🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC18-10-2001 [5932]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC18-10-2001 [5932]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).-

Ref: Expediente N 5932

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” – DISTRITO DE PRODUCCION “EL CENTRO” contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió los procesos ordinarios, luego acumulados, seguidos por ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO y ERNESTO REYNEL MENESES contra la recurrente y MARCO ANTONIO URIBE GARCIA, a los cuales fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES 1.- En las demandas con que se dio inicio a los procesos arriba referenciados sus autores, en síntesis, reclaman que, previa la tramitación de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se condene a los demandados a pagarles: a Roque Mauro Mantilla, la suma de $2.000.000.oo, más corrección monetaria, y, a Ernesto Reynel Meneses, la suma de $3.000.000.oo, más corrección monetaria, por concepto de daño emergente; el valor del lucro cesante sufrido por cada uno de ellos, “que resulte probado pericialmente” o que se liquide en forma incidental, de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; los daños

morales a ellos irrogados, en suma equivalente a 3.000 gramos oro, o, en subsidio, fijada por el juzgado; y las costas procesales. Ambos demandantes plantean similares hechos en respaldo de sus pretensiones, los cuales, en compendio, corresponden a los siguientes: a) El 17 de junio de 1990, a las 11:00 A.M., aproximadamente, cerca al perímetro urbano de Yondó, Antioquia, cuando los demandantes se movilizaban por la vía que conduce de la Escuela “11 de Noviembre” a la Subestación tres en el vehículo de placas LM-8585, de propiedad de “Ingeser de Colombia S.A.”, que era conducido por Roque Mauro Mantilla, fueron embestidos por el vehículo de placas OS-4663, de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, que era conducido por Marco Antonio Uribe García, quien se abstuvo de hacer un pare reglamentario, ocasionando la colisión de los automotores; b) A consecuencia del accidente, los actores sufrieron las siguientes lesiones, según las historias clínicas que se abrieron en el Instituto de los Seguros Sociales de la citada localidad: Roque Mauro Mantilla, “trauma a nivel facial, herida saturada en labio superior y maxilar inferior, inmovilización del cuello, dolor en el tórax, fractura de la primer vértebra cervical, que le limita el movimiento y permanece constantemente con inflamación y dolor, además disminución de la potencia sexual; inclusive puede llegar a presentarse una incapacidad laboral permanente total”; y Ernesto

Reynel Meneses, “secuelas múltiples, trauma facial, fractura facial mandibular, mala oclusión dentaria, pérdida del ojo izquierdo”; c) Marco Antonio Uribe García, quien al momento de la colisión descrita “era un asalariado” de “Ecopetrol” – Distrito de Producción “El Centro”, "es responsable de la colisión, por haber omitido detener completamente su vehículo al llegar al cruce, conforme a la Resolución de CIRCULACION Y TRANSITO, quedando establecido que no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente, por distracción”; d) Los demandantes eran trabajadores de “Ingeser de Colombia S.A.” y a consecuencia del accidente y de las lesiones físicas por ellos padecidas en razón del mismo, no han podido seguir laborando. 2.- Surtido el enteramiento personal de los demandados, éstos, en cada uno de los procesos a que se viene haciendo referencia, asumieron los comportamientos que pasan a señalarse: 2.1.- Marco Antonio Uribe García, por intermedio de un mismo apoderado judicial, en escritos de similar contenido, contesta las demandas, limitándose a admitir como ciertos sus hechos, a excepción del tercero, en torno del cual niega ser el responsable del accidente de tránsito, N.B.S. EXP. 5932 2 aduciendo que a la investigación penal seguida por razón del accidente de tránsito fue también vinculado como sindicado Roque Mauro Mantilla, quien se desplazaba con exceso de velocidad, y a solicitar pruebas. Separadamente propone excepciones previas, que no prosperaron, y formula en contra de Roque Mauro Mantilla demanda de

reconvención, que por no haber sido subsanada en tiempo, fue rechazada. 2.2.- La Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones deducidas en su contra en cada una de las mencionadas demandas y en cuanto a sus hechos, niega el primero y el tercero, dice en cuanto a los hechos segundo y cuarto que deben probarse y destaca que el quinto no es un hecho, sino una aseveración del apoderado de los actores. Con carácter de mérito, en cada acción, formula la excepción que denominó “IMPOSIBILIDAD DE ECOPETROL DE IMPEDIR EL HECHO” y frente a la gestionada por Ernesto Reynel Meneses, adicionalmente, plantea, también como de fondo, las

excepciones de “COMPENSACION DE CULPAS Y DIVISION DE LA

RESPONSABILIDAD” y “REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION

POR RAZON DE LOS PAGOS EFECTUADOS”.

En escrito separado formula demandada de reconvención contra Roque Mauro Mantilla, en la cual solicita se le declare responsable del referido accidente de tránsito y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle, por daño emergente, la suma de $122.496.oo, más corrección monetaria, correspondiente a los gastos de reparación del vehículo de placas OS-4663; por lucro cesante, $360.000.oo, más corrección monetaria, valor de lo dejado de ganar por la empresa debido a la inutilización por 12 días del indicado vehículo, tiempo invertido en su reparación, a razón de $30.000.oo

diarios; y las costas procesales. Tales pretensiones se fundan, concretamente, en que el responsable de la colisión fue el reconvenido, quien pese a percatarse que el automotor de propiedad de “Ecopetrol”, y que era conducido por Marco Antonio Uribe García, salía de la vía que conduce a los pozos productores de crudo Nros. 418 y 21, “por razón del exceso de velocidad,… no pudo detener la marcha de su vehículo y colisionó contra el automotor de

ECOPETROL”.

Adicionalmente, también en memoriales separados, con N.B.S. EXP. 5932 3 base en la póliza de automotores Nro. 5800, en cada uno de los procesos de que se trata, llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 3.- El demandante y demandado en reconvención por “Ecopetrol”, Roque Mauro Mantilla, contesta la contrademanda, oponiéndose a sus pretensiones, aceptando como ciertos, con algunas aclaraciones, los tres primeros hechos del correspondiente libelo y negando el último. 4.- Por su parte, una vez vinculada a los procesos la aseguradora llamada en garantía, por intermedio de un mismo apoderado judicial, responde en idénticos términos los llamamientos que se le hicieran, pronunciándose sobre las demandas iniciadoras de los pleitos, negando el primero de sus hechos, indicando no constarle los tres siguientes y ser cierto el último. Circunscrita a los fundamentos de los llamamientos, admite la celebración del contrato de seguro contenido en la póliza de automotores No.

5800, que el vehículo de placas OS-4663 estaba amparado por dicha póliza y que en caso de ser condenada “Ecopetrol” estaría llamada a responder pero sólo hasta el límite fijado en el mencionado contrato de seguro, esto es, hasta la suma de $900.000.oo. Finalmente se opone a las pretensiones de las demandas iniciales, manifiesta coadyuvar las excepciones de mérito propuestas por su llamante y, adicionalmente, pide que se declare probada cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso. 5.- Acumulados los procesos en cuestión por auto de 14 de julio de 1993 (fl. 102, c.1, demanda de Roque Mauro Mantilla), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, a quien correspondió su conocimiento, puso fin a la instancia con sentencia del 25 de enero de 1995, en que dispuso: "A.- Frente al proceso promovido por Roque Mauro Mantilla Quintero: "1o.- Declarar que tanto Roque Mauro Mantilla Quintero (Demandante) y Marco Antonio Uribe García, y Ecopetrol, son responsables de manera concurrente y en igual proporción en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yondó -Antioquia -; en consecuencia prosperan parcialmente las pretensiones primera (1a), contenidas en los escritos de demanda principal, y, demanda de N.B.S. EXP. 5932 4 reconvención. "2o.- Como consecuencia de lo anterior, decláranse no probadas, las excepciones de 'Imposibilidad de Ecopetrol de impedir el

hecho o el accidente'; 'Concurrencia de culpas y división de responsabilidad'; y 'Reducción del monto de la indemnización de los pagos efectuados', formuladas por Ecopetrol. "3o.- Niégase la pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicios materiales suplicada en la demanda principal. "4o.- Condénase al demandante Roque Mauro Mantilla Quintero, al pago de la suma de $ 61.248.oo por concepto de daño emergente y $ 180.000.oo a cuenta de lucro cesante, a favor de Ecopetrol, sumas a las cuales el deudor aplicará la corrección monetaria hasta el día de su solución o pago. (Prospera la pretensión 2a de la demanda de reconvención). "5o.- Condénase a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, Distrito de Producción El Centro, y a Marco Antonio Uribe García, al pago solidario de la suma de $ 750.000.oo a favor del demandante Roque Mauro Mantilla Quintero, por concepto de perjuicios morales; suma a la cual se le aplicará la corrección monetaria hasta el día en que se verifique su pago. (Prospera la pretensión 3a de la demanda principal). "6o.- Liberar a la Previsora S.A Compañía de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. "B.- Frente al proceso promovido por Ernesto Reinel Meneses. "1o.- Declarar que Marco Antonio Uribe García, y, la N.B.S. EXP. 5932 5

Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, Distrito de Producción El Centro, son responsables en un cincuenta por ciento (50%) del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yondó - Antioquia -. (Prospera parcialmente la pretensión 1a). "2o.- Como consecuencia de lo anterior, decláranse no probadas las excepciones de 'Imposibilidad de Ecopetrol de impedir el hecho o el accidente'; 'Concurrencia de culpas y división de responsabilidad'; y 'Reducción del monto de la indemnización de los pagos efectuados', propuestas por Ecopetrol. "3o.- Niégase la súplica indemnizatoria por concepto de daños materiales. "4o.- Condénase a Marco Antonio Uribe García y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Distrito de Producción El Centro, al pago solidario de la suma de $ 1.000.000.oo, a favor de Ernesto Reinel Meneses, por concepto de daños morales; suma a la cual se le aplicará la corrección monetaria hasta el día en que se verifique su pago. (Prospera la pretensión 3a. de la demanda principal). "5o.- Exonerar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente proceso por las razones consignadas en precedencia. "C.- Condénase en costas a las partes y en la siguiente proporción: "1o.- Dentro del proceso promovido por ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO, las partes las asumirán en un cincuenta por ciento (50%). "2o.- Dentro del proceso de Ernesto Reinel Meneses,

costas a su cargo en un veinte por ciento (20%), a cargo de los demandados Marco Antonio Uribe García y Ecopetrol -Distrito de Producción El Centro, en N.B.S. EXP. 5932 6 un ochenta por ciento (80%). Tásense." 6.- Los demandantes Roque Mauro Mantilla y Ernesto Reynel Meneses interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que despachó la alzada con sentencia de 26 de octubre de 1995, en la que se dispuso: "Se modifica la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: "PUNTO A. Frente al proceso promovido por Roque Mauro Mantilla Quintero: "1.- Se declara que los demandados Marco Antonio Uribe García y Ecopetrol (Empresa Colombiana de Petróleos) son civilmente responsables, en forma solidaria, en concurrencia de culpas con el demandante, de los daños irrogados a éste como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yondó - Antioquia -. La condena abarcará un ochenta por ciento (80%) del perjuicio. "2.- Prospera, en los términos y con los alcances señalados en el ordinal anterior, la excepción formulada por Ecopetrol de concurrencia de culpas. Se declaran infundadas las restantes excepciones. "3.- Niégase la pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicios materiales suplicada en la demanda principal. "4.- Se condena a los demandados a pagar

solidariamente a ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO la suma de veinticuatro millones setecientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y ocho pesos con sesenta centavos ($ 24.741.948.60) por lucro cesante, suma en la que ya se dedujo el 20 % por la reconocida concurrencia de culpas. "5.- Se declara la prosperidad de la demanda de reconvención, en relación con el daño emergente, en un 20%. En consecuencia se condena a ROQUE MAURO MANTILLA QUINTERO a N.B.S. EXP. 5932 7 pagar a Ecopetrol la suma de veinticinco mil quinientos pesos ( $ 25.500.oo) por concepto de perjuicios, equivalentes a un 20% del daño, más la corrección monetaria que va del día del accidente hasta el pago. Se deniega la condena por el lucro cesante. "6.- Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos, Distrito de Producción El Centro y a Marco Antonio Uribe García al pago solidario de la suma de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.oo), por concepto de perjuicios morales irrogados a ROQUE MAURO MANTILLA, suma que corresponde al 80% del perjuicio. Sobre esta suma se aplicará corrección monetaria desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que se efectúe el pago. "7.- 'Liberar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso por las razones expuestas en este proveído'. "PUNTO B. Frente al proceso promovido por Ernesto

Reinel Meneses: "1.- Se declara que los demandados Marco Antonio Uribe García y Ecopetrol (Empresa Colombiana de Petróleos), son civilmente responsables, en forma solidaria, en su totalidad de los daños irrogados a éste demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yondó - Antioquia -. "2.- Decláranse infundadas las excepciones formuladas por Ecopetrol. "3.- Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos, Distrito de Producción El Centro y a Marco Antonio Uribe García al pago solidario de la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo) por concepto de perjuicios morales irrogados a Ernesto Reinel Meneses, suma que corresponde al 100% del perjuicio. Sobre esta suma se aplicará corrección monetaria desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que N.B.S. EXP. 5932 8 se efectúe el pago. "4.- Se condena a los demandados a pagar, solidariamente y por concepto de lucro cesante la suma de cuarenta y dos millones cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 42.057.948.80). "5.- 'Exonerar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de sus obligaciones como garante en el presente caso y por las razones expuestas en este proveído'.

"PUNTO C. : "1.- Se condena en costas a los demandados así: "En favor del demandante Roque Mauro Mantilla Quintero en un 80%. En favor de Ernesto Reinel Meneses en su totalidad. Tásense y liquídense las de esta instancia.

"2.- Las condenas deducidas en esta sentencia se reajustarán en proporción al índice acumulado de variación de precios al consumidor que pueda darse entre la fecha de esta sentencia y el día del pago." EL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- Tras reseñar que son tres las clases de responsabilidad civil extracontractual (por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas animadas o inanimadas) y que frente a ellas, son diversas las opciones con que cuenta la víctima, el Tribunal destaca, que fueron convocados aquí como demandados los conductores de los vehículos accidentados y uno de sus propietarios (Ecopetrol), quienes, por tanto, tienen legitimidad pasiva para intervenir en el proceso. 2.- Con apoyo en el principio según el cual, quien causa daño o agravio a una persona o a su patrimonio debe repararlo, que considera fundado en la culpa, el ad - quem suma a ésta, como elementos N.B.S. EXP. 5932 9 estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual, el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro. Sobre la culpa aclara, que en casos como el de la responsabilidad objetiva no concurre y que en otros, como el de las actividades peligrosas, se presume, por lo que no debe demostrarse, refiriéndose seguidamente al supuesto de que ambas partes estén desarrollando actividades peligrosas, eventualidad que analiza con respaldo en la sentencia de 25 de febrero de 1987 de esta Corporación y en torno de la cual concluye, que "se vuelve a la situación inicial o sea, que quien pretende indemnización debe demostrar los cuatro elementos dichos,

incluyendo el subjetivo o culpa", para lo cual "cada parte ha de buscar desvirtuar la culpa propia de tal modo que quede en pie la del otro o que, determinadas las actividades de los distintos sujetos atendiendo el grado de peligrosidad de cada una de ellas, pueda el fallador hacer la correspondiente valoración que conduzca a compensar proporcionalmente las culpas". 3.- El Tribunal, circunscrito al caso concreto llevado a su conocimiento, infiere de las pruebas recaudadas en el informativo, de un lado, que la culpa de Marco Antonio Uribe García está plenamente acreditada y que el comportamiento de éste, al no hacer el pare reglamentario que le correspondía, "fue la causa principal del accidente", pues si él no hubiese incurrido en tal omisión, la colisión no se habría presentado; y, de otro, que Roque Mauro Mantilla Quintero transitaba con exceso de velocidad, actitud que "si bien no causó el accidente sí contribuyó a agravar sus consecuencias". De lo anterior concluye, "que ha de hacerse una compensación de culpas, pero no en el 50% determinado por el juez de instancia, que a la Sala parece exagerada, sino apenas en un 20% en contra del conductor demandante, ya que si el 'winche' no omite el pare, aún con exceso de velocidad por parte de la camioneta, el accidente no se hubiese producido", descartando impericia en la conducción de Mantilla Quintero. 4.- Fijada así la responsabilidad de los conductores, pasa el Tribunal al estudio de la situación del otro primigenio demandante, Ernesto Reynel Meneses, de quien, dice, viajaba como simple pasajero en la camioneta conducida por Mantilla Quintero y a quien no puede, por ende,

achacársele culpa alguna. Agrega, que cuando son varios los agentes N.B.S. EXP. 5932 10 productores del daño "todos ellos son obligados solidarios al resarcimiento" y que, en tal hipótesis, la víctima "puede demandar a cualquiera de ellos sin que el juez esté facultado, como en este caso se hizo, para dividir la responsabilidad", ya que "Cada agente dañoso responde ante la víctima por la totalidad del perjuicio irrogado conforme se desprende del art. 2344 del C.C.". 5.- Las consideraciones precedentes conducen al Tribunal a estimar, en relación con las excepciones propuestas, que debe prosperar la de compensación de culpas, "pero apenas en un 20% y respecto de Roque Mauro solamente", y que están "llamadas al fracaso" las restantes, por cuanto, la segunda, fundada en la responsabilidad indirecta de Ecopetrol, contradice la realidad, ya que las personas jurídicas responden siempre directamente, estando demostrada aquí su doble calidad de propietaria del automotor de placas OS-4663 y de empleadora de Marco Antonio Uribe García, y, la tercera, "cae en el vacío", debido a que los actores no procuran reembolso alguno de sumas gastadas por ellos para conseguir el restablecimiento de su salud, más cuando se sabe que la atención requerida por los lesionados fue prestada por el Instituto de los Seguros Sociales. 6.- Fijada su atención en el lucro cesante a que tienen derecho los demandantes precisa, que en el caso de cada uno de ellos son distintos los parámetros que han de tenerse en cuenta para su liquidación, aunque hay algunos puntos de coincidencia como son: que los dos

demandantes iniciales eran asalariados y que a ambos el Seguro Social les reconoció inicialmente una incapacidad temporal y luego una definitiva del 50%, que les permitió entrar a gozar de pensión de invalidez. Así las cosas anuncia el Tribunal, que para la determinación del lucro cesante tendrá en cuenta el salario mínimo mensual existente para la época del accidente, el salario mínimo mensual vigente para la fecha de expedición de la sentencia y el porcentaje que frente a uno y otro representa el salario devengado para ese entonces por las víctimas. Finalmente, pone de presente que los valores sufragados por el Seguro Social "no constituyen para las víctimas lucro cesante indemnizable" y que, según puede interpretarse, el lucro cesante a liquidar corresponde entonces a la diferencia de los valores N.B.S. EXP. 5932 11 pagados por la citada entidad y los que los demandantes hubiesen recibido de su patrono de no haber sido lesionados y, luego, incapacitados definitivamente, con derecho a pensión. 7.- En cuanto a la determinación del monto del lucro cesante padecido por los demandantes, el Tribunal hace sus propias cuentas y para ello parte de la fecha de ocurrencia del accidente (17 de junio de 1990) y del salario que cada uno de los actores iniciales devengaba en ese entonces, que porcentualiza frente al salario mínimo mensual de la época. Seguidamente calcula el lucro cesante causado hasta el 5 de noviembre de 1991, descontados los valores que por "subsidios" les pagó el Seguro Social. A continuación liquida el lucro cesante consolidado entre el 6 de noviembre de 1991 y el 24 de octubre de 1995 (dos días antes de la

sentencia), teniendo en cuenta la pensión reconocida a los accionantes. Finalmente se ocupa del lucro cesante futuro, para lo cual trae a colación la Resolución No. 0996 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, que fija la tabla de mortalidad de los colombianos, y el costo financiero por pago anticipado del lucro, conforme las tablas propuestas al efecto en la obra del tratadista Tamayo Jaramillo. La sumatoria de los mencionados rubros arroja los valores que por concepto del lucro cesante ordena pagar en la parte dispositiva de su fallo. 8.- En lo que hace a los perjuicios morales, el Tribunal estima baja la fijación que de ellos hizo el a - quo y, por ende, teniendo en cuenta "la gravedad de los padecimientos" sufridos por los demandantes, incrementa su monto a la suma de $2.000.000.oo para cada uno de ellos, condena que en el caso de Roque Mauro Mantilla Quintero reduce en un 20%. 9.- Por último, el Tribunal asume el estudio de la demanda de reconvención promovida por Ecopetrol en contra de Mantilla Quintero, la que por efecto de las consideraciones precedentes habilita en lo tocante al daño emergente reclamado y en la misma proporción del 20%. Descarta el reconocimiento del lucro cesante solicitado, por no haberse demostrado su valor. 10.- En materia de costas dice, que los demandados en las acciones iniciales serán condenados a su pago en un 80% respecto de N.B.S. EXP. 5932 12 Roque Mauro Mantilla Quintero y en su totalidad frente a Ernesto Reynel

Meneses. EL RECURSO DE CASACION Los dos cargos formulados por la recurrente se estudiarán en el mismo orden propuesto, como quiera que el primero, con respaldo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de incongruencia, en tanto que el segundo, fundado en la causal primera de dicha disposición, denuncia la violación indirecta de las normas sustanciales que en él se indican, a consecuencia del error de hecho que reseña. CARGO PRIMERO Tal y como se deja atrás advertido, en esta acusación su proponente denuncia la sentencia del Tribunal "por estar incursa en LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION, esto es, POR INCONSONANCIA

MANIFIESTA ULTRA PETITA".

La recurrente se ocupa de transcribir las pretensiones y hechos de las demandas genitoras de los procesos luego acumulados y de las resoluciones de la sentencia del Tribunal, que una a una comenta. De tal análisis comparativo se extracta que el cargo de incongruencia, pese a su confusa sustentación, aparece edificado en tres concretos puntos, a saber: 1.- Que en los referidos libelos no se hizo petición alguna para que, como erradamente lo resolvió el Tribunal, se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los iniciales demandados, pues tales solicitudes, como se aprecia, se limitan a reclamar la condena de éstos al pago del daño emergente sufrido por los actores, que fue negada, del lucro cesante, que es materia del segundo punto de inconformidad de la recurrente, de los perjuicios morales, objeto del tercer reproche, y de las

costas. Puntualiza la impugnante, que "No se percataron los actores en sus pretensiones que para poder llegar a las condenas solicitadas, se tenía que establecer plenamente, como también pedir, la N.B.S. EXP. 5932 13 responsabilidad de los demandados en el supuesto hecho dañoso. Ya sea individualmente o en forma solidaria, puesto que no puede producirse condena alguna si previamente no se solicita y determina el grado de responsabilidad; o mejor, de culpabilidad de los supuestos autores del hecho objeto de la condena"; que "No aparecen en las pretensiones de las demandas, ni la petición de responsabilidad para uno y otro demandado y menos que esa responsabilidad haya sido solidaria, presupuesto sine qua non para poder producir o negar las condenas solicitadas"; y que "Al no cumplirse el orden lógico para este requisito, no le era dado al tribunal producir tales declaraciones, ya que nunca existieron dichos pedimentos como en efecto el Tribunal lo declaró en la sentencia objeto de este recurso". 2.- Que la pretensión dirigida a obtener la condena de los demandados al pago del lucro cesante, se refiere al daño que por ese concepto "resulte probado pericialmente" o que se liquide "en la forma incidental, conforme el art. 308 del C.P.C.", de lo que deduce: que es "presupuesto indubitable" de dicha condena "la prueba pericial que determine el monto del lucro, como consecuencia del hecho dañoso"; que, por consiguiente, "la condena en caso de prosperar, estaría circunscrita en forma precisa a tal evento" -el dictamen pericial, aclara la Corte-; y que,

"Entonces, sobre este particular, el Tribunal no hace ninguna referencia al presupuesto de la pretensión, esto es, a la prueba solicitada como fundamento de la condena, sino que fulmina una cifra para cada uno en forma solidaria que deben pagar los demandados". Con tal base afirma una doble violación: la primera, "que el fallador para proferir dicha condena encuentra el límite debidamente precisado en la pretensión de los actores, y conforme a lo probado en la respectiva experticia. De no ser así, la omisión del juzgador atenta de manera evidente contra lo normado en el art. 305 inc. 2o, del C. de P.C.,…", que transcribe; y la segunda, el desconocimiento del artículo 307 de la misma obra, por cuanto "el juzgador de instancia a más de no poder apartarse de las declaraciones y condenas solicitadas en los pedimentos, no le era dado concretizar o cuantificar condenas sin la respectiva prueba que ha debido producirse a instancia de parte en las oportunidades procesales respectivas,…".

N.B.S. EXP. 5932 14

En definitiva concluye, por una parte, que "fácilmente se puede apreciar que los actores a más de no haber solicitado lo que fue materia de condena, hecho que coloca al juzgador como fallador extra y ultra petita, de no encontrarse prueba de la cuantificación indicada en la demanda, y de no tomarse como punto de referencia válido el dictamen pericial practicado, hizo caso omiso del mandato de la norma anterior, y sin decreto de prueba oficiosa y sin comprobación de la cuantificación de los perjuicios reclamados, procedió a establecer una suma sin soporte

probatorio alguno" y, por otra, que "al formular las condenas citadas, el Tribunal excede su poder y desatiende en un todo la disposición legal, y la pretensión deprecada al formular la condena sin tener en cuenta el límite definido por los actores, esto es: lo probado mediante la prueba correspondiente. Y es legal apartarse del límite deprecado siempre y cuando hubiese hecho uso del derecho oficioso para decretar la prueba que lo condujera a tomar la decisión que se comenta, situación que no se dio como se acaba de anotar". 3.- Que al pretender el pago de perjuicios morales, los actores no incluyeron la corrección monetaria, por lo que el Tribunal, al disponer el reconocimiento de este específico rubro, "vuelve a exceder su poder al proferir condenas no solicitadas por los actores en clara violación del art. 305 del C. de P.C…. Pues como se aprecia, los demandantes limitaron el perjuicio moral a 3.000 gramos oro, o a su equivalente en el concepto que fije el sentenciador. Pero en ningún caso con el aditivo que a motu proprio hiciera el Tribunal de corrección monetaria e índice de precios". Agrega, que el abuso cometido por el Tribunal no se limitó a lo anterior, sino que "va más allá todavía, cuando formula una doble condena no solicitada por los demandantes en el texto de sus demandas", aludiendo aquí a lo ordenado por el ad - quem en el punto 2° del literal "C" de la parte dispositiva de su fallo, situación respecto de la que, adicionalmente, acota, que "Es claro entonces, que los demandados deben pagar por un lado la corrección monetaria respecto de los daños morales,

más la indexación de estos mismos, más la indexación respecto del lucro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...