CSJ - SC18-10-2001 [4504]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-2001 [4504]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
— FA TREC AT0%% “EL YA©MNAIO(?3Ó % ARE — - - =0 ¡?.—,, PUBLIC" »R¿UE:ICADECOLOMBIA í—¿º¡m?Rºá0 " F"'Í:;?HA — ¡ Rdc | % : n — RA Y . e
AE ME — . r - %¿º 55/”W C£Z%… AV 2/ LUCA am_=…;j—;3;f€?h%g—3íz£ié — CORTE SUPREMA DE JÚSTICIA . ST SALA DE CASACION— CIVIL T, eºgm=N.:u,¡º-_. )¿_—g | — | $ a E , | a — Maglstrado Ponente: . ,e ¡3O_ RIA ;5/¿f o
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Lahsación 7
Bogotá D. C., dieciocho (18) de Óctubre de dos mil Lino (2001).- ' - DS Referencia: Expediente No. 4504 / - ZE B | 2 : y — Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 16 de abril de 1993 por la Sala _ - Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ¡€D > Barranquilla, en el proceso ordinarlo de mayor ÍXJA cuantía adelantado npor BLANCA CECILIA D SANGUINO DE SAN JUAN GLORIA AMPARO y MILLAN DE CONTRERAS, en su propio nombre y en el de sus hljos Sandra Milena, Carlos Felipe y Cesar Andrés Contreras Millán y MARIA EUGENIA ARARAT DE MONTES, también en su nompbre y en
el de su hijo menor de edad Oscar Moisés Monies Ararat — contra la — empresa AEROVÍ£.S
— NACIONALES DE COLOMBIA S. A., ÁVIANCA, en _'3º—f______ _ /f - - —
P N F>- … s REPUBLICA DE COLOMBIA . ' . dlicia cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasión del recurso de casación.
ANTECEDENTES:
1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado Tercero | Civil del Circulto de Barranquilla deciaró la X O> responsabilidad deprecada contra la sociedad Avlanca S.A., y consecuentemente la condenó a pagar en favor de los demandantes perjuicios por el equivalente a gramos oro de 11.600 para el grupo %»……/““”" Millán Contreras; 11.000 para la familia Ararat; y, / 7.500 para la señora Sanguino, según la forma en que fue pedida en la demanda. Contra dicho fallo ambas partes interpusleron recurso de apelaclóñ, _ por cuyo resultado el Tribunal confirmó la decisión ON del a-quo, pero redujo las condenas conservando la tasación en gramos oro.
2. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la parte demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la amplitud necesarla, las razones de hecho porl las cuales era pertinente concluir que el Tribunal omitió — ————————— — _ i tener en cuenta la prueba pericial obrante en el 7 plenarlo para fijar el monto de lasT lr ndemnlzaclones correspondientes.
—] — — — .
SFTB. Exp. 404 2
7 Q 7 — — - .1- - 3, Sentadas estas premisas y pof cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asímismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darie aplicación al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las sigulentes
CONSIDERACIONES:
1. En la sentencia de casación se concretó que por quedar “en firme la definición de responsabllidad patrimonlal a cargo de la entidad demandada”, el único tema por definir antes de proferir la correspondiente sentencía sustitutiva, consiste en “determinar el alcance de los perjuflcios;esarclbles y la ;-fíjación en cifra núñ1éfíca concreta de la respe_ct|;/_e_¡"a_eííaí Indemnizatoria, aspecto que debe incluir la estimación actualizada del daño que para cada uno de los demandantes slgnilficó la muerte de su esposo o padre”.
Por esa razón, la Corte dispuso complementarel dictamen pericial obrante en el expediente, para cuyo efecto exhortó a los per1tós a que tuvieran en cuenta la vida prodbe loas dbemalndaente s; la vida — SFTB. Exp, 4504 3 : T! 4 — E H probable de las personas fallecidas; e igualmente la asistencia económica que prestaban éstos, previa concreción de los gastos e ingresos, y de los
respectivos Incrementos, En ese sentido se dispuso complementar el primer dictamen que obra a folio 205 del cuaderno principal, obtenléndose como resultado la experticia — visible a folío 137 del cuaderno 2 de la Corte, la cual, a su vez, fue objeto de la aclaración que puede verse a folio 79 del cuaderno 3 de la Corte.
2. De la mencionada prueba pericial, configurada como se dejó anotado, se extractan datos generales que únicamente difieren en cuanto a que contemplan el valor actualizado de los distintos montos que se tienen como base para cuantificar el perjuicio real; allí los peritos aluden a los datos sobre la vida probable de las víctimas del accidente y de los demándahtes; el ingreso devengado anualmente por cada una de las víctimas del accidente aéreo en el momento de su deceso, con la respectiva broyecéión hacia el futuro; la edad límite de 25 años en que cada uno de los hijos dejaría de percibir la ayuda paterna; y, en fin,-un: porcentaje del 25% de los ingresos de las personas fallecidas como representatlfrol de sus respectivos gastos personales ordinarios.
SFTB.Exp. 4504 — 4 — aE
AM A e
RAC0
AEA eD
A
3. En relación con los factores referidos, cabe anotar que la vida probable de las víctimas del accidente fue estimada en el dictamen de acuerdo con la tabla de supervivencia que obra en la Resolución 0096 de marzo 29 de 1990, y en camblo en la complementación se tuvo ;n cuenta la Resolución 0497 de mayo 20 de 1997, ninguna de
las cuales estaba vigente a la fechda el fallec¡m¡ento xde l os referidospasajeros del avlón pues a la sazón ———— regía la tabla conten¡da en la Resoiuc¡on 1439 de J 1972. | — ( Esa divergencia en cuanto a la utilización de las tablas de supervivencia, debe ser dilucidada en todos los casos por el sentenciador, en la medida en que, de un lado, debe fuarse el alcance jurídico de ese medio probatorlo y su lncldencla en la experticia; y de otro, la aplicación en el t¡empo para verificar si corresponde acudir a las que estaban vigentes al momento de la muerte de las personas de qulenes los demandantes dependían económicamente, o a las que posteriormente se expidan para modificarlas, atendiendo a distintos estudios de orden estadístico que por fuerza varían los resultados, generalmente para elevarlas, por el transcurso del tiempo.
EFTB.Exp. 4504 $5
N — —a N
4. Con todo, ambos puntos se esclarecen con relativa facilidad, en cuanto, como primera medlda, puede resultar viable hacer un examen de| cadáver — Ñ————————]]——— en orden a verificar en cada caso concreto, mediante la aplicación de conoc¡mr_eg_tps y de pruebas de orden clentíflco las probabiiidades de vida que tenía una persona de no haber mediado su muerte accidental; al igual que sucedería de demostrarse su estado de salud preexistente y su proyección futura, en otros casos; mas como no siempre se puede contar con tales elementos de convicción que incidirían en la realización de un
cálculo actuarial con un alto grado de precisión, deviene Imperioso acudir a los conocimientos '=_____________ ———]]—— técnicos de personas especrf¡camente preparadas h_______________.—-——º—º" — — aa — a para efectuar ese tipo de cálculos, así sea por vía general, los cuales en la materia pueden ser los 'actuarlos que elaboran estadístlcas a fin de establecer promed¡os de v¡da entre quienes se hallan, sin duda alguna, los que estando adscritos a la Superintendencia Bancaria, tienen como función desarrollada por conducto de ésta, en punto del control y vigiláncia que ejerce sobre el sector de seguros, “instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal SFTB. Exp. 4504 — 6 REPUBUCA DE COLOMBIA aplicación” (Art, 325, ordinal b, numeral 15 Decreto 663 de 1993) y, por ende, “revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas” (Art. 328, num. 4% Ibídem). — En ese sentida cabe conclulr, entonces, que aunque las taabvlaass =de e supervwenc¡a que emite la ————]]———] Ñ—][_— Superlntendencla Bancarla, no obligan al juez,. si — — const¡tuyen uno de los medios de prueba eficaces para determlnar la vlda probab1e de una persona
en tanto que, adernas son de publ¡co conoc¡m¡ento y se adoptan por autoridades del orden naclonal por medio de Resoluciones que tuenen ese alcance claro . L__está,( a falta de la de otras pruebas de carácter med¡co o c¡ent¡f|co que puedan revelar las circunstancias antecedentes particulares de una persona que permitan establecerla de modo dlferente,'comd generalmente lo entienden los peritos que acuden a ellas para sustentar la experticia destinada a cuantlflcar una preclsa indemnización. X¡¡' - —]]]—] — 5, Ahora blen, en lo que concierne con verificar-acuál de las tablas de _mortalidad debe atenderse a fin de establecer el daño actual y futuro clertos, encuentra la Corte que no puede ser otra que la SFTB.Exp. 4504 7 7 REPUBLICA DE COLOMBIA vigente al momento de la muerte de la persona respecto de la cual se apllca pues clerta mente es el momento en que se causa e) l __. p… er— j. u— i. c_ i_ o—_ _ e_ l indicadopara verlflcar Ias proyecclones sobre la vlda ——] — — ——_————— — - — = — — — haberse presentado la muerte accidentai máxime que a tal prueba se acude de merj1era subsidiaria, esto es, a falta de otra prueba directa que arroje el C dato correspondiente en un Caso específico, el cual o también estaríla dado en relación con dicho momento; no habría razón, pues, para tomar puntos de partida diferentes.
6. Traldo lo anterlor a la especle de este proceso, se prohijarán los datos que arroja el dictamen pericial para la cuantificación de los perjuicios, cuyos resultados no fueron materia de objeción por
(fs ' nlnguná de las partes, y que aquí judicialmente son objeto de reparo únicamente en cuanto a la extensión de las brobabllidades de vida que hicieron, de modo propio, los expertos con base en las tablas cd e supervlvencla _que se han expedido con posterioridad al deceso de las v¡cl:¡mas lo que no es admisible por las razones dadas anter10rmente —————]_——][—][———[ll]——— — ——]———_———] N T TT En ese orden de ideas, concretar la tabla de supervivencia vigente al momento del fallecimiento de las víctimas del accidente de aviación, deviene SFTB. Exp. 4504 — 8 p N REPÚBLICA DE COLOMBIA importante frente a las circunstancias que rodean el caso de las demandantes que en calldad de cónyúges sobrevivientes reclaman indemnización, y respecto de éstas sólo de cara a la demanda por el fallecimiento de Oscar Montes Gamboa, quien según las tablas apliicables hublera tenido una supervivencia de 44 años, y León Sanjuan Baptista ! que hubiera alcanzado 13 años más; lo que no ¿ () ocurre igual respecto de César Humberto Contreras q Chaustre, pues su cónyuge le sobrevive menos tienpo, sólo 31 años, frente a los 38 de aquél, por lo que la indemnización que corresponde reconacer tiene como base la tabla de supervivencia aplicable
respecto de ella, claro está, hablda consideración de que no hay prueba en contrario que la contradiga. 7 En esas condiciones, las probabilidades de vida de las personas fallecidas en el accidente, aunadas a la superv¡venc¡a de los demandantes, permiten definir el alcance de la Indemnización, de suerteq ue para efectos de cuant¡f¡carla basta concretar el Ingreso “anual que percibí las víctimas al 'momento del acc¡dente con su debida proyecc¡on N h— acl a el futuro, suma de la que, a su vez, debe dT esco_ nta rs_e el porcentaje que habrían reservado aquéllas para atender a sus gastos personales, que para este caso la experticia fijó razonablemente en SFTB. Exp. 4504 9 REPUBLICA DE COLOMBIA un 25 %; de esas cuentas se obtienee l monto a pagar a cada demandante, Como ese fue el método seguldo por los peritos que elaboraron el dictamen que obra en el plenario, con apoyo en Informes y documentos cuyos anexos se adjuntaron, es pertinente acoger las cuantías actualizadas de la experticia que complementó el dictamen inicial, con las concreciones que hizo la aclaración de aquél, excepto en lo relacionado con el ingreso futuro que corresponde a las demandantes MARIA E. ARARAT DIAZ y a BLANCA CECILIA SANGUINO SANTANDER, por cuanto para dicho rubro se atlende la reducción en la probabilidad de vida que sus esposos tenían a la fecha en que fallecieron, de manera que para la primera ese lapso ya no será de 47 años, sino de 44
años, y para la segunda no será de 14 años sino de 13 años. Esa base, varía, por tanto, la fijación de las Indemnlzaclónes hecha por los peritos sin ninguna otra observación, en cuanto los resultados por otros aspectos no fueron objeto de controversla. La referida modificación incide en que el monto por concepto del lucro cesante futuro a cancelar a-las referidas actoras ya no será de $67'626.859 para Blanca C. Sanguino Santander, sino de EFTB. Exp. 4504 — 19 $66/124.040; y para María E. Arará Díaz ya no será de $159'360.352, sino de $155369.944. | 8, En cuanto a la forma en que se liquidaron las restantes condenas, no encuentra la Corte objeción, porque la discuslón que podría centrarse-en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se tlene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principlo, a !osk—2“5vaños, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habllita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope,
9. Cabe señalar qúe las condenas a pagar por concepto de indemnización, en el caso de laé cónyuges sobrevivientes con hijos menores al momento delfallecimiento de sus respectivos
esposos, corresponde imponerlas en los términos referidos en la demanda, donde se cuantificó discriminadamente las indemnizaciones sobre todo a favor de cada uno de los deh1andantes, Incluidos los menores, rasero al que debe sujetarse la Corte.
SFTB. Exp. 4504 — 11
S o
REPUBLICA DE COLOMBIA
10. En relación con la cuantificación de tlos perjuicios causados, importa hacer ver que fue en la demanda donde se pidió la condena en una cantidad determinada de gramos oro y se incluyó su equivalente en pesos a la fecha de la demanda, sumas que en todo caso actualizadas en el dictamen pericial, no superan los montos de las pretensiones deducidas en el libelo inicial, dando lugar a un fallo congruente.
Igualmente —pidieron los demandantes — el reconocimiento de la corrección monetaria y el pago de Intereses, sin embargo, ambas solicitudes no son de recibo, por cuanto el método empleado por losperitos contempla tales fenómenos; procede sí el reconocimiento de intereses. para el caso de Incumpllmlento en el pago de las sumas Hquldas en que se concretan BQUI las I'ESDECUVBS condenas — como ene fecto se dlspondrá en la parte resolutlva — — ————]— ———] — 11, Finalmente, en materla de costas judiciales causadas en ambas instancias, se observa que la apelación interpuesta por la parte demandante prosperó, mas no la de la demandada.-En consecuencia, se le impbndrá a ésta la condena respectiva en ambas Instancias de conformidad con
el Art.- 392, numerales 4 y 5 del Código de at e SFTB.Exp. 4504 12 A m d A - DE COLOMBIA e - 4 : N Procedimiento Civil. En lo demás, la sentencia del Juzgado no sufre modificación alguna.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicila en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1% y 29 de la sentencia de 29 de abril de 1992 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y MODIFICAR el numeral 3% de ese proveldo, en el
E ¿En sentido de: A) CONDENAR a AEROVIAS NACIONALES -DE COLOMBIA S. A “AVIANCA”, a pagar las sumas que se determinan para cada uno de los demandantes, así: SFTB, Exp. 4504 — 13 GLORIA AMPARO MILLAN......e..reicrzennrrecerenences $ 127'745.490.00 SANDRA MARIA CONTRERÁS iveniinirenraoo ELTETTO $ 9'834,627.00 CESAR ANDRES CONTRERAS »uiieimminienonens n $ 417180,560.00 CARLOS FELIPE CONTRERAS ....veeerenneenrireiereo $ 31/320.388.00 MARIA EUGENIA ARARÁAT vumno picereenenas nn $ 147/091.062.00 OSCAR MONTES ARARAT rnnuereinns cremventrens .$ 1097311.276.00
BLANCA CECILIA SANGUINO ...rrremmenireneeneicicin $ 135'999.828.00 B) Cada una de las condenas referidas se Imponen a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y sobre ellas se liquidarán intereses legales de mora a la tasa del 6% anual desde entonces y hasta cuando se produzca el pago efectivo. | 'SEGUNDO: Son de cargo de la parte demandada C… las costas causadas en favor de los demandantes en las dos Instanclasl,as cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUELVASE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SFTB.Exp. 4504 — 14
1; eA REPUBLICA DE COLOMBIA ! A r a _» MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ —
| | A d EMa a a l D l A C
aC | NICOLAS BECHARA SIMANCAS
! ! :_f
| JORGE AN/ 10 CASTILLO RUGELES
E
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
¿]… Jarcto?3.
: JORGE SANTOS BALLESTEROS SFTB. Exp. 4504 15
SILVIOF ERN£NTDREJOOS BUENO
1O 7 MD— H e rduE T p + . SFTB.Exp. 4504 16