contratista o incumplimiento de las cláusulas que conforman el contrato. e Cuatro meses después de firmado el contrato, la Caja, el 29 de julio de 1982, lo dió por terminado argumentando razones muy diferentes a las pactadas en su cláusula decimosexta. En respuesta del 10 de agosto siguiente, la demandante, pide que se le especifiqueen qué forma se han afectado los intereses de la Caja para que se le pueda dar aplicación a la mencionada cláusula. lo que se contesta en nota del 19 siguiente, con el argumento consistente en que la Superintendencia de Subsidio Familiar "determinó que la administración de la colonia debe asumirla la Caja. sin hacer alusión alguna al contrato de arrendamiento suscrito entre la Caja de Compensación EXP.36"4. 3 630 Familiar v mi mandante".. El 4 de febrero de 1983. Ramiro Gutiérrez Franco. Presidente del Consejo Directivo. dirigió a la demandante una carta en que le manifiesta que el contratd se da por terminado el 153 de marzo de 1983. Este segundo aviso se produjo "sin argúir razones valederas. ni la verdaderas causas de terminación del contrato. que no son otras que las estipuladas en la cláusula décimo-sexta del contrato”. Graciela Nuñez respondió observando que de conformidad con el artículo 335 de la ley 21 de 1982, el representante legal de la caja es el Director Administrati-— Ss vo. cargo desempeñado en ese momento por la señora Mireya Garzón de Rodríguez. A

El 258 de marzo de 1983. la directora, administrativa dirigió una nota a la demandante comunicán- - dole que le envía copia de un cupo o reservación en la colonia para uno de los afiliados. El 7 de abril del mismo año, el Superintendente del Subsidio Familiar, comunica a la demandante que ha comisionado a unos funcionarios para practicar una visita especial de carácter legal, financiero y contable ae la Caja de Compensación Familiar “Ata”, "administrada rp actualmente por la señora Nuñez Aponte". El 2 de mayo de 1983. la demandante se dirige al consejo directivo de la Caja. para relacionarles EXP. 3674. + ew una serie de anomalras surgidas en la ejecución del ? contrato. que van desde la carta de Ramiro Gutiérrez. hasta la pretensión de Mireva Garzón de R. "para tomar posesión de la colonia en forma arbitraria. mano militar. clausurando la puerta principal de entrada. y en fin perturbando la tenencia del inmueble que le había dado la Caja de Compensación a mi mandante". La arrendataria formuló denunciá 5 penal en contra de la administradora de la Caja. quien, a su vez. hizo lo propio el $ de julio de 1983. "con el ánimo de desalojar a mi representada de la colonia por ella administrada y que detenta en calidad de arrendamiento... por una supuesta violación de domicilio”. En el mismo +3 escrito manifiesta que "asumió directamente el control y administración de la colonia el día 16 de marzo de 19834 -d refiriéndose únicamente al hecho de que como la señora

Nuñez Ponte es apenas una simple administradora ella podía, removerla libremente cuando quisiera”. o En diligencia de inspección judicial que. practicó el Juzgado Penal el día 13 de julio de 1983, la denunciante manifestó que las habitaciones se encuentran cerradas desde el 22 de mayo, fecha en que la señora Núñez Aponte huyó por una orden de captura que había sido expedida en su contra por el despacho citado. En la misma diligencia. el Juzgado Pena. sustituvendo la justicia civil. decidió "entregar la colonia vacacional Doroga,. a la señora Mireya Garzón de Rodríguez en su condición de ...representante legal de la EXP.3674. $ >“ Caja de Compensación Familiar 'Ata'. despojando en esta forma a mi mandante de la tenencia del inmueble. ya que el contrato se encontraba prorrogado. y no se había dado ninguna de las causales establecidas en el documento en la cláusula décimosexta”.r x La Caja. entonces. despojó a la demandante de la tenencia del inmueble. "primero como lo confiesa la Directora Administrativa asumiendo la dirección de, la colonia. cambiando candados y dirigiendo el personal de la misma y por último prevaliéndose de una orden de captura y una diligencia de inspección judicial”. > Al momento del despojo. el contrato se . z encontraba tácitamente prorrogado, y no se daba el factór indicado en la cláusula décimosexta. 2e La Caja de Compensación Familiar “Ata” llevó a cabo una negociación para traspasarle sus activos” a

Comfan, Caja de Compensación Familiar Andercop, siendo esta la razón para que se haya demandado solidariamente a esta última. El proceso penal adelantado en contra de la demandante terminó con auto de cesaciónde procedimiento. 3.- La demandada Comfan. Caja de Compensación Familiar Andercop. dió respuesta a la demanda anterior oponiéndose a las pretensiones de la actora. Dijo no EXP.J6"4. 6 )re )9 )AC Yw constarle la mavoría de los hechos. 4unque admitió el traspaso de activo hecho por “Ata”.1 mani.f estó que descono-Y cí-a la causa de la presente acción. como también la pretendida solidaridad que le atribuye la demandante. Propuso las excepciones que denominó "carencia de acción". "carencia de causa petendi". "falta de legitimación en la causa". yv “prescripción de lasacciones”. > 4.- Por su parte. la Caja de Compensación Familiar "Ata", en liquidación. también se opuso a las pretensiones de la actora. manifestando en relación con lós hechos que debían probarse. Propuso las excepciones de "petición de modo indebido", "falta de legitimación en la causa” y "prescripción de la acción”. 3 e 5.- Adelantado el trámite propio de la primera instancia. el a-quo dictó sentencia estimatoria'de las pretensiones de la demandante. La Sentencia de Segunda Instancia: 1.- El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas. revocó lo decidido por el Juzgado, profiriendo en su lugar .un

fallo absolutorio. A ese propósito expuso las razones gue a continuación se compendian. ENP.36"4. , 2.- Recuerda el ad-quem que la ejercitada es una acción de responsabilidad contractual. Después señala: que se dan los presupuestos del inciso 2 del artículo 60 del C. de P.C. J.- Pasa a referirse al contrato de arrendamiento y administración ajustado entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar "Ata". para observar que es imprescindible indagar el verdadero alcance de la cláusula décima sexta de ese contrato. de la cual destaca sus apartes. Luego afirma que en la demanda se dijo que la demandada había incumplido esa cláusula al dar por terminado el contrato argumentando razones muv diferentes a las . allí pactadas: vy que la Caja despojó a la demandante del inmueble. cuando el contrato se encontraba prorrogado por voluntad tácita de las partes. 4.- Se ocupa a continuación el Tribunal de la comunicación de fecha 29 de julio de 1982 dirigida por “ata” a la demandante: de la carta del 10 de agosto de 1982 enviada por Graciela Nuñez a la Caja: de la carta del 19 de agosto siguiente, de ésta a aquella. Comunicaciones que.. dice, fueron “desatendidas por la aquí demandante....”.r Recuerda que de conformidad con la lev 25 de 1981. entre las funciones que tiene la Superintendencia del Subsidio Familiar. existe la de "'" imponer por medio de resoluciones motivadas Jas sanciones pecuniarias a que se hagan acreedores los representantes legales. miembros de

EXP.3674. 8 639 consejos directivos y funcionarios sometidos a su vigillancia". Que. sobre tal base. si la Superintendencia. había ordenado a la Caja asumir directamente la administración de la colonia vacacional. la Caja "tenía la obligación de atender de inmediato dicha orden y si no lo hacia verían afectados gravemente sus intereses. por cuanto. se hacía acreedora de las sanciones prescritas en la ley 25/81... Por ello -concluyela demandada no violó en ningún momento la cláusula 16 del contrato. sino por el contrario. actuó conforme a ella”. 5.- Por otro lado. también recuerda que la duración del contrato habría de ser de un año, y que a pesar de las comunicaciones del 29 de julio y del 19 de agosto de 1982. en las que el contrato se da por terminado. la demandante "continuó con la tenencia y administración del predio durante el año pactado para la duración del contrato y cuatro meses más". Menciona las cartas del 4 de febrero y del 4 de marzo de 1983. remitidas por la Caja a la demandante, y que el requerimiento allí contenido tampoco fue atendido por esta. Sostiene que en el hecho 14 de la demanda "la actora confiesa que tuvo la tenencia física del inmueble hasta el 13 de julio de 1983". fecha en que «el Juzgado Penal de Sasaima lo entregó a la representante legal de la Caja. en acto "cuya Jegalidad no puede contro EXP.36"4. 9 536 vertirse en este proceso". destacando que la entrega e "se realizó sin solicitud a dicho juez penal por parte de la

Caja de Compensación mencionada. segun se lee en la correspondiente diligencia”. 6.- Asevera que "la prueba testimonial recaudada simplemente ratifica el contenido del contrato celebrado entre las partes...'". y descarta el dictamen pericial.

7. Al concluír. reitera que la Caja no violó la clausula 16 del contrato. v que no es cierto que esta haya despojado a la demandante del inmueble "por cuanto según confesión de la actora. una autoridad jurisdiccional fue quien entregó el inmueble 'Doroga a la Caja de Compensación Familiar...sin que obrara petición de la Caja al respecto a dicho juez. y por ello. no operó el mencionado despojo por parte de la demandada".

Aclara. finalmente. que el contrato había vencido desde meses antes de la entrega del inmueble, sin que hubiera sido prorrogado. por cuanto en la cláusula 16 se estipuló que la duración sería de un año prorrogable a voluntad de las partes, apareciendo clara en el expediente "la voluntad de la Caja... de darlo por terminado incluso antes del vencimiento del término de un año pactado en el contrato". por lo que no se puede afirmar que éste se encontraba prorrogado por voluntad tácita de las partes en la fecha en que se cumplió la entrega por parte de la ENP.3674. 10 637 Justicia penal.

La Demanda de Casación: 1.- En un solo cargo. planteado con base en la causal primera del artículo 363 del C. de P.C.. se acusa

en ella la sentencia anterior “como violatoriía del ordinal k) del artículo 6 de la ley 25 de 1981. por aplicación indebida y de los artículos 29 de la Constitución Nacional. 1346. 1602. 1603. 1608. 1612. 1613. 1614. 1615. 1973. 1982. 1986. 1987, 1996 y 2007 del Código Civil, por falta de aplicación. como consecuencia de los evidentes y trascendentales errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas... ” 2.- El recurrente empieza la sustentación del cargo con una disquisición acerca del camino que ha debido seguir la entidad demandante con miras a recuperar la tenencia del inmueble. camino que en ningún caso podía ser el de la "restitución irregular..., mediante una diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Penal Municipal de Sasaima (Cund.). en uso de atribuciones eminentemente de índole penal. y en manera alguna, como lo entendió el Tribunal... ... del no cumplimiento. O cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas de un contrato que vinculaba a las dos partes de este proceso...?”". Que. por lo mismo. no se trataba. de "dilucidar si hubo o no causal de terminación del refieerenciado contrato de arrendamiento. como erradamente lo EXP.36"4. 11 638 apreció la precitada entidad judicial sino de probar que la entidad demandada desconociendo la obligación de mantener a la demandada (sic) en la tenencia de la cosa arrendada. independientemente de que se hubiese configurado o no la causal de lanzamiento o de terminación del contrato

celebrado. obtuvo el desalojo injustificado de la demandante de las instalaciones arrendadas...'". 2.= Dice entonces que la decisión del Tribunal es el producto de los verros de facto cometidos en x la apreciación de los siguientes elementos de juicio: a) "Errada comprensión de la demanda incoatoria del proceso". pues se pasa por alto que la reclamación de perjuicios está basada allí en el desalojo injustificado de la demandante por parte de la entidad demandada, en apovo de lo cual se transcribe lo que allí se dice entre los hechos ll y 1S. b) "Errada inteligencia del contrato base de la pretensión resarcitoria de perjuicios”, pues sin que las partes lo estuvieran discutiendo, el Tribunal interpretó que tal pacto "no tipificaba un contrato de arrendamiento, sino de uno atípico”, ya que la adición no desdibuja el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. ni lo degenera en otro diferente. ni llega a desfigurarlo “de tal manera que sea posible encasillarlo dentro de la nomenclatura tradicional...”". . EXP.36"4. 12 539

Que. d: ice un poco despues. desde el aspecto literal el documento pone de presente que el contrato allí recogido es de arrendamiento. en abono de lo cual realiza transcripción de aleunos apartes del mismo.

Y que este criterio aparece reiterado en la correspondencia cruzada entre las partes contratantes. Que si se admitiera en gracia de discusión que no existe contrato de arrendamiento. se estaría en presencia de un contrato bilateral. en cuyo caso sx Ñ regiría el articulo 1346 del C.C.. en su inciso final. Por

ello. concluye, en cualquiera de las dos hipotesis. la Caja de Compensación equivocó la instancia judicial. c) "“Preterición total de la denuncia penal presentada por Mireva aAbigaíl Garzon de Rodríguez, Directora Administrativa de la Caja demandada.... en la que la denunciante acepta que desde el 16 de marzo de 1983 asumió directamernte el control y administración de la colonia vacacional 'Doroga”, con el argumento de que la arrendataria era apenas una simple administradora que podía remover libremente cuando quisiera". dj) "Preterición total de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones del inmueble arrendado por el Juzgado Municipal de Sasaima.... diligencia en la que se consumó el despojo de la tenencia del citado bien a la arrendataria. sin que dicho funcionario fuese el compet=nte para adoptar la arbitraria EXNP.3674. 13 6án medida. ni el ente arrendador hubiese promovido el proceso de restitución correspondiente... .. ”". El recurrente transcrite el aparte del ecta correspondiente. en donde se dice que el Juzgado autoriza a la directora administrativa de la Caja para que cambien las guardas de las cerraduras. asi como para que ponga candados en las habitaciones. en razón de que el servicio se encontraba suspendido desde el mes de marvro anterior por ausencia de la administradora anterior. señora Graciela Nuñez A., quien se llevó las llaves y sé encuentra actualmente huvendo de la justicia. e) "Preterición total de los testimonios de Blanca Murillo Bohórquez v Miguel Antonio Posada

Sánchez. personas que les consta personalmente sobre el desalojo y la hostilización de que fue victima Graciela Nuñez Aponte". Reproduce algunas apreciaciones de estos dos testimonios. donde se habla del desalojo ejecutado por el Juzgado Penal de Sasaima. f) Preterición de la providencia del 12 de octubre de 1985. por medio de la cual se dispuso la cesación de procedimiento en contra de Graciela Auñez. porque el hecho imputado no existió. . 3.- Argumenta luego el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente los anteriores elementos de Juicio. “uno por cercenariente de sí: contenida (la cemaás 7 641 inicial del proceso!. otro por errónea interpretación (el contrato de arrendemientor y las restantes por preteri- ( ción...". porque si los hubiera entendido correctamente habría enconiréedo cue la controversia versaba sobre los perjuicios causedos a la arrendataria en r:20n del desalojo injusto patrovinado por la arrendadora. sin agotar los trámites judiciales previstos para el deso. anota. finalmente. que es zotalmente inocuo el argumento del Tribunal consistente en que por haberlo dispuesto así la Superintendencia del ramo." las Cajas demandadas podían "omitir cualquier trámite judicial previsto para recuperar la tenencia de los bienes arrendados y la administración de los mismos”. pues esa orden, como era lógico, no suponía desconocer derechos de terceros.

Se Considera: 1.- Respecto de los errores de hecho que el recurrente le adjudica al Tribunal. la Sala encuentra lo

siguiente: a) No hubo errónea comprensión de la demanda, pues el ad-quem la vió según la presentó su autor. En efecto, entendió que la ejercitada era una “acción de responsabilidad civil contractual. que pretende el pago de los perjuicios ocasionados a un contratante por el otro”. entendimiento que dedujo de observar que en los hechos de EXNP.3674. 15 542 la demanda se afirma que la Caja de Compensación Familiar “ata” incumplió la cláusula 16 del contrato al darlo por terminado argumentando razones múv diferentes a las pactadas en la mencionada cláusula: v. además de que en la misma se agrega que la Caja despojo a la demandante del inmueble arrendado. teniendo en cuenta que el contrato se encontraba prorrogado por voluntad tácita de las partes. Exactamente eso es lo que se dice en el hecho 14 de la demanda. sin que lo afirmado en numerales ulteriores pueda. de alguna manera. variar el sentido de lo allí consignado. Por el contrario. todos los otros hechos que hablan del despojo son una emanación de lo afirmado en éste. el cual, como es palmar en su diáfano tenor literal. liga al despojo con el contrato tácitamente prorrogado y con la ausencia de las causales establecidas en la cláusula décima sexta del mismo. De la prórroga del contrato también se habla en los hechos 18 y 21. y. en general. la demanda toda se encuentra diseñada sobre el contrato. su vigencia, y la transgresión del mismo por parte de la Caja.

Es cierto que. conforme el recurrente lo denota. en la demanda se menciona el despojo, o el desalojo. pero tal aspecto de la cuestión no era en sí mismo el factor definidor de la cuestión porque, como se acaba de ver. el propio demandante lo conectó con la vigencia del contrato. plasmada en su prórroga. v. en este EXP.3674. le 643 orden de ideas. el Tribunal. como en efecto lo apreció. no sólo tenía que ver las dos cosas. sino también correlacionarlas. Ha sido el propio recurrente quien. al presentar el cargo. ha querido salirse del esquema factual ofrecido por él mismo en la demanda. al pretender que el factor definidor del asunto -no visto por el Tribunallo constituía el despojo o desalojo: este. por supuesto. se encuentra afirmado en la demanda. pero no de una manera aislada -como ahora se le ha pretendido presehtar-. sino conectado o unido a la prórroga tácita del contrato. r. vuélvese a decir. de esta manera fue como el juzgador lo apreció. Justamente por buscar darle un giro distinto a la descripción fáctica que había ofrecido en la demanda -con miras a enrostrarle al Tribunal la comisión de un error inexistente-. el recurrente no atina a impuenar lo que en realidad fue fundamento de la decisión. En esta, como ya se ha expuesto. se parte de observar lo que en la demanda se informa acerca del incumplimiento de la cláusula 16 del contrato y del despojo cuando aquel se encontraba tácitamente prorrogado. Tras un análisis de distintos

medios. saca como primera conclusión la consistente en que la Caja no violó la susodicha cláusula contractual. Luego afirma que la Caja no despojó del inmueble a la demancanteporque. "según confesión de la actora". la entrega la hizo una autoridad jurisdiccional. “sin que obrare peticion de ENP. 3072. 17 la Caja al respecto". conclusión esta que refuerza observando que “ciertamente no hubo prórroza del contrato como lo alega la actora". Las anteriores apreciaciones -que. reiterase, son congruentes con lo expuesto en la propia demanda-. eran las que el recurrente ha debido impugnar. Pero no lo hizo por tomar el sendero ya apuntado. dejando de esa manera el fallo intacto en su fundamentación. b) Que el Tribunal hubiera dicho que el contrato era atípico -"pues no era realmente un contrato de arrendamiento"-. es cuestión por completo intrascendente porque. con prescindir de la administración también incorporada a la relación. la decisión tomada no hubiera sufrido ninguna variación. Y es que aquí el recurrente vuelve a desviar el ataque porque por concentrarse en censurar al sentenciador por no haber visto que se trataba de un contrato de arrendamiento. dejó de lado que éste. siguiendo los derroteros que se le marcaron en la demanda. ubicó el problema de manera concreta en el alcance que le cupiera a la cláusula décima sexta, la cual interpreta y confronta con las pruebas para concluír en que, como ya se dijo. la Caja demandada no solo no la violó, sino que

actuó conforme a ella, conclusión ésta que era perfectamente compatible con cualquiera de las denominaciones del contrato. c) Si bien es cierto que el Tribunal ENP.36"4. 18 645 guardó silencio en torno a la denuncia penal formulada en contra de la demandante por la directora administrativa de la Caja demandada. tal omisión resulta intrascendente. pues aunque la hubiera apreciado. su decisión en nada hubiera variado va que. no obstante que allí la demandada dijera que desde el l6 de marzo de 1983 asumió directamente el control vw administración de la colonia vacacional. es la propia demandante quien está afirmando en la «demanda que el despojo se consumo el 13 de julio de 1983 (hecho 14). modo del cual lo vió el Tribunal para quien. lo consignado en este hecho es constitutivo de una confesión. También aquí el recurrente se abstuvo de impuenar la apreciación fáctica acogida por el ad-quem. d) Habla el censor de "preterición total de la diligencia de inspección judicial” cumplida por el Juzgado Penal de Sasaima. objeción que no es cierta, pues el Tribunal si vio esa diligencia. Tanto. que allí encontró la prueba de la entrega cumplida por el Despacho mencionado a la representante de la Caja, añadiendo que la legalidad de ese acto no puede discutirse dentro de este proceso, y que esa entrega se realizó sin que mediara solicitud por parte de la Caja. "según se lee en la correspondiente diligencia". afirmó textualmente. El recurrente asimismo. dejó de combatir. en el punto. lo expuesto por ei Tribunal, ya que

si éste cometió algún error de apreciación probatoria. en ningún caso este fue por preterición total de la prueba EXP.3674. 19 antes mencionada. e) De ¡igual manera. afirma el impugnador que el Tribunal pretirió totalmente los testimonios de Blanca Clara Murillo B. v Miguel antonio Posada S.. lo que tampoco se acomoda a la sentencia. va que en ella. de modo general. dícese que Ja prueba testimonial simplemente ratifica el contenido dei contrato celebrado entre las partes. Dado que el censor se duele de que el 3 áS Tribunal no vió en las referidas atestiguaciones la demostración del "desalojo y la hostilización de que fue víctima Graciela Núñez Aponte". ha debido. por consiguiente. denunciar, no la omisión radical -que no pudo haberse presentado por lo acabado de decir-. sino la mala interpretación por cercenamiento de las declaraciones. Y aún así. nada se hubiera agregado a lo que ya constaba en la diligencia de inspección judicial. f) La no apreciación del auto que ordenó cesar el procedimiento penal en contra de la demandante. datado el 12 de octubre de 198%. es intrascendente porque se trata de algo que ninguna conexión guarda con los hechos de los que este proceso surgiera. O. al menos. el recurrente se abstiene de demostrar su incidencia en los mismos cuando denuncia el verro. 2.- Lo antes expuesto. en relación con los EXP.36"4. 20 647 errores que en el cargo se le adjudican al Tribunal. Pero la verdad es que este. como fue anticipado. con miras a sustentar su decisión. también s»= basó en otros medios

probatorios: Así. por fuera de la demanda. del contrato y de la diligenc:2 de ¡inspección judicial. el Tribunal. para concluír que la Caja no habia violado la cláusula décima sexta del contratc. tuvo en cuenta la comunicación que tal entidad dirigió a la demandante el 29 de julio de 1982. la respuesta de esta. fechada el 10 de agosto de 1982. vr la nueva comunicación de aquella del 19 siguiente. Luego, para ver que el contrato no se encontraba prorrogado. igualmente se apoyó en las cartas que la Caja le dirigió a la actora el 4 de febrero de 1983 y el 13 de marzo siguiente. El recurrente dejó de atacar la sentencia por la estimación de tales medios, lo que quiere decir que el cargo es incompleto. pues. como lo tiene enseñado desde antiguo la jurisprudencia de la Corte. "... si el fallador de instancia apoyó su resolución en varias pruebas. el recurrente, para salir airoso en su actividad impugnativa, debe atacar todas las pruebas que sirvieron de respaldo a la decisión impugnada; que si el Tribunal tuvo mas de un soporte autónomo de su fallo. nada gana el recurrente con destruir varios de ellos si no los derrumba todos. pues quedando uno solo en pie. él será estribo suficiente del fallo..." (Cas. civ. 4 de sept. de 1973). Y mas recientemente: ”. "...Si la decisión combatida tiene soporte en varios motivos jurídicos. la acusación ha de comprenderlos EXP.3674. 21 5485 todos. porque en su defecto el pilar no impugnado le sigue

prestando a la sentencia apovo suficiente para mantenerla en pié. Por consiguiente. si la acusación al fallo del adquem viene montada por la causal primera de casación y de los varios soportes en que descansa la decisión el recurrente centra la i¡mpuenación en uno oO varios «pero se desentiende de otro u otros que le sirven de puntal. la impuenación en esas condiciones es incompleta. lo cual se traduce en que no puede abrirse paso” (Cas. civ. 13 de marzo de 1989). En suma. si en el presente caso, el ataque se encuentra formulado de manera incompleta, y si. además, el Tribunal no incidió en los yerros que se le adjudican. o los mismos son intrascendentes. se sigue que el cargo no prospera.

Decisión: En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que data del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). dentro del proceso ordinario instaurado por GRACIELA NUNEZ APONTE en frente de la CaJa DE COMPENSACION FAMILIAR “ATA? (EN LIQUIDACION) y de COMFAN. CAaJa DE

EXP.36"4. 22 549

COMPENSACION FAMILIAR ANDERCORP.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Ll has doi,

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO EOHO y cts te IDE

ALBERTO OSPINA BOTERO

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