CSJ - SC18-10-2000 [5347] completa
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-2000 [5347] completa
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
(cid:9) 1 (cid:9)
YAGPARIA
P 1 CORTE WFREW4 nr JusTgcA (cid:9) g
SALA DE CASACON CML
ftqatistrad Ponente: Dr. JORGE ATONO CASTILLO RUGE1,Ef3 ac., dieciocho (lii) de ctubre ck mi (2000) ÇpS: Rt: (cid:9) Nig. 5347 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de caac.i6n ir;tetpuesto por la parte dernandrite '/ as sociedades demandadas contra la sentencia de teclia treinta y uno (Si) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dict&b por la Sala Civil del Tribunal Superior del Dishilo Judi(Jil de Medelliri, dentro del proceso ordinario ade$artilio poi log
geñores GUSTAVO DE JEi1JS AGUDELO UEJ.RERA,
MARkA NELLY BOTERO, y JH JAIRO, GU&AVO ADOLFO, GLORIA UGEMA Y MARTHA C3EC!UA ACUPELO BOTERO, frente al sonar ,JOi JARRO GAC4NO LOPEZ, y las socieckides "TRANSPORTliS GOMEZ hERNÁNDEZ VM!TA DA y 7RAUSPQRTES
GOMtF2 HERPIANDEZ LTDA Y CIA 2GA?
ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado 9° Civil (Jei Circuito de Mod@lhri k4 cnr;esporidio conocer de la derrianda inhoduutoria del proceso mencionado (Fi. 55), y su reforma (H. u9), en la cual los demandantes Agudelo Botero, padres y hermanos de la \rídin-ia pidieron que, mediante sentencia judicial, se declare que
los referidos demandados son solidariamente responsables de la muerte de Luz Stella Aqudelo Botero, oa_nrida en accidente de transito; y, subsecuentemente, se les condene a pagar el valor de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante—, y el de los perjuicios morales en suma equivalente a mil gramos oro para cada uno, liquidados a la fecha de. ejec!. G. ria do la sentencia. 2: La (cid:9) causa (cid:9) para (cid:9) pedir puede. condensarse del siguiente modo: a) (cid:9) El 21 de enero de 1983, Luz Este.Ja Agudelo Botero falleció al ser atropellada por el vehículo de placas TB-1717 do propiedad de .José Jairo Graciano López, su conductor, y afiliado a la empresa "Tr.ns¡ories Gómez Her,r,3ndez Liprritada'; cuando transitaba por la vía principal del municipio de Chigorodó en compañía de otras personas; el accidente tuvo origen en una lamentable falla n ecánica en los frenos del vehículo, derivado del descuido en su mantenimiento. trj (cid:9) La respectiva investigación portal culrninó con providencia condenatoria en contra de José Jairo C rraciano López, el conductor del vehículo. T nr.T.t U_XF 53~47 (cid:9) z i» (cid:9) Luz Estela Agudejo, la viclima, ocupaba a la ;azón el cargo de Juez Civil Munidpal de Chigorodó y ¡rabia sido promovida al cargo del Juez del Cirtuiio; era ella quien cori sus ingresos laborales conHibula al sostenimiento de
padres Ni henriarios, "pues cta sollen9 y prñvíioamen(e se conslik,ia en pilar económico de la f2mi119: su muerLe les causó dolor moral a Sus padres y horrnanos d) (cid:9) Los demandados son (cid:9) civil y solidariamente responsables así: José Jairo Graciano, corno conductor y propietario del vehiculo; Transportes Gómez Hemridez Limitada, por seria empresa atiliadora de este y a la que prestaba sus servicios; y, según la r€ilonia de la demanda, la sociedad "Transpones Gómez Ile! nández Ltda. y Cía SGA:Ç por cuanto junto con aquéHa sociedad tenen asignadas fas rutas que cubría el mismo automotor y son pa;tkipes de las utilidades que geriera 'hi actividad eij(orv,oíorj" 3.- (cid:9) 1-lechas las notificaciones y traslados, José. Graciano López, contestó la demanda por rTledio do apoderado legalmente constituido, oponiendose a las preteisones; la sociedad Transportes Gómez Hernández L.irrÑt<.1a se opuso, igualmente, a las mismas y propuso la erejx;ior, de falta de legitimación en la causa por pasiva, en ¡o que a ella coricerrna; y la sociedad Transportes Gómez l-lornindez Ltda. y Cía SCA. se opuso parcialuncnte a las pretensiones y propuso la excepción de concurrencia de culpa J.ACR. Efl'.5347 (cid:9) 3 de la vchina fundada en que ésta transib3ha por la calle pública
de prelación para el transito de vehículos; afirmó también que los perjuicios materiales y morales deben ser demostrados, y que los últimos no pueden se.r tasados como dice la demanda. 4.- (cid:9) Riluada la primera instancia, el juez dictó sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados; subsecueITtomente los condenó a pagar, por concepto de lucro cesante, en una proporción del 95% las siguientes suirias: $33598499, en favor del señor Gustavo Agudelo, padre de la víchma; y $43527471, en favor de la madre; no impuso condena alguna por concepto de daño emergente. Por concepto de los pequicios morales le concedió $600000 a cada uno de los padres citados; $300000 para cada uno de los hermanos Jhon )airo, Gustavo Adolfo y Gloria Eugenia; y $4001000, en favor de la hermana menor, Martha Cecilia. Por último, declaró no probadas las excepciones, reconoció 1-as de pago y I oncIIrrncía de la vktirna {-,ir forma parcial, declaró no jrocedente la objeción por error grave, y condenó en costas a la parte demandada en una proporción del 80%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Por virtud del recurso de apelación o por las sociedades demandadas, el Tribunal la sentencia de primera instancia y decide declarar i.&ct vr'..5347 (cid:9) 4 Ctø civil y solidariamente responsables a los demandados Jose Jairo GrAciano López y a la urnprsa "Tran.spoHcs Gómez Hernández y Cía S.GA. por ser propietario y afiliadora del
vehiculo de servicio publico de placas TB 1711, respectivamente; y los Condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: En favor de María Nelly E3oero de A., por concepto de lucro cesante, la suma de $3699835035; y por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de $1.600.000 para cada uno de los padres de la víctima, Gustavo Agudelo H., María NeIIy Bolero de Agudelo, y para su hermana menor Martha Cecilia Agudelo Botero; y la suma dk $800.000 para cada uno de los otros; hermanos Jhon Jairo, Gustavo Adolfo y Gloria Eugenia Agudelo Botero; sumas que cornsponden al 80'/ de lo que deben cancelar los demandados, a quienes absolvió de las demás reclamaciones indemnizatorias. Por último condenó a los demandados a pagar las costas de la primera instancia 'en un 80%' y no se las impuso cmi la seyunda 2.- Comienza el fallo impugnado por consiIerar que, la responsabilidad civil demandada dimana de las actividades peligrosas por cuyo ejercicio se presume la culpa del agente (Art. 2356 del C. Civil); en tal evento, los derriaindar,tes solamente tienen que demostrar el daño y la relación de causalidad entre el mal padecido y la actividad peligrosa cumplida, pudiendo el demandado exorterarse de responsabilidad si demuestra la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o la culpa exclusiva d ,. la victinia J.A,CR. EXP.5347 (cid:9) 5 (cid:9) /0 3.- Con referencia a la prueba apreciada
en conunto, el sentenciador concluye que está demostrado que Luz [:tplIa Aqudelo Botero falleció al ser atropellada por un vehículo conducido por su propietario José Jairo Graciano afiliado a la empresa Transportes Gómez Hernández y Cia SCA.; que la víctima al momento del accidente transitaba por a calzada y no por la acera, lo que obedeció a la presencia de vendedores ambulantes; que no obstante que ella debió obrar cori mydma prudencia, la culpa trascendente fue la del conductor Por consiguiente aíimia el Tribunal, obró bien el a quo al declarar improbada la excepción de culpa de la vicrna, 1 "debiéndose reducir el monto de la indemnización, a una cifra mayor a la deducida en el fallo, reducción que se hará en un 4. (cid:9) Según la sentencia acusada, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre el conductor y propietario del vehículo, así corno sobre la empresa afiliadora antes mencionada; agrega que "si la sociedad aM/adora es cTnmsporíe.s Gómez Hernández y Cía SCA.>, de acuerdo con el documento obrante a folio 16 dei cuaderno No. 21 no se ve la razón por la cual resijiló a la postre condenada la persona jurídica denominada <TransporkM Gómez Hernández Limitada> quien únicamente representa a aquélla en SU carácter de socio gestor; en tal virtud, rernata, la sentencia sólo debe afectar los intereses de la mencionada empresa afiliadora. .L&c.rL IDCP.5347 (cid:9) 6
5.- En punto de la legilirnación en la causa por activa, la sentencia se la atbuye a la persona lesionad. En ese sentido, el Tribunal se refiere a que los demandantes dijeron en el hecho 9° que con sus ingresos laborales la victirna del accidente "contribuía al sosieFlinllento de sus padíes y hef 1rianos... se consb(wa en el pilar económico de la innilia' y que no obstante que algunos declarantes así lo confirman, el codemandanke Gustavo do Jesús Agudelo Herrera (C. 3, Ns 1 y 2) dijo que ese aporte económico mensual no era fijo y que nada le pedía para él que ¡e dieran a la marna, y ella le daba de ;icuetdo alas circunsiwias De allí infitió el fallador que dicho demandante no se vio privado de la presunka ayuda económica, "mef ma que si se produjo en el vaso de ¡a Sra. Maria Nc//y Bolero, COJi¡o atinadamente se puntualizó en la sei#enc/a' lo que impone la modificación de ésta. 6.- Por último, dice el fallo impugnado: En lo que a pejuioios ¡varales se refiere, Ja cuan tia debe ir,crcrner,3r8e, para atemperar tales cifras, a las tendencias doctrinales actuales, sin que haya necesidad de revisar el d,óI:amen pericial corno lo pide la censura, toda vez que la liquidación verificada por e/juzgado2 en cuanto a la aplicación de las fórmulas se ,efief e, no merece objeción, con las 1
s€-j/vedades co;;siqnadas en los acfpi1es precedentes
LOS RECURSOS DE CA8ACON J,AC.R, EXP.5347 (cid:9) 7
Tanto los demandantes como el apoderado de ¡as sociedades demandadas interpusieron el recurso de casación; las respectivas demandas sustentatorias se examinarán en su orden. L DEMANDA DE (ASACION DE LA, PARTE DEMANDANTECARGO UNICO En él so acusa la sentencia do! Tribunal de haber violado directamente, por falta de aplicación, el articulo 323 del O. de Co.; y, por aplicación indBbida, los artículos 63, 1568, 1571, 1613, 1614 23412356 d&C. Civil. y2357 En la fundamentación del cargo 99 empieza por citar el párrafo de la sentencia impugnada donde dice que la legiinaciori en la causa por Pasiva La tiene, ademas del propietario y conductor del vehículo, la empresa afi!iadoia de éste que para el caso es la empresa 'Transpoiles Gómez Hernández y Cia SCA.' (C.2, fi. 16), por cí ejercicio de la actividad peligrosa que Grlflrla la movilización de vehículos para la satisfacción del servicio publico de transporte, ello dio pie a que el Tribunal dijera que no se ve ¡a razón por la cual resulló condenada en primera instancia la sociedad rft,;Gpo!te Gómez Hernández Lirailado ' aunque aclaró que J.ACL ICXP5347 (cid:9) Fi a ésta ejerce la administración y la representación legal de aquélla por ser socio gestor. Asevera el impugnante que por la condición
dicha - socio gestor -la sociedad Transportes Gómez F-1emndez Limitada fue absuelta, lo que obedeció a que el sentenciador no tuvo en cuenta el articulo 323 de! C. de Comercio que., respecto de la sociedad en comandita, consagra la responsabilidad solidada e ilimitada del socio gestor por las operaciones sociales, y en esa condición aceptada en el fallo impugnado, y en la de sor administradora de la sociedad en comandita demandada, la citada sociedad !ilTlitada debió también ser condenada. Culmina la censura diciendo que si eJ sentenciador hace obrar el articulo 323 del C. de Comercio, en cuanto a la solidaridad del socio gestor, no hubiera concluido erróneamente en la ausencia de responsabilidad de "Tr¿gn,iprW.c,s Gómez Hernández Limüada'Ç sino que le habría irilpuesto la obligación de resarcir los perjuicios reclamados. Por consiquiente, se infringieron los preceptos sustanciales ciL4dos al comienzo del cargo, en tanto la sentencia fulminó condena solidaria sólo contra los otros demandados y excluyo a la sociedad antes citada.
SE CONSIDERA I.ACt EXP.5347 (cid:9) 9
Corno es patente, el cargo denota un desenfoque, no sólo en relación con la causa para pedir aducida en la demanda, la cual aquí abandona y modifica, sino, también, con la I)Ercepciorl ffictica que del asunto tuvo el Tribunal. Desde ese punto de vista, la acusación riñe con la técnica del recurso de casación, toda vez que, corno tantas veces se ha reiterado,
deribo del ámbito propio de la vía directa de la causal primera, por la cual se perfiló Ja censura, no le es permitido al recurrerrte disentir de las conclusiones asentadas por el fallador en lo rolativo a la fijación de los hechos y la apreciación de la demanda o determinadas pruebas del proceso. En efecto, en el hecho decimotercero de la demanda se afintió que la sociedad primigeniamente ¿ demandada, esto es, 'TRANSPORTES GOMEEZ HERNANOEZ LTDA' era responsable "como empresa de transportes a la ( cual estaba afiliado y prestaba sus servicios..." el vehículo ecausante del accidente; así mismo, cirio el demandante en el escrito por medio del cual reformó la demanda para convocar al litigio a la sociedad "TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA Y CIA SCA." (folio 89 del cuaderno 1), que el libelo - domandatorio se dirigirá también en forma solidaria contra (la mencionada) sociedad ( ... ), por cuanto ésta junto con la sociedad gestora TRANSPORTES GÓMEZ HERNANDEZ Ltda., tienen asignadas las rutas que cubría el vehículo automotor de que se habla en los hechos, y porque también ambas son participes de las utilidades que genera la actividad aulornotora LA.. CXC EXP 5347 (cid:9) 10 DE COLOMBÁ De ahí que, así planteadas las cosas por la parte actora, el sentenciador ad-quern fitjbese absuelto a la sociedad limitada encausada, puesto que encontró que el automotor no estaba afiliado a ella, sino a la otra empresa demandada. Es decir, que el fundamento de su absolución no consistió cii ser
esta la socia gestora y representante legal de la sociedad Transportes Gómez Hernández y Cía Ltda. SCA", corno aquí lo sostiene la censura, sino en el hecho probado en el proceso y alegado por el actor, de que el vehículo con el que se ausar-ori los daños estaba afiliado a ésta empresa trarispoitadora y no a aquella. Empero, flza ahora el demandante su stionarniento a la sentencia recurrida con fundamento en el Tribunal quebrantó la disposición contenida en e! articulo 3 del Código de Comercio, que consagra, respecto de la :iodad era comandia, la responsabilidad solidaria e ilimitada socio gestor por las operaciones sociales, condición piada en & fallo impugnado a la sociedad absuelta, y en la ser administradora de la sociedad demandada. Obsérvese entonces cómo el recurrente ¡oria en el cargo ¡as circunstancias con fundamento en las convocó al proceso a la sociedad rRANsPoftrEs tEZ. HERNANDEZ LTDA.", esto es la calidad de empresa ora del vehículo y la de tener igualmente asignadas las que éste cubria, al cabo de cuyo examen la exoneró el tAeL r.xp5347 (cid:9) Ji DE COLOMBIA eh Tribunal, para radicar ahora, en la demanda de casación, la responsabilidad (le la aludida sociedad en la solidaridad emanada de su calidad de socio gestor de la otra compañía demandada Luego es evidenteque el censor, quien ha perfilado su reproche por la vía directa, reniega del ámbito fáctico señalado en la demanda y su reforma, y conforme al cual el
fallador, a su vez, decidió el asunto, para plantear la acusación ¶ apuntalándose en un supuesto de hecho no aducido antes, ni examinado por el Tribunal, incurriendo de ese modo en la deficiencia técnica que ahora se le enrosfl. No sobra advertir, en todo caso, que de haber-se planLeado la cuestión dentro de la órbita de la vía indirecta, como era 1€) debido, tal imputación aparejaría un rnSo nuevo inadmisible en casación circunstancia que, quizás, trató de evadir el recurrente al presentarla corno un yerro estrictamente jurídico del fallador. II DEMANDA DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA Ella contiene cuatro cargos: los dos pnmeros y el cuarto, con respaldo en la causal primera de casación consagrada en el articulo 368 del C. de PC.; el tercero, apoyado en la causal cuarta. Serán despachados en el orden LA.C.K KXP5347 (cid:9) 12 DE COLOMBIA propuesto, pero conjuntamente los dos primeros dada su intima conexidad, CARGO PRIMERO 1.- Con furidarnento en la causal la. de casación, tildase ¡a sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2341, 2343, 2344, 2347, 2356, 2357, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y el articulo 81 de la ley 153 de 1887, corno consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que Luz Stelia Agudelo Botero colaboraba a su madre Maria NeHy
Botero con ci 30% de sus ingresos salariales, conclusión "(alá/fa derivada de de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por ésta y la indebida apreciación` del intorrogatorío de parte absuelto por el codemandante Gustavo de Jesús Agudelo Herrera 2.- Sustritase el cargo en que el fallo impugnado prohijó la conclusión del a quo sobre la merma económica sufrida por la madre a raíz de la muerte de su hija y la liquidación de perjuicios, por concepto do lucro cesante, verificada por el Juzgado, con lo cual el sentenciador acepto que LUZ StelIa Agudelo Botero "confribuí& a su s4ora madre con e/30% do sus ingresos Galana/es'. i&C.K gxp5347 (cid:9) 13 DE COLOMBIA 3señala el recurrente que ciTa coriclusion ofrece el interrogatorio de parte absuelto por la codemandante María Nelty Botero (C. 3, FI. 3), no apreciado por el Tribunal, toda vez que al contestar la primera pregunta dijo que el aporto de su hija fallecida se concretaba en que le pagaba los estudios a su hermana Cecijia; y al dar respuesta a la segunda pregunta manifestó que 'ecotiouucarnene no hemos sufrido, porque él [su cónyuge Gustavo] ha sido suprewn9men te cumplidor del deber; muy organizado en todo, muy buen padre y esposo. Por su lado, en las respuestas cuarta y quinta del interrogatorio de parto ahsudto por Gustavo Agudelo Herrera (C. 3 fis. 1 y 2), indebidamente apreciado, esta dijo:
El aporte que ella hacia mensualmente no era fijo, porque yo siempre les reolqué a ¡os hijos míos que yo no quería que me dieran nada. que le dieran a ¡a mamá y ella le daba de acuerdo a lar circunstancias, porque entre aftas cosas el sueldo era bajo, siempre le hacían pagos retn3zados (sic), entonces ella tendría que ayudarse con mera9noías que traía de Urabá cuando venia para vender acá entre sus amistades y ftwiiliares. También fuera do ese sueldo dictaba clases de dwooho por ¿irabá y algo le pagaban y con eso ayudaba a su murnñ y más adelante expresó: 'Con lo que yo me gano yo daba el aporte para la casa y para el estudio de tris hijos, y para conseguir la casa donde vivimos, inclusive a Luz Stelia tuve que ayudarle yo a insfala,se en C/ügorodó, y después olla poco a poca me fue pagando eso' JACK LXP.5347 (cid:9) 1.4 A DE COLOMBIA 4.- Estima el censor que se puede concluir que la mentada colaboración económica en favor de la madre 1 de Lui Sida no podía corresponder al 30% de SUS ingresos salariales. Si el propio padre de la victirna confiesa que el ( salario de su hija no e alcanzaba, que sus aportes no eran fijos sino ocasior ales que no provenían de su sueldo de juez; y si la madre confiesa que Luz Stelia se limitaba a pagar los estudios de su hermana y que el padre asumía el sustento económico i del hogar; resulta completamente desproporcionado e inequitaLivo concluir que la suma dejada de percibir por la madre
de la fallecida correspondiera al porcentaje de ingresos antes mencionado rndrne que su hija vivía en un municipio apartado Y de si hogar. El daño, afirma, debe ser directo y cierto, demostrado en su causación y cuantía, 'io puede extenderse L niás a/li' del defriinento padecido por la victirna 5.- En consecuencia añade el caigo, la condena proferida por lucro cesante no se acompasa con los criterios de equidad que deben regir su cuanficacíónartículo 8° de la ley 153 de 1881 - y, por lo tanto, la sentencia 1 debe ser casada a fin de que la Corte, en sede de instancia, rebaje o disminuya sustancialmente tal condena, atendiendo a verdaderos criterios de equidad, y teniendo en cuenta circunstancias normales y razonables como la atinente a la edad aproximada en que la víctima probablemente habría contraído matrimonioJAC.1L EXJP.5347 (cid:9) 15 DE COLOMBIA tá CARGO 1. (cid:9) C:n fitadamenlo en la c (cid:9) pii triera Se dciuricia h irríraccicui wchrecta d? a3 nsmas IÇM7I 3S FYMU12daS Cli el intenor, -iP> '/2 COrTIO coiisec'Jencw del error de derecho qui' ze le rn:nwi al sErlr1cwdor, con violao6n medro de los articulas 233, .236, 241, 203 y 187 del C. de PC., al haber dado por deniosfrado
por triedio de la prueba pericial -inidorea para el efecto-, y con prscinderida de as deíns pruebas, "que la Dra Luz Jfrilla I4quIeIo Botero cofrdborabEJ e su senord fltadre MW/i9 Nel/y 3otero c!e A. con e1,30% de sua ,ngm.so .s;2lancilesT 2..- (cid:9) Aíirrria el censor, iras recordar que el Tribunal acogió los criterios adoptados por el a qo pira fijar la ndemniición por lucro cesarfle, que el faflador con base en Ja prueba pericial, concluyo que la madre de Luz Stelia Aranqo e boriehcraba del 30% d loi riqresoL' laborales que esta .ievenqaba, incurriendo en yen de derecho ya que esa prueba no resulta idónea para derriostrar hechos f.ie no requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o aitisticos. El porcentaje de contribución económica cuesforiado 1 le ccwrespc)ndia valorarlo exduswairrierite al Juez con apreciación de los demás, medios de prueba obrantes en el proceso, como que no corresponde a un corocirruento especial, si se quiere dbi:ri aplicarse critenos análogos a los que se siguen para la fiacióri de peuicios morales que no admite la prueba pericial, .LkCY. (cid:9) 5347 (cid:9) 15 CA DE COLOMBIA 5 ma ¿ pues lo coritraho conduciría a que los peritos apreciaran y valoraran las pruebas, "lo que no es su ámbito.
3.- Corrobora lo anterior el hecho de que los expertos en forma arbitraria adoptaron como criterio pata determinar ci monto del lucro cesante ci 30% de los ingresos de la vHtima para cada uno de los padres de ésta, cuando debió acudir-se a los criterios de equidad cuya aplicación es del ámbito exclusivo del fallador; y no de los peritos. 4.- En fin, señala la censura que demostrado así el error de derecho, resulta peftrienfe entrar a valorar el contenido de los interrogatorios de parte absueltos por María Nelly Botero y Gustavo de Jesús Agudelo, labor en la cual repite lo que a ese respecto analizó en la furujarnentaç.ión , del cargo precedente, y pide de nuevo que una vez sea casado el fallo impugnado la Corle "aplicando o,i&3rios reales de equidad MODIFIQUE (rebajando, la condena que por lucro cesante contiene la sentencia de primera instancia'. SE CONSIDERA 1..- Déjase claro que el sentenciador en punto de perjuicios recordó delanterarnerfle que, en el hecho noveno de la demanda, los demandantes afirmaron que Luz :steila Ararigo, víctima del accidente de tránsito, era quien con sus ingresos laborales "contribuía al sosíartirnienlo de sus
J.ACR EXPi347
Ut COLOMBIA padres y hermanas... se constituía en el pilar económico de la íasnilia', para señalar enseguida, que, no obstante que ?jg!Jrios çnt?aIJQjgnfi!nJn. el padre de aquélla, Gustavo
Aqudelo no sufrió perjuicio económico según lo que reconoció ene! interrogatorio de parle (C. 3, fis. 1 y 2), donde agregó que ella ¡la vioimaJ Je daba [a No//y Botero, madre de la vicürnaj de acuerdo con las chvunstancias. Fue así como el ad quem infirió que la madre de Luz Sielia se vió privada de la ayuda que ésta le brindaba, pues concluyó que la merma económica 'sise produjo, en el caso de la señora Ma,i ('Jet/y Botero, como atinadamente se puntualizó en la sentencia file phmera insianciaJ" 2Ya en materia de la deterrninacióii o cuantjf:cacion de los perjuicios, o! Tribunal prohijó las 8z consideraciones del quo diciendo que no hay necesidad de "revisar el dictamen pericial como lo pide la censuro, (ocio vez que la liquidación ver//loada por el juzgado, en cuanto ¿LJ se refiere nornereceojeck3n... y el 4-quo a ese respecto dijo que los peritos (C. 2, fis. 50 a 51) en la tarea de avaluar la indemnización por lucro cesante en favor de los padres de la víctima fallecida, señalaron una contribución económica de la que fueron privados, equivalente para cada uno de ellos, al 30% de los ingresos laborales que esta devengaba, pues estimaron razonable que Luz Stefla Agudelo reservada para su propia subsistencia un 40% de ¡os mismos; es de anotar que en ese punto fue objetado el dictamen por error grave y en el trmite subsiguien[ø se LJtC.iC EXPJ347 (cid:9) IR
practicó una nueva experticia que el juez, en términos generales, aprecié semejante a la anterior, por lo cual acogió ésta 'par ccwwideraria legal y ajustada a la realidad . 3.- En síntesis, pus el fallador de segunda instancia a fui de establecer el perjuicio económico sufrido por la codemandante NeDy Botero de Agudelo, previa la exclusión corno lesionado del padre de la vicirna, se apoyé en la verificación del respectivo hecho alegado en la demanda, dado que lgunos declarantes así lo canfirmanÇ en el interrogatorio que absoMó Gustavo Agudelo, donde se excluyó como afectado y señaló a su esposa como receptora de la ayuda económica; y, para tasar el daño, en el dictamen pericial inicialmente practicado, ratificado por el segundo, en los que se dedujo una suma equivalente al 40% de los ingresos laborales de la difunta con los que esta atendía a su propio sosterurnienta 4.- Pues bien; para combatir los anteriores fundamentos cardinales del fallo impugnado, la parte recurrente propone por separado, los dos cargos que ahora se despachan, ambos con el objeto de obtener que se rebaje o disminuya la condena que les fue impuesta de pagar a Nelty Botero la suma de $39998350.35, a la que llegó el fallador Itieqo de establecer que ella se vió privada de urja ayuda economica equivalente al 30% de los ingresos laborales que recibía de su hija Luz Stella J.Ác.& EXP5347 (cid:9) 19
DE COIOMIA a
1ML en el cargo primero le imputa al sentenciador yerro manifiesto de hecho por no haber apreciado que a beneficiaria de la retet-ida condena y el padre du la falkcida, roconocieror% que la coriiribución ni era tija ni dadas bs circunstancias alcanzaba la proporción señalada en la senKncia; y en el cargo segundo, le awibuye error de derecho por haberse apoyado en Irj prueba pericial obnnte en ci pro?eso' para detenninar el porcentaje do los ingresos qu la victima desnaba para su madre, prueba que para el cisor ElO resulta idónea para probar ese hecho en tanto no es la peílinente para verificarlo, siendo quo para hacerlo DO 39 requerían especiales conocimientos derMicos, técnicos o ar-tistcos, que es lo que la hace procedente se4lun lo que impera el artículo 233 de] C. de PC.. 6.- (cid:9) Ernpro, relativarrierrte al primer cargo, débosB cornerwar por advertir que la censura ID parece dolerse do la contribución económica en cuestión, y la cual estabkció el sentenciador a parhr de la apreciación, en conjunto, de las pruebas que el censor estima errúneanierile apreciadas, corno también, de las declaraciones de algunos testigos, sino que la queja la dirige contra la proporción, como tal, en que aquél estirnó se prestaba dicha asistencia pecuniaria. No obstante, esa medida la dedujo el Tribunal con fundamento en las eerticias practicadas en el proceso,
motivo por el cual, para que e1 reproche fi cscn rnrpnlatQ ,1nhA PS
I.A.C_ EXP.5347
A DE COLOMBIA ¿ e! impugnante cuestionar las iiÍere icr;-is asenatas al[! por OS peri tos, a lo cu2l dtiniiivameriie Ieilurlc:io en dici io carqo. Quiere decir lo anterior que a cusaui6n, cuyo ccíirü (le c?r21\tGdad se ubica, como ya se dijera, en refutar la pioportion de ki conHibucióri econmHca que, 9CiÚfl ci Tribunal, afalIecidn aportaba en favor de la dernndaritc MARIA NELLY BOTERO, se encuentra francamente divorciada de los arquFrn3ntos aducidos por aquñi, desde luego que el sentsnlc1ador prohijó las coi íclusioru que en la materia asentaron ks peritos, y ¡as cuales se ibsuvo la cenisura de cuestionar. En lucio casos advierte la Corte al inargen (lø k dicho, que tales inferencias no riñen con lo que las reqias de la experiencia ensenan en el punto, cuino tarripoco con los criterios de equidad que marcan el derrotero a seguir cuando de esa especie de indemnizaciones se trata
7. Respecto dei segundo cargo, en el cual se , denuncia la indebida apreciación de 'la pcMÑiaI obrHnte en el proco'; por haber sido considerada por el fallador para establece; la cuantía de los perjuicios, aderte la Corte, en primer Jugar. que urii acusación de esa esdirpe no fue
plumeada por el recurrente en las instancias, motivo por el cual, al presentarla exclusivamente en la dprnaiicli que ahora se oxmina, incurre en un medio nuevo q!e, en cuanto tal, e5 nadírusible en casación, Si bien es precso admitir que el mc:LKTente se dolió oporrunarnentede que la porción dc31 sueldo L desi:iniada por la virtrna al cump!rIieFTFo do SUS deberes .TA.C.1C txr.nr familiares, fijada por los peritos era excesiva, no es menos cierto que, solamente ahora endereza sus cueg6onamientos a la experticia en el sentido de señalarla corno medio inidóneo para calcular dicho porcentaje, corno aquí lo pregona En segundo término, deheseacolar que no eniste (3fl el punto regla legal expresa que excluya perentoriarrterTte al dictamen pericial como medio de prueba de dicho aspecto de la indemnización de perjuicios, motvo por el cual nada impide que, en un momento dado, pueda el sentenciador fundamentar en él su decisión. Aunque es usual que los juzgadores, atendiendo las paricuiaridades de cada caso concreto, acudan a presunciones de hombre para determinar el porcentaje de los ingresos que usuairnerrle las personas destinan para la atención de sus gastos familiares, ello no quiere decir que forzosamente las cosas deban ser siempre de ese modo o que la peritación se halle proscrita para tal fin. Cosa distinta resulta ser que ella no seencuentre debidamente sustentada, o que los peritos actúen aritoiadizarnente en el cLimpkrnierilo de su func
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