CSJ - SC18-10-2000 [5673]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-2000 [5673]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
1 E n £UBUCA DE COLOMBIA | auB - : SANNUO iR b — H i sE
E y U T A U a 1 M 1 ————]—— AEA AA 2 E m l: ¡.v:= |!£L ,¡1':;:.% i A a E 6 E e p pu CUP a 7— T e Mexarte — -- nor al Trbunal Siupertor — esje proceso ardinario promovico por MARÍA -
""H<dA TTO MANUEL ZONILLA GARYAAL coni
1Medante demanaos " E frelins «a U demaraló nor la via del proceso omrdmaeno + hi Manel jnrehenta V CcoOmienas »O N - Exáf;¿¿' y ; ! A E 777 N f'£%/mwm de (%a¿¿a'a A Exp. 5573 3 derecho de domimo sobra al lote en mención, an favor del señor han “Simaco Ciraklo Gómez, quien, a su ver, lo vendo a la B ENE seciedad Vargas Sanchez e hijos y Cia . an C (E.P. No. 3544 del 14 de octubre de 1987) C) Posteriormente, la citada sociedad transfirio su derecho “sobre al lofe de terreno al sañor Fabio Femández Marin, de quien la —señors Maria Ligia Cómez de Carvajal aduuirio el derecho de D) Lasociedad "YVanmas Sancher a Hios y Cía 5. an U = de qien el señor Fernandez Marn adquirio el derecho vendido a la - demandarte, "prometió la emrega rmaterial del inmueble sin
- orinantes, pero no plido llegar a un acuerdo corm ellos, razón nor la ZEAl se hacia indispensable acudr a la acción de dominio en los Y términos legales". (folio 22 €1) E) Dentro del inruebla dascrito en la demanda, el sanor Tito Manuel Bonila Angartia ocupaba una exdensión del mismo y - ema uina construcción en donde habilaba, sin fifulo urtdico alguno, y Za como simple poseedor iregular desde el año de 12 ¿ aproximadamente, cuando hizo prolocolzar ungs declaraciones Taa exrajuicio en donde los testigos afirmaron hechos contrarios a la . verdad. a colisa miia al c Eomila rC £..a(.)ux..jx_'.- (.1¡;.a'._“..— SNO O + porción del predio —agragó la demendante-, es uin posesdor de malaA aE A a : sa . sLa — . í . ,“_ - "—3-? 171 —% hrema de » %41¿¿G¿C¿ .1 Exp. 0675 9 , demanda”.
A Plamesdo ast al lifigo, el juez de primera instancia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1990 (folos 150 a 136 i1gual cuademo? la puso fina la primera instancia, daeclarando no probada “- la excencion pronuesta por el demandado y danido, por consiguiente; prosperidad a las súplicas de la demanda, ast decaró a la actora timlar del derecho de domimo sobre el predo oabjelo de la revirndicación: condeno al demandado a la restiiución del mismo y aÓ
_ pago de 1365000000 por concepto de fruros: cviles, según suma Etasada por los perittos. - El demandado inerpuso recurso de apelación an contra de | "1'53:5_ dicha decisión, recurso al que se adhirió la parte actora a efactos de ( - que se limitara la porción del predio a reintegrar a la poselda por el 7 demandado. El Tribura Supearior del Distrito Judicial de Sartafe de e Rogota, a travas de la sentencia del 10 de agosto de 1924 (folos 63 a 75 del C-1), confirmo el fallo de primer grado con excención del C fIMeral pramero de su narte resoldva, modíficado an lo due concieme 3 la delimitacion del predio olbjeto de la resltiución, an el Y sentido de que la relvindicación decrelada se refera al nredio 2 especifico poseldo por al demandado y no a la totalidad del SARA. InmMUeble. - 6En contra de la decisión del Tribunal, la parta demandada “formuló recurso exdraordnario de casación, que - tramiado
AT o AE e AS 1N 7 " b N ee A “ N NAA : _ 4 :.95/¿»¡56?7¿5¿ de » %¿í-¿£b¿á EA Exp. DO7 7 conclivendo que se encontraba presente la leyifimación por pasiva. Por último, se acredrto el elemento de la memidad dal blen, que se vernificó haego de una confrontación entre el predo descrto en la demanda cor eal 'dentificado en el certrficado del regstrador.
Lo amerior sigrifico, en cmteno del Trbunal que, en principlo, le asistia derecho a la demandante, restando solamente examinar la excención de "presonpolón adruisiiva" que arguyo en su defensa Tito Mamial domila Anoganta, mecamamo de defensa due, an esos témninos, nara ser reclamada de semeanta forma suponia dque debla 2lezarse como acción, para lo cual debía el demandado formuiar demanda de reconvención No obstame lo amteror la prescrincion admistiva de domimo, siendo aladada como xcepcióon, astino al ad-quem, emrañaba necasaramente la aducción de la prescnipción extinva del derecho del demaendania, y — ast habria de examinarse. De la lectura del sub-lite, expresó al fallador de instancía, se tiene que el demandado alegó que era poseedor del inmueble desde 1967, porque lo enfro a octupar en virtud de la cestón gue la hiciese sy falacido hermano Jesús Ernrique Bonila Angarita, quien por cuestiones de frabajo le entrego la posesitón denvada de la promesa de compraventa celaebrada enire este y Juan Fvangelista Contreras. Sin embargo, como existó la manfestación del demandado de haber agregado si posesión 4 la de eu falecido hemiano, el Tbunal esfimo que para la suma o agregación de posestones habta de Jraticia C1JA Exp. 6673 9 la otorgare derecho a suceder a los anterioras possedoras, Cuando se trata de fihlo traslgticio de posesión se “requere de la
configuración de un contrato nerfacto. Esto es, que el la posesión se adquere v. gr. medante conmrato de venta, se deben cumplr las rualdades parinentes y contener las volumtades convergantes de añadir la posestóon anterior, que solamente pueda perfeccionarse mediarte la realizacion efeciva del contrato” (follg 74 C No. 4y ¿%Í O rA P É A N A E S s C N Slendo asi, en la especie de esta ls, la posesión aducida por el T demancdado sobre el predio, solo se materialzaria en al evanto de que este la hubiese recibido dal primer poseedor Jesús Enngue E Bonilla Angarta, con el lleno de los requsttos enunciados. Ante la O F rexistercia de circunsiancias comprobatornas de que efecivamaente Se reslro al negocio que se argíila, conciuyo al Tribunal que eldemandeaa dod n—o dem-o strCo al caracatea r alegado. Por últmo, el ad-quem haló razón an al ergumaemto del apelanto. adhesivo, como quera que en la demanda se imvoco la remindicación de la porción dal predir p a p p . ADT — i no sobre al total, por lo cualla sentencia recumida <e modifico en este aspecto y se confirmo en lo restamte. A DEMANTDA M CASACIÓON Sa formularon tres cargos, el primero por la causal segunda de casación, mientras los dos siquemes en consideración a la vuNeración de la ley sustancial, vale decir con apoyo ert la caual ; ¿º Tprema de (íw¿¿ºm Cd Exp. 6673
Ú nenamente probada. Paro, pase a lo anmterior, continuó afirmando el recurrente, el falador legó a concdusión contrarña, a consecuencia de Jos siguentes errores de hecho: A Hn la sentencia atacada sostuvo el Frábunal que respecio de la marmrifestación del demandado, en al saemido de haber agregardo su posesión a la de su falecido hermano, era necesario tener err cuema que no concumeron los reguisitos exiyidos por la prisandencia de la Corte como necessanos nara la procedencia de la surra de posesiones, pues el demandado no exfiblo ur frítio documertdo nor el cual le mibiara su hetrrano cedido la ¡á<3'f¿:£;35;1¿)f1 del nmueble, rezón por la que mo podta prospearar la suma de qesestanes aludida; en consecuancia, considero que la posestón del demandado seinició en el año de 1984, cuando se protocaolizaron las declaraciones de construcción. _El primer ermror, manfesto enmtorces el cersor, fue suporer que Trto Bonila Angartta habla alegado deniro del proceso que 5e acoyaería a la suma de posesionas, pues en ninguna parte hizo tal manifaestación; todo lo cortrano, alegó su propia posesión, que dijo habta eyarcido en forma inmermmpida desde al año 19080 Este error llevó al Tribunal a desconocar las pruebas existentes en a nroceso sobre la posesión del demandado duranta 20 años. R p e e Tales pruebas, cdue refino el recutente como tgnoradas noral Tribunal, fueror: a) la confesión del demandado, toda ver que
h e “2 neiiet l an la protocolzación de las declaraciones i s a A E demardado, errando de comtera frente a esta prueba que ertst no MANA . r . inelica an forma almina tal stuarion meancianada - mitas k fian (EO 31 a NAJ L E Y,. ¡'..1l::,h.1| LA L AE EREAN NEE [F PR 4'|d.1 i.J" Nd a Es ER AA , , , reichilnza T1 aa Sles w € y £ S! al derrandade m CA I'K,- $1 1 A A t—'1.f._'¡.k D l] N A Nd N AA EREA UN AA NAN 3 NA .. , n o Ae ae aa rac anitspca [ f:"ghr) ? l [ [N (“)|'j'¿:x| REE AP 1.-'¡'-..1 Nb AA AN AA NA AA N EE 1dl £ ea F EO Que la armfanor cadena ¿de detamaen nericial como plena preba del tiempo de nosesión del demandado, pues al se sañaló el perodo que llevaban de realradas las construccionas en el mmuable, dictamer ga no se EE N , T eteciuó de acuerdo con las normas procasales Luego, al darle T ral credibiidad, se incumo en arror de derecha violando así los articulos 2530, 240 y 241 del Codigo de Procecimiento Cnl ON AA 1- “Sabido as que, fremte a la convergancia de los elemerntos domimo en cabera del demandarta; la singilanzación e identidad del abjeto relvindicado y la posesión an el demandado, ésita último
pueda slegar en su defensa, como excepción, la ¡'í.=r€:º:t—¡c;:fi¡':5(í1ión eximina de mdicha acctón, i— rgualmente como demanda de m petición —o de raconvención la adguisiiva del dominio del mencionadeo biger 3 mencionada cxc ECO = =nA EP
E D A a
E —uº»_ 1 | eZ1e - . <9Í//¿/?564??0¡ de ím/ úc¿. a ap al| EP R O E a a merito de acredifar la posesión de ferceras parsonas, como también A ealzado en desacuardo con las nomias PAO EE N qureS, nMo r cCrIAaaFrrtt”oe, noA ¿a¿¡x3,p,-.i-3cior-¿--'.-_ E E A)—— El Trihinal consideró quie no se encomraba acreditado en el expediente el plazo reguardo para entender configurada la prescripción exintiva del domino, con base en la mnexistencia de IJ ErA La Comporación encuentra que el Tnbural no erro al sosienar que la posestón alegada por el demandado “no aicanza el tarmino para efectos de exitinguir el derecho del cemandante por erescrinción exdraordinara..”, pues fal Y como lo apreció, las dnecica rae ndidaesa por " lois se ePA nY orPeL ee sP JAIME Nn Fal SJNE lGia URA
!="_— GUERRERO, HIUMBERTO AYENDAÑO, IMSE ZARABANDA
- GAMBCA, LEONARDO BALLESTEROS AGUIRRE, CSCAR MALLIAM HOSPITAL HERRERA y GUILLERMO RUIZ SANTA MARIA" frolo 103 y ssc D, que fuerar protocolizadas por madio de la escrifura nública No. 3225 del 75 de agosto de 12834 de la Notaria Dectoche de Bogotá, no podan saer 1pwc'—ºda&… hrobatonamenma, en lamadida en uua, de conformidad cor el arfculo 229 del CPC era ndispensanle sy reificación en este proceso, tenendo en cuenta El N ae fueron recibidas originariamente sin audencia de la parte E demandamie. Luego, sl el único medio de prueba que se acompaño Ne aMiar la posestón del demandado desde 17967 fue el u h;a h ronurio de esias declaraciones exiraprocaso protocoleadas por E N rs nA a yT
R S v Pivema de _ Jasticia CA Exp. 5673 17 —,.=, _ ..f . U A Av — ru a e = . = E — i1 A EM — p = m h = — = .—“ p — 6'-¡- p -_ r E m = a al =emandado Tr Ma Dn uol Aomila de hacho endinad: ohserva al desacieno de la censura en su impugnación refenda a -u El Tribunal no consideró que el demandado habla confesado tanito la posesión levada a cabo en el inmueble, como la fecha — desda la cual esta se habla miciado (1956). En efecto, si bien, el dalador encontró acreditado en el expadante el hacho de la
- posesión —no solamente con la constafación efactuada en la insnecrión jueicial, sino con la aceptación de esa situación por parie del demarnidado-, no es menos ciero que no puede emenderse como confesión la manifestación relative al fempo poseldo, pues en emrio no constiluia una afirmación que le desfavoreciara (arí 106 u 2 SPC), regueria de prueba por medos completamente dferemes —daro está- a e propia Yy mera afirmación, de conformidad con lo señalado por el articulo 177 del CPC Lo contracio, lsa y larnamernte, sarla admilr que al demandado, 'reutatis . dandis', pudiera escuipir si propia prueba, en franca coniravia de yranados postilados qua, de antaño, inapiran el derecho procesal D) — De otro lado, tampaoco observa la Corporación el error de hecho evidente y Trascenderde que la nresente acusación le endigo al falador, relativo a la ciremstascia de que este dio por V.-.- .__er -'¡- l ; z% hrema de (%¿á¿¿c¿a& Cotaba.d EXp. S6 derechio que la recurrente le endilgó a la providencia impugnada, en mamiestaciones hechas por Juan PFrancisco Vargas y Jesús Ennicue Lonila en ofo proceso sin la verficación de las formaldados de la prueba trasladada, estos tampoco existieron, pues el fallo del ¡zgador de segunda instancia no se fundo en tales elamenios — nrobatorios. — De una — simple lectira de las consideraciones del talo del ad-quem se obsenva gue el Tribunal no SODOrtó probatoriamenie su decisión, m hzo referencia a los
iestnonios de los señores Juan Francisco Vargas Sanchez y Jests Enrigue Bonilla y que se acompañaron en coplas autémicas r del proceso ejecuilvo de Nepormiceno Diaz Castañeda contra ,Iuan U Evanjelsia López Vaca Erntorcaes, en la medida en que lo censurado no fue fundamento que sirviera de baculo a la semtencia del ad-cuem, no existio al yaerro imputado. C E Y tremte al tercaer error de derecho, relaivo —sa dicea haber apreciado el dictamen pencial a pesar de que no se efectuo de actierdo con las normas procesales, no se le puede dar curso E A favorable a esta glosa, en la medida en que se desstendió al daber -exlega— de formular los fundamentos de la acusación respectva en torma clara y precisa (art 374 CPO dado el amunciado qUE COMaETC ;NeQlRl ] E e — ; relaivas 2 la producción de la pericia La cersura se lmitó a ]M — T ; ] expresar que “Este dictamen mo se afacivo (sic) an al iotaldad de — d acuerdo con las nonmas procesales due goubieman la prueba pencial, Juego al haberles otorgado debida crediniidad el Jiuzoador — HPÚBLICA DE COLOMBIA AE . ae Y ¡ E " & .'( 7— 5 / B »mB a de íw¿acm EA d E_x p. 5[ 0.73 eM e p ¿ E acciones de domino, esta obligado a pronunciarse, auin de oficio,
sobre las denominadas "preslaciones mulvas” que =e denven tanto para el dieño, como para el poseedor, Todo de acterdo con el capililo V del ibro 29 mulo 17 del C67 (arts 961 a 971 1). demandado ha sido possedor de buena o mala fe, porqie direrentes E son las restiuciones en uno U olro caso, como suceda con los deterioros sufridos por el inmuable de los que el poseador de buena fe no responde sino en la medida en que se Mublese anrovechado de elos, o respecio a los frujos percibidos arfes de la contestación de la siemanga due al posseedor de buena fe no es obligado a su resifición, alc Ási Tambien dabe deferminar, en el caso de dque haya higar a las compansaciones, sl al poseador llena o no derecho a jercer la retanción del hen trasta tanio no sa realica al nago q 5e s aseguren satisfacioriamente las presiaciones decrefadas a si T I e n D T En esie asunto, seene que la actora en el hecho 7 de la demanda Cel a i afirmo qr..1c…saí Tito Bonilla Angarita posela en el inmueble que se - nrelenda remvindicar una construcción an donde habitaba A au VENT, a demandado, enla contestación de la demanda, alego la cistencia de mejoras realizadas en el predio. Luego, planiesdo ast el debale, esie suporta la decisión sabre prestacionas mulbas, lo que ro hizo a Jurgado, m el Trbunat al confirmar el fallo, como qutara que solo se pronunciaron sobre los frutos, incuriendo asl en fallo
Inconsonante, por "minima c cira pgalila” freme a la pretención ejarcida. rul bz eLTAD El -u'5;f_-¿—4u.n r"fº'.;¿._'w…' n . = T _ nE e n sE ral EP DD7 2 Fa Por esa razon, cuando se pretende que uN Tallo ha resultido inconsonania, será necesario comprobar —como se acotó- una efeciva inarmonia 0 desaconlamiento enfre las prejansiones y los hechos expuestos por el demandanía, y los madios de deferma y sipuestos fáciicos aducidos por el demandado, con la dacisión % lomada por el juez. 2Gomo un hacho inconcuso tene esiablecida la docírina de ka oe (sentencias del 7 de marzo 1996 y 23 mayo 1995 entre oras), la procedencia de la causal ':'-Ii¿?&9l…2¡"1(.íií-i—3 de casación, cuando el Talo estimatoro de una acción revindicatoria omite decisión sobre Á las presiaciones mullas consecuanciales, fremie a - las cuales, NeKa Nclusive, se ha debido proveer de oficio, segúnE el caso. -3- . Ademntrándose en el esfudo de la actisación 'sub-exarmine” an . la cual se impugnó la serfencia recurmida de ser inconsonaníe al .guardar silencio u omitir proninciamieno sobra algumas de las 5. prestaciones muluas, encuentra la Corte que la censiura está a lamaca a tener éxito, Es así como la sertencia en ciia, realmente,
1. Uejó de lado la definición sobra las MEjoras que se a sarof, poraques la decisión de la orejamión prómera de revmdicación asl lo . L , 1 1 —impoñía, según se anció. Er efecio, A) — El demandado, además de oporterse a la pretensión del “demandarie, manifestó que “duramte el tiempo qe lo viene Pera Aragonesas, Sentencias Congruentas, Aguilar, Modrid, 1957, gag, 57. p 4 _ %/wx¿ma de íw/f¿cm C Exp 5673 25 z Por Tal razón, en corsonarcia con los cdickados del derecho proceasal, an pari:i4:gi.1lar con syjación a los canones que informan la mision del j¡izgador, el demandado jama derecho a OobieNEr — UN pronunciamiento — epraso — -—ben tavorable — explicia declaratora juedicial de revindicación del raniuable, lo que | Implica que la autoridad competernta dejo de nronunciarse sobre un asnecio mue —2atroficiosamente edola desnacho, de comformidad conio regiado porlos articulos 951 y siguisnies del Codigo Civil
9Enconsecuancia, prospara el Cargo eresfidio. Ea[ EUl Ne CaeE NiN lr AE CARMPENI, CPGAO [ [ O RE AAO E a rent el Con scusación narcial de la sentencia Tormulada, por la via de la camsal primera de casación, la recurrente la andilgo al Tribumal la infracción indirecta de los ariiculos 758, 769, Sb4 inc. T del CC.a
— causa de aerror de derecho, conviolación medio de los arficulos 174, 177,137, 233, 237 235 num. 2 y 241 del C de PC como jambiaen la reprocho la intracción direcia por falia de aplicación de los articulos 901, 264 inc. i7 firna, art. %65, 9066 inc. 6? y 67 artículos 867, I65, 969 y 970 del Cocigo Civil La impPu gracion fue desarrolada por al casacionista expresando que el Trnunal considero al demandado como noseedor de mala fe 1 1 Tener an cuenta due la buena fe sa nresumae y duea, solo si existe Csl D SO 27 unala la conclución de dque los frutos o estaban detarminados y portanio no habria hecho la concdena a su pago, m a U ZT l d M Par otro lado, en lo que se reflere a la infracción directa, mamfesto la recurraníe que el Tabunal vulnero por falla de aplicación las E hormas precedenmtemente cradas "pues 'Tespecio de presi ICIÓNEs MULIZA, MO HE Profuncio sino sobre frutos, omiliando tado oiro promuinciamierto sobre abono de los gastos ordinanos inventidos en comservación de la cosa, relro de los majenales resbacio de mejoras Lmilas y voluptuarias, término al revimdcarnis para pagar al valor de estas sl lo esimars conveniame, Yy posibla derecho de e relención del nmueble por parte del demancdado, hasta jamto no se le — paga el valor de las expensas sE e Malermales
r, negociados” folo 20 C Coria) 1No otsi tante que, de veja data, es 2 Comoración Ta s sMlado que el recumaríe 5e encuemira oblgado no sólo a foreñar ajetarsa 1 las reoglas ia tecnicas de casación, todo elo por ka pronis rale; a Bxriorcinara de este rectrao, 1l extgoríia ¿ed ; a por el “ Decreio «2551 de 19%1, ulenormente vokcado en femslación permanerte dey d46 de 1990 arí 1525 con rejación a la primera causal, cuerndo señaló que, a pesar de que se hublera formulado un Gmaenrbrg jo. Caoen ay cimaac iAó onaea s due " he an - deae bdein dd o-E rNe alas PE - ah i . Si elo fue asl mo podra predicar, para refutar la conclusion del juzgador, que la huena fe se presumia y que ast lo deblo considerar el í:31€';Í"--(Í¡l...!(ºí.“¡'r'lS, uO que ha debido, en aras de lograr la prosperidad de su aíague, demosirar el error de Jucio del Talador al considerar que el poseedor demandado era de mala Ta. En estas condiciones, al recumonia dejo incompleta Su in'|¡'.>¿Jgf'1:¿-35:i<f>i"¡, razón por la cual habra de desestimarse. Whservese que el Jurgador de primena instancia sustento la mala fa del poseedor en el hecho de que ese carácter
censurable de la institución poses oría "se evi dancia de la pruaba irasladada aportada a los auños reguíar y oporiunamente” (folto 153 C.1) -2prueba consisterie en coptas del proceso ordinano de Adolfo Manuel Perilla cortra Jesús Enrique Bonilla y otros surtido aníe el Jurgado Guince Cvil del Circutto de Bogofáa, y de actuaciones suriidas en al proceso ejeculivo de Neporuceno Diaz Castañeda conira Juan Evangelista López Yaca que curso en el Jurgado Trece Crvil <.:!e¿a| Circuilo de Bogntá-, aspecto especifico que no fue alacado por el recurenie en casación en este cargo. Efecivamente, segrin se obsarva en el escrio contentivo de la censura, esta Se contrajo a la consideración sobre la presunción de la buena fe y a la ausencia de acreditación de la mala fe, como ya se acotó, sin combatir puntualmente el a udido sonoriea de la decisión, comlo cual quedo huerfano el ataque, mameméndose asi inmaculada la referida usión, respaldada, además, en la presunción de aciorto y de CoOnc A T i € n íí/¿mma de jw-.¿¿'c¿a Crlal.l Exp. o675 131 di. etarear nanc.i.a l y mia cae arinciaron 2 Prermaanza $al rarna PE Cinlin EA E EE i.n..-l [ f x.1u.¡u Fene hr h TEAS ELEITAD D II M AAE E ur AZ A6 S ASeb NA NPA x (E
uN 5C Coria). sobra al paricular es necesano advertir que si ber al ¡ difamen percial fue solcitado como prueba por la paríe demandanta para deleminar los fruros naturales y ciiles, como | tambien para “describir las mejoras que al existar”, y se decreto “ con los fines persegquidos” (folo 40 €.1), tivo oportunidad de comradicción, témino durarme el cual la parte demandada pidío aclaraciones y complamentaciones, que el juzgado ordero que se realzarar Los pentos mantestaron la imposibilidad de efectuaor las amplaciones solcitadas, pues corideraron que se Tatoba de asuntos que esiaban por fuera de la malenta del dictamer, eí la medida en que en el decreto de la prueba no sa hablan senalado (folo 129 C) Cordo al trastado del pronunciantiento de los auitares de la justicia (folo 13"0u C ), la parte mieresada en las - actaraciones y complemenaciones guardoó silencio. Por .'¡::a nto, la creunstancia de gue no se hubieran Z Vex.prc—::%:-.::a la Corte, sa fraduce en Una omisión en al tramite del proceso, que hien pudo solucionarse mediante la petición onporfuna de la parte interesada, omisión que, dicho sea de paso, no fue m señalada, n impugrada en su momento. En fal virtd, no puede entenderse esta situación como una edquivocación enla valoración o elicacia del medio probatorio, como lo entendió el casacionista. 5E ASPUBLICA DE COLOMBIA M __: las presiaciones mWisas, COMO lo ha recordado esta
.E Compración, corcistán en al reconocimiento de los uios, eniendidos como el procucido del bien en disputa relacionado con les paralelos qastos ordinarios de progucción que Son a quelos en ohtencilos Y que DOr que habria incurmido cualguiera p£ loc deber xamidos en defintiva por Quien e Ya E DEneial le quellos al tenor del iiso Tinal de EOGA del Códiao CAA y las ERC 6Y 1“| r s alas cuales q refiaran los arienilos 067 ihidem, alimeniaes en esencia a la d sión patrimonial cumplica por »l ossador eondenado 4 resitir y que Henert Gxpres E Saa E los d: ssiinnaa aaLe l Sse E M TRaAACC 6TEAN p | orD F G GE6 a DOn Pt ERe Ss ARd MÓoMr N Y Y c AO 6 NÍoPs q CPu Ue E re aUó melcra rel bien, levardo de ordirario 2onsigo ha mación de anmeario, Prograso, Mayor milidad, mas adecuado senicio n mejor como también sa consignó en providencia de reciemta calenda, la Core preciso que el estajuio chii ef loo 3 195 denrias espacies de mMejoras ha señelado si espacífica Tpologia, n En A Td EEm O HT |(-!E —!.”:1%. )(:?:l [6 dles para la pervvencia 6 Co uervación ial d juicioa del ElExFt, =0 an el cual se las calificaráa de inei necesanas, pues 1 .
1a1g lea CIOESNOP M% ADdey NeAe RD c demar aracido 0 50 hanría de rariorado sumsrancialmtee 1 valor, a tal paro que cualquera qué la miera en = poder Tencria dque arontar jales «Ispendios”; elle helicia, maerianta 4051 N"EE7 EA ye !;a¡:| as de — las - e Jetr; Eacionas — dqarterales NC I. (-…'f;í-€fgf)!…!£"—3—?E¡'l'£'—l%.'—Í:'í1 COm r SEITES Sih > LICISA, 65 anda que dío orle rejandicación de un lola de terrano llamado "Sa Tduardo” enta sona de Usaduer, Uroarizaci] as del Contación, de la lia de Hí ) Cl demandado, Tito Manuel Zomila Angaria sile 00 de ls demanda, haber consinado en al refancdo lote, ee habiiación en madora, para la habtación euya Y de si eF UN DZA COCINA, amno GE GE al lofa ermdos revinuicsiors mxtaieron boralsañor Tio M Gorifa, aror: "ur () de sers meiros con cincuanta y dos melros con cncueania y fog cemiiesros (6 »e i ocho conimejos de freníe (2.00mta), Trenie a dicho garagae se 1 z « - ae D D .- Aey encuetira cemeiada UN ag de = PRESTMO DO 2 re = HC nado
el esrara e daja de zinc con cerchas en madera y pisos de p comenio; L Nañno enchapado a en baldosmn, cono 5u LETASPONCIEenta “amiano ducha 7 lavaErAnOS fl)º'.”)f"(.'.…(—í“..¡í"3í'”i%éf_'í:':3(..-lí.'.)?:?-' ?;¡= a EUBLICA DE COLOMBIA %wxmza de - %¿4-¿¿¿&á rail lae epaes TIEDZO 4 Par corsigiente, e demanrtaco - NO derne deraecio «a oBLoeidienio de las sa mejoras rel las en al m ii me db ell ee s d Ce M no Om NEi THn Pa IRd IAo O1 EC"AS an PROFE IOd Du ardo AC” ub Mi cado E en p ls DZ PA F 0F eo ael a del Coniador”, sin peruiio, ciaro e 5 del Cd al . reorocicira a el proncncarie Cresoluivo del Tribanal, para afac sa IEAOET avor eniancimiento de r protijacda en el presame SSLTO, raaa V caa 5, la Ciorte MAUpreites 0€ JI 4 » TH esmZalrba:i lhlaler al sehiamasit 1.a STT Taal Sipertor del E7 HE PUFO | RJ O Cl ea eal ANOLE sdigario promovido nor RAARGA 116 NILLA ANGARITA, RYVAJAL col "PRIMITRO. 1Y Micar el maneral primaero de la parie f la samencia de verntinueve de moviembr de mil noveciarntos
T T aYO QOF El lee a i rInae icar e7q ue Eae saEE ii a P REPUBLICA DE COLOMBIA inlar del domimo plano del lote qe hace parío del marcado comn el de la avenida decimieve, idemificado en la esciura piblica róimero 4025 de la Notaria C Notanar de esta cudad, y el due sa ancuenira Hienia manera: por el oriaeme en 1910 r con al praedo ecupsdo por al señor HERNANDO BONILLA GUZMAN; por el eccidenio en 1910 metros con el predo octmardo nor la señora ELVINA DCONILLA GUZMAN DE ARIZA por al norie an 1900 Meiros corpa n 1900 meiros comia paria lataeral del Conpañío Mesidencia: a ::::C andelaría”,
“SEGUNDO. 6
LbJENE) 256
TERCURO .- Negar el deracho al reconocimiemo de las mejoras efeciradas por el damarndado en al blan onjato de revin H, 1 berjuicio de lo dispuesto en el inciso final del articulo 986 del Codigo
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JAR TO Costas de s Tasence A CO lal recurao maxiraor>dinaro de r ton por la nrosperidad del mmino (ari. 392 .P .C