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CSJ - SC18-10-1995-4350

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-10-1995-4350
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

5.140

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Ñ

A L Santaféde Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa. y. cinco -(.1995.). .

Ref: ExpedieNo,n 4t3e59 : Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), en este proceso especial de fillación extramatimonial, incoado por el menor MAURICIO A ANDRES QUIJANO. representado por su señora madre ALEJANDRINA

_ QUIJANO HERRERA, contra el Sr. JOSE VICENTE PARAMO NAVARRO.

|- ANTECEDENTES

1. Ante el emonces Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Palmira - Valie - a quien le correspondió por reparto, el menor

0393 MAURICIO ANDRES QUIJANO, por intermedio de su señora madre ALEJANDRINA QUIJANO HERRERA y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de investigación de su patemidad en contra del Sr. JOSE VICENTE PARAMO (lis. 8 y 9, c.1), con el fin de que en sentencia se declarara que éste es su padre natural, “por haberío engendrado de conformidad con los términos estipulados en el numeral 4 cel arfículo Go. de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 92 del Código Civil”, y que como consecuencia de la declaración anterior se le conclenara, a partir de la fecha de la sentencia a suministrar al actor

una cuota alimentaria.

2. Como fundamentos de hecho se naran los que a continuación se resumen: 2.1. ALEJANDRINA QUIJANO y el demandado iniciaron relaciones sentimentales, más o menos en el mes de enero de 1979, éstas se convirtieron en de tipo sexual, aproximadamente a los tres meses y para ello frecuentaban rliversos moteles de Palmira. Tales relaciones perduraron por espacio de nueve meses. 2.2. El demanciaco ayudó a la señora Quijano a encontrar trabajo en la Corporación de Turismo del Valle en Cali, establecimiento en el cual él hacia parte de la junta directiva.

)051 (1396 2.3. Para esa época Alejandrina estudiaba en el Colombo Americano, lugar en donde la recogía JOSE VICENTE PARAMO para llevarla a casa de la Sra. CECILIA VELASQUEZ, tía de aquélla. 2.4. En noviembre de 1979 la madre del menor quedó embarazada y al comunicárselo al demandado, éste manifestó su inconformidad y le propuso que abortara, a lo cual ella se negó y entonces él le dio la suma de treinta mil pesos para que se fuera a Bogotá, a fin de ocultar su estado ante la gente de la ciudad de Palmira. 2.5. El demandado se ha negado sistemáticamente al dialogo y a afrontar su obligación. Pero el menor ha sido visitado por la señora HERLINDA PARAMO, prima del demandado, “aceptando los lazos de sangre que le une al mismo”. 2.6. JOSE VICENTE PARAMO le pidió a la madre del menor que se lo entregara para que Herlinda se lo culdara, a lo cual ella no accedió y

entonces él se refiró unos días y luego empezó a suministrarle lo necesario para la leche de MAURICIO ANDRES. 2.7. Durante toda la vida del menor el demandado ha suministrado infimas cantidades de cineso, principalmente para gastos escolares, ) 0397 1 4 pero siempre ha efectuado la entrega en forma persona! y en dinero efectivo, a fin de no dejar evidencia de ello.

3. Admitida la demanda por auto del 21 de enero de 1988 (fl. 10 c.1), se ordenó correrla en traslado al demandado por el término tegal. Surtida dicha diligencia. éste le dio contestación por intermedio de apoderado judicial (fis. 15 al 23, c.1), oponiéndose a las pretensiones, aceptando conocer a la demandante, pero negando en su mayoría los hechos, y proponiendo cinco (5) excepciones de mérito. 4.- Agotada la tramitación correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 1982 (Fis. 160 al 186, C.1), declaró que el demandado es el padre natural del menor MAURICIO ANDRES QUIJANO, concedió la custodia y la patria potestad a la madre y condenó a aquél! a suministrar una cuota alimentaria mensual. 5inconforme con la anterior decisión la parte demandada la apeló. Dicho recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante fallo de 20 de unero de 1993, por el cual confirmó los numerales 1o. 20. y 4o. de la sentencia de primera instancia; modificó el numeral

30. en el serttido de decir que la sentencia, una vez ejecutoriada, surte todos los efectos y que cumplido lo anterior se deberá remitir copia de la misma a la oficina donde se encuentra registrado el nacimiento del menor para la anotación de la e E

—k 0398 paternidad; y la adicionó en el sentido de declarar no probadas las excepciones formuladas.

1IFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ¡MIPUGNADA.

Luego de historiar el litigio el ad-quem efectúa el examen de los presupuestos procesales e indica que la paternidad por su carácter ocuito descansa en presunciones, que por ser de rango legal 'admiten prueba en contrario. A continuación se refiere a las invoc:tas por la parte actora, que son las previstas en los numerales 40. y 50 dej arlicot: "> «n la Ley 73 de 1968, y asevera que las relaciones sexuales que api i lueseral 40, son sucesos de prueba compleja por tratarse de hecho per su Misma caracteristica se enmarcan dentro de aquellos que sien atodos de total intimidad y ocultamiento, por lo cual para la demostrac. aL ro CAS se puede llegar por la vía de la prueba direcía sino qí ca + ala indiciaria; y que para tai efecto el legislador brinda al juego vo vo tem 10s para llegar al descutrimiento de dicha presunción, al prevenir en 0... “al ordinal 40. del artículo y estatuto legal en cita, que dichas relacicees % "ón wise del trato personal y social entre la medre y el presunto pañre, cpueciado dei > de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo er cuenta

su naturaleza, intimidad y continuidad. ...” 5 (1399 Luego anota que los comportamientos, episodlos o tratos, que permiten llegar a la presunción tienen que haberse dado dentro de uno, varios o todos los 120 días en que de conformidad con el artículo 92 del C. Civil se presume la concepción. Precisado lo anterior desciende al asunto sub judice y tomando como guía la fecha del nacimiento del menor concluye que la concepción de éste "debió darse necesariamente entre el 15 de febrero (inclusive) de 1980término mínimoy el día 19 de catubre (inclusiva) de 1979 término máximo de gestación”, por lo que asevera que, todo suceso que se alegue como piso de la presunción en mención debe aparecer ubicado en ese lapso. En seguida afirma que en relación con la presunción del ordinal 50. del mencionado artículo Go. la prueba resulla de menos complejidad, dado que sr refiere al trato que tanto personal como socialmente “pudo dar el demandado a la actora, para deducir de allí su comportamiento de progenitor frente al mencr hijo de la demandante” (fi.34 y 35 C.2). Procede a continuación el Tribunal al examen del caudal probatorio traido por la parte actora, como son las «declaraciones de GLORIA TORRES PORTILLA, CECILIA VELASQUEZ HERRERA, NUBIA HOLGUIN DE RIVERA, OLIVIA RIVERA HOLGUIN y NUBIA SERRANO RUIZ, para lo cual refiere lo expuesto por cada uno de tos testigos.

AAOI AA oB. a . AEAS 80A SSA: OIS E AA e AOp UT

(0400 Efectuado lo anterior concluye que las declaraciones de las anteriores personas, son merecedoras de toda credibilidad, ya que son serias, responsivas y completas, y que mediante las mismas se patentiza sin el menor asomo de duda, que entre JOSE VICENTE PARAMO y ALEJANDRINA QUIJANO HERRERA existió, en el año de 1979, un trato que comprendió encuentros de la pareja en la cludad de Cali, durante mucho tiempo, así como viajes de Cali a Palmira en el vehículo del demandado y en esta última ciudad, salidas noctumas de la misma pareja; indicios que aunados a los otros sucesos que relatan los testigos, evidencian que, JOSE VICENTE PARAMO, quien fue el único a quien por todo el año de 1979 se vio en semejante trato con la QUIJANO, fue el autor del embarazo que ésta consiguió y que tuvo como fruto el nacimiento de su hijo MAURICIO ANDRES. Concluye diciendo el Tribunal. “se presume, entonces, que es él el progenitor”. (fIs.40 y 41 c.Tribunal). Añade a lo anterior, que en apoyo de la prueba testimonlal obra el indicio que arroja el examen de genética, practicado a Alejandrina, su hijo y el demandarto que resultó compatible, (fi. 89, c.1). A continuación el ad-quem se refiere a los testimonlos recepclonados a instancia del demandado, esto es a los rendidos por JOSE

MOLANO TORRES, ALONSO DEL VALLE BAYONA, HUMBERTO CALERO

HURTADO, MIGUEL HUGO ABADIA, MARCELIANO POTES, OSCAR MARINO

ORTO , Ur E A A E DA E E 7 SE ELIGES EDF ER A

0401 ESCOBAR Y ABEL PARRA VARGAS, de quienes dice que son amigos de aquél por razones cle política o taborales; que ellos se dedican a ponderar las virtudes de PARAMO, pero que la verdad es que la mayoría se comprometen en manifestaciones que “jamás nadie puede en estricto sentido asegurar de otro, pues aparte de que los semejantes observen en cuanto las personas dejan ver, una buena conducta, jamás pueden dar fe de una situación negativa como es sostener (que JOSE VICENTE PARAMO jamás tuvo relaciones extramatrimoniales con cierta dama, que nunca salió de su casa en las horas de la noche y que jamás negaría la patemnidad de un hijo suyo y en general, otra serie de situaciones que sólo pueden estar en la mente de quien las piense o las siente, pero que jamás, ningún ser humano que pretenda decir verdad, puede afirmar de otro". (fi. 43 C-8). Así las cosas concluye el fallador que ninguno de estos festimonlos se constituye en un ataque válido contra la situación fáctica y las aspiraciones de la demandante, porque el hecho de que el demandado tenga entre sus amigos un alto concepto, no significa que no haya tenido relaclones con la demandante. Dicho lo anterior aseveró que como se habla demostrado la presunción del ordinal 4o. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968, era innecesario entrar a estudiar la del numeral 50. Id.; y en consecuencia procedió a analizar las clnco (5) excepciones de mérito propuestas por el demandado, asl: Ep. a, ? o » Ñ ACrI r IA maa =m”., .. OSmo. O o " AN > . 0 y

0402

1. En relación con la primera, denominada “NUNCA HAN

EXISTIDO ENTRE EL SEÑOR JOSE VICENTE PARAMO NAVARRO Y LA SEÑORA AIEJANDRINA QUIJANO, RELACIONES DE TIPO SEXUAL”, dice que está “sin pie esta defensa”, porque obra suficiente prueba de hechos claramente indicativos del comportamiento de los amantes “PARAMO-QUIJANO que llevaron a concluir la existencia de tales relaciones de carácter sexual”, por lo que resulta pueril la afirmación del demandado en el sentido de que el conocimiento que tenfa de Alejandrina era escaso. Pues solo quien tiene conocimiento muy cercano y completo de otra persona y siente especial aprecio por ella puede dar la recomendación que firmó, dando cuenta de que esta dama “siempre” se ha distinguldo por su honorabllidad, honradez, sanas costumbres y amor al trabajo, para presentarla en fin como un mujer virtuosa. Raro aparece, como le resultó a la a-quo que el demandado diga no conocer a la Quijano a los dos meses de haber nacido el pequeño MAURICIO ANDRES, pero sl conocerla ocho años después al responder el libelo. (Fl 47 c. Tribunal).

2. Referente a la segunda, que se traduce en la "exceptio plurium constupratonum”, expresa que no fiene asidero legal, porque, en primer lugar, ESCOBAR DURAN solo fue novio de Alejandrina desde el año de 1977 hasta mediados de 1978, es decir, inás de un año antes de la época de la concepción de MAURICIO ANDRES y que ninguna persona en el proceso dijo que durante el lapso en que tuvo que darse la concepción del pequeño, aquélla

A . A A A . “. La AUT TN A o A LONA PEN MA CS A AE A OR AO YA AN (1403 fuera vista con ESCOBAR y menos en condiciones tales de encubrir un trato sexual.

3. En cuanto a la tercera excepción, denominada “EL TRATO

PERSONAL QUE EXISTIO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO,

TUVO OCURRENCIA EN UNA EPOCA ANTERIOR A AQUELLA DURANTE LA CUAL, CONFORME AL ARTICULO 92 DEL CODIGO CIVIL, DEBIO CONCEBIRSE EL MENOR MAURICIO ANDRES QUIJANO”, estimó que para declararla no probada bastaba recordar que ya se había dejado claramente establecido que el trato de las partes del cual se infirió las relaciones sexuales, si estuvo comprendido dentro de la época en que tuvo que darse la concepción del menor.

4. Respecto de la cuarta excepción, esto es, "EL SEÑOR JOSE VICENTE PARAMO NAVARRO NO HA CUBIERTO JAMAS GASTO ALGUNO DEL MENOR MAURICIO ANDRES QUIJANO”, dijo el ad-quem que era innecesario estudiarla porque nada tiene que ver con la presunción de las relaciones sexuates y porque no se acudió a la presunción 6a. de la norma que la establece, que si tendría relación directa con ella.

5. Por último, en cuanto a la quinta excepción propuesta,

denominada "NO HA HABIDO ENTRE JOSE VICENTE PARAMO Y

ALEJANDRINA QUIJANO EL TRATO PERSONAL Y SOCIAL DEL CUAL

10 -+ (0404

PUEDA DENUCIRSE LA PATERNIDAD DE MAURICIO ANDRES QUIJANO”,

anota que con esta se repite en otros términos la tercera excepción y hasta la contrarfa, dado que en ésta se sostiene que no hubo tal trato y en la anterior afirma que fue antes ce 1979, luego estimó suficiente el análisis que ya se habla hecho para cdeclararla no probada. Il - LA DEMANDA DE CASACION.- Dentro del ámbito de la causal primera de casación, un cargo formula la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, por el cual se le acusa de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 66 y 92 del Código Civil; "Ley 75 de 1968, Ley 45 de 1936"y de los artículos 174, 175,176, 177, 183, 185, 187, 194, 195, 197, 200, 201, 202, 203, 217, 248, 249, 250, 258 y 288 del C. de Procedimiento Civil. En desarrollo del cargo expresa el impugnante que la violación se produjo como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas que le impidieron concluir at Tribunal que no se demostraron las relaciones sexuales que se afirma existieron entre Alejandrina Quijano y el demandado; y que por ende tampoco se demostró que éste fuese el padre del menor MAURICIO ANDRES QUIJANO. 11 (0405 Afirma el casacionista que las pruebas en las cuales el Tribunal erró respecto de su apreciación, son las siguientes:

1. Declaración que bajo juramento rindió el demandado JOSE VICENTE PARAMO NAVARRO en el Juzgado 2o. Civil de Menores, en la

que manifestó “no conocer o al menos no recordar a la señora ALEJANDRINA QUIJANO”, corno tampoco al menor. Expresa el censor que cuando el Tribunal afirmó que "el demandado confesó ocho años después conocer a la mencionada señora Quijano, manifestando que posiblemente la conoció en el Directorio Conservador”, no observó que el demandado también dijo en la diligencia llevada a cabo ante el Juzgado 20. de Menores, "que por el momento no recuerdo de quien se trata, lo que significa que posteriormente cuando hubo necesidad de contestar la demanda” con mayores elementos de juicio haya recordado que el la conoció cuando ejercla funciones políticas como miembro activo del Directorio Conservador, y por lo mismo que las serias inquietudes y los interrogantes que le afloraron ai Tribunal, fueron resueltos contrariando la evidencia de la prueba analizada.

2. Certificación firmada el día 6 de enero de 1979 por el demandado. Sostiene la censura que erró el Tribunal al darle pleno valor a dicho documento y olvidar que ese tipo de recomendaciones, son muy comunes, máxime si él que las expide es un político.

-(1406

3. Que conforme a documentos que se acompañaron por parte del demandado provenientes del Centro Colombo Americano y de la Corporación de Turismo del Valle, queda establecido que la estadía de la demandante en la ciudad de Cali, no coincide en el tiempo con la de alguna de los testigos que declararon en el proceso. “Es decir, que no hubo simultaneidad en el estudio que hizo la señora Quijano con una de las declarantes como tampoco el trabajo de esta última con el tiempo que duró laborando Alejandrina en Cortuvalle”.

4. Respecto a la prueba testimonial recepcionada a solicitud de la parte actora, dice el casacionista que pese a las contradicciones o discordancias en que incunieron tos testigos, El Tribunal les atribuyó pleno valor, “es decir que consideró equivocadamente que los dichos de las declarantes permiten deducir la existencia de relaciones sexuales entre demandante y demandado para la época en que tuvo lugar la concepción de Mauricio Andrés...”.

5. En cuanto a las declaraciones de NUBIA HOLGUIN DE RIVERA Y OLIVIA RIVERA HOLGUÍN, sostiene que las declarantes no tenían, conocimiento preciso de que quien esperaba dentro del carro era JOSE VICENTE PARAMO NAVARRO, “esto en razón a que existían dificultades de visualidad, de visibilidad, esto es imposibilidad física para saber quiénes estaban dentro del vehículo".

13 CAR C 0407 A continuación afirma que los testimonios de los cuales el Tribunal dedujo los indicios, no son directos sino que las declaraciones son producto de la creencia de los deponentes o del dicho de un tercero o de la demandante, y que en el texto de éstas no aparece que las declarantes afirmen haber visto al demandado en compañía de la madre del menor, sino que la vieron sola. Dice además la censura, que es sorprendente que estas personas que se consideran confidentes de ta actora no hayan conocido al novio anterior de ésta y que “mas bien se pensaría que únicamente tuvieron conocimiento de los hechos investigados por narración” de la demandante. Lo anterior sumado a las imprecisiones y discorclancias, asevera la acusación, lleva a la conclusión de que no son

suficientes tales testimonios para deducir o suponer unas relaciones sexuales.

6. De la testigo NUBIA SERRANO RUIZ, quien declara que en alguna ocasión vio entrar a la demandante en compañía de Páramo a un motel situado en la carretera que de Palmira conduce a Cali, "al lado derecho de la vía y que se llama Huitacá” y constarle que Páramo esperaba a Alejandrina al salir del estudio o en el Terminal, dice que no resulta confiable “por la visibilidad de encontrarse los vehículos en marcha” y que por lo general ninguna persona cuando viaja se preocupa de los movimientos de log demás y menos cuando se transita por una autopista a altas velocidades es imposible distinguir a los ocupantes de un vehículo, a no ser que se les esté vigilando. sv

14 (1408 A renglón seguido dice que la afirmación de esta declarante según ta cual estuvo en Call cuando l.. actora trabajaba en Cortuvalle, resulta en contradicción sobre los estudios de la actora en horas de la mañana, pues las certificaciones que obran en el expediente dicen que laboró tiempo completo en esa institución. Anotó también la censura que esta testigo no compareció cuando el Juzgado señaló fecha para practicar el careo.

7. Por último el casaclonista resalta el hecho de que para la época en que se afirma existieron las relaciones, no existía ningún impedimento social que permitiera que fueran públicas, continuas y permanentes, que demandante y demandado eran libres para mantener cualquier tipo de relación.

Termina solicitando la casación del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que la demanda de casación contiene

vicios de técnica de tal índole, que Impiden el estudio del cargo, como son:

1. El inciso 30. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civll Impone al casacionista el deber de señalar las normas de derecho sustancial que estime violactas, cita que debe hacerse en concreto, es decir singularizando los textos sustanciales y no en forma genérica como lo hizo el censor al señalar en el cargo como normas presuntamente violadas las siguientes: “Del C.C, fos artículos

15 :(409 66 y 92; Ley 75 de 1968; Ley 45 de 1936” pues como lo notó la Corporación en auto del 9 de octubre de 1975; ”.. estas acusaciones no son de recibo en casación, puesto que la preceptiva del recurso exige que el recurrente señale en forme individual y concreta las normas sustanciales que estime infringidas. "Como la Corte solo está obligada a estudiar el cargo o cargos concretos que se formulen contra la sentencia, por infracción de una norma legal detenninada, hay que decir que no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capítulo del Código...” Por tanto al cdenunciarse en forma genética la ley 75 de 1968 y la Ley 45 de 1936 sin concretar las normas que se estimen violadas se incumple con el deber impuesto en el citado artículo 374, pues no se sabe cuál o cuáles de ellas se consideran violadas, y en ese estado de cosas ho puede entrar esta Sala a estudiar la legalidad de la sentencia acusada, habida

cuenta del carácter netamente formalista y dispositivo. que rige este recurso extraordinario. Si bien basta citar una norma sustancial, es incuestionable que tiene que referirse a la cuestión debatida, no bastando aludir genéricamente a una ley mencionando tan solo su número y el año, sino que es indispensable mencionar precisamente el artículo o norma sustancial pertinente. 16

A API ES ES FE

2. Además de lo anterior, el recurrente omitió atacar en el cargo todas las pruebas de las que el Tribunal dedujo la existencia de las relaciones sexuales entre JOSE VICENTE PARAMO NAVARRO Y ALEJANDRINA QUIJANO HERRERA, por la época de la concepción del menor MAURICIO ANDRES. En efecto, para llegar a esa conclusión el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de NUBIA HOLGUIN DE RIVERA (fi. 35 c. Tribunal), OLIVIA RIVERA HOLGUIN (FL.35), NUBIA SERRANO RUIZ (FL. 38) GLORIA TORRES PORTILLA (11.39) y CECILIA VELASQUEZ HERRERA (11.40), así como el Indicio que arroja el examen de genética practicado a la demandante, a su hijo y al demandado, que resultó compatible, y el casacionista sólo le endilgó al fallador error de hecho en la apreciación de los testimonlos de las tres primeras citadas, omitiendo iracer comentario alguno en relación con el dicho de Gloria Torres Portilla y Cecilla Velásquez Herrera, así como de ta prueba indiclaria mencionada.

Reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que no es procedimiento directo el ataque aislado de los medios de prueba porque aún en el

evento de hacerlo victolosamente, subsistirlan las razones que en tomo a los demás expresó el sentenciador, y que por ser. suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación (G.J. Tomo CXLIl, pag.146, sentencia 11 de abril de 1972). Ahora bien, si se tienen en cuenta las declaraciones no atacadas en casación, esto es la de Gloria Torres Portilla (fi. 74C-1) y Cecilia 17 (1411 Velásquez (11.75) y el indicio que arroja el examen genético, se llega a la misma conclusión a que llegó el Tribunal, esto es que las pruebas no impugnadas continúan sirviendo de sólido pilar al pronunciamiento.

3. Igualmente omitió el casacionista, singularizar las pruebas mal apreciadas no obstante estar obligado a hacerlo en virtud de atacar el fallo por violación indirecta, dado que no procede el ataque global de los medios probatorios, ya que como quiera que la impugnación se formula por etror de hecho, yerro que se da por suposición o por preterición, el recurrente tfiene la carga de: “1, individualizar el medio probatorio en el que recae el error, es decir cuál fue la prueba que se supuso, se ignoró, se adicionó o se cercenó, y 2) Indicar y demostrar el errar, o sea, cómo se dio la suposición, preterición, etc., teniendo en cuenta que este cometido ha de arrancar de un presupuesto inderogable, el cual estriba en que el error debe aparecer de modo manifiesto en el proceso, según lo

pide el inciso 20. del ordinal 10. del artículo 368 ¡b., también citado” (Sentencia del 28 de marzo de 1990). No obstante lo anterior, en el asunto sub-judice, lo que hace el recurrente, es contraponer su punto de vista al Tribunal, sin que haya demostrado el error. Es más, en relación con los testigos citados no dice los apartes que denota al error; es así como, al referirse a la prueba testimonial (fl. 18-22, €. Corte), enuncia todos tos declarantes; empero la censura sólo se hace a los testigos NUBIA

HOLGUIN DE RIVERA, OLIVIA RIVERA HOLGUIN y NUBIA SERRANO

(01412 TORRES, sin señalar los pasajes declarados, ni la forma cómo se supuso, se Ignoró o se adicionó o se cercenó la prueba; y bajo el numeral 30. se imputa error de hecho de los documentos que obran a los folios 126, 127 y 128 sin señalar cómo se dio el error y además no singulariza cada uno de los documentos. Por lo dicho el ataque resulta incompleto y en consecuencia, el cargo no prospera. DECISION Con fundamento en lo anotado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO' CASA la sentencia cel 20 de enero de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso especial (investigación de la patemidad), incoado por el menor MAURICIO ANDRES QUIJANO por intermedio de su señora madre ALEJANDRINA

QUIJANO contra VICENTE PARAMO NAVARRO .

Condénase en costas del recurso extraordinario a la parte demandada-recurrente. Tásense. 19 (1413

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

OPORTUNAMENTE.

NICOLAS¡BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Con excusa 20 == dio |

ERTAÑ ILLO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- La anterior providencia no está suscrita por el doctorCarlos Esteban Jarmillo Schloss por cuanto al momento de su discusión y apro bación se encontraba cumpliendo compromisos relacionados con sus funcionescomo Presidente de esta Corporación. lodo £7

LINA MARIA/ TORRES SONZALEZ

Secretaria

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